Sentencia nº 01170 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Julio de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-000033-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 13-000033-0006-PE Res: 2014-01170 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J. , a las diez horas y veinte minutos del cuatro de julio del dos mil catorce.

Visto el Procedimiento de Revisión interpuesto en la presente causa seguida contra R.R.M., por el delito de Estafa y Otro, en perjuicio de [Nombre 001], y; Considerando:

I.- En memorial visible de folios 499 a 507, el sentenciado R.R.M., interpone procedimiento de revisión contra la sentencia No. 614-2009 de las 9:30 horas del 2 de julio de 2009 dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, mediante la cual se le impuso la pena de cinco años de prisión por el delito de uso de documento falso y estafa. En su único motivo , alega que no tuvo acceso a la sentencia oral que lo condenó, en el tanto el Centro de Atención Institucional La Reforma no tenía el equipo para reproducirla. Indica que solicitó ante el Tribunal que se le entregara de forma escrita para presentar recurso de casación, porque en el centro donde se encontraba detenido, los discos compactos son prohibidos y, además, no hay equipo para verlos. Agrega que la impugnación que presentó fue con lo que vivió en el debate, pero no ha tenido, al día de hoy, acceso a lo resuelto en la sentencia. Dice que la Sala Constitucional en la resolución 2013-393 reconoce el derecho a la sentencia escrita a privados de libertad . Como agravio establece que no pudo casar debidamente la sentencia y el defensor de forma negligente, no alegó vicios de fondo, lo que también le impide presentar un procedimiento de revisión en los términos del artículo 408 del Código Procesal Penal. Aduce que en el recurso de casación no se le recibió prueba testimonial medular, ya que el dueño de la cuenta debió llegar al debate para demostrar que él no participó en el hecho.

Como pretensión indica que “Bueno no hay causal para reclamar vicios propios de la Violación del debido proceso, esta magistratura no puede ordenarle a ningún órgano judicial que proceda con este reclamo, que me entreguen el dictado de la Sentencia 614-09 de forma escrita. Tampoco es competencia de la Defensa Pública.

La Sala Constitucional ya se lavó las manos. Así que esto parece más una queja que un recurso o procedimiento de revisión. Sin el dictado de la Sentencia 614-09, no puedo recurrir ese fallo penal, conforme al artículo 408 Ley 7594 reforma Ley 8837. D. de inmediato su inadmisibilidad, su rechazo de plano , por no existir causal de interposición… ”( cfr. Folios 505 a 506).

II .- Previo a establecer si es o no admisible el reclamo, tal cual lo solicita el mismo sentenciado, es importante indicar que, como bien lo hace ver el condenado, su queja va encaminada a señalar la existencia de una imposibilidad para el ejercicio del derecho de defensa material, vicio que se contemplaba, antes de la vigencia de la ley 8837, en el inciso g) del artículo 408 del Código Procesal Penal. Luego de un examen integral de lo dicho por el accionante, esta Cámara no encuentra que su disconformidad pueda ser atendida a través de alguna de las otras causales vigentes al día de la interposición de esta demanda revisoria y, es por ello, que debe atenerse el gestionante a la ley vigente.

