Sentencia nº 01731 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Octubre de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-000436-1005-FC
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConflicto de competencia

Exp: 14-000436-1005-FC Res: 2014-01731 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas y veintiún minutos del treinta y uno de octubre del dos mil catorce.

Visto el Conflicto de Competencia interpuesto en la presente causa seguida contra X.O.S., por el delito Lesiones Levísimas, en perjuicio de [Nombre 001], y; Considerando:

I.- Conflicto de competencia . El señor Juez Contravencional de Turrialba, M.D.F., emite la resolución de las 07:58 horas de 22 de julio de 2014 (folio 07), mediante la que se declara incompetente para conocer del caso y lo remite al Juzgado de Violencia Doméstica de Turrialba. El señor Juez del Juzgado de Violencia Doméstica de Turrialba, E.R.A., emite la resolución de las 09:46 horas de 05 de agosto de 2014 mediante la que plantea conflicto de competencia para ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

II.- Esta Sala es incompetente para el conocimiento del presente conflicto de competencia. La competencia de la Sala Tercera está definida en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que le asigna el conocimiento: “1) De los recursos de casación y revisión en materia penal de adultos y penal juvenil. 2) De las causas penales contra los miembros de los Supremos Poderes y otros funcionarios equiparados. 3) De los conflictos de competencia suscitados entre tribunales de apelación de sentencia penal. 4) De los demás asuntos que las leyes le atribuyan.”. Como se observa, la norma transcrita no establece competencia a la Sala Tercera para el conocimiento de conflictos de competencia suscitados entre juzgados contravencionales y juzgados de violencia doméstica. Esta situación obliga realizar un análisis del artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece: “Los conflictos de competencia entre juzgados civiles, agrarios, penales, penales juveniles, de trabajo, familia, contencioso- administrativo, civiles de hacienda y otros, se resolverán según las siguientes reglas: Los conflictos según la materia y dentro de un mismo territorio serán conocidos por el Tribunal Colegiado respectivo. Si los juzgados pertenecieren a tribunales colegiados de diferentes territorios, le corresponde resolver al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte pertinente. Si son juzgados de diferente materia, sean o no de un mismo territorio, le corresponde al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte de la materia a la que pertenezca el órgano ante el cual se presentó el asunto o se previno en su conocimiento, excepto que existan otras disposiciones en la ley”. Al realizar la lectura integrada de esta norma 102 y los artículos 56 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la resolución del conflicto de competencia formulado no le corresponde a la Sala Tercera, mas sí a los actuales Tribunales de Apelación de Sentencia Penal -en específico al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Primer Circuito Judicial de Cartago-. En primer término, el artículo 102 iusidem señala que “Los conflictos según la materia y dentro de un mismo territorio serán conocidos por el Tribunal Colegiado respectivo.”, y en el caso que nos ocupa si bien es cierto los juzgados de marras se hallan dentro de un mismo territorio, la materia sobre la que tienen conocimiento no es la misma porque una es contravencional y otra es familiar (violencia doméstica). En segundo lugar, el numeral 102 iusidem indica que “Si los juzgados pertenecieren a tribunales colegiados de diferentes territorios, le corresponde resolver al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte pertinente .”, y en el caso en cuestión nos encontramos ante dos Despachos con tribunales de un mismo territorio y que conocen de materias diferentes, por lo que no es aplicable tampoco este supuesto fáctico. En tercer lugar, la norma 102 iusidem determina que “Si son juzgados de diferente materia, sean o no de un mismo territorio, le corresponde al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte de la materia a la que pertenezca el órgano ante el cual se presentó el asunto o se previno en su conocimiento, excepto que existan otras disposiciones en la ley.”, supuesto que es aplicable de la siguiente forma; a) los juzgados de este caso sí son de diferente materia -contravencional y violencia doméstica-, b) son de un mismo territorio -sede de Turrialba-, c) el actual Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Primer Circuito Judicial de Cartago -que corresponde al antiguo Tribunal de Casación Penal de Cartago- es el respectivo de la materia -contravencional- a la que pertenece el Juzgado Contravencional de Turrialba ante el que se presentó el asunto en un primer momento, y d) no existe otra disposición que regule de otra forma la competencia para resolver el conflicto de competencia formulado. Nótese que los juzgados en conflicto no tienen un superior común, por ser uno de materia contravencional y el otro de material familiar (violencia doméstica), lo que determina la aplicación del último párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el superior (en este asunto, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Primer Circuito Judicial de Cartago) del que haya conocido primero del caso (sea, el Juzgado Contravencional de Turrialba). Conforme lo expuesto, se declara la incompetencia de esta Sala y se remiten los autos a dicho despacho, a fin de que resuelva conforme a derecho.

Por Tanto:

Se declara la incompetencia de esta Sala para conocer el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Contravencional y el Juzgado de Violencia Doméstica de Turrialba, y se remite el expediente al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Primer Circuito Judicial de Cartago para que resuelva conforme a derecho. NOTIFÍQUESE.-

Carlos Chinchilla S.

Jesús Alberto Ramírez Q.

José Manuel Arroyo G.

Magda Pereira V.

Doris Arias M.

RVILLEGASH 837-1/14-9-14 *140004361005FC*

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