Sentencia nº 01126 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Noviembre de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000373-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 11-000373-0505-LA Res: 2014-001126 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas treinta minutos del catorce de noviembre de dos mil catorce.

Visto el recurso interpuesto por el apoderado especial judicial del actor, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Heredia, de las ocho horas del veintidós de agosto de dos mil catorce, en proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de esa misma ciudad, por JEREMAR CORDERO CHINCHILLA contra DISTRIBUIDORA LA FLORIDA SOCIEDAD ANÓNIMA y FLORIDA ICE AND FARM COMPANY SOCIEDAD ANÓNIMA y, CONSIDERANDO:

I.-SÍNTESIS DEL RECURSO:

El apoderado especial judicial del actor, de modo principal, solicita que “se revoque la sentencia del tribunal y correlativamente la de primera instancia y en su lugar se declare que si bien el actor era trabajador considerado de los contemplados en el numeral 143 del Código de Trabajo, deben las accionadas pagarle la diferencia entre las ocho horas que realmente le pagaban y las doce que supuestamente debía trabajar, tal y como se pidió en la demanda, junto con sus intereses e indexación”. Tal requerimiento lo fundamenta en los siguientes agravios. Acusa que el ad quem desaplicó el principio protector que impera en materia laboral. Critica que se les brindara credibilidad a los testigos de la accionada, quienes son empleados suyos, y como tales, fácilmente manipulables, ante el miedo de sufrir represalias en caso de comprometer los intereses patronales. Además se cuestiona: “¿Cómo entender que los testigos de la empresa, que nunca anduvieron con el actor, puedan afirmar que él disponía de su tiempo a su antojo, si ellos mismos afirman que no lo supervisaban?”. Manifiesta que, de manera superficial, los jueces superiores afirmaron que su representado se podía dar el lujo de no regresar al centro de trabajo al finalizar la jornada; cuando claramente en las circulares aportadas a los autos se establece que tenía que devolver el equipo completo. Por otro lado, reprocha que se haya exigido que el actor hubiera demostrado documentalmente la cantidad de horas extra reclamadas, por cuanto ello contraviene el criterio de la Sala, en cuyo voto 719-14 -dictado en un asunto igual a este- se resolvió que era la demandada la que debía demostrar que el dicho del gestionante no era cierto. A mayor abundamiento, agrega: “¿Cómo hacerlo si la propia empresa niega la existencia de registros de salida al final de la jornada diaria? ¿Cómo aportarlos, si dejaron de emitir comprobantes con indicación de horas en la hand held? ¿Cómo documentar la jornada si la empresa, en violación a lo establecido en el Convenio 1 de la OIT, ni siquiera tiene una vitrina, ventana o algo similar señalando a los trabajadores cuál es su jornada? ¿Cómo documentar la jornada si, ante el pedimento de documentos y registros que hace el Despacho, las accionadas simple y sencillamente niegan su existencia? ¿Cómo creer que una empresa de tal envergadura no tenga contratos de trabajo?”. Argumenta que el razonamiento de los juzgadores de instancia, en el sentido que resultaba extraño que el promovente -si de verdad trabajaba horas extra- nunca las reclamara durante la relación laboral, ignora el temor reverencial que por lo general siente el empleado frente al patrono. Adiciona que el órgano de alzada dejó de aplicar los criterios de la lógica y de la experiencia en la apreciación de la prueba, pues es usual ver en las calles camiones repartidores a altas horas de la noche. Expresa: “La autoridad judicial tuvo como hechos ciertos que mi representado laboraba una jornada que iniciaba antes de las seis de la mañana y que finalizaba a eso de las cinco de la tarde, momento en que se procedía a liquidar el camión. Incluso, ha tenido por cierto que se laboraba más allá de las seis de la tarde. La parte demandada no ha demostrado, como es su deber, que ello no sea cierto. Acá, de manera implícita, se acepta que mi representado laboraba más de ocho o doce horas diarias, pero solamente percibía pago por ocho horas diarias”. Aunado a lo anterior, los testigos de la contraparte mencionaron que las rutas de distribución estaban hechas para ser completadas en doce horas. Por ello, pide la diferencia entre las ocho horas remuneradas y las doce horas diarias de labor. En su defecto, ruega que al menos se otorgue una hora más, por encima de las doce que conformaban la jornada ordinaria del actor, según se dispuso en el fallo antes referido de esta Sala. Como planteamiento subsidiario, suplica exonerar a su mandante del pago de las costas, por haber litigado de buena fe (folio 307).

