Sentencia nº 01133 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Noviembre de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-000135-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConflicto de competencia

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 14-000135-0643-LA Res: 2014-001133 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas cinco minutos del catorce de noviembre de dos mil catorce.

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Trabajo de Puntarenas y el Juzgado de Trabajo de Heredia, en proceso o rdinario de C.F.C.S. contra SEGURIDAD CAMARIAS SOCIEDAD ANÓNIMA.

RESULTANDO:

1.- El Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por resolución de las quince horas veintiocho minutos del veinticinco de agosto de dos mil catorce, resolvió: "De conformidad con las razones expuestas y las normas de derecho citadas, se declara CON LUGAR la presente excepción de Incompetencia en Razón del Territorio, interpuesta por la sociedad demandada, por lo cual, este despacho judicial se declara incompetente en razón del territorio para continuar con su tramitación, debiéndose remitir el mismo al Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de H., a fin de que continúen con los procedimientos hasta su total fenecimiento. Firme esta resolución, remítase el expediente al Juzgado que ahora se declara debe conocer el asunto".

2.- El Juzgado de Trabajo de H., por resolución dictada a las once horas veintiocho minutos del veintitrés de octubre de dos mil catorce, dispuso: "De conformidad con lo expuesto y la normativa de los artículos: 402, 418, 422 y 452 del Código de Trabajo, en relación con los ordinales: 10, 13, 43, 44 y 299 del Código Procesal Civil, se formula el presente CONFLICTO de COMPETENCIA con respecto a la Incompetencia declarada por el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, a las quince horas veintiocho minutos del veinticinco de agosto del año dos mil catorce, por estimar que es el Juzgado de origen, el órgano judicial competente por el territorio para continuar con la tramitación del presente asunto. Ante el SALA SEGUNDA de la CORTE SUPREMA de JUSTICIA, como Superior Común, se remite este expediente a efecto de que proceda a dilucidar la competencia territorial del presente asunto. Se advierte a las partes su deber de señalar medio dentro del perímetro judicial del Primer Circuito Judicial de San José, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, las resoluciones que se dicten se tendrán por notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas".

CONSIDERANDO:

I.

El actor interpuso una demanda ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, en la cual explicó que terminó su relación laboral el 19 de febrero de 2014. Esgrimió que existían incumplimientos respecto al pago del salario por siete meses. Solicitó lo correspondiente a horas extra; así como las diferencias de vacaciones y aguinaldo por este reconocimiento. También pidió el reconocimiento del preaviso, auxilio de cesantía, feriados laborados -25 de julio, 15 de agosto, 25 de diciembre y 1 de enero-, aguinaldo del último año laborado, indexación, intereses y ambas costas (véase folios 1 a 2). La sociedad accionada interpuso la excepción de incompetencia en razón del territorio en virtud que el lugar de la contratación fue en Santo Domingo de H. (véase folio 19 frente). El actor, al contestar la audiencia sobre la excepción, requirió que su expediente no sea remitido a ningún otro juzgado porque le dificultaría su participación en el proceso; ya que su domicilio se ubica en Puntarenas (folio 26). El juzgado declaró con lugar la excepción, pues en su criterio con la oposición de la excepción procede aplicar los supuestos señalados por el numeral 427 del Código de Trabajo. Razonó que en el caso bajo examen el conocimiento del proceso debía trasladarse al juzgado del domicilio social de la demandada -es decir, el Juzgado de Mayor Cuantía de Heredia-.

