Sentencia nº 01124 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Noviembre de 2014

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000174-1021-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 11-000174-1021-LA Res: 2014-001124 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas veinte minutos del catorce de noviembre de dos mil catorce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por M.J.A., salonero y vecino de H., contra EURO FOOD INC SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo G.B. de calidades no indicadas. Figura como apoderado especial judicial de la demandada el licenciado G.R.M., vecino de San José. Todos mayores, casados, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

1.- El actor, en acta de demanda de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a cancelarle el aguinaldo, diferencias de toda la relación laboral, 4400 horas extra por razón de laborar 24 horas extra por semana, vacaciones, intereses y ambas costas del proceso.

2.- La parte demandada contestó la acción pero fue rechazada.

3.- El Juzgado de Trabajo de Heredia, por sentencia de las trece horas treinta minutos del catorce de febrero de dos mil catorce, dispuso: "De conformidad con lo expuesto y artículos 155 y 221 del Código Procesal Civil, 1, 18, 28, 29, 136, 153, 162, 464 y siguientes del Código de Trabajo y Ley de Aguinaldo para la Empresa Privada, FALLO: Se declara CON LUGAR la presente demanda ORDINARIA LABORAL establecida por MESIAS JIMÉNEZ ARGUEDAS contra EURO FOOF INC SOCIEDAD ANÓNIMA representada por G.B. debiendo la empresa demandado pagarle al actor los siguientes extremos: por concepto de diferencia salarial la suma de un millón ciento seis mil ochocientos treinta y cinco colones; por concepto de horas extras la suma de cuatro millones setecientos cincuenta y un mil novecientos un colones; por concepto de vacaciones del último periodo la suma de ciento veintidós mil seiscientos cincuenta y cuatro colones con dieciséis céntimos y por concepto de aguinaldo del último período la suma de setecientos cinco mil doscientos sesenta y un colones con cuarenta y cinco céntimos. Se condena al demandado al pago de intereses al tipo de ley sobre el monto total adeudado a partir del dieciséis de noviembre del dos mil diez fecha en que concluyó de manera definitiva la relación laboral y hasta su efectivo pago así como al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la condenatoria. Se le hace saber a la parte demandada que una vez firma la presente sentencia deberá de realizar el pago correspondiente de las sumas aquí consignadas...". (Sic) 4.- El apoderado especial judicial de la demandada apeló y el Tribunal de Heredia, por sentencia de las ocho horas del treinta y uno de julio de dos mil catorce, resolvió: "No se observaron defectos u omisiones productores de nulidad o indefensión. En lo apelado, se confirma la sentencia".

5.- La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial remitido vía facsímile el veintiocho de agosto de dos mil catorce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado A.G.; y, CONSIDERANDO:

I.- En la demanda planteada apud acta, el actor alegó que prestó servicios como salonero a la accionada, a partir del 6 de junio de 2007 hasta el 16 de noviembre de 2010, fecha en que renunció. Manifestó haber laborado en un horario de lunes a lunes de 11:00 a.m. a 11:00 p.m., con un día libre; por un salario de ochenta mil colones por quincena. Expresó que mediante los recibos que en ese momento aportó se le canceló el salario base más “el 10% de comisión de venta” y no como en ellos se indica por “horas extra” (folios 1 y 2). Solicitó condenar a la accionada a pagarle los siguientes extremos: aguinaldo y vacaciones del último periodo, diferencia salarial de toda la relación laboral, 4400 horas extra (24 horas extra por semana), intereses y costas (folios 1 y 2). Por resolución de las 9:59 horas del 8 de junio de 2011 se rechazó el memorial de contestación, con fundamento en que la persona que lo presentó no es parte en el asunto ni consta poder especial judicial a su favor (folio 62). Mediante sentencia de primera instancia número 116-14 de las 13:30 horas del 14 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de H. se declaró con lugar la demanda y se ordenó a la accionada a pagarle al demandante cuanto sigue: un millón ciento seis mil ochocientos treinta y cinco colones, por diferencia salarial; cuatro millones setecientos cincuenta y un mil novecientos un colones, por horas extra; ciento veintidós mil seiscientos cincuenta y cuatro colones con dieciséis céntimos, por vacaciones; setecientos cinco mil doscientos sesenta y un colones con cuarenta y cinco céntimos, por aguinaldo; intereses legales, desde el 16 de noviembre de 2010 y hasta el efectivo pago de la deuda; y, ambas costas, fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la condenatoria (folios 128 a 134). Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, del caso conoció el tribunal de ese mismo circuito judicial, el que por voto número 176-01-14 de las 8:00 horas del 31 de julio de 2014 confirmó lo decidido por el a quo (folios 157 a 160).

