Sentencia nº 01122 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Noviembre de 2014

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000419-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 10-000419-0166-LA Res: 2014-001122 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas diez minutos del catorce de noviembre de dos mil catorce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por YONAIRA ROJAS FONSECA, soltera y ex funcionaria bancaria, contra el BANCO DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial el licenciado Ó.R.A., de calidades no indicadas. Actúa como apoderado especial judicial de la actora el licenciado L.Á.C.S., casado. Todos mayores y vecinos de San José.

RESULTANDO:

1.- El apoderado especial judicial de la actora, en escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil diez, promovió la presente acción para que en sentencia se declare: "Principal: Nulo el despido y se ordene la reinstalación de mi poderdante al puesto de trabajo en el pleno goce de todos y cada uno de sus derechos laborales e igualmente se ordene el pago de los salarios caídos y los respectivos intereses y ambas costas de la presente acción. Subsidiariamente: Se ordene el pago del preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo, daños y perjuicios e intereses sobre esas sumas, así como el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta su efectivo pago de sus derechos reclamados, así como, de conformidad con la convención colectiva que opera en la institución e igualmente se condene a la demandada al pago de ambas costas de la presente acción". (Sic) 2.- El representante del accionado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha trece de mayo de dos mil diez y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las nueve horas treinta y cinco minutos del veintinueve de febrero de dos mil doce, dispuso: "Conforme a lo expuesto 492 y siguientes Código de Trabajo, se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual, la falta de derecho se rechaza en cuanto a lo otorgado y se acoge en cuanto a los extremos denegados, y se declara la presente demanda interpuesta por Yonaira Rojas Fonseca contra Banco de Costa Rica, representada por L.. O.R.A. en su calidad de apoderado general judicial, parcialmente con lugar. Deberá la institución demandada cancelar a la actora lo correspondiente a aguinaldo y vacaciones proporcionales, que serán cuantificados en etapa de ejecución de sentencia, sin perjuicio que la parte demuestre su efectivo pago. Asimismo, deberá cancelar los intereses sobre los extremos de vacaciones y aguinaldo proporcionales, desde la fecha en que finalizó la relación laboral el dieciséis de junio del dos mil nueve y hasta su efectivo pago al tipo legal, que es igual al establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo (doctrina del artículo 1163 del Código Civil). Los extremos de nulidad del despido, reinstalación, salarios caídos, preaviso, auxilio de cesantía, daños y perjuicios e intereses sobre estos extremos se rechazan. Se falla este asunto sin especial condenatoria en costas...". (Sic) 4.- El apoderado del actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primer, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las diez horas quince minutos del dieciséis de diciembre de dos mil trece, resolvió: "Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma el fallo dictado".

5.- La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data seis de febrero de dos mil catorce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado A.G.; y, CONSIDERANDO:

