Sentencia nº 01123 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Noviembre de 2014

PonenteJuan Carlos Segura Solís
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000613-0028-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 10-000613-0028-LA Res: 2014-001123 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas quince minutos del catorce de noviembre de dos mil catorce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo (oral-electrónico) del Segundo Circuito Judicial de San José y remitido al Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José, por G.U.S., pensionado y vecino de San José, contra el ESTADO representado por su procuradora adjunta la licenciada M.B.Z., casada y vecina de Heredia. Ambos mayores.

RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago del veinticinco por ciento de materia registral, se le incluya en su salario el plus o rubro de horas extraordinarias, como lo indica el artículo 5 de la Ley Marco 7302, así como a la cancelación de las tres anualidades que le hicieron falta por cuanto únicamente se le pagaron treinta anualidades, al aplicarle normas retroactivas y cualquier otro rubro o plus que le pudiera corresponder de acuerdo a la ley.

2.- La personera estatal contestó la acción en memorial de fecha nueve de diciembre de dos mil diez y opuso las excepciones de pago, falta de derecho y falta de competencia en razón de la materia.

3.- El Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José, por sentencia de las diez horas dos minutos del quince de marzo de dos mil trece, dispuso: “De conformidad con lo expuesto, citas de ley y jurisprudencia invocadas, artículo 492 y siguientes del Código de Trabajo, FALLO: Se rechazan las excepciones de pago y falta de derecho en cuanto a las anualidades. Se acogen en cuanto al reconocimiento de los plus de materia registral y horas extras. Se declara parcialmente con lugar la presente demanda interpuesta por G.U.S. contra EL ESTADO, (DIRECCION NACIONAL DE PENSIONES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), quien debe reconocer al gestionante en el monto de su pensión la diferencia de tres anualidades restantes a partir del mes de agosto del año 2009 que contó con los 33 años de servicio, lo que igual debe ser reconocido en sus aguinaldos y a futuro . Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes, que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante éste Juzgado en el plazo de tres días...” (Sic) 4.- El actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las once horas del doce de febrero de dos mil catorce, resolvió: “Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se revoca la sentencia dictada. Se ordena el reajuste de la pensión a la reclamante, a partir de la fecha en que se acogió a su pensión, tomando en cuenta para su cálculo el plus salarial denominado "Materia Registral". Se rechaza la defensa de falta de derecho. Finalmente, se revoca lo resuelto sobre costas, para imponer el pago de las mismas al accionado, fijándose los honorarios de abogado en la suma de doscientos cincuenta mil colones. En lo que no fue objeto de recurso, se imparte confirmatoria a dicho pronunciamiento".

5.- La representante estatal formuló recurso para ante esta Sala, en memorial fechado el siete de mayo del año en curso, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R. elM.S.S.; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES:

En fecha veintitrés de agosto del dos mil diez se interpuso demanda ordinaria contra el Estado con el fin de que se declare en sentencia lo siguiente: a) Se le pague el 25% de materia registral; b) Se le incluya en su salario el plus o rubro de horas extraordinarias, como lo indica el artículo 5 de la ley Marco 7302; c) Se le paguen las 3 anualidades que le hicieron falta por cuanto únicamente se le pagaron 30 anualidades, al aplicarle normas retroactivas; 4) Se le pague cualquier otro rubro o plus que le pudiera corresponder de acuerdo a la ley. La demanda fue contestada negativamente. Se opusieron las excepciones de pago en cuanto a las anualidades, falta de derecho y falta de competencia en razón de la materia -ya resuelta interlocutoriamente-. El Juzgado de Seguridad Social rechazó las excepciones de pago y falta de derecho en cuanto a las anualidades, y las acogió en cuanto al reconocimiento de los pluses de materia registral y horas extras. Declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Condenó a la parte demandada a reconocer al gestionante en el monto de su pensión la diferencia de tres anualidades restantes a partir del mes de agosto del año 2009 que contó con los 33 años de servicio, lo que igual debe ser reconocido en sus aguinaldos y a futuro. Se resolvió sin especial condenatoria en costas. Por su parte el Tribunal revocó la sentencia apelada. Ordenó el reajuste de la pensión al reclamante, a partir de la fecha en que se acogió a su pensión, tomando en cuenta para su cálculo el plus salarial denominado "materia registral". Rechazó la defensa de falta de derecho y revocó lo resuelto sobre costas, para imponer el pago de las mismas al accionado, fijando los honorarios de abogado en la suma de doscientos cincuenta mil colones. Confirmó la sentencia en lo que no fue objeto de recurso.

