Sentencia nº 01382 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Octubre de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000732-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

Exp. 09-000732-1027-CA Res. 001382-A-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las once horas del veintitrés de octubre de dos mil catorce.- En el proceso de conocimiento, en etapa de ejecución de sentencia, establecido por B.C.L. y otros contra el Consejo Nacional de Concesiones y el Estado, la licenciada G.I.C.O., representante del Estado, formula recurso de casación contra la resolución de las 10 horas 50 minutos del 3 de setiembre de 2014, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. CONSIDERANDO I.- Se califica la casación como una instancia de carácter extraordinaria, básicamente por dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sino tan sólo las contempladas en la ley. Y en segundo lugar, porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino preestablecidas de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En lo relativo al primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del recurso de casación las sentencias y los autos capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son aquellos pronunciamientos finales y de fondo, emitidos en las ejecuciones de sentencia de fallos firmes recaídos en procesos de conocimiento. Frente a esta fórmula genérica el propio Código Procesal Contencioso Administrativo, puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta opción. A manera de ejemplo, se encuentran: a) la que declara la inadmisibilidad de la demanda (artículo 62.3); b) la que acoge las defensas previas indicadas en el apartado 6) del canon 92 del Código de cita, y c) la que resuelve en forma final, el “proceso de ejecución” de sentencia en habeas corpus y amparos de la Sala Constitucional (ordinal 183.3 ibidem). Por ende, las resoluciones que no definan el fondo del asunto o no pongan término al proceso, aunque podrían conllevar un criterio valorativo del juez, tienen vedado el paso a la etapa casacional.

