Sentencia nº 01127 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Noviembre de 2014
Ponente | Héctor Blanco González |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 11-001089-1102-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso de riesgo del trabajo |
Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 11-001089-1102-LA Res: 2014-001127 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del catorce de noviembre de dos mil catorce.
Proceso por riesgo de trabajo establecido ante el Juzgado de Seguridad Social, del Primer Circuito Judicial de San José, por INOCENTE ANSELMO ALEMÁN MERCADO, soltero, peón agrícola, vecino de San José, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderada general judicial la licenciada M.D.A., casada. Figura como apoderado especial judicial del instituto demandado el licenciado O.V.M.. Todos mayores, vecinos de Cartago, con la excepción indicada.
RESULTANDO:
1.- El actor, en escrito de demanda de fecha dieciocho de marzo de dos mil diez, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a reconocerle e indemnizarle la reagravación, cancelación de diferencias de incapacidad total y permanente producto de funciones realizadas, intereses y ambas costas del proceso.
2.- La representación del instituto demandado contestó la acción en el memorial de fecha veintinueve de julio de dos mil once y opuso las excepciones de pago y prescripción.
3.- El Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José, por sentencia de las diez horas cuarenta y cuatro minutos del treinta de enero de dos mil trece, dispuso: “De conformidad con lo expuesto y la normativa de los artículos:1, 201, 206, 218, 235 a 238, 304 siguientes y concordantes, 452 del Código de Trabajo, y 222 y 317 del Código Procesal Civil; se declara SIN LUGAR la demanda de Riesgo de Trabajo interpuesta por INOCENTE ANSELMO ALEMÁN MERCADO contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS. Por haberse acogido la excepción de prescripción, se omite pronunciamiento sobre el fondo del asunto y de las demás excepciones opuestas. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas…”.
4.- La parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las ocho horas treinta y cinco minutos del trece de junio de dos mil catorce, resolvió: “No existiendo errores ni omisiones capaces de producir nulidad o indefensión, se revoca el fallo en cuanto acogió la defensa de prescripción, la cual se deniega y, resolviendo el asunto por el fondo, se rechaza la prueba ofrecida en carácter de prueba para mejor resolver y, se condena al demandado a cancelar al actor, ciento quince mil ciento setenta y siete colones con cuarenta y cinco céntimos por un mes de incapacidad temporal y, por el dos por ciento de incapacidad permanente, una renta anual de cuarenta y seis mil setenta colones con noventa y ocho céntimos, pagaderos a partir del veintitrés de junio del dos mil once, en mensualidades adelantadas y consecutivas de tres mil ochocientos veintinueve colones con veinticuatro céntimos y hasta completar el valor de las rentas en la suma total de doscientos treinta mil trescientos cincuenta y cuatro colones con noventa céntimos. Sobre las rentas vencidas, se le condena a reconocer intereses legales, conforme al artículo 1163 del Código Civil, los cuales correrán desde que cada una de las mismas se hizo exigible y hasta la fecha de su efectivo pago. Los intereses sobre la incapacidad temporal correrán desde el veintitrés de junio del dos mil once y hasta la fecha de su efectivo pago.- Se rechaza la demanda en cuanto pretende mayor atención médica.- Son las costas a cargo del demandado, fijándose las personales en el quince por ciento del monto total de la condenatoria.- En lo demás se confirma el fallo”.
5.- El apoderado especial judicial del instituto accionado formuló recurso para ante esta Sala, en memorial remitido vía facsímile el dieciocho de agosto de dos mil catorce, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
R. elM.B.G.; y, CONSIDERANDO I.- ANTECEDENTES.
Indicó que el 20 de mayo del 2005 sufrió un accidente laboral cuando trabajaba para ELECSA S.A., ante lo cual, el INS le brindó atención médica. A pesar de esto, las lesiones sufridas en la columna vertebral se han agravado, por lo que fue pensionado por invalidez. En aquel momento se le fijó una incapacidad parcial permanente de un 2%, así como incapacidad temporal por unos días, lo que en su momento no se ajustó a la realidad, ya que, con el transcurso del tiempo, se ha convertido en algo crónico y se le ha agravado con el desempeño de sus labores habituales. Por esto, solicitó la indemnización de la reagravación de las lesiones, diferencias de incapacidades temporal parcial y/o permanente, intereses y ambas costas (documento agregado al escritorio virtual el 23 de mayo del 2011 a las 02:16:09 pm). El demandado contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de pago y prescripción (documento agregado al escritorio virtual el 29 de julio del 2011 a las 04:01:00 pm). Mediante sentencia de primera instancia se declaró sin lugar la demanda y se resolvió sin especial condenatoria en costas (documento agregado al escritorio virtual el 30 de enero del 2013 a las 08:48:24 am). El actor apeló (documento agregado al escritorio virtual el 12 de febrero del 2013 a las 11:21:06 am), a causa de lo cual, el Tribunal revocó la sentencia recurrida y ordenó que el demandado cancelara un mes de incapacidad temporal y el 2% de incapacidad permanente, así como el pago de intereses y de ambas costas, fijando las personales en el 15% del total de la condenatoria (documento agregado al escritorio virtual el 04 de julio del 2014 a las 09:36:40 am).
