Sentencia nº 01132 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Noviembre de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-000064-1113-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConflicto de competencia

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 14-000064-1113-LA Res: 2014-001132 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas del catorce de noviembre de dos mil catorce.

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede Grecia y el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, en proceso o rdinario de JULIO CÉSAR RAMÍREZ LÓPEZ contra WACKENHUT SERVICIOS DE ESCOLTAS SOCIEDAD ANÓNIMA.

RESULTANDO:

1.- El Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede Grecia, por resolución de las trece horas cincuenta minutos del once de agosto de dos mil catorce, resolvió: "Conforme a lo expuesto se acoge la defensa de falta de competencia por razón del territorio, opuesta por el Apoderado de la demandada, L.. G.R.M. y este despacho se declara incompetente por razón del territorio para seguir conociendo del presente asunto y ordena remitirlo al Juzgado de Trabajo de Alajuela, a fin de que se continúen los procedimientos. Firme la presente resolución cancélese del libro general de entradas". (Sic) 2.- El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela , por resolución dictada a las diez horas del trece de octubre de dos mil catorce, dispuso: "El suscrito, inconforme con lo resuelto por el Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia en resolución interlocutoria número 140-14 de las trece horas cincuenta minutos del once de agosto del dos mil catorce y de conformidad con los artículos 422 y 423 del Código de Trabajo plantea CONSULTA ANTE LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a efectos de que se resuelva correctamente sobre el juzgado que debe resultar competente para conocer de este proceso. El motivo de inconformidad es el siguiente: El actor manifiesta que laboró en las agencias bancarias del Banco de Costa Rica, ubicadas en Alajuela, Barrio San José, Sarchí y Mall Plaza Grecia (hecho cuatro de la demanda). La sociedad demandada contesta ese hecho indicando que es parcialmente cierto y que su trabajo lo desarrolló en la Ciudad de Alajuela con mayor preponderancia, y, sin aportar u ofrecer prueba al respecto, formula la excepción de incompetencia en razón del territorio, argumentando que el actor fue contratado en San José, donde se encuentra el domicilio de la accionada y que el actor ejecutó la prestación de servicios en Alajuela centro, lo que implica que el Juzgador competente sería el de San José, o en su defecto, el de Alajuela centro. El Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia, se declara incompetente y remite los autos a este despacho por cuento el actor a folio 99 que siempre prestó sus servicios en la Provincia de Alajuela. Considera el suscrito J., que para definir la competencia territorial en este asunto, la norma aplicable es el numeral 427 inciso b) del Código de Trabajo, que en lo que interesa preceptúa: "En la duda, si no es el caso de la prórroga prevista en el artículo 420, será competente y preferido a cualquier otro Juez de Trabajo, aunque haya estipulado en contrario: ...b) El del domicilio del demandado, si fueren varios los lugares designados para la ejecución del trabajo (...)", pues la pluralidad de lugares donde ejecutó el actor sus servicios impide que se pueda aplicar el ordinal 427 inciso a) del Código de Trabajo, como interpretó el despacho supra citado. Es decir, que el Juzgado competente para conocer de este litigio, como bien lo indica la demandada, es el radicado en San José (Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea), ya que el domicilio social de la accionada se ubica en el Cantón de Montes de Oca (certificación de personería de folios 4 y 5, y acta de notificación de folio 95). Se confiere audiencia a las partes por el término de veinticuatro horas, así de conformidad con el artículo 422, inciso c) del Código de Trabajo". (Sic) CONSIDERANDO:

I.- El actor interpuso una demanda ante el Juzgado de Trabajo de Grecia, en la cual explicó que su relación laboral fue terminada por su renuncia el 8 de abril de 2013. Explicó que prestó sus servicios a la demandada en las sucursales del Banco de Costa Rica en Alajuela, B.S.J., Sarchí y Mall Plaza Grecia. Solicitó lo correspondiente a horas extra y ambas costas (folios 2 a 3). La sociedad accionada interpuso la excepción de incompetencia en razón del territorio. Esgrimió que el domicilio de la empresa se encuentra en San José, y ahí fue contratado el accionante. Adicionó que el trabajo se realizó en Alajuela (véase folios 86 a 89). El apoderado del actor, al contestar la audiencia sobre la excepción, señaló que el domicilio de su representado se encuentra en Grecia y la relación laboral se ejecutó en Alajuela (folios 99 a 100). El juzgado declaró con lugar la excepción, pues en su criterio con la oposición de la excepción procede aplicar los supuestos señalados por el numeral 427 del Código de Trabajo. Razonó que en el caso bajo examen el conocimiento del proceso debía trasladarse al Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Alajuela. Este último se mostró inconforme y estimó que al ser varios los lugares de ejecución del trabajo corresponde al Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (folio 102).

II.- De acuerdo con el artículo 400 del Código de Trabajo, los juzgados de trabajo ejercen jurisdicción en primera instancia en la circunscripción territorial correspondiente al circuito que le sirve de asiento, sobre los conflictos jurídicos o de intereses de su materia que señala el numeral 402 de ese mismo Código. Eso quiere decir que su competencia por razón del territorio comprende el conocimiento de esos conflictos que puedan ubicarse en todos sus elementos, subjetivos y objetivos, dentro de ese ámbito físico. Con frecuencia no se presenta ninguna duda, porque las partes tienen su domicilio en el territorio, ese ha sido el lugar de la contratación y la actividad se contrata para desplegarse ahí mismo. En estos casos ninguna duda para señalar que el conocimiento del conflicto que surja sea del conocimiento del juzgado laboral del respectivo circuito.Pero como es lógico pensar pueden presentarse casos -y de hecho se presentan con mucha frecuencia por diversas razones- en los cuales la situación no es clara porque los elementos del contrato se ubican en circunscripciones territoriales de diferentes circuitos. El Código prevé la solución para todos esos casos, en los términos señalados en el numeral 427. Dice así la norma: “En la duda, si no es caso de la prórroga de la jurisdicción prevista en el artículo 420 será competente y preferido a cualquier otro juez de Trabajo, aunque haya estipulación en contrario: a) El del lugar de ejecución del trabajo; /b) El del domicilio del demandado, si fueren varios los lugares designados para la ejecución del trabajo, o si temporalmente se ocupare al trabajador fuera de su domicilio; /c) El del lugar donde se celebró el contrato, cuando en los casos a que se refiere el inciso anterior, no pudiere determinarse, por cualquier causa, el domicilio del demandado; d) El del último domicilio del demandado, en caso de ausencia legalmente comprobada; /e) El del domicilio del demandado, tratándose de conflictos de trabajo entre patronos y de trabajadores o de éstos entre sí; y /f) Tratándose de acciones nacidas de contratos verificados con trabajadores costarricenses para la prestación de servicios o ejecución de obras en el exterior, el del lugar del territorio nacional donde se celebraron dichos contratos, salvo que en éstos se hubiere estipulado alguna otra cláusula más favorable para los trabajadores o para sus familiares directamente interesados”. De lo transcrito se puede extraer lo siguiente: 1. El artículo 427 es una norma de aplicación reservada a los casos en los cuales no existe certeza para atribuir la competencia a un determinado juez, como sucede con alguna frecuencia cuando las partes tienen un mismo domicilio y el contrato de trabajo se ha celebrado ahí pero su ejecución ha comprendido diversos circuitos judiciales y en algunos casos todo el territorio nacional. 2. Se exceptúan los casos de prórroga de la competencia a un juez que naturalmente carece de ella. La competencia se da porque la parte actora acude a un juez incompetente territorialmentey la demandada no opone dentro del término legal la respectiva excepción (artículo 420 ibídem). La norma señala que la prórroga sólo puede darse en beneficio del trabajador y nunca en su perjuicio. Esto no sucede cuando es el trabajador el que escoge un juez de un circuito ajeno al caso, pues eso significa que en ese circuito le es más favorable. Pero no es lo mismo cuando es el empleador el que demanda al trabajador en un circuito judicial distinto. Como cuestión de principio, no es procedente la incompetencia por razón del territorio porque puede darse una prórroga si la parte demandada no protesta los procedimientos por incompetencia; pero excepcionalmente la competencia oficiosa se impone cuando razonablemente puede perjudicar al trabajador demandado, lo cual encuentra fundamento en aplicación del principio protector que informa el ordenamiento de trabajo. 3. El mismo 427 expresa que la competencia que señala la norma es aplicable “…aunque haya estipulación en contrario”. Esto hay que interpretarlo en el sentido de que la competencia es de orden público y, por lo tanto, irrenunciable, salvo el caso de la prórroga tácita cuando proceda. La disposición tiene razón de ser para evitar la tentación de incluir en los contratos de trabajo reglas especiales sobre competencia territorial, las cuales, por tal razón han de considerarse nulas en cuanto contraríen el sistema legal.

III.- El artículo 427 del Código de Trabajo, en lo que interesa señala:

En la duda, si no es caso de la prórroga de la jurisdicción prevista en el artículo 420 será competente y preferido a cualquier otro juez de Trabajo, aunque haya estipulación en contrario:… b) El del domicilio del demandado, si fueren varios los lugares designados para la ejecución del trabajo, o si temporalmente se ocupare al trabajador fuera de su domicilio

. En este caso el actor ejecutó las labores en varios lugares, ya que, en su demanda, según expuso prestó sus servicios en las sucursales del Banco de Costa Rica en Alajuela, B.S.J., Sarchí y Mall Plaza Grecia (véase folio 2 vuelto). La demandada ratificó parcialmente ese hecho precisando que laboró en otros puestos de trabajo (folio 70 frente). Consecuentemente, al ser varios los lugares de ejecución del contrato de trabajo corresponde al Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José conocer del proceso; pues, le es propia la jurisdicción territorial sobre el domicilio social de la accionada que se ubica en San Pedro de Montes de Oca (véase folio 4).

POR TANTO:

La competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José.

O.A.G. E.M.C.V.J.C.S.S. H.B.G.M.R.E. jjmb.- CONSTANCIA De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que la Magistrada E.M.C.V., concurrió con su voto al dictado de esta resolución, pero no firma por estar imposibilitada para hacerlo, por estar fuera del país. S.J., 26 de noviembre de 2014.

G.S.Z. S. a. í.

2 EXP: 14-000064-1113-LA

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