I.- La señora Yonaira Rojas Fonseca presentó demanda laboral en contra del Banco de Costa Rica, para que en sentencia se declare la nulidad del despido de que fue objeto y se ordene la reinstalación en el puesto de trabajo en pleno goce de todos y cada uno de sus derechos laborales con el pago de los salarios caídos, intereses legales y ambas costas de la acción. S. pide que se ordene el pago de preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, daños y perjuicios e intereses sobre esas sumas, así como el pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta la efectiva cancelación de los derechos reclamados y ambas costas de la acción. Manifiesta que inició labores en la entidad demandada en abril de 2005 y en los últimos años se desempeñó como cajera, con un salario promedio mensual de quinientos cincuenta mil colones. La actora hace ver que como consecuencia del desempeño de sus labores, incurrió en error en la entrega de lotería del sorteo 3960 al concesionario D.C.S. el día 14 de diciembre de 2007, lo cual obedeció a una falta de servicio producto de la “fiabilidad humana”, sin ánimo de faltar a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. En sede administrativa dio las explicaciones del caso y se le aplicó el artículo 8 de las Disposiciones Administrativas para el Cambio y Venta de Lotería. Señala que la norma mencionada no establece sanción alguna en caso de error u omisión involuntaria y pese a ello, se le aplicó tal normativa aduciéndose además pérdida de confianza, cuando se logró determinar que no obstante el error, el banco accionado no tuvo perjuicio económico. Fue despedida el 15 de junio de 2009. Afirma que el despido fue injustificado e improcedente y por ende, el acto administrativo es nulo e ineficaz (folios 1 a 5). El apoderado general judicial del accionado contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica sine actione agit. Indicó que la gerencia general con base en el informe rendido por el Órgano Director del Procedimiento Administrativo, el estudio del expediente conformado al efecto, los hechos probados, la prueba documental que obra en aquel expediente y la que se aportó por parte de la investigada, así como la testimonial recibida y alegatos de defensa de la señora R.F., tomó la decisión del despido sin responsabilidad patronal por pérdida de confianza y por incumplimiento en sus obligaciones establecidas en la normativa que regula la venta de lotería. Especificó que se hizo entrega de lotería del sorteo número 3960 al concesionario Cruz Salablanca, sin haberse acreditado un pago o depósito previo, lo que refleja una deficiencia en el control y manejo de la lotería; labor exclusiva del cajero que tiene a cargo la Junta de Protección Social (folios 9 a 14). El Juzgado desestimó las excepciones opuestas excepto la de falta de derecho que denegó en lo estimado y acogió en lo denegado. Declaró sin lugar la demanda interpuesta, salvo en cuanto a los extremos de aguinaldo y vacaciones proporcionales, los que concedió, dejando su cuantificación para la etapa de ejecución de sentencia, sin perjuicio de que la parte demandada acredite su efectivo pago. Asimismo, deberá pagar los intereses legales sobre esos extremos desde la fecha de finalización de la relación laboral (16 de junio de 2009) hasta su efectiva cancelación. Por último, resolvió el asunto sin especial condenatoria en costas (folios 50 a 54). El apoderado especial judicial de la actora apeló lo resuelto y el tribunal lo confirmo (folios 55 a 63).

II.- Ante la Sala el apoderado especial judicial de la accionante, alega: 1) que en materia laboral las causas de despido sin responsabilidad patronal se encuentran señaladas en el artículo 81 del Código de Trabajo, en donde resalta el inciso l), que permite al patrono despedir por una serie de faltas que no están expresamente mencionadas en la supra citada norma -según la recurrente- por requerir un análisis más profundo de cada caso; 2) errónea apreciación de la prueba y que se le ocasionó indefensión por violación al debido proceso y derecho de defensa, porque a la actora se le despidió por una supuesta falta grave, basado en el acto administrativo, con base en la violación del artículo 8 de las Disposiciones Administrativas para el Cambio y Venta de Lotería, como consecuencia de que la recurrente le entregó lotería al concesionario, sin que este hubiese cancelado la totalidad del costo de la misma de manera oportuna. Afirma, haberse acreditado que entre el cliente concesionario y el accionado, por los usos y la costumbre interna, se dio una garantía colateral de pago -que estaba suscrita por el señor C.S.- con el objeto de que cuando él como concesionario no tuviera todo el dinero para el retiro de la lotería se le concedía un sobregiro (crédito transitorio) al amparo de la garantía, de no ser así no tendría ningún objeto que los concesionarios firmen un documento de garantía de pago. Insiste que la situación fáctica debe verse a la luz del derecho Administrativo-Laboral y que se debe de tener claro lo que es falta de servicio y falta personal. Señala que el reglamento prohíbe, más no impone sanción alguna en caso de omisión o incumplimiento, por lo que reitera que la recurrente incurrió en falta personal o en su defecto en falta de servicio. En caso de haber sido esta última, en concordancia con el principio in dubio pro operario, el despido de la actora iría en contra de dicho principio y el de justicia social. Además, violentaría el de razonabilidad y proporcionalidad; 3) reitera que el fallo incurre en violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad (según votos de la Sala Constitucional números 2170, de las 10:12 horas, del 21 de mayo de 1993; 1739, de las 11:45 horas, del 1 de julio de 1992 y 3933, de las 09:59 horas, del 12 de junio de 1998). Indica además, que la actora nunca actuó con mala fe, menos que le haya causado un daño patrimonial a la entidad patronal y que todo fue producto de los usos y costumbres. Por último, alega nulidad del fallo, por falta de fundamentación o debida motivación, en razón de que la sentencia recurrida -según la recurrente- presenta una motivación omisa, contradictoria e incompleta, debido a que en autos se encuentra un expediente administrativo, al cual el tribunal no hace mención. En consecuencia, fue omiso en la fundamentación de la sentencia el ad-quem, viciándola de nulidad absoluta, lo que conduce a una grave indefensión. Con base en esos argumentos, solicita que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se estime en todos sus extremos la pretensión principal (folios 95 a 125).