II.- AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE : Ante la Sala, la parte demandada muestra discrepancia con lo resuelto por los siguientes motivos: a) Reprocha que el Tribunal al reconocer el plus de materia registral dejó de lado lo resuelto por la Sala Constitucional en el voto 2013-15346 “mediante la cual conoció de una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la ley 7302, en relación con el artículo 15 del Reglamento de dicha ley, en el cual se resuelve que el rubro de materia registral, debe ser considerado dentro del cálculo de la pensión de las personas que lo devengaron, a partir del 13 de junio del 2013”. Reclama que a pesar de esto, el Tribunal le otorga al actor el reconocimiento del rubro de materia registral desde la fecha en que se acogió a su pensión. Seguidamente indica que al trabajador se le aplicaron los artículos 5 de la ley 7302 y 15 del Reglamento a dicha ley. Aduce que para junio del 2011 la Dirección Ejecutiva de la Dirección Nacional de Pensiones resolvió acoger la solicitud de revisión de pensión y reconocer el plus por jornada extraordinaria, en razón de que el rubro de materia registral no estaba incluido en los numerales antes dichos, y de conformidad con el principio de legalidad, no era posible para la Dirección Nacional de Pensiones considerarlo como un monto de la pensión. Considera que no tiene razón el juez de instancia cuando argumenta que el plus de “materia registral” debe ser tomado en cuenta para calcular la pensión “indicando que si bien el artículo 5 de la ley 7302 en los componentes salariales no lo menciona, como no menciona a la carrera profesional, y posiblemente otros rubros que se han ido creando para aumentar los salarios de los trabajadores, ello no significa, que no se debe tomar en cuenta, para calcular la pensión, dejando de lado las disposiciones del principio de legalidad...”; b) Señala que el Tribunal omitió indicar que de las sumas que puedan corresponderle al actor, deben rebajarse las cargas sociales correspondientes, así como los aumentos ya cancelados; c) Indica que la condena en costas resulta improcedente por cuanto en el momento en que la parte actora se pensionó, el rubro de materia registral no podía legalmente ser reconocido para el cálculo de la pensión. Explica que al actor se le pagó dicho rubro a partir de junio del 2013 en virtud del fallo de la Sala Constitucional, pero no antes pues a la Administración le era legalmente imposible considerarlo desde que el trabajador se acogió a la pensión. Solicita que se revoque la sentencia en cuanto otorga el rubro de materia registral desde la fecha en que el actor se pensionó, y en relación a las costas para que se falle sin esa condenatoria.

III.- CUESTIONES PREVIAS:

Las manifestaciones en relación con lo argumentado por el juez de instancia no resultan admisibles , pues la recurrente no formuló sus alegaciones contra las apreciaciones vertidas por el Tribunal, sino que las dirigió contra lo decidido por el Juzgado. Dicha circunstancia da paso a la aplicación del artículo 556 del Código de Trabajo que establece que la competencia funcional de esta Sala se centra en el examen del fallo de segunda instancia únicamente. Por otro lado, el agravio b) tampoco puede ser conocido por esta Sala pues, en razón de la competencia funcional, para que los reclamos planteados ante este órgano puedan ser conocidos, deben haber sido invocados, de previo, ante el órgano jurisdiccional de segunda instancia. En este sentido, el artículo 608 del Código Procesal Civil, dispone que no podrá ser objeto del recurso ante la Sala de Casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes (normas aplicables a la materia en virtud del ordinal 452 del Código de Trabajo). En consecuencia, el aspecto de los “aumentos ya cancelados” no ha sido objeto de debate en este proceso, y desconoce esta Sala si la recurrente se refiere al plus de jornada extraordinaria -sobre el cual no recurrió-, o bien, sobre el plus de materia registral. Y en relación al rebajo sobre las cargas sociales correspondientes, dicha cuestión no ha sido propuesta previamente por la parte demandada, ni tampoco ejerció la acción de adición y aclaración sobre la parte dispositiva de la sentencia de segunda instancia según ordena el artículo 158 del Código Procesal Civil.

