Sentencia nº 01718 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Octubre de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-019881-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 05-019881-0042-PE Res: 2014-01718 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J. , a las ocho horas y cincuenta y nueve minutos del treinta y uno de octubre del dos mil catorce.

Visto el presente recurso de casación, en causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de abuso sexual contra menor de edad, en perjuicio de [Nombre 002].; y, Considerando:

I.

En memorial visible de folios 323 a 334 del expediente, el licenciado E.D.G., en su condición de Apoderado del acusado [Nombre 001], interpone recurso de casación contra la sentencia número 2014-1612, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a las ocho horas con quince minutos, del veintiocho de agosto de dos mil catorce.

II.

Como primer motivo por la forma, con sustento en el artículo 468 inciso b), del Código Procesal Penal, reclama errónea aplicación de una norma sustantiva ya que en la apelación que presentó en su oportunidad ante el Tribunal de Alzada, se alegó que al imputado se le aplicó una norma inexistente en el ordenamiento penal, con vulneración de los principios de analogía y legalidad de la normativa procesal penal. No obstante, dicho Ó. se limitó a señalar que se trató de un error material de la sentencia del a quo respecto a los erróneos incisos que se citaron del ordinal 161 del Código Penal, pero sin explicar siquiera por qué se considera que se trata de un delito en su forma agravada, imponiendo incluso una pena de cuatro años de prisión al encartado cuando en realidad, a criterio del petente, debió ser de tres años de prisión pues no se trata de hechos agravados. Estima que el Tribunal de Apelación se limitó a evidenciar el error del fallo de primera instancia pero no lo corrigió es decir, no expuso cuáles son los incisos del numeral 161 del Código punitivo que justificarían imponer al imputado una sanción agravada, lo que deja al fallo sin fundamentación normativa. Sólo indica en forma genérica que se trata de ese numeral motivo por el cual debería aplicarse a lo sumo la pena mínima de tres años. Similar reproche lo expone en su segundo motivo, también vinculado con el inciso b), del artículo 468 del Código adjetivo, al señalar que en virtud de la inexistencia de una correcta fundamentación jurídica, se vulneró el numeral 363 de ese cuerpo normativo pues la sentencia del a quo incumplió con indicar en su parte dispositiva los presupuestos legales que justificaban que el imputado incurrió en el delito acusado pero en su forma agravada, tornándose confuso cuál debió ser entonces la sanción a aplicar al justiciable. Reprocha que el Tribunal Ad quem no corrigió el error material es decir, no aclaró cuál de los incisos del ordinal 161 del Código Penal avalaba la agravación de la condena impuesta al acriminado, todo lo cual deja una inseguridad jurídica que no puede ser llenado por una simple conjetura de lo que en realidad nunca se indicó. Considera que “ambas sentencias impugnadas” (folio 328) incurren en errores de logicidad, sana crítica y debida ponderación de los hechos imputados en relación a la norma sustantiva que se pretendió aplicar sin realizarse la debida subsunción jurídica como corresponde a un proceso. Como agravio aduce que al imputado se le impuso una pena de prisión de acuerdo al artículo 161 del Código Penal; no obstante, ninguno de los dos tribunales logra encuadrar técnicamente los hechos acusados en dicha norma; tampoco señalan si es en su forma agravada o simple; si es agravada omiten indicar cuáles de los incisos es que se justifica. Solicita se anule la sanción penal impuesta al encartado de cuatro años de prisión; al mismo tiempo, pide se mantenga firme lo resuelto por el Tribunal de Alzada en lo que beneficie al imputado; subsidiariamente, pide se aplique al encartado la pena mínima de tres años de prisión que establece el artículo 161 del Código Penal. Por existir conexidad entre ambos motivos, se resuelven en forma conjunta.