III.- El apoderado especial judicial de la actora presenta disconformidad con la fundamentación o debida motivación de la sentencia, a raíz de que el fallo recurrido -según la recurrente- presenta una motivación omisa, contradictoria e incompleta, debido a que en autos se encuentra un expediente administrativo, el cual, el tribunal no mencionó; y en consecuencia, es omiso en la fundamentación de la sentencia; con ello crea una nulidad absoluta de la misma y una grave indefensión para su representada. El artículo 155 del Código Procesal Civil establece que: “Las sentencias deberán resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto de debate, con la debida separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, cuando hubiere varios...”. De lo que se colige que el ordenamiento jurídico procesal impone un deber esencial a los Juzgadores, en tanto están llamados a resolver todos los argumentos esgrimidos por las partes en el proceso que se somete a su decisión, con la finalidad propia de un Estado Social y Democrático de Derecho, esto es, que los ciudadanos que han decidido traer sus conflictos al sistema de administración de justicia, tengan la posibilidad de conocer las razones que ha tenido el Juez para denegar o conceder sus pretensiones, en pocas palabras, constituye un límite a la arbitrariedad de las decisiones judiciales y una garantía en favor de los justiciables, de manera que éstos puedan ponderar la juridicidad o la razonabilidad de los criterios que se han utilizado para resolver su situación, lo cual incluso puede llegar a adquirir un carácter definitivo. Tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, la fundamentación de la sentencia forma parte de la garantía constitucional del debido proceso, más aún, constituye uno de sus contenidos esenciales (principio de sentencia justa y la exigencia de motivación), de manera que los fallos que adolezcan de una debida fundamentación, ya sea en uno o varios aspectos debatidos, o respecto de una o varias de las pretensiones, generan indefensión por violación al debido proceso. Por otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en considerar que el vicio denominado “falta de fundamentación de la sentencia” se configura allí en donde se quebrante el derecho fundamental y humano de las partes intervinientes en el proceso, a la motivación del fallo, el cual es un derecho sustantivo de los justiciables que forma parte del cúmulo de derechos y prerrogativas que de forma genérica se denominan debido proceso. Sobre este particular la Sala Primera ha considerado: “VI.- Sobre la falta de fundamentación alegada por el representante de la Contraloría. No se observa una ausencia de fundamentación de la resolución del Tribunal. Ello por cuanto, aunque en forma lacónica, la resolución se motivó señalando, al menos, los antecedentes fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento a la decisión. En este sentido, ya esta S. ha dicho en resoluciones 000484-F-2003 y 000475-F-2004, de las 10 horas 30 minutos del 12 de agosto de 2003 y 14 horas del 9 de junio de 2004 respectivamente, que… Para el cumplimiento de la exigencia constitucional de comentario, basta en este caso, una motivación razonable y razonada en la que se indiquen las ponderaciones que el juzgador hizo de las circunstancias subyacentes del conflicto planteado, que lleven a una lógica conclusión en su parte dispositiva…” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, voto 681-2008, de las 10 horas 50 minutos del 16 de octubre de 2008). A partir de la consideración anterior, es posible tener por cumplido este derecho de la parte, si el juzgador hace referencia, al menos, a los elementos de convicción que le permiten establecer el cuadro fáctico de la litis, por esto, no se encontró que el tribunal haya incurrido en falta de fundamentación o motivación de su decisión sobre los puntos objetados y, como consecuencia, se rechaza este agravio.

