Sentencia nº 00914 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Junio de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-002160-0412-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 12-002160-0412-PE Res: 2014-00914 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las quince horas y treinta y dos minutos del diecisiete de junio del dos mil catorce.

Visto el presente Recurso de Casación en causa seguida contra M.J.V.A.ûello, por el delito de Venta de Droga , en perjuicio de La Salud Pública, y; Considerando:

I.- La licenciada N.R.G., en representación del encartado M.J.V.A.ûello, interpone recurso de casación contra la sentencia penal número 59-14, de las 11:31 horas, del 25 de marzo de 2014, del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, que declaró sin lugar el recurso de apelación incoado en su oportunidad, contra la resolución número 77-2013, de las 10:45 horas, de 18 de diciembre de 2013, del Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz. Este último pronunciamiento impuso al justiciable V.A.ûello un total de nueve años y seis meses de prisión, por el delito de Venta de droga, en perjuicio de la salud pública.

II.- En el único motivo de casación, la recurrente alega inobservancia de un precepto legal procesal, artículo 142 del Código Procesal Penal, sobre la fundamentación de la resolución. Aduce que el Tribunal de Apelación omitió resolver los cuestionamientos hechos por la defensa, en relación con una posible falta de fudamentación de la sentencia condenatoria, referida a la ausencia de una valoración conjunta y armónica de la prueba. Reclama la impugnante que los jueces de segunda instancia se limitaron a reiterar las diligencias de investigación realizadas y remitir a las declaraciones de los oficiales encargados, sin realizar una valoración crítica de dichas probanzas. Asevera que el Tribunal no se pronunció sobre las falencias que fueron denunciadas por la defensa, sobre el grado de calidad y control en la investigación realizada, y determina la ausencia absoluta de razones por las cuales estimó que las compras controladas y las vigilancias eran suficientes para acreditar la responsabilidad del sentenciado, a pesar de no contar con ningún respaldo independiente, y por consiguiente, no verificar lesión al bien jurídico tutelado. La petente señala que dicho fallo le provoca agravio, por cuanto se desconoce el íter lógico seguido por los juzgadores e impide controlar que el mismo no es producto de la arbitrariedad o el abuso. Por consiguiente, solicita se declare con lugar el recurso, se declare ineficaz el fallo y se ordene la reposición de la resolución del Tribunal de Apelación. El reclamo es inadmisible. De un análisis exhaustivo de los autos, en primera instancia se ha determinado que el recurso de casación ha sido presentado dentro de los plazos legales estipulados en el artículo 469 del Código Procesal Penal, en tanto según constancia de notificación a folio 657, el defensor público de los encartados fue notificado de la sentencia de apelación en fecha 27 de marzo de 2014 y el recurso fue interpuesto en fecha 24 de abril de 2014, según rola a folio 659. De igual manera, se cumple con los requisitos de admisibilidad básicos contemplados en el numeral 467 de ese mismo cuerpo normativo, en tanto, la impugnación se ha interpuesto de manera expresa en el escrito presentado contra la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, que resolvió en definitiva la situación del sindicado, la cual es una resolución recurrible en esta Sede. Asimismo, se aprecia que el recurso es interpuesto por la parte legitimada para dichos efectos, que en este caso se trata de la defensora pública que ejerce la representación dentro del proceso del inculpado y, que ha concurrido legítimamente ante esta Sede, luego de haber agotado la vía recursiva de apelación, en ejercicio de su derecho de defensa. Ahora bien, de previo a determinar la admisibilidad del presente recurso de casación, es necesario recordar, una vez más que, con la última reforma procesal penal, que operó mediante la “Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, Otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”, esta S. ha tenido oportunidad de pronunciarse, de forma reiterada, sobre la nueva naturaleza del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico. Sobre el tema, resultan ilustrativas las resoluciones de esta Cámara números 2012-00791 de las 09:16 horas del 18 de mayo de 2012 y 2012-954, de las 11:17 horas, de 26 de junio de 2012; y, 1002-2012, de las 9:35 horas, de 20 de julio de 2012, entre muchas otras. Así, la Sala de Casación declarará inadmisible el recurso en aquellos casos en los cuales considere que la parte recurrente incumplió con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 467, 468, 469 y 471 de este mismo cuerpo normativo. Expuesto lo anterior, luego de un examen del motivo reseñado por la impugnante, esta Cámara concluye que es inadmisible. Como se dirá, no cualquier defecto de fundamentación de la resolución impugnada, constituye un motivo válido para recurrir en casación. En ese sentido, el artículo 468 del Código Procesal Penal, reza en lo conducente: “[…] Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, para que proceda el recurso deberá dirigirse contra los actos sancionados con inadmisibilidad, caducidad, ineficacia o nulidad, siempre que el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto o haya hecho manifestación de recurrir en casación. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 178 de este Código, referido a defectos absolutos.” Se colige entonces que las meras inconformidades de la parte con lo resuelto por el Tribunal de Alzada, no legitima la casación por inobservancia de preceptos legales procesales, como sí lo serían, la omisión de pronunciamiento sobre un tema cuestionado de carácter esencial, o la presencia de vicios groseros y evidentes en la construcción lógica de los razonamientos expuestos por el juzgador, que impidan ejercer un control sobre las conclusiones a las que arribó. Así, mientras que al Tribunal de Apelación le corresponde revisar, fiscalizar o controlar la valoración y solución del problema probatorio que precedió a la acreditación de los hechos de la sentencia, a esta Sala de Casación, solo le compete controlar y/o examinar la aplicación o desaplicación de los preceptos legales en el particular. Sumado a lo anterior, y conforme a lo estipulado en el ordinal 469 del Código Procesal Penal, en el recurso de casación el impugnante debe avocarse no solo a la enunciación del vicio, sino también a la demostración de su existencia, como parte de la debida fundamentación que deben contener sus alegatos. En el presente asunto, se aprecia que el libelo impugnaticio no contiene el fundamento adecuado para admitir para estudio sus reproches, en tanto lejos de demostrar la existencia de errores en la logicidad seguida por el Tribunal o bien acreditar una omisión absoluta de razonamientos respecto de sus reclamos, lo que hace es reiterar sus cuestionamientos en esta Sede y exponer su visión particular sobre la forma en que debieron ser ponderadas las probanzas, para determinar la existencia de un delito de venta de droga, pretendiendo que esta S. los aborde, lo cual es impropio en casación. Si bien es cierto, se reclama puntualmente la supuesta existencia de una omisión por parte del Tribunal de referirse a las quejas que planteó en su momento mediante el recurso de apelación, de una simple lectura del fallo se logra apreciar que tal afirmación es absolutamente infundada. De este modo, se evidencia una mera disconformidad de la recurrente con la manera en que fueron resueltos sus alegatos. N. en ese sentido que el recurso de apelación incoado por la defensa técnica, que rola a folio 638 a 643, versaba sobre tres aspectos: la credibilidad de los testigos de cargo, sus contradicciones con la prueba testimonial de cargo, la falta de análisis de estos deponentes, y la insuficiencia de las compras controladas como elemento para acreditar la existencia del delito. Uno por uno, estos extremos fueron analizados y evacuados por el Tribunal de Apelación en la resolución que se discute, y finalmente pudo deducir con facilidad que el fallo condenatorio contenía una motivación adecuada, pues ponderó de manera conjunta y coherente todas las probanzas. La resolución que se impugna expone los argumentos donde se descarta las supuestas contradicciones de los testigos de cargo, pues estimaron que sus declaraciones contaban con respaldo en la prueba documental. Igualmente, se desvirtuó el reproche atinente a la credibilidad de esos testimonios -relacionado con la visibilidad del sitio donde se verificaron las compras controladas- al concluir que dichas apreciaciones de la defensa eran meras especulaciones sin sustento probatorio alguno. Adicionalmente, los jueces de apelación expusieron de manera suficientemente clara las razones por las cuales estimaron que efectivamente los testimonios de descargo presentaron contradicciones e inconsistencias que le restaron crédito a sus deposiciones. Y en torno al tema de las compras controladas como indicador del delito, el Tribunal de Apelación señaló: “Es errónea la posición del apelante, de que los hechos probados se fundan en un “simple indicador”, a saber, las compras controladas. En este caso fue un elemento de prueba que unido a los testimonios de los oficiales de la Policía de Control de Drogas, las vigilancias, el decomiso de drogas producto de ventas a particulares y el hallazgo en el allanamiento de elementos propios de la actividad ilícita que desplegaba el justiciable, permitieron acreditar en grado de certeza el delito investigado” (folio 654). Así las cosas, la recurrente en esta oportunidad y por medio del recurso de casación, pretende que se revalore y acoja su apreciación subjetiva sobre la forma en que debió evaluarse el acervo probatorio. Inclusive, algunos de los razonamientos que fueron invocados en sede de apelación, la impugnante los reitera de manera casi idéntica en esta Sede, a pesar de que fueron ampliamente discutidos y resueltos. Con base en las razones antes indicadas, acorde con los numerales 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal, esta S. declara inadmisible el recurso de casación interpuesto.

Por Tanto:

Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Licenciada N.R.G., en representación del endilgado.

Carlos Chinchilla S.

José Manuel Arroyo G.

Magda Pereira V.

Sandra Eugenia Zúñiga M.

Magistrada suplente Rafael Ángel Sanabria R.

Magistrado suplente RVILLEGASH 524-1/12-11-14 *120021600412PE*

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