Sentencia nº 01373 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Octubre de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-001593-0504-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp. 10-001593-0504-CI Res. 001373-A-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las diez horas quince minutos del veintitrés de octubre de dos mil catorce.- En el proceso ordinario, establecido en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de H., por M.C.J. contra W.L.V.V., el licenciado C.L.M.A., quien dice ser apoderado especial judicial del actor, formula recurso de casación contra la sentencia no. 132-01-14, dictada por el Tribunal Civil de Heredia, a las 9 horas del 30 de mayo de 2014.

CONSIDERANDO I.- En materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. Es por iniciativa del interesado y a través de su ruego específico, que el juez que dictó una resolución o su superior, según sea el tipo de recurso de que se trate, debe analizarla, a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Para llevar a cabo esa función contralora, es menester la exposición de motivos concretos de agravio, los cuales delimitarán el examen de lo resuelto, no pudiendo el juzgador abarcar aspectos diversos de los reclamados ni decidir en perjuicio del único recurrente. El recurso de casación participa de estas características, y, además, impone el riguroso cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad. Se restringe al estudio de los cargos sometidos a la Sala, la cual, por disposición del artículo 608 del Código Procesal Civil, solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, no pudiendo verificar un examen oficioso de lo decidido por los jueces de instancia. Requiere, entonces, que el casacionista formule, de manera diáfana y manifiesta, las objeciones que tiene contra la resolución impugnada. De otro modo, es imposible establecer si se han cometido defectos formales, capaces de calificar como causales de índole procesal, o bien, quebrantos normativos, propios de la casación por razones de fondo. Desde esta orientación, el legislador ha dispuesto, en los artículos 596 y 597 ibídem, el deber del recurrente de explicar, clara y precisamente, en qué radican los yerros cometidos por el Ad quem, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento, para evitar que la Sala tenga que verse obligada a interpretarlo, a fin de desentrañar todo aquello que el casacionista debió decir de modo explícito y comprensible. Por lo expuesto, la falta de precisión y claridad conducen a su rechazo de plano. Relacionado con lo anterior y en lo que al caso interesa, esta S. ha indicado que, al amparo de los cánones mencionados del Código de rito civil, la violación de ley puede acontecer, de manera indirecta, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En ambos supuestos, debe precisarse la prueba mal valorada y las normas sustantivas que se habrían infringido con ese proceder. En el último de los yerros, además, deben invocarse las disposiciones atinentes al valor del elemento probatorio cuya ponderación desacertada se reclama. En segundo lugar, la infracción de ley puede ser directa ya sea por errónea interpretación, aplicación indebida o falta de aplicación. Esto no resulta necesario que la norma de manera expresa lo indique, pues es labor del intérprete colegir tal aspecto. Salvo para el primer supuesto -errónea interpretación- siempre existirán dos normas conculcadas. De esta forma, si se alegare violación de ley por aplicación indebida, existirá otra norma quebrantada por falta de aplicación y viceversa.