III .- Sobre la vigencia de la causal de debido proceso y derecho de defensa al momento de presentarse la demanda revisoria: El sentenciado R.M. inició el Procedimiento de revisión de sentencia el día 5 de febrero de 2013. Debe decirse que la Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia (No. 8837), no sólo creó la forma de impugnación que su nombre refiere, sino que modificó los alcances del Recurso de Casación y del Procedimiento de Revisión. En cuanto a esta última, que es el tema que aquí interesa, la principal transformación efectuada por el legislador fue la eliminación del inciso g) del artículo 408 del Código Procesal Penal, que regula las causales de revisión admisibles, y que en concreto decía: “g) Cuando la sentencia no ha sido dictada mediante el debido proceso u oportunidad de defensa.” En principio, esto hace pensar que la causal anterior fue eliminada a partir de la vigencia de la Ley 8837, el 9 de diciembre de 2010. Sin embargo, debido a que el artículo 102 de Ley de la Jurisdicción Constitucional, también contiene regulación relativa a la causal por violación al debido proceso u oportunidad de defensa, y no fue reformado por la Ley 8837, la Sala Constitucional interpretó que dicha causal se mantendría vigente hasta que no fuera reformada esa Ley. En palabras de aquella Cámara: “Así las cosas, la consulta judicial de constitucionalidad preceptiva a la hora de resolver procedimientos de revisión por violación al principio del debido proceso o a los derechos de audiencia y defensa, mantiene su plena vigencia a pesar de la promulgación de la Ley número 8837 porque encuentra sustento positivo en una norma de una ley especial, el párrafo segundo del artículo 102 la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que inevitablemente implica que la causal de revisión por violación a los principios del debido proceso y defensa no ha venido a ser afectada y se encuentra del todo vigente." (Sala Constitucional, Sentencia No. 14188-2010, de las 14:03 horas, del 5 de agosto de 2010). En razón de lo anterior, para completar la eliminación de la causal de revisión por violación del debido proceso u oportunidad de defensa, fue necesario reformar el artículo 102 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, mediante la Ley No. 9003 del 31 de octubre de 2011. Finalmente, el legislador dispuso que esta última norma entraría a regir tres meses después de su publicación, es decir, el 28 de febrero de 2012, de ahí que hasta esa fecha se hizo efectiva la eliminación de la causal de revisión por violación del debido proceso u oportunidad de defensa. Por todo lo anterior, al haber sido presentada la revisión de este asunto después del 28 de febrero de 2012, debe resolverse con la ley 9003 vigente.

IV .- Sobre la admisibilidad de la demanda revisoria: El artículo 411 del Código Procesal Penal, señala que “Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan o resulte manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad”. Luego de un estudio pormenorizado de este asunto, se corrobora que la demanda revisoria fue presentada ante esta Sala el día 5 de febrero de 2013, según consta en el sello de folio 499. En ella se alega, únicamente, infracción al derecho de defensa material. Tal y como se indicó en el considerando anterior, el 28 de febrero de 2012 entró en vigencia la ley 9003, razón por la cual, dicha causal no se encontraba vigente para el momento de interposición de la demanda. En razón de ello, y siendo que el procedimiento incoado por parte del sentenciado no está dentro de las hipótesis autorizadas por el numeral 408 del Código Procesal Penal, se declara su inadmisibilidad.

V.- Asimismo, mediante memorial de fecha 11 de diciembre de 2013, el sentenciado R.M., interpone un nuevo procedimiento de revisión contra la misma sentencia penal, que se conoce en esta causa judicial, gestión que fue debidamente acumulada a esta causa, mediante auto de las 9:25 horas, de 24 de enero de 2014, en razón de lo cual, se aborda su estudio en esta misma resolución judicial.

VI.- En su gestión, el quejoso alega, en síntesis, los siguientes reclamos: ( i) Revisada la sentencia oral dictada en su contra no logró escuchar los hechos probados, por lo que podría tratarse de una omisión del Tribunal que constituye, en su criterio, una grave infracción a los deberes del juez. (ii) El delito de uso de documento falso había prescrito para el momento en que el asunto fue llevado a juicio, sin embargo, los Juzgadores no revisaron oficiosamente ese extremo y le perjudicaron porque eso implicó la imposición de una pena de prisión más alta a la que le correspondía, lo que considera también una grave infracción a los deberes del juzgador. (iii) No existe suficiente prueba en su contra, pues no estuvo presente cuando se recibió la mercadería, ni cuando se giró el cheque que aquí se investiga, sino que se trató de otra persona, por lo que no puede entenderse que existió dominio funcional del hecho y tenérsele como autor, sino que, a lo sumo debió considerársele cómplice. Además, alega el sentenciado, nunca se comprobó que ese documento no fue girado por el verdadero titular de la cuenta. (iv) El Tribunal sentenciador erró en el cálculo de la cuantía para el delito de estafa mayor, por el que se le condenó, pues, más bien, se trataba del delito de estafa menor con una penalidad más baja a la impuesta. (v) Fue incorporada al proceso, prueba ilegal. Indica el interesado que el cheque en cuestión fue entregado por el ofendido [Nombre 001] pero se desconoce si éste es el apoderado de la empresa ofendida.

