Sentencia nº 01374 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Octubre de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-000509-0504-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp:

13-000509-0504-CI Res: 001374-A-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas veinte minutos del veintitrés de octubre de dos mil catorce.- En el proceso ordinario tramitado en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de H.,por D.M.F. y otro contra C.A.B.S.A., el señor J.R.E., quien dice ser apoderado de la sociedad demandada, formula recurso de casación contra la resolución no. 178-2014 dictada a las 11 horas del 4 de julio del 2014.

CONSIDERANDO I.- El recurso de casación procede sólo contra las sentencias o autos con carácter de sentencia, conforme a la cuantía establecida por la Corte Plena, o cuya cuantía sea inestimable, dictadas por los Tribunales únicamente en los siguientes asuntos: 1.- procesos ordinarios o abreviados; 2.- en los demás procesos, siempre y cuando produzcan cosa juzgada material; 3.- en asuntos de conocimiento de los Tribunales en única instancia; y 4.- en los demás casos que establezca expresamente la ley. (Artículo 591 del Código Procesal Civil).

II.- En el artículo 298 del Código Procesal Civil se enumeran las denominadas excepciones previas. Algunas de ellas tienen una naturaleza eminentemente procesal, atinentes a aspectos como la competencia; la capacidad o representación de las partes; la debida integración del litigio; y la existencia de un proceso pendiente, en el cual se estén discutiendo los mismos aspectos ahora planteados. Lo resuelto en cuanto a ellas no decide los aspectos sustantivos debatidos ni la procedencia en cuanto al fondo de las pretensiones formuladas. Otras defensas previas trascienden vicisitudes meramente procesales, abarcando aspectos sustantivos de lo debatido, decidiendo aspectos como la cosa juzgada, la transacción, la prescripción y la caducidad. El legislador previó que las defensas atinentes a estos últimos cuatro aspectos, también pueden oponerse en cualquier etapa de proceso, incluso antes del dictado de la sentencia de segunda instancia, dada su naturaleza sustancial, en cuyo caso serán decididas en la sentencia definitiva (artículo 307 del Código Procesal Civil). El numeral 303 del citado Código otorga carácter definitivo a lo resuelto en firme en cuanto a los puntos debatidos en las excepciones previas, lo cual conlleva a cuestionarse si en estos casos cabe admitir el control casacional.

III.- Las excepciones denominadas privilegiadas, a saber, cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad, pueden ser opuestas en diversas etapas del proceso: como excepciones previas, al momento de la contestación de la demanda o en cualquier etapa del proceso, antes del dictado de sentencia de segunda instancia. En ellas se deciden, en forma total o parcial, aspectos de fondo de las pretensiones debatidas, con la salvedad de la defensa de caducidad cuando se refiera a aspectos procesales. La prescripción, es una causa extintiva del derecho de fondo reclamado, cuando se haya producido una inercia en cuanto a su ejercicio por parte de su presunto titular, por el plazo requerido por la ley; mientras que la caducidad, es otra causa extintiva de un derecho, pero esta vez por la falta de realización de una actividad específica requerida por el ordenamiento jurídico, dentro de un plazo determinado, pudiendo tratarse de una caducidad de derechos de naturaleza sustantiva o procesal (vg. como cuando lo que caduca es la vía incidental para que se dilucide lo concerniente a los honorarios de abogado, pero queda abierta la vía ordinaria para su discusión, según ha sido ya resuelto por la Sala). Aplicando el principio de preclusión, el artículo 303 del Código Procesal Civil confiere carácter de definitivo a lo decidido en firme sobre los puntos debatidos en las excepciones previas. Ello significa que lo decidido en cuanto al fondo en las defensas de cosa juzgada, prescripción, caducidad sustantiva y transacción, no puede ser nuevamente discutido. Así, esas decisiones de fondo tienen naturaleza de sentencias, pues deciden definitivamente las cuestiones debatidas sobre la pretensión formulada en cuanto a las excepciones previas de fondo señaladas, ya sea si las deniega o las acoge. Desde esta perspectiva, resulta admisible el recurso de casación en cuanto a lo decidido, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos y requisitos para su conocimiento.

IV.- Pese a lo anterior, en la especie, los cargos formulados son informales, nótese como considera prematuro lo expuesto en el Considerando II del fallo recurrido, al indicar el Tribunal que: “…el objeto de debate esta determinado, pero será en sentencia con base en la prueba evacuada que se debe determinar ante cual o cuales figuras jurídicas, resultan aplicables al objeto del litigio…”. A su juicio, en el fallo existe una confusión entre lo que es principal y lo accesorio, entre el hecho, acto y consecuencia, la relación entre la falta, el daño y la necesaria existencia de lo primero para que se de lo segundo, la suerte de lo accesorio sigue la principal. La sentencia de primera instancia rechazó las excepciones previas, para ello alegó que las pretensiones de la actora son de daños y perjuicios por lo que al no estar esta acción regulada en “el inciso y artículo citado, no aplica ese plazo prescriptivo.”. De seguido refiere a lo que disponen los artículos 1080 y 1081 del Código Civil, que transcribe, y se limita a exponer las razones por las que considera procede declarar la caducidad de la acción o la prescripción, por el solicidas. Por otra parte, refiere a lo que establece el canon 1045 sobre el reparo de daños y perjuicios. D., esto presupone que la acción para probar el daño o falta debe presentarse en el tiempo que establece la ley o de lo contrario caduca o prescribe la acción. Los daños y perjuicios, enfatiza, son una consecuencia que en caso de probarse el incumplimiento contractual o la falta, daño, en la sentencia puede haber una condena en abstracto y se cobran en ejecución de sentencia, si no hay condena de daños y perjuicios no se pueden cobrar, pues están sujetos a la pretensión principal. Argumenta, en el Considerando IV, el A quo, alegó que los actores solicitaron se condenara a la demandada al pago de los daños y perjuicios en virtud de que vendió a los actores la finca en la suma de $26.000,00, porque la medida no correspondía a la pactada. Reclama, según la legislación esto es una Acción Quanta Minoris, vease, dice, que el propio juzgador utiliza la palabra “en virtud de”, lo que deja ver que la pretensión principal es la contenida en el numeral 1080 del Código Civil y la accesoria es la de los daños y perjuicios. Sostiene, en el presente caso se aplicará el Código Civil en el cual se establece la acción correspondiente, artículo 1081. En su defecto, refiere a lo que establecen los ordinales 450 y 452 del Código de Comercio. A su entender, en el presente caso, ya transcurrió más de un año y por ello el derecho esta prescrito, por el silencio de los actores. Sin embargo, de lo expuesto no es posible colegir, si lo acusado es falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de los numerales invocados, por lo que debe rechazarse de plano al no ajustarse a la técnica debida. Lo anterior es fiel reflejo que el recurso dista mucho de la técnica exigida para la casación y obliga sin más a rechazarlo de plano.

POR TANTO Se rechaza de plano el recurso.

L.G.R.L. R.S.Z. R.R.M. J.A.L.G. L.C.C. R.. 994-SI-14 NSOTO

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