II.- La parte demandada se muestra inconforme con lo decidido en la instancia precedente. Argumenta que no es cierta la afirmación del actor relacionada con el horario, toda vez que éste era variado y no permanente, a saber, dos días de 6 p.m. a 11 p.m. y cuatro días de 12 m.d. a 11 p.m., pero en este último, entre las 2 p.m. y las 5 p.m. o 6 p.m. se permanecía en el recinto laboral sin realizar ninguna función y sin supervisión, pudiendo realizar en ese lapso gestiones personales, luego, apunta que con base en los recibos de pago, las horas extra le fueron canceladas sin que pueda brindársele más valor a un testimonio. Tilda de complaciente la declaración de la señora R.S., ofrecido por el accionante, pues, también interpuso una demanda en su contra. Indica que a todos los saloneros -incluido el demandante- “… se les pagaba quincenalmente, el desglose que se indica en el comprobante respectivo, corresponde a SALARIO BASE, HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS EN LA QUINCENA (se indica así expresamente en el recibo adjunto) y al 10% de ventas efectuadas en la quincena”. Solicita se reciban con carácter de prueba para mejor resolver las declaraciones ofrecidas en distintas oportunidades y no admitidas en virtud de una formalidad. Con base en la prueba documental constante en el expediente niega que al actor se le adeuden diferencias salariales, pues, nunca recibió un salario inferior al mínimo de ley. Con motivo de lo anterior, considera excesivas las sumas otorgadas por aguinaldo y vacaciones (folios 170 a 174). En consecuencia pide se admita la prueba ofrecida para mejor resolver y revocar la sentencia impugnada.

III.- La prueba para mejor proveer puede ser ordenada por quien juzga en el ejercicio de una potestad jurisdiccional. Se trata de una facultad discrecional respecto de la cual no puede ejercerse control de legalidad alguno; dado que, con base en los hechos que han definido el litigio, la persona que juzga puede disponer, de oficio o a petición de parte, la evacuación de nuevas pruebas, tendente a aclarar algún punto controvertido, a partir de las probanzas ofrecidas por ambas partes. Sin embargo, tal facultad no debe servir para solventar la incuria de las partes o para subsanar yerros de orden procesal. De lo anterior se desprende que ordenar prueba para mejor proveer constituye una facultad, pero limitada. En materia laboral, ante esta S., como de manera reiterada se ha establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Trabajo, no es factible proponer ni admitirse prueba alguna y tampoco pueden ordenarse pruebas con ese carácter, salvo que sean absolutamente indispensables para decidir con acierto el punto controvertido; supuesto ante el cual, se estima, no se está en presencia. La admisión de la prueba ofrecida con ese carácter en este caso particular, en el fondo implicaría admitir por esa vía para su discusión, la posición contenida en la contestación de la demanda evacuando la prueba testimonial que la respalda y que debió ofrecerse debidamente en ese momento procesal, lo cual no puede hacerse en esta instancia, toda vez que el tema relativo a la no contestación debida del libelo inicial es un aspecto precluido.