Además, se trata de un documento que nunca fue mostrado a las partes; el acta de comiso y secuestro que existe en el expediente, no incluye la identificación bancaria numérica de dicho documento. Aduce el sentenciado que, si el documento fue presentado al banco para ser cambiado y se determinó que la cuenta a la que pertenecía estaba cerrada, ese ente bancario debió decomisarlo y no devolverlo a quien lo presentaba para su cambio. Asimismo, afirma que no es lógico lo que se denuncia, que se entregó una mercadería y hasta después se recogió el cheque como pago. (vi) En esta Sede, se negó la conversión de un recurso de casación a uno de apelación, con la entrada en vigencia de la Ley 8837, que reformó el régimen de impugnación en esta materia. (vii ) Existe una prueba de interés que nunca ha sido recabada y que corresponde a las facturas comerciales que respaldan la versión del ofendido [Nombre 001] en cuanto a la entrega de la mercadería. Según el perjudicado, se trata de documentación que fue remitida a la Dirección General de Tributación Directa y que debe hacerse llegar al proceso.

Igualmente, en criterio del quejoso, deben solicitarse las hojas de pedido, para constatar que nada de eso existe y que todo se trata de una mentira. Solicita que esta S. ordene el decomiso de los documentos a los que alude.

VII.- La revisión es inadmisible en todos sus extremos.

En primer lugar, no puede soslayarse que, con independencia de la forma en la que se denominan, la totalidad de los temas planteados por el quejoso en los apartes identificados como i, iii, iv, vi y vii tienen que ver con debido proceso, aunque se les denomine una grave infracción a los deberes del juez. Recordemos que el revisionista acusa en esos extremos, que no logró escuchar los hechos probados, que el Tribunal sentenciador erró en el cálculo de la cuantía para el delito de estafa mayor, por el que se le condenó, pues, más bien, se trataba del delito de estafa menor con una penalidad más baja a la impuesta, que se negó por parte del Tribunal la conversión de un recurso de casación a uno de apelación, con la entrada en vigencia de la Ley 8837, que reformó el régimen de impugnación en esta materia. Todos estos alegatos, que tienen que ver con una supuesta infracción a los deberes del juez por no velar el juzgador porque aspectos que son eminentemente procesales y que atañen a la función jurisdiccional se cumplieran, se encuentran estrechamente vinculados al debido proceso constitucional. Así ha sido definido en su oportunidad por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante resoluciones 2001-5382, de las 14:38 horas, de 20 de junio de 2001 y 2001-07498, de las 14:31 horas, de 1 de agosto de 2001, entre otras. Sin embargo, como se explicó en el Considerando III de esta sentencia, al que se remite, la infracción al debido proceso constitucional no existe actualmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico como causal de revisión, razón suficiente para decretar la inadmisibilidad de las quejas incoadas. A lo que deberá agregarse que, de forma reciente, con motivo de una acción de inconstitucionalidad planteada contra la eliminación del debido proceso como causal de revisión, Sala Constitucional mediante el voto 2013-11088, de las 15:30 horas, del 21 de agosto de 2013, señaló que la reforma operada a la normativa procesal, propiamente a la regulación de la materia recursiva, no lesionaba los principios de progresividad y prohibición de regresividad. Concretamente se indicó: “[…] no se estima que con la eliminación del procedimiento de revisión de sentencia por violación al debido proceso, se esté ante un supuesto de regresividad de un derecho fundamental, sino ante el cambio de diseño de los medios de impugnación por parte del legislador, quien se encuentra plenamente legitimado para crear los diversos procesos jurisdiccionales”. Asimismo se estableció que el legislador está facultado para determinar los casos y condiciones bajo las cuales procede el recurso de revisión que garantiza el artículo 42 de la Constitución Política, en tanto que las alegaciones por debido proceso pueden ser planteadas mediante los recursos de apelación de sentencia y casación. Lo anterior implica que ni los puntos planteados por el sentenciado, ni cualquier otro que pueda calificarse como parte del debido proceso, pueden ser alegados como causal de revisión. No obstante lo anterior y a mayor abundamiento, se observa también que, en lo que atañe a los temas que se identifican como (ii) y ( vi), que se refieren a los temas de la prescripción de la acción penal del delito de uso de documento falso, así como, una serie de prueba nueva, ambas aristas fueron abordadas en una oportunidad anterior por esta misma Cámara. En ese sentido, al momento de conocerse el respectivo recurso de casación, mediante resolución 2012-526, de las 09:06 horas, de 22 de marzo de 2012, fueron rechazados ambos argumentos puesto que, por un parte, se determinó que la penalidad del delito de uso de documento falso, no incidió en la pena finalmente impuesta, pues los Juzgadores optaron por aplicar únicamente aquella prevista para el delito más grave, cual es el delito de estafa mayor, motivo por el cual ningún agravio se causó al sentenciado (cfr. folios 462 y 463). Por otro lado, en lo que trata de las probanzas nuevamente ofrecidas, cuya necesidad pretende plantearse ahora de forma diversa, en aquella oportunidad se concluyó: “[…] en relación con las hojas de pedido y las facturas de compra, no puede asociarse su ausencia a la falta de objetividad del Ministerio Público, incluso en su declaración el ofendido [Nombre 001], indicó que no mantiene con él la documentación que requiere en este momento el imputado. No obstante lo anterior, esta S. haciendo una inclusión hipotética de esta prueba logra determinar que no sería fundamental para cambiar el norte de la decisión de los juzgadores, toda vez que tal y como lo indicó el a quo, las pruebas tanto testimonial como documental recabadas determinaron claramente que el ofendido, así como su hijo fueron enfáticos en la dinámica desarrollada por el encartado y su compinche para engañarlos y lograr de esa forma apropiarse de la mercadería de su propiedad, que fue entregada al imputado en el lugar destinado para consumar el hecho, lo cuál causó un daño patrimonial cuantioso a los ofendidos. A lo anterior hay que agregar que no demuestra el recurrente el agravio que se le ocasiona, por cuanto existe prueba contundente de que los ofendidos entregaron la mercadería contra recibido de un cheque que fue entregado por el justiciable y el otro sujeto involucrado en los hechos. En razón de lo anterior se declara sin lugar el motivo planteado […]” (folios 463 a 465).

