Sentencia nº 01303 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Octubre de 2014

PonenteRoman Solis Selaya
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-000159-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de revocataria y nulidad absoluta

Exp. 14-000159 -0004-AR Res. 001303-A-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., Costa Rica, a las dieciséis horas diez minutos del dos de octubre de dos mil catorce.

En el arbitraje comercial internacional establecido por SISA VIDA S.A. SEGUROS DE PERSONAS, empresa domiciliada en El Salvador, contra WORLDWIDE MEDICAL ASSURANCE LTD. CORP, compañía con domicilio en Panamá, la demandada reconventora formula recurso de nulidad contra el laudo arbitral emitido el 27 de mayo de 2014, en el caso 18875/CA/ASM de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, por el árbitro J.F.T.F. de Castro.

CONSIDERANDO I.- La l ey no. 8937 del 27 de abril de 2011, “Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional basada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)”, en sus artículos 6 y 34 acápite 2) define la competencia funcional de esta Sala para conocer el recurso de nulidad contra el laudo arbitral, en aquellos arbitrajes en los que se haya definido a Costa Rica como su sede (numeral 1 acápite 2 ibídem).

II.- La parte demandada aporta, junto con su recurso, una copia del expediente arbitral y en el Acta de Misión se observa que se definió a Costa Rica como lugar de arbitraje, de modo que corresponde a la Sala resolver la reclamación planteada.

III.

La normativa que da lugar a la competencia funcional de este órgano jurisdiccional, omite señalar el trámite que debe dispensarse para estos supuestos. Aplicando directamente la Constitución Política, resulta absolutamente imprescindible dar audiencia a su contraparte, en cumplimiento de las garantías de audiencia y defensa previstas en la Constitución Política de 1949, y de los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por Costa Rica, -en particular el artículo 8 acápite 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)-.

IV.

Ahora bien, ante la laguna normativa acusada, a fin de determinar el plazo del traslado del recurso, es necesario acudir a la interpretación analógica. El cuerpo legal que se ocupa del arbitraje doméstico (Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social no. 7727 del 9 de diciembre de 1977), no contiene ninguna disposición homóloga, pues el trámite local dispensado supone, ante el reclamo del recurrente, que el centro arbitral o el tribunal arbitral ad hoc, trasladarán el expediente, una vez que hayan recibido comunicación de la Sala en torno a la formulación de un recurso de nulidad contra el laudo. Con ese trámite, todas las partes quedan en conocimiento de la instancia recursiva ejercitada. En esta oportunidad, es el propio recurrente quien además de plantear su disconformidad, aporta la copia del expediente con base en el cual deberá pronunciarse la Sala, sin que conste que su contendiente, ni el árbitro, hayan tenido parte de esa circunstancia. Esto supone, entonces, que no es posible llenar el vacío legal acudiendo a esos preceptos. El gestionante propone aplicar el artículo 707 del Código Procesal Civil que regula la ejecución de los laudos pronunciados por tribunales extranjeros, precepto que regula un plazo para dar audiencia a la contraparte. La Sala coincide con la propuesta realizada, pues es la única regla con elementos próximos a los de este debate. Así las cosas, considerando que la disposición señala un plazo de audiencia de 10 días, corresponderá darle traslado del recurso a Sisa Vida S.A. Seguros de Personas, por ese espacio de tiempo.

V.

Tomando en cuenta que el arbitraje comercial internacional se nutre, entre otros, de los principios de informalidad, celeridad y buena fe, en aplicación de esas mismas máximas, corresponderá notificar a Sisa Vida S.A., Seguros de Personas en la dirección electrónica que fijó en el expediente, y a la recurrente en el medio de notificaciones que estableció con su recurso, con el objeto de evitar las dilaciones innecesarias que puede producir el trámite consular ordinario normado en el Código Procesal Civil.

POR TANTO Se admite el recurso de nulidad planteado por Worldwide Medical Assurance Ltd. Corp., del que se da traslado a Sisa Visa S.A. Seguros de Personas, por el plazo de diez días hábiles, mediante el correo electrónico que obra en el expediente.

L.G.R.L. R.S.Z.R.R.M. L.C.C.J.A.L.G. R.

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