II.- AGRAVIOS.
El Instituto demandado menciona, como primer agravio, su inconformidad con lo resuelto acerca de la prescripción. Indica que el Tribunal adujo, para fundamentar la inexistencia de prescripción, que, al ser una reagravación, aplica el período prescriptivo decenal del artículo 868 del Código Civil, lo cual es erróneo, ya que esta S. ha sido clara en indicar que, para estos caso, hay normativa especial dispuesta por el Código de Trabajo y cita la resolución n.° 415-2012. Menciona que la Sala ha venido interpretando que la prescripción que aplica para reagravaciones es la del numeral 304 del mismo Código, que es de 3 años. Sin embargo, este caso es de los que se contemplan en el artículo 264, en los cuales la gestión de reconocimiento de las prestaciones derivadas de una reagravación se realiza una vez transcurridos cinco años desde la fecha en que el gestionante fue dado de alta por primera vez por el percance laboral respectivo. Aclara que ese artículo tenía dos plazos prescriptivos y que la Sala Constitucional había declarado inconstitucional el de dos años, no el que debe utilizarse en este caso, que es de 5 años. De esta manera, considera que la revisión del dictamen de alta de un trabajador, a causa de una reagravación, sería admisible siempre que no exceda los 5 años a partir de la fecha del primer dictamen final, es decir, a partir de la primera fecha de alta del actor. Indica que es precisamente esa revisión la que se plantea en la demanda y que la fecha del primer dictamen final, es decir, la primera alta de la parte actora, fue el 4 de octubre del 2005, por lo que, al momento de interposición de la demanda, ya se había superado el plazo de prescripción, de manera que debe acogerse la excepción planteada, revocando el voto impugnado (documento agregado al escritorio virtual el 18 de agosto del 2014 a las 08:57:29 am).
III.- DE LA PRESCRIPCIÓN.
El presente asunto versa enteramente sobre la prescripción aplicable a los casos de agravación de las secuelas de un riesgo del trabajo. Esta S. ya se ha pronunciado en ocasiones reiteradas acerca de este punto, considerando no sólo el artículo 264 sino también el 304 del Código de Trabajo. Al respecto, se ha dicho: “La seguridad jurídica constituye uno de los pilares insoslayables de nuestro sistema jurídico, expresamente reconocido como parámetro de constitucionalidad en reiterados votos de la Sala Constitucional. En razón de ello, figuras jurídicas como la prescripción y la caducidad, eventualmente limitativas o anulativas de un derecho, no resultan por sí mismas, contrarias a dicha Carta Fundamental, pues a través de ellas se efectiviza aquel valor.Eso sí, dicha Sala ha sido enfática al declarar la necesaria razonabilidad de los plazos legalmente establecidos. Para el caso de que se conoce, tenemos que los artículos 264 y 304 del Código de Trabajo regulan lo relacionado con la declinación de los derechos derivados de un riesgo de trabajo. El primero, se ocupa del tema a propósito de las reagravaciones, al indicar: “Aunque se hubieren conmutado las rentas, y a solicitud del trabajador, del patrono, o del ente asegurador, podrán revisarse los dictámenes que determinen el alta del trabajador, con o sin fijación de impedimento, cuando pueda presumirse que ha sobrevenido alguna modificación agravante en las condiciones físicas o mentales de éste. En caso de que se determine tal modificación, se fijará la readecuación en beneficio del trabajador./ La revisión será admisible dentro de los dos años posteriores a la orden de alta, y así sucesivamente a partir de la fecha del último informe médico, sin exceder un término de cinco años a partir del primer dictamen final./ En esos casos, las prestaciones en dinero a que tenga derecho el trabajador, se calcularán con base en el salario devengado en los últimos tres meses, o, en su caso, el que resulte más favorable a sus intereses./ (Así ampliado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)” (énfasis suplido). Mediante resolución de la Sala Constitucional número 7727-00, de las 14:44 horas del treinta de agosto del año dos mil, se dispuso declarar inconstitucional el plazo de dos años previsto por esta norma para reclamar una reagravación. Para ello consideró: “A modo de ver de la Sala, estas normas permiten ofrecer una solución equitativa para los intereses de los trabajadores, porque califican como protegida por el sistema, toda agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e indudable de esos accidentes o enfermedades laborales. Esta calificación de la aparición de secuelas o consecuencias resulta importante, porque precisa en qué condiciones tendría derecho a obtener indemnizaciones adicionales el trabajador que sufriera un accidente o enfermedad laboral, pues si no es directa, no es inmediata o no es indudable, lo cual