De modo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 in fine del Código Procesal Penal, según el cual, no resultan susceptibles de ser conocidos en un procedimiento de revisión, aquellos temas que han sido objeto de un pronunciamiento anterior, dichos motivos deben declararse inadmisibles. Por otra parte, tratándose del reclamo que intenta referir una supuesta incorporación de prueba ilegal, correspondiente al identificado como (v) en esta sentencia, se trata de un reclamo que no puede admitirse. Nótese que el planteamiento incoado se refiere al procedimiento empleado en la recolección de un documento que constituye un título cambiario y que dio origen a un elemento probatorio que ha sido considerado válido en distintas instancias. Sin embargo, en esta Sede, el quejoso no demuestra la esencialidad que ostentaría dicho elemento, de cara al universo probatorio completo que fue determinado en su contra, lo que implica que su argumento debe rechazarse por manifiestamente infundado, al tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 411, párrafo primero, del Código Procesal Penal, citado líneas atrás. Finalmente, el sentenciado alega que se le denegó la conversión de su recurso de casación a uno de apelación, al momento de entrada en vigencia la reforma procesal del régimen impugnaticio en esta materia, situación que, igualmente, se podría referir a una supuesta infracción al debido proceso -inadmisible según lo expuesto-, sino, que se dirige contra la sentencia dictada en sede de casación, número 2012-526, de las 09:06 horas, de 22 de marzo de 2012, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, contra la que no procede un procedimiento de revisión, en atención al principio de taxatividad objetiva de los recursos, según el cual, las resoluciones judiciales solo pueden recurrirse por los medios expresamente establecidos -verbigracia, artículos 408 y 437 del Código Procesal Penal. En todo caso, conviene aclarar al sentenciado que nuestro más alto Tribunal constitucional, mediante resolución número 11508-12, de 23 de agosto de 2012, rechazó una acción de inconstitucionalidad que había sido interpuesta contra la jurisprudencia de esta S., que fue aplicada en este caso concreto. Así las cosas, por las razones expuestas, se declara inadmisible el procedimiento de revisión presentado.

Por Tanto:

Se declaran inadmisibles los procedimientos de revisión interpuestos por R.R.M., en todos sus extremos.

José Manuel Arroyo G.

Jorge E. Densati H.

Magistrado Suplente María Elena Gómez C.

Magistrada Suplente Sandra E. Zúñiga M.

Magistrada Suplente Rosibel López M.

Magistrada Suplente LGVARGAS (62-5/16-11-13) *130000330006PE*

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