II.- En otro orden de ideas, se advierte que la nueva legislación procesal contenciosa prevé en el mandato 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: “a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo”. Es decir, el legislador propuso una alternativa que en esta materia resulta innovadora y expedita, de modo que, en aras de resolver en forma pronta y cumplida los procesos judiciales, permite a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio, si en realidad el planteamiento es a todas luces improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación conforme al canon 139. Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado. En el presente asunto la parte actora solicitó la ejecución del fallo 329-2011 emitido por el Tribunal Contencioso y mediante resolución no. 35-2014 de las 15 horas 50 minutos del 6 de febrero de 2014, dispuso: “Se admite el Informe presentado por el Consejo Nacional de Concesiones con las modificaciones que se dirán. En relación con los daños irrogados a las cosechas, por concepto de principal debidamente indexado y en el orden de 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, se reconocen los montos de: ¢17.736.201.61; ¢16.518.431.97; ¢15.779.644.51; ¢15.070.229.05 y ¢14.176.104.00; cuyos intereses netos calculados al día de hoy, en los términos de la sentencia que se ejecutan, resultan en la cantidad y en el mismo orden, de: ¢5.833.041.48; ¢4.088.657.28; ¢3.950.089.43; ¢1.800.599.13 y ¢1.693.649.10, para un total de ¢96.346.647.53. En cuanto al daño moral, por concepto de indexación del monto acordado en sentencia, corresponde la suma de ¢96.188.84 a favor de F.C.L.; ¢192.377.69 a B.C.L. y para F. y M., la cantidad de ¢240.472.11 para cada uno de ellos, para un total de ¢679.510.79. de costas procesales correspondientes a esta fecha se fija la suma de ¢430.000.00, denegándose lo restante por prematuro respecto al rubro cuya condición resolutoria no se ha cumplido y por impertinente la restante. Sobre la trascendencia económica hasta ahora determinada, se fijan las costas personales por la tramitación del proceso principal y lo parcialmente ejecutado en la suma de ¢27.670.327.70. Se otorga plazo al Estado y al Consejo Nacional de Concesiones de 45 días hábiles para que proceda al depósito de las cantidades dichas en la cuenta electrónica con el Banco de Costa Rica número 090007321027-9; apercibido de las sanciones que pueden imponerse al funcionario renuente a cumplir este requerimiento. Acreditado un grosero incumplimiento por parte del Estado y del Consejo Nacional de Concesiones, pero con el afán de que la decisión firme se materialice finalmente, se les concede el plazo de un mes calendario para que demuestren a esta J. el acceso definitivo al remanente norte, en los términos dispuestos en la sentencia que se ejecuta. Para efectos de la obtención del financiamiento de la obra y el inicio de su puesta en marcha hasta obtener los catorce metros de ancho en la zzal, se les concede plazo al último de abril, día en que deberán demostrar a esta J. que cuentan con el financiamiento, que tienen los planos, el avalúo administrativo, la declaratoria de interés público y la respuesta del propietario expropiado. En caso de que el expropiado acepte el avalúo administrativo contará con el plazo de un mes para formalizar mediante la Notaría del Estado la compra directa y en caso contrario, ese mismo plazo para presentar al Juzgado Contencioso Administrativo el proceso de Diligencias de Avalúo por expropiación, depósito de avalúo administrativo y solicitud de puesta en posesión. Se recuerda a los obligados que la discusión del justiprecio no es óbice para continuar con la etapa de construcción de obra. Al día siguiente de vencido los plazos que aquí se indican, deberá informarse a esta J. del cumplimiento de las acciones dispuestas, de manera que se pueda valorar el respeto y cumplimiento de este nuevo requerimiento, advirtiendo al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes en su doble carácter, como Presidente del Consejo Nacional de Concesiones, las sanciones en lo personal, de naturaleza penal y patrimonial que pueden imponerse en caso de un nuevo incumplimiento. Del fondo especial de costas gírese en partes iguales a los actores lo correspondiente a este extremo; en abono al principal indexado e intereses, gírese el saldo a favor que se encuentra pendiente, todo por resolución separada, donde se indicará el saldo en descubierto, de lo cual tienen conocimiento las partes obligadas.”. Ante el incumplimiento de sentencia presentado por el Licenciado A.N.Q., con el propósito de escuchar a la contraparte y en caso de ser procedente, dictar pronunciamiento acerca de la misma, se convocó a una audiencia oral y pública que se realizó a las 8 horas 30 minutos del 20 de Junio de 2014. En esa audiencia se corrigieron los errores materiales contenidos en la minuta de la resolución no. 35-2014 citada. El primero de agosto de 2014, la jueza ejecutora nuevamente convocó a las partes a una audiencia oral y pública, a fin de resolver y comunicar lo que fuere procedente respecto a lo ordenado en el fallo ejecutoriado, la cual se realizó a las 10 horas 50 minutos del 3 de setiembre de 2014, en la que dispuso: “Se tiene como fecha de consolidación del acceso definitivo el 09 de julio de 2014. Se tiene además, que la calle zzal a cargo del Estado y el Consejo Nacional de Concesiones aún no cumple con los requisitos técnicos para su eficiencia. Ni siquiera con el ancho de 14 metros que exige la Ley General de Caminos en toda su extensión. Con excepción de lo atinente al ancho por estar pendiente las diligencias de expropiación se otorga al Estado y al Consejo Nacional de Concesiones el plazo de un mes para concluir los restantes requisitos de la calle zzal, advirtiendo de las sanciones a titulo personal y de naturaleza patrimonial que serán impuestas a los funcionarios encargados y renuentes a cumplir con este requerimiento. Entérese de lo resuelto en forma personal al Señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, haciéndole entrega de un respaldo digital de esta audiencia. Se señalan las 14 horas 30 minutos del 3 de octubre próximo, para verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos, excepto el tema del ancho de la calle zzal. Contando la parte actora con fecha cierta respecto al ingreso definitivo, proceda con la liquidación de los extremos faltantes en cuanto le sea posible. Esto advirtiendo que todavía falta por definir, los daños que se dejaron en resorte y bajo la necesidad de nombramiento de un experto. Para este efecto y para que valore el daño ocasionado por el deterioro de las siembras por falta de asistencia e interrupción para las futuras cosechas hasta el 9 de julio de 2014 se nombra perito a la ….”. Contra esta resolución la representante del estado formula recurso de casación. Respecto de esta impugnación, debe advertirse, conforme lo preceptúa el Código de rito, no procede recurso de casación. Esto por cuanto se trata de un auto que no produce cosa juzgada material, es decir, por su propia naturaleza no resuelve aspectos de fondo del proceso, razón por la cual no goza de control casacional. E., el fallo que dicta el Tribunal Contencioso, no es pasible de casación por lo que conforme el numeral 140 inciso a) del Código de la materia, estima esta Sala improcedente el recurso extraordinario planteado.

POR TANTO Se rechaza de plano el recurso.

L.G.R.L. R.S.Z.R.R.M. J.A.L.G.L.C.C. N.

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