estaría a cargo de opiniones profesionales especializadas, carecería de la protección legal. Y es en ese sentido, que la Sala estima que el plazo de dos años a que se refiere el artículo 264 cuestionado, resulta inconstitucional, toda vez que pondría un límite de tiempo irrazonable, enervando que quien "médicamente" tenga el derecho (por el carácter de directo, inmediato o indudable), lo pierda, en tanto que la modificación agravante, como la llama esta norma, se produzca cuando haya transcurrido ese corto plazo, para el que realmente no se descubre justificación, salvo la de evitar a la entidad aseguradora deba cubrir la readecuación de las indemnizaciones otorgadas, es decir, cubra las adicionales que correspondan con motivo de aquélla”. Y agregó: “Por lo demás, no debe preocupar el hecho de que con esta sentencia se abra el plazo cuestionado, pues lo que verdaderamente interesa, a los efectos de que se haga justicia en el caso concreto, es que la modificación agravante sea consecuencia directa, inmediata e indudable de la situación previa por la cual había sido dado de alta el trabajador, como lo exige el artículo 195 y no el momento en que aparece, porque aunque resulte obvio, hay que decir que esta materia -salud- no está bajo control del trabajador. En otras palabras, lo determinante del derecho es la conexidad que exista entre la nueva situación (modificación agravante) y la previa (accidente o enfermedad). Solamente así podemos decir que se cumple el artículo cuarenta y uno de la Constitución Política que manda se imparta justicia pronta y cumplidamente, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes, entendiendo el apelativo "leyes" como sinónimo de ordenamiento jurídico, direccionado por la propia Constitución, con sus valores y sus principios./ Y como no le corresponde a la Sala establecer cuál es el plazo a aplicar, serán los jueces del orden común los que apliquen la normativa más apropiada, tal vez con argumentos como los que formula el propio Tribunal aquí consultante./ En consecuencia, la Sala concluye que la limitación temporal establecida por el artículo 264 del Código de Trabajo, resulta irrazonable por la cortedad del plazo allí establecido, con lo que se viola el derecho a la salud y a la seguridad social, entendida ésta en los términos completos del artículo 73 Constitucional reformado”. Luego, el numeral 304 -también inserto en el título cuarto “De la protección a los trabajadores durante el ejercicio del trabajo”- en la actualidad establece: “Los derechos y las acciones para reclamar las prestaciones conforme este título prescribirán en un plazo de tres años, contado desde la fecha en que ocurrió el riesgo o de la fecha en que el trabajador o sus causahabientes estén en capacidad de gestionar su reconocimiento; y en caso de muerte, el plazo correrá a partir del deceso./ La prescripción no correrá para los casos de enfermedades ocasionadas como consecuencia de riesgos del trabajo y que no hayan causado la muerte del trabajador./ La prescripción no correrá para el trabajador no asegurado en el Instituto Nacional de Seguros (INS), cuando siga trabajando a las órdenes del mismo patrono, sin haber obtenido el pago correspondiente o cuando el patrono continúe reconociéndole el total o la parte del salario al trabajador o a sus causahabientes./ (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8520 del 20 de junio del 2006)” (énfasis agregado). Con anterioridad a la referida reforma el término de prescripción era de dos años y la norma rezaba: “Los derechos y acciones para reclamar las prestaciones que establece este Título prescriben en dos años, contados desde el día en que ocurrió el riesgo o en que el trabajador esté en capacidad de gestionar su reconocimiento, y en caso de su muerte a partir del deceso./ La prescripción no correrá para el trabajador no asegurado en el Instituto Nacional de Seguros, cuando siga trabajando a las órdenes del mismo patrono sin haber obtenido el pago correspondiente o cuando el patrono continúe reconociendo el total o parte del salario al trabajador o sus causahabientes” (el resaltado es de quien redacta). Esta norma especial también fue objeto de análisis por parte del órgano contralor de constitucionalidad, el que en su resolución número 15674-06 de las 11:31 horas del 27 de octubre de 2006 dispuso: “Se evacua la consulta, en el sentido de que no es inconstitucional la prescripción de dos años prevista por el artículo 304 del Código de Trabajo antes de la reforma dispuesta por Ley No. 8520 del 20 de junio del 2006, siempre y cuando se interprete el supuesto: “…en que el trabajador esté en capacidad de gestionar su reconocimiento”, que, si el trabajador descubre posteriormente alguna secuela producto de un riesgo laboral, es a partir de ese momento que nuevamente se abre el plazo de los