II.-ANTECEDENTES:

El actor demandó en la vía ordinaria laboral a las empresas Florida Ice and Farm Company S.A. y Distribuidora La Florida S.A., con sustento en los acontecimientos que a continuación se resumen. Dijo que se desempeñó como auxiliar de distribución y que “iniciaba a las cinco y treinta y seis de la mañana pero la hora de finalizar la jornada diaria noestaba definidapues había que completar las rutas de entrega, lo cual les demoraba hasta altas horas de la noche, esta labor se llevaba a cabo de lunes a viernes, y los sábados se iniciaba a las seis de la mañana pero finalizaba a eso de las seis o siete de la noche”. Aseguró que resultaba imposible cubrir las rutas dentro de la jornada ordinaria, que -a su juicio- era de 8 horas; pese a lo cual nunca se le remuneró el tiempo extraordinario que se vio obligado a prestar. Así las cosas, exigió el pago de las horas extra acumuladas durante toda la relación laboral, a razón de 3 por día (esto es, 18 por semana). Igualmente pidió: “Que deberán además las accionadas hacer los ajustes en las liquidaciones de prestaciones anuales, así como aguinaldo y salario escolar. Que deberán las accionadas pagar también el ajuste por liquidaciones anuales de prestaciones por concepto de vacaciones. Que deberán ambas accionadas pagar intereses sobre las sumas resultantes y además, indexar a la fecha de pago, todas y cada una de las sumas adeudadas y desde el momento mismo en que debían serles canceladas” (folio 1). La contestación fue negativa y se opusieron las excepciones de falta de legitimación y falta de derecho, bajo el argumento de que la jornada ordinaria del gestionante era la del artículo 143 del Código de Trabajo -12 horas diarias-, siendo que dicho señor no trabajaba más que eso (folio 77). En primera instancia se le dio la razón a la parte accionada, por lo que se declaró sin lugar la demanda, se acogieron las defensas formuladas y se condenó al perdedor en costas (folio 235). Tal veredicto fue apelado por el promovente, quien insistió en que su jornada ordinaria era de 8 horas, motivo por el cual sí se le adeudaban horas extra (folio 255). El fallo del órgano de alzada fue confirmatorio (folio 293).

III.-RAZONES PARA RECHAZAR DE PLANO EL RECURSO:

El requerimiento principal del impugnante es: “Que se revoque la sentencia del tribunal y correlativamente la de primera instancia y en su lugar se declare que si bien el actor era trabajador considerado de los contemplados en el numeral 143 del Código de Trabajo, deben las accionadas pagarle la diferencia entre las ocho horas que realmente le pagaban y las doce que supuestamente debía trabajar, tal y como se pidió en la demanda, junto con sus intereses e indexación”. Como se observa, ya a estas alturas del proceso se zanjó la discusión sobre si la jornada ordinaria del demandante era de 8 o de 12 horas, aceptando dicho señor que estaba sometido a esta última, a tenor del numeral 143 del Código de Trabajo. Por consiguiente, carece de interés analizar las probanzas (ergo, los agravios) concernientes a la existencia de una fiscalización superior inmediata. Ahora bien, lo que se solicitó en el libelo inicial fue el pago de 3 horas extra por día, partiéndose de una jornada ordinaria de 8 horas. Esto es diferente a lo que se pide en el recurso (la cancelación de la diferencia de 4 horas existente entre las 8 que se le retribuían al actor y las 12 que conformaban su jornada ordinaria). Esta Sala se encuentra impedida para conferir cosa distinta a la pretendida en la demanda, debido al principio de congruencia que se deriva de los ordinales 99 y 155 del Código Procesal Civil (a los que remite el canon 452 del Código de Trabajo). En distinta línea de pensamiento, no es verdad que el voto mencionado en el recurso (719-14) se refiera a un caso igual a este, ya que el actor de aquel otro litigio era un agente de ventas, función que nunca ejerció el aquí demandante (chofer repartidor). A mayor abundamiento, dados los términos en que se redactó la demanda (sobre la base de una jornada ordinaria de 8 horas, lo que motivó el reclamo de 3 horas extra por día), la compañía accionada se defendió alegando una jornada ordinaria de 12 horas, siendo que las 8 horas que según el actor configuraban su jornada más las 3 horas extra no sobrepasaban ese límite legal. Así fue que se trabó la litis, por lo que si este Despacho accediera a dar 1 hora extra por encima de las 12 que el accionante finalmente ha aceptado como su jornada ordinaria, se conculcaría el derecho de defensa de la parte demandada. De lo dicho hasta este momento se colige que los reparos relativos al fondo del asunto no son atendibles. El reproche subsidiario tampoco es de recibo, pues fue el a quo el que condenó en costas al actor, por lo que si dicho señor no estaba conforme porque consideraba que existía algún motivo para ser eximido de tales gastos tuvo que habérselo solicitado así al superior en grado, mas no lo hizo, siendo que el precepto 608 del Código Procesal Civil (aplicable en esta materia gracias al artículo 452 del Código de Trabajo) estatuye que no serán objeto del recurso de casación aquellas cuestiones que no se hayan debatido previamente ante el tribunal. Como corolario de todo lo expuesto, el recurso debe ser rechazado ad portas.

POR TANTO:

Se rechaza de plano el recurso.

O.A.G. E.M.C.V.J.C.S.S. H.B.G. M.R.E. RPC CONSTANCIA:

De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que la Magistrado E.M.C.V. concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitada para hacerlo, en virtud que está fuera del país. S.J., veintiséis de noviembre de dos mil catorce.

G.S.Z. S. a.í.

2 EXP: 11-000373-0505-LA

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