El recurso de casación se declara inadmisible. El gestionante se muestra inconforme con la respuesta dada por el Tribunal de Apelación a su queja con relación a la aplicación indebida de una analogía para condenar al imputado, esto porque se aplicó la figura penal que señala el numeral 161 del Código Penal pero con alusión a incisos que no existen. Sin embargo, su reclamo es infundado ya que el Órgano de Alzada le explica que ciertamente se trató de un error material por parte del a quo pero que se comprende sin discusión alguna que, en el caso particular, tomando en consideración la fundamentación de la primera sentencia, nunca se podría hablar de una analogía, “…ni respecto del supuesto de hecho, con el que se condenó al encartado, ni mucho menos, porque se hubiera aplicado una disposición legal que no correspondiera” (folio 309). Sobre el punto en concreto explican que se mantuvo incólume en su momento los tópicos sobre la culpabilidad del encartado y la calificación jurídica de los hechos, determinándose que el acusado era responsable de los delitos de abuso sexual contra persona menor de edad y corrupción, siendo que el reenvío que en su oportunidad se ordenó, era para definir solamente la nueva pena a imponer, conforme las reglas del artículo 75 del Código Penal. Si bien la sentencia que fijó la nueva sanción punitiva vuelve a incurrir en el error de citar de nuevo los incisos a) y d) del artículo 161 del Código Penal (folio 271), como lo hizo el primer fallo en su momento (folio 157 vuelto) -recuérdese que no se enumera con letras sino con números-, lo cierto es que ello no genera ninguna afectación al derecho del imputado pues como lo aclara el Ad quem, al menos se tuvo por demostrado que en el caso particular la ofendida contaba con nueve años y diez meses para el momento de los hechos que ocurrieron en el año 2005 es decir, que para esa época la víctima era menor de doce años de edad de modo que resultaba aplicable la agravante contenida en el inciso 1) del artículo 161 del Código Penal. Así, los juzgadores de apelación no se limitaron a señalar que se trató de un error material de la sentencia como lo entiende el quejoso, sino que explicaron por qué el marco fáctico acreditado encaja en la figura ilícita agravada, sin discusión alguna y la pena fijada corresponde a los parámetros contemplados dentro del mínimo y máximo de ese tipo penal. Por otro lado, basta ver que tampoco existe afectación a lo resuelto porque el Tribunal de Apelación revocó la sentencia únicamente en cuanto aumentó la pena en un año de prisión que debía sufrir el imputado, por el delito de corrupción, en razón de que no se explicó por qué debía darse dicho aumento, fijándose entonces la sanción punitiva en cuatro años de prisión, que es la pena mínima legal posible. Por otra parte, advierte esta Cámara que el interesado pretende cuestionar que por ese simple error material al que se alude en el fallo recurrido, el imputado es merecedor de una pena de tres años de prisión por tratarse de hechos que, a su entender, no son agravados, circunstancia que deja ver su interés de plasmar un reclamo amparado en su interpretación de modificar a su conveniencia el cuadro fáctico acreditado en sentencia, aspecto que no es admisible en casación, como bien se infiere del artículo 471 del Código adjetivo. Asimismo, en ambos motivos mezcla críticas contra los fallos de primera y segunda instancia al punto que en el segundo reproche, es más explícito en adversar la sentencia del Tribunal de Juicio en relación con el contenido de su parte dispositiva, aspecto que tampoco es admisible en casación por falta de impugnabilidad objetiva. En síntesis y en lo que concierne al fallo de apelación el recurrente se limita a discrepar en todo momento de su decisión pero sin demostrar la existencia de un perjuicio efectivo e inmediato de lo resuelto. La parte recurrente debe demostrar la existencia del vicio a partir del uso de una técnica impugnaticia idónea y completa que supone a la vez, la fundamentación del reclamo incoado. Lo anterior implica la necesidad de que la parte inconforme señale el perjuicio que estima ocasionado y que legitima su accionar en sede de casación. Lejos de verificarse el yerro denunciado, a partir del respeto a la fundamentación fáctica de la sentencia recurrida, en el fondo se denota que su impugnación se encamina básicamente a objetar la sentencia de primera instancia y también a que se favorezca a su defendido sobre aspectos que ya fueron discutidos en Apelación con argumentos que no resultan admisibles en esta sede, pretendiendo desconocer quien recurre, lo resuelto por el Tribunal de alzada, para convertir esta etapa en una tercera instancia. Así las cosas, resulta notorio que el recurso de casación incoado por el defensor particular del imputado no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal. En consecuencia, se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto.

Por Tanto:

Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el defensor particular del acusado. Notifíquese.

Carlos Chinchilla S.

Jesús Ramírez Q.

José Manuel Arroyo G.

Magda Pereira V.

Doris Arias M.

JMELENDEZ

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