II.- Según expone el casacionista formula recurso de casación por razones procesales y de fondo. Considera se han inobservado las más elementales garantías y derechos procesales, así como los principios constitucionales vigentes que garantizan el debido proceso y derecho de defensa. Esos actos jurisdiccionales, asegura, componen una clara violación al ordenamiento jurídico en general y a la normativa procesal civil en particular. En el apartado que denomina: “1- SOBRE LOS VICIOS “IN PRODEDENDU” (LOS DEFECTOS DE FORMA):”, manifiesta, según lo estipulado en el numeral 594 inciso 2) del Código Procesal Civil, la decisión del Tribunal debe ser casada por haber vulnerados los preceptos 591, 593, 594 inciso 4), 595 inciso 1) y 596 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil. En su criterio, los cuestionados actos y resoluciones judiciales fundamentan los siguientes agravios: 1- Argumenta, el Superior conoció en alzada un recurso de apelación que llevaba como objeto, hacer valer los vicios y errores graves cometidos por el A quo, reconociendo el derecho de propiedad reclamado (art. 45 C.P.) y los legítimos derechos legales derivados (dominio, posesión, etc.), ante la amenaza procesal de haber desconocido la prueba evacuada (confesional y testimonial) que consta en el expediente. A su entender, los juzgadores de ambas instancias por la forma de interpretar y resolver los hechos transgredieron la normativa procesal vigente y provocaron un daño y perjuicio irreversible al actor. Sostiene, al no fundamentar el Superior como corresponde lo resuelto, inobservó la realidad de los hechos, pues sobrepone su criterio errado al afirmar contrariamente que los terrenos en disputa no son colindantes entre sí, pese a que los colindantes así lo reconocieron, al igual que los testimonios rendidos. Afirma, el Tribunal hizo caso omiso a tan relevante aspecto, por cuanto, estima, debió resolver conforme a la prueba evacuada y no por interpretación subjetiva. 2- Enfatiza, una muestra de las serias contradicciones en que dice incurrió el Ad quem, fue al afirmar que: “En este caso el mismo recurrido juzgador, reconoce reiteradamente que el demandado, aceptó ser colindante inmediato con el actor en sus terrenos, así como igual los testigos recibidos, se manifestaron en el mismo sentido, ergo no cabe la menor duda, que el actor al demandar, lo hizo por haber sufrido una invasión de su terreno, por la parte demandada sin autorización, lo que motivó esta acción…”. Luego agregó: “…tal colindancia en el plano material y según testigos y declaraciones de partes, es real, ambas partes se consideraron en un inicio colindantes…”. 3. Expone, siguió citando el Tribunal: “…Es evidente, que estas contradicciones hacen que la nulidad alegada y los yerros señalados deban ser subsanados en la revisión de la recurrida sentencia, anulando la misma en todos sus extremos…”. Por su parte, se pregunta, porqué entonces no anuló y resolvió contrario a sus considerandos?. 4- Igual, apunta, argumentó de manera desacertada al disponer: “…no queda claro tampoco si existió alguna extralimitación en la construcción…”, nada más apartado de la realidad y de los hechos presentados, pues para acreditar tal situación se aportaron planos hechos por profesionales topógrafos. En ellos, aduce, se indica expresa y gráficamente, cuál fue el área invadida con la construcción. Sin embargo, recrimina, no apreció ni resolvió esa prueba, causándole indefensión. 5- Arguye, el Tribunal resolvió: “…entre los lotes de las parte, según Registros Topográficos e inscripciones registrales no colindan… Esa presunta contradicción nos lleva a la conclusión que el objeto no se ha determinado. Según confesión y testimonios si existe colindancia… La carga de probar es del actor y no probó que le correspondía”. Señala, cabe preguntar, ¿qué dice la certificación registral adjunta sobre el propietario actor? ¿Qué dice el plano catastrado sobre el terreno y su titular? ¿Por qué se midió toda la urbanización, creado confusión?, cuando en realidad lo que está en litigio son dos partes que tienen un lote cada uno. Sobre ese hecho generador se dio el proceso y presentó toda la información, la cual, afirma, tiene fe pública y no puede ser cuestionada por el juzgador, dado que pone en duda las certificaciones registrales aportadas. 6- Argumenta, todos los anteriores agravios, contravienen las disposiciones procesales a saber: A- Violación directa a los numerales que contiene el libro II, titulo, I (procedimiento de conocimiento) del Código Procesal Civil. De seguido expone y transcribe lo que establece el canon 291 siguientes y concordantes del CPC. B- Lo anterior, puntualiza, dice que el juzgador está obligado a realizar este tipo de prevenciones al actor para aclarar sus dudas y en el caso de examen eso no sucedió, tal y como lo procura hace valer la decisión recurrida. C- Menciona, no es cierto, que: “El actor, se presenta a estrados con una expectativa de derecho y bajo el credo que su acción prosperaría…”. Añade, acaso el precepto 45 de la Constitución Política, otorga a los propietarios de bienes inmuebles una “mera expectativa de derecho”. “La propiedad, asevera, es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización a la ley…”. Refiere, el tema en discusión es la propiedad privada, derecho real por excelencia. D- Esta actuación, insiste, contraviene directamente lo dispuesto en la normativa citada del CPC, 11 y 45 de la Constitución Política, 267, 295, 305, 310, 319, 325 y concordantes del Código Civil. E.- Asegura, los juzgadores de ambas instancias no han observado la normativa procesal civil. 7- Expone, sobre el fondo: violación directa del numeral 291 del CPC (normativa especial), respecto de las legislaciones especiales y para el presente caso, téngase el contenido de las referidas normas así como lo correspondiente en la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus reformas, que obligan al juzgador a no apartarse del marco legal vigente.