IV.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO:

En los Boletines Judiciales números 113, 114 y 115, de fechas 13, 14 y 17 de junio de 2013, se publicó un comunicado que advertía: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 13-004414-0007-CO, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, S.J., a las catorce horas y treinta minutos del diez de mayo de dos mil trece. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad número 13-004414-0007-CO interpuesta para que se declaren inconstitucionales la frase final del artículo 5 de la Ley 7302 (Ley General de Pensiones a cargo del Presupuesto Nacional) y el artículo 15 de su Reglamento. Las normas se impugnan en cuanto la Dirección Nacional de Pensiones le aprobó la solicitud de pensión por la Ley General de Pensiones, pero sin tomar en cuenta dentro del cálculo del monto de la pensión el componente salarial denominado materia registral”. Mediante el voto 15346-2013, de las 9:05 horas del 22 de noviembre de 2013, la Sala Constitucional resolvió: “Se declaran con lugar las acciones acumuladas números 13-004414-0007-CO, 13-004415-0007-CO y 13-004417-0007-CO. En consecuencia, debe interpretarse tanto la frase final del artículo 5 de la Ley 7302 del 8 de julio de 1992, como el texto del artículo 15 de su Reglamento (Decreto Ejecutivo 33080-MTSS-H del 26 de abril de 2006), en el sentido de que ambas normas incluyen el componente salarial o sobresueldo denominado materia registral. Esta sentencia tiene efectos declarativos, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada surte efectos generales a partir de la publicación del primer aviso en el Boletín Judicial acerca de la admisión a trámite de la presente acción”. A la luz de lo anterior, lleva razón el recurrente al reclamar que la sentencia impugnada otorga al actor el reconocimiento del rubro de materia registral desde la fecha en que se acogió a su pensión, pues en efecto, dicha resolución tiene que ajustarse al voto 15346-2013 de la Sala Constitucional, motivo por el cual se deberá ser modificada la vigencia del reajuste reconocido para que coincida con el dimensionamiento de efectos de dicha resolución (publicación del primer aviso de curso), o sea que el reajuste de pensión al reclamante deberá regir a partir del trece de junio de dos mil trece.

V.- COSTAS:

Con sustento en el numeral 222 del Código Procesal Civil (al que remite el artículo 452 del Código de Trabajo), es factible exonerar de tales gastos al Estado, por estimarse que litigó con evidente buena fe, habida cuenta de que fue durante el transcurso del proceso que se emitió el voto 15346-13 de la Sala Constitucional.

VI.- CONSIDERACIÓN FINAL:

Como corolario de lo expuesto, cabe acoger parcialmente el recurso incoado. Consecuentemente, ha de modificarse la sentencia impugnada en lo que concierne a la vigencia del reajuste de pensión tomando en cuenta para su cálculo el plus salarial denominado "materia registral", para que rija a partir del trece de junio del dos mil trece. Por otro lado, se debe revocar la condenatoria en costas recaída en el Estado y, en vez de ello, procede resolver el asunto sin especial pronunciamiento en esas expensas. En lo demás, el fallo recurrido merece ser confirmado.

POR TANTO:

Se modifica la sentencia impugnada en lo que concierne a la vigencia del reajuste de pensión tomando en cuenta para su cálculo el plus salarial denominado "materia registral", el cual regirá a partir del trece de junio de dos mil trece. Por otro lado, se revoca la condena en costas impuesta al Estado y, en su lugar, se resuelve el asunto sin especial pronunciamiento en esas expensas. En lo demás, se confirma el fallo recurrido.

O.A.G. E.M.C.V.H.B.G. J.C.S.S.M.R.E. R.: 2014-001123 JMONTEALEGRE/Iva 2 EXP: 10-000613-0028-LA

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