II.- De acuerdo con el artículo 400 del Código de Trabajo, los juzgados de trabajo ejercen jurisdicción en primera instanciaen la circunscripción territorial correspondiente al circuito que le sirve de asiento, sobre los conflictos jurídicos o de intereses de su materia que señala el numeral 402 de ese mismo Código. Eso quiere decir que su competencia por razón del territorio comprende el conocimiento de esos conflictos que puedan ubicarse en todos sus elementos, subjetivos y objetivos, dentro de ese ámbito físico. Con frecuencia no se presenta ninguna duda, porque las partes tienen su domicilio en el territorio, ese ha sido el lugar de la contratación y la actividad se contrata para desplegarse ahí mismo. En estos casos ninguna duda para señalar que el conocimiento del conflicto que surja sea del conocimiento del juzgado laboral del respectivo circuito.Pero como es lógico pensar pueden presentarse casos -y de hecho se presentan con mucha frecuencia por diversas razones- en los cuales la situación no es clara porque los elementos del contrato se ubican en circunscripciones territoriales de diferentes circuitos. El Código prevé la solución para todos esos casos, en los términos señalados en el numeral 427. Dice así la norma: “En la duda, si no es caso de la prórroga de la jurisdicción prevista en el artículo 420 será competente y preferido a cualquier otro juez de Trabajo, aunque haya estipulación en contrario: a) El del lugar de ejecución del trabajo; /b) El del domicilio del demandado, si fueren varios los lugares designados para la ejecución del trabajo, o si temporalmente se ocupare al trabajador fuera de su domicilio; /c) El del lugar donde se celebró el contrato, cuando en los casos a que se refiere el inciso anterior, no pudiere determinarse, por cualquier causa, el domicilio del demandado; d) El del último domicilio del demandado, en caso de ausencia legalmente comprobada; /e) El del domicilio del demandado, tratándose de conflictos de trabajo entre patronos y de trabajadores o de éstos entre sí; y /f) Tratándose de acciones nacidas de contratos verificados con trabajadores costarricenses para la prestación de servicios o ejecución de obras en el exterior, el del lugar del territorio nacional donde se celebraron dichos contratos, salvo que en éstos se hubiere estipulado alguna otra cláusula más favorable para los trabajadores o para sus familiares directamente interesados”. De lo transcrito se puede extraer lo siguiente: 1. El artículo 427 es una norma de aplicación reservada a los casos en los cuales no existe certeza para atribuir la competencia a un determinado juez, como sucede con alguna frecuencia cuando las partes tienen un mismo domicilio y el contrato de trabajo se ha celebrado ahí pero su ejecución ha comprendido diversos circuitos judiciales y en algunos casos todo el territorio nacional. 2. Se exceptúan los casos de prórroga de la competencia a un juez que naturalmente carece de ella. La competencia se da porque la parte actora acude a un juez incompetente territorialmentey la demandada no opone dentro del término legal la respectiva excepción (artículo 420 ibídem). La norma señala que la prórroga sólo puede darse en beneficio del trabajador y nunca en su perjuicio. Esto no sucede cuando es el trabajador el que escoge un juez de un circuito ajeno al caso, pues eso significa que en ese circuito le es más favorable. Pero no es lo mismo cuando es el empleador el que demanda al trabajador en un circuito judicial distinto. Como cuestión de principio, no es procedente la incompetencia por razón del territorio porque puede darse una prórroga si la parte demandada no protesta los procedimientos por incompetencia; pero excepcionalmente la competencia oficiosa se impone cuando razonablemente puede perjudicar al trabajador demandado, lo cual encuentra fundamento en aplicación del principio protector que informa el ordenamiento de trabajo. 3. El mismo 427 señala que la competencia que señala la norma es aplicable “…aunque haya estipulación en contrario”. Esto hay que interpretarlo en el sentido de que la competencia es de orden público y, por lo tanto, irrenunciable, salvo el caso de la prórroga tácita cuando proceda. La disposición tiene razón de ser para evitar la tentación de incluir en los contratos de trabajo reglas especiales sobre competencia territorial, las cuales, por tal razón han de considerarse nulas en cuanto contraríen el sistema legal.

III.

La parte actora interpuso la acción indicando que laboró en las instalaciones centrales del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (folio 1 vuelto), mientras que la sociedad demandada interpuso la excepción de incompetencia en razón del territorio sin brindar ninguna fundamentación a su protesta, más allá que el contrato se concertó en Santo Domingo de Heredia. Así las cosas, debemos advertir que el lugar de la firma del contrato no es un criterio para decidir la competencia territorial del proceso. C. de lo expuesto, procede declarar que es el Juzgado de Trabajo de P., quien debe conocer este proceso por ser el órgano competente de la jurisdicción donde se ejecutó el trabajo; pues no consta en el expediente ningún elemento de hecho que permita establecerlo de modo distinto.

POR TANTO Se declara que es el Juzgado de Trabajo de Puntarenas el competente para conocer del proceso.

O.A.G. E.M.C.V.J.C.S.S. H.B.G.M.R.E. RPC CONSTANCIA:

De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que la Magistrad a E.M.C.V. concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitada para hacerlo, en virtud que está fuera del país. S.J., veintiséis de noviembre de dos mil catorce.

G.S.Z. S. a.í.

2 EXP: 14-000135-0643-LA

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