III.- Las causales de índole procesal, contenidas en el precepto 594 del Código Procesal Civil, son taxativas, lo que implica que no procede el recurso de casación, si no se está ante una de ellas. Además, para su procedencia a tenor del ordinal 598 ibídem, es menester que se haya pedido la rectificación del vicio. De lo expuesto, se desprende que los motivos señalados no enmarcan en el artículo de cita. El cargo planteado es ambiguo y confuso. N. como alude a supuestos distintos: denegación de prueba admisible, falta de fundamentación, errónea apreciación y valoración de la prueba y por último imputa violación directa del numeral 291 del Código Procesal Civil. Al margen de la denominación dada por el recurrente, sus reparos no resultan admisibles. El inciso segundo del artículo 594 del Código Procesal Civil, contempla como vicio procesal, la denegación de prueba admisible y la falta de citación para la práctica probatoria, la cual sucede cuando el juzgador incurre en una conducta procesal impropia, en la que concurren dos requisitos: uno, que la prueba sea admisible según las leyes, y otro, que haya podido producirse indefensión. Se fundamenta en un mal uso de los poderes legales del juzgador en materia. Por ende, sólo incide en el error quien, como tal, arbitrariamente la desestima. Contrario a ello, en la especie, se recrimina al Tribunal una falta de fundamentación por no haber valorado adecuadamente la prueba que según su propio dicho fue evacuada (confesional y testimonial), así como la documental aportada. Por otra parte, la falta de fundamentación comporta una violación indirecta de ley, en cuyo caso de darse el vicio se estaría ante una violación indirecta ya sea por error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, conforme lo establece el artículo 595, inciso 3) del Código Procesal Civil. Desde este plano y como se expuso con detalle en el considerando primero de esta resolución, el recurrente estaba en la ineludible obligación de precisar además de la prueba mal apreciada, la norma sobre su valor probatorio (en caso del error de derecho) y las disposiciones sustantivas que de manera mediata se hubieren irrespetado con ese proceder, lo que es insoslayable cuando se acusa este tipo de infracción. Esa exigencia no se cumple con la cita que hace de las normas que se acusan como vulneradas. Por último, invoca violación directa del canon 291 del Código Procesal Civil, lo que, de suceder, no comportaría un vicio procesal sino de violación directa de ley. En este supuesto debió especificar la forma en que se dio la infracción, a saber si es por indebida interpretación, falta de aplicación o aplicación indebida, debiendo en estos dos últimos supuestos acusar infracción de las disposiciones normativas que el Tribunal actuó en forma incorrecta o dejó de aplicar y la manera en que se produjo. La infracción a que alude de los artículos 591, 594 y 595 ibídem, los cuales no pudo infringir el Tribunal, por ser los que regulan el recurso de casación. En suma, las omisiones apuntadas reflejan el incumplimiento de los requisitos que para este tipo de recurso exige la legislación procesal civil, tal y como se expuso, tornan el agravio en informal e impone su rechazo de plano IV.- En el apartado que numera “4- SOBRE LOS VICIOS “IN IUDICANDO” (LOS DEFECTOS DE FONDO)”, explica, sin considerar los argumentos expuestos y que acarrean -in bonna lid-, la nulidad de lo actuado por los juzgadores de ambas instancia, en tanto estima que sus actuaciones contienen una serie de errores y vicios graves de fondo que general una nulidad absoluta como los ya señalados. En un único agravio, expone, la sentencia impugnada confirma lo resuelto por el A quo, pero sin valorar la prueba que consta en autos ni los agravios expuestos, provocando un grave perjuicio de amenaza de ejecutar el archivo del caso. Reprocha, se alega bajo una inaplicación de la legislación vigente que, no se lograron demostrar los aspectos y argumentos relevantes de la parte actora. Lo que a todas luces, relata, deviene en absolutamente falso. De esta situación, sostiene, se colige que los juzgadores dejaron su función propia, para convertirse en legisladores y esto es sancionable y reprochable, desde cualquier óptica jurídica y judicial propiamente dicha, aplicando su propia normativa. Lo anterior, apunta, provoca violación de las siguientes disposiciones: 1- inaplicación del artículo 45 de la Carta Magna, 291, 305, 312 y siguientes del Código Civil, 5, 86, 98, 99, 104, 153 y concordantes del Código Procesal Civil. Aduce, la ley es clara en su texto, particularmente en el numeral 153 del CPC y así debió resolverse, pero no se hizo. 2- Con todo lo anterior, enfatiza, concluye que las manifestaciones de los fallos de ambas instancias son improcedentes y carentes de asidero jurídico, especialmente por la inaplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera y de la Sala Segunda, llevando a la inaplicación de los numerales citados en clara transgresión de la ley sustantiva, según lo establece el ordinal 595 inciso “a)” del Código Procesal Civil. 3- Finalmente, acota, la pretensión siempre ha sido tratar de resaltar que se deben respetar las normas del debido proceso y los derechos del litigante, situación que ninguno de los Despachos quiso resolver conforme a derecho. Pues, asevera, simplemente se han abocado a determinar que no procede, sin fundamentar, sustanciar ni motivar su resolver, por lo que ahora procura se enderecen los procedimientos, se aclaren los yerros y se resuelva conforme.

V.- A tenor de lo expuesto en el considerando primero, el cargo que se ha reseñado, dista en su formulación de las exigencias técnicas que impone el Código Procesal Civil al recurso de casación. Según se indicó, el planteamiento debe ser claro y preciso, de manera que la Sala no tenga que llevar a cabo la labor de desentrañar la intención del recurrente, quien debe puntualizar en cada uno de sus reparos, las violaciones normativas, la manera en que se produjeron e inciden en la decisión que recurre. Pese a que se acusa falta de aplicación (“inaplicación”) de los preceptos 45 de la Carta Magna, 291, 305, 312 y siguientes del Código Civil, 5, 86, 98, 99, 104, 153 y concordantes del Código Procesal Civil, así como la jurisprudencia de la Sala Primera y Sala Segunda, en este supuesto además de indicar las normas no actuadas, debió señalar aquellas que se quebrantan por aplicación indebida, todo lo cual se echa de menos. En suma, el planteamiento es omiso, cuya desatención, impide entra a su análisis, tornándolo informal. POR TANTO Se rechaza de plano el recurso.

L uis G.R.L. R.S.Z.R.R.M. J.A.L.G.L.C.C. R.. 779-SI-14/ NSOTO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR