Sentencia nº 01385 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Octubre de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-001008-0180-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAdición y aclaración

Exp. 99-001008-0180-CI Res. 001385-A-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las once horas quince minutos del veintitrés de octubre de dos mil catorce.- Visto el memorial presentado por el señor G.L.S., representante del Banco Cooperativo Costarricense R.L., en el que solicita se adicione y aclare el auto no. 001061-A-S1-2014, dictado a las 11 horas 35 minutos del 7 de agosto último, que rechazó de plano el recurso, y; CONSIDERANDO I.- Solicita el gestionante, se aclare y adicione el auto de esta Sala que rechazó la apelación por inadmisión por considerar que no es un recurso de casación. En su apoyo cita lo expuesto en el artículo 593 del Código Procesal Civil. Manifiesta, si bien es cierto la Sala es superior de casación del Tribunal Primero Civil y la gestión no es un recurso de casación, la resolución no es clara, no resuelve porque no conoce de la apelación por inadmisión. Agrega, de conformidad con el Libro de Competencias del Poder Judicial, Departamento de Planificación, Sección de Análisis Jurídico, el Superior del Tribunal Primero Civil de San José, es la Sala Primera, independientemente se si trata de un recurso de casación o una apelación por inadmisión, porque si no resultaría una violación al debido proceso. En todo caso, apunta el canon 583 del Código Procesal Civil, no es claro al respecto por lo que estaría presentando una inconstitucionalidad al respecto.

II.- La aclaración y adición peticionada, según ha dicho en forma reiterada esta Sala, en alusión a lo establecido en el artículo 158 del Código Procesal Civil, proceden sólo respecto de la parte dispositiva de un fallo, siempre que sea oscuro u omiso en cuanto a lo peticionado por las partes. Desde esa perspectiva, no procede, aclarar o adicionar el por tanto del auto de mérito, pues lo dispuesto es claro al decretarse el rechazo de plano el recurso.

III.- Por otra parte, las razones esbozadas en la resolución que rechazó por improcedente la apelación por inadmisión, en criterio de esta S., están ajustadas a derecho y consecuentemente, deben mantenerse. Debe tenerse en cuenta que el recurso de casación está previsto para combatir sentencias y autos con carácter de sentencia, cuando con ellos se lesiona el Derecho, del modo dispuesto por el legislador en los diferentes motivos procesales y de fondo, bajo los cuales ha de plantearse. Así lo informa el artículo 591, incisos 1, 2 y 3 del Código Procesal Civil, en relación con los ordinales 153 y 593 ibídem, pues se reserva para resoluciones que tienen efecto trascendental en el proceso, ya sea por decidir definitivamente las cuestiones debatidas mediante pronunciamiento sobre la pretensión de la demanda, o bien, sobre excepciones o incidentes que tengan la virtud de ponerle término al proceso. Las providencias, como resoluciones de mero trámite, así como los simples autos, que aunque conllevan un criterio valorativo del juez no tienen para el proceso la importancia descrita. Carecen, por ende, del control casacional, con algunas excepciones en cuanto a este último tipo de resolución, como lo posibilita el inciso 4 del relacionado artículo 591, verbigracia, la resolución de fondo que decide un incidente privilegiado de cobro de honorarios, en donde el ordinal 236 ibídem, expresamente, otorga la posibilidad de ser revisada ante la sala de casación. En todo caso, por tratarse de salvedades a la regla que dice de la limitación del recurso para conocer sólo de sentencias y autos con carácter de sentencia, necesariamente, para esos otros supuestos, tiene que estar autorizado por norma expresa. Se une a lo expuesto que en la etapa de ejecución del fallo, este recurso extraordinario, por disponerlo así el numeral 704 ibídem, está reservado para los casos en que lo decidido contravenga la cosa juzgada, sea que resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en sentencia o provea una contradicción con lo ejecutoriado.

IV.- Según fue advertido, el gestionante interpuso una apelación por inadmisión contra la resolución 381-C que declaró mal admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado no. 17-2014 que rechazó el incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario. No obstante, la competencia de esta S., en materia recursiva, se limita al conocimiento del recurso extraordinario de casación que dada su naturaleza, está reservado para cierto tipo de resoluciones conforme lo dispone el numeral 591 del Código Procesal Civil. Como puede observarse, el pronunciamiento no es pasible de revisión en sede casacional. Por último, conforme lo indica el propio gestionante el artículo 583 del Código Procesal Civil, establece que, el “recurso de apelación por inadmisión” deberá presentarse ante el superior correspondiente, y procederá contra las resoluciones que denieguen ilegalmente un recurso de apelación. De modo que, como este Tribunal no es de segunda instancia o de apelación sino de casación, el recurso de apelación por inadmisión planteado resulta inadmisible.

V.- En razón de lo expuesto, se deniega la adición y aclaración solicitada.

POR TANTO Se rechaza la adición y aclaración pedidas.

L.G.R.L. R.S.Z. RocíoR.M. J.A.L.G.L.C.C. N.

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