IV.- El recurso se basa fundamentalmente en que el actor no trabajó en el horario al que se aludió en la demanda, que según los recibos aportados las horas extra le fueron canceladas y no se le debe suma alguna por ese concepto ni por diferencias salariales respecto del salario mínimo y de ahí que tampoco tenga derecho al reconocimiento calificado de excesivo por aguinaldo y vacaciones. Para resolver la litis se debe en primer término fijar a quien le correspondía en un caso como el presente la carga probatoria. El accionante desde el inicio del proceso alegó haber trabajado en forma permanente jornada extraordinaria, cuyo pago reclama, al igual que pide diferencias por salario mínimo. Según el criterio jurisprudencial vigente, a la parte empleadora es a quien le incumbe la carga probatoria respecto de las regulaciones básicas o normales de la contratación (por ejemplo, horario, jornada ordinaria y salario), por ser la que durante la efectiva vigencia de la relación, tiene mayores posibilidades de recabar las pruebas sobre las verdaderas condiciones de ejecución del contrato. Mientras que, cuestiones invocadas por la persona trabajadora como excepcionales, tal es el caso de la prestación de servicios en jornada extraordinaria, es a ésta a quien le corresponde acreditar su dicho en ese sentido. Claro está que esta regla se aplica únicamente cuando dicha jornada se invoca como excepcional dentro de la relación de trabajo, pero no cuando ha sido impuesta como la normal jornada que debe laborarse. Así, si como en el caso de que se conoce, la parte actora invocó como ordinaria o normal una jornada que desde el punto de vista legal es extraordinaria, le correspondía a la demandada acreditar que la jornada y horario eran distintos a los invocados por aquella, así como haber efectuado los respectivos pagos conforme a la ley; lo que no hizo. Se echa de menos elementos probatorios de los cuales se pueda deducir -sin lugar a dudas- que el demandante normalmente trabajara en una jornada de ocho horas en el día y seis horas en la noche en los términos contemplados en el numeral 136 del Código de Trabajo, o que habiendo laborado en jornada extraordinaria ésta le fuera debidamente cancelada al igual que el salario mínimo. La parte recurrente sustenta su posición en los recibos que obran en autos (folios 5 a 6 y 23 y siguientes). Mas de esas probanzas no se extrae que al actor realmente se le cancelara la jornada extraordinaria, como se reclama en el recurso. En primer término, esta documentación se contrapone a lo reportado en planillas por la propia demandada a la Caja Costarricense de Seguro Social. Así, en el reporte visible a folios 94 y 95, se observa que del mes de junio de 2007 a mayo de 2008 siempre se reportó al actor con un salario de ciento veinte mil colones y del mes de junio de 2008 a noviembre de 2010 con un salario de ciento cuarenta mil colones mensuales; lo que dista en mucho de las sumas que constan en los indicados recibos. Luego, no es cierto, como se alega en esta instancia que en estas probanzas se hiciera un desglose de lo cancelado. Todo lo contrario, se echa de menos cuánto de lo supuestamente cancelado correspondía a los extremos a los que se hace referencia, a saber, salario ordinario y horas extra, pues, en cada recibo se limitó a ponerse una leyenda como la siguiente: “Pago de una quincena laboral con horas extra incluidas”. Luego, tomando en cuenta la referida contradicción, cuya responsabilidad sólo le puede ser achacada a la demandada, debe arribarse a la conclusión de que ésta no cumplió con su carga procesal. Con mucho más razón, si se toma en cuenta que mas bien, la deponente R.S., quien fuera compañera del accionante prestando servicios a la demandada como cajera, dio cuenta de las largas jornadas de trabajo de los saloneros, que desde la contratación se les advertía a las personas que en ese lugar no se pagaba jornada extraordinaria y que realmente lo consignado en el recibo no correspondía a la realidad, sino, a otro extremo, cuyo control ella misma llevaba (audio en CD adjunto). En el recurso dicha declaración se califica de complaciente. No obstante, si bien es cierto también dijo que ella tiene presentada una demanda contra la sociedad accionada, no se considera que esa circunstancia en este caso haga dudar de la veracidad de su testimonio. En primer término porque dio razones claras de su dicho y es evidente que las inexactitudes sobre el tema las propició la propia empresa, aparte de que su declaración armoniza con la de la señora G.A., quien fue compañera de trabajo del accionante y relató lo acontecido en términos similares (audio en CD adjunto). En consecuencia no se considera que los agravios al respecto deban acogerse y variar lo que viene resuelto.

V.- A la luz de lo expuesto procede confirmar la sentencia impugnada.

POR TANTO Se confirma la sentencia recurrida.

O.A.G. E.M.C.V.J.C.S.S. H.B.G.M.R.E. cgutic 2 EXP: 11-000174-1021-LA

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