dos años. Esta sentencia es declarativa y su efecto retroactivo a la fecha de vigencia de las norma consultada, sin perjuicio de los asuntos fallados con autoridad de cosa juzgada a la fecha de esta sentencia”. Como sustento de dicha decisión, se expresó: “… la norma aquí consultada si bien establece un plazo de prescripción de dos años, lo hace a partir de 3 supuestos, además de lo establecido en el segundo párrafo del artículo: 1-contando desde el día en que ocurrió el riesgo, 2- del momento en que el trabajador esté en capacidad de gestionar su reconocimiento y 3- en caso de muerte a partir del deceso. Ciertamente se ha interpretado en vía ordinaria, que el segundo supuesto se refiere, cuando a consecuencia del accidente no pueda operar el plazo por la incapacidad física del trabajador, de reclamar las prestaciones correspondientes. Sin embargo, de conformidad con todo lo anteriormente considerado y con los antecedentes citados de este Tribunal, es viable señalar, que la norma en sí no resultaría inconstitucional, si se entiende, que aún cuando hayan transcurrido dos años desde el día que ocurrieron los hechos del accidente, si el trabajador posteriormente descubre alguna secuela producto del mismo, es a partir de ese momento que nuevamente se abre el plazo de los dos años, pues hasta ese momento, estaría en evidente capacidad de gestionar su reconocimiento. De manera que, bajo esta lectura quedaría amparada también, la facultad del trabajador de ejercer sus derechos y acciones para reclamar las prestaciones correspondientes producto de la aparición de secuelas o consecuencias, que en opinión de profesionales especializados, fueron producto del accidente o enfermedad laboral sufrida anteriormente, pues el plazo de los dos años de prescripción correría nuevamente a partir del reconocimiento efectivo del mismo y bajo dichos señalamientos no se lesiona el artículo 73 de la Constitución Política”. Es importante tomar en consideración la normativa citada a la luz de los referidos antecedentes constitucionales sobre el tema, de lo cual se deduce que aquella por ser especial, necesariamente debe aplicarse en materia de riesgos de trabajo, en detrimento de la general contenida en el Código Civil.” Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, voto n.° 419-13 de las 08:40 horas del 19 de abril del 2013. Una vez que se han detallado los antecedentes relativos al tratamiento de la prescripción en materia de riesgos del trabajo, tal y como finaliza indicando el extracto citado en el considerando anterior, esta S. considera que el artículo que debe aplicarse al caso concreto es el 304 del Código de Trabajo, precisamente por la especialidad de la materia, además de considerarse un plazo razonable para los casos de agravación o reagravación. Ahora bien, lo que debe determinarse es el momento a partir del cual, comienza a correr el plazo prescriptivo, ya que de acuerdo con el voto n.º 15674-06 de la Sala Constitucional, que se cita en el extracto jurisprudencial transcrito, debe comenzar a contarse a partir del momento en el cual la persona trabajadora se encuentre "en capacidad de gestionar su reconocimiento", de manera que si descubre posteriormente alguna secuela producto de un riesgo laboral, a partir de ese momento se comienza a contar el plazo. Una vez revisado el expediente, de los autos se concluye que no existe ningún momento que se pueda considerar, a ciencia cierta, como derrotero para afirmar que a partir de ahí, el actor estaba en capacidad de gestionar la agravación de su padecimiento. En la demanda no se encuentran elementos que permitan apuntar a un momento específico en que se haya dado la agravación, de manera que era el INS, al alegar que había corrido la prescripción, el que tenía que demostrar el momento desde el cual el trabajador conoció el agravamiento de su condición, para poder determinar si el plazo de prescripción efectivamente había transcurrido a partir de allí. Al no existir la posibilidad de hacer tal determinación, no es posible declarar prescrito el derecho del actor y por consiguiente, debe considerarse que es a partir del momento en que interpuso la demanda, que el actor estaba en capacidad de gestionar la agravación. Por ello, el plazo de prescripción no corrió y consecuentemente, es ocioso referirse al argumento del recurrente en cuanto a que aplica el plazo prescriptivo de cinco años que quedó subsistiendo, a su criterio, después de la inconstitucionalidad que recayó sobre el artículo 264 del Código de Trabajo (que por demás, fue desvirtuado según lo que se ha indicado). C. de lo anterior, corresponde confirmar la sentencia recurrida, pero por las razones aquí indicadas.
POR TANTO Se confirma la sentencia venida en alzada.
O.A.G. E.M.C.V.H.B.G. J.C.S.S.M.R.E. R.: 2014-001127 AMONTEROM/Iva 2 EXP: 11-001089-1102-LA