IV.- El apoderado especial judicial de la actora recurre el fallo del ad-quem, alegando que incurrió en un grave error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, al considerar que la señora R. cometió una falta grave y con base en ello se le despidió. Según la recurrente quedó acreditado, que entre el cliente concesionario y la demandada, por los usos y la costumbre, suscribieron una garantía de pago, con la finalidad de que cuando el primero no pudiera pagar la totalidad del dinero para el retiro de la lotería, se le otorgaba un crédito transitorio al amparo de esa caución, nada de lo cual consta en los autos ni en el expediente administrativo y según el principio onus probandi del artículo 317 inciso 1, del Código Procesal Civil, la carga de la prueba incumbe. A quien formula una pretensión, respecto de las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho y el demandante no acreditó los usos y la costumbre que alega. En el sub lite se demostró que la actora el día 14 de diciembre de 2007, hizo entrega de dos mil enteros de lotería (navideña) al señor D.C.S., sin que este último los hubiera cancelado en su totalidad (ver declaraciones de D.C.S. a folios 10, 11 y 232 a 207; Yonaira Rojas Fonseca de folios 25 a 27; e I.O.G. a folio 36 y 241 a 232 del expediente administrativo). Con ese proceder la accionante contravino lo establecido en el artículo 8 de las Disposiciones Administrativas para el Cambio y Venta de Lotería, que en lo que nos interesa establece: “…El plataformista entregará a cada adjudicatario o a su representante, el paquete de lotería, verificará que corresponda al monto, nombre y sorteo, previo depósito efectuado en una de las cajas del Banco…”. La señora Rojas al actuar de forma omisa en el ejercicio de sus funciones, sin seguir el procedimiento imperativo para la entrega de lotería, el cual consistía en la verificación previa del pago del dinero, quebrantó el marco jurídico vigente allí establecido y, por ello, se estima que incurrió en una falta grave, que tiene como consecuencia la máxima sanción a imponer, a saber, su destitución sin responsabilidad patronal, ya que con ese hecho puso en riesgo económico a la entidad bancaria, lo cual se estima motivo suficiente para que se dé la pérdida de confianza, y no se pueda obligar al patrono a continuar con la relación laboral, teniendo como consecuencia el cese del contrato de trabajo. En cuanto a este tema, C. ha señalado que “Cuando los actos que el trabajador provoca justifican la pérdida de la confianza, es evidente que desaparece la armonía que debe predominar en el contrato de trabajo, por lo que se justifica el despido, principalmente si el conjunto de los actos del subordinado crea insuperable recelo.Tal es el caso de las conductas que, sin constituir delito, originan la pérdida de ese elemento que es básico en la relación laboral; aun cuando la deslealtad sancionada no constituya delito criminal ni falta de tal carácter y razón suficiente para imposibilitar la continuidad del contrato de trabajo. Debido a esa naturaleza del vínculo laboral, el trabajador debe mantener una conducta intachable dentro y fuera del trabajo; cuando no es así, desaparece el elemento de confianza en él depositado, y puede ser despedido con justa causa... En conclusión, todo hecho que sea susceptible de sembrar la desconfianza del empresario y que impida la prosecución de la relación laboral -dentro de un ambiente sin recelos- puede servir para fundar la ruptura del contrato de trabajo” (CABANELLAS DE TORRES, G.. Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires, Editorial Heliasta, S.R.L., tercera edición, 1992, pp. 973-974). De lo que se trata, entonces, en estos casos, es de una pérdida de confianza objetiva; esto es, de una situación fáctica que, razonablemente, lleva a desconfiar del servidor o de la servidora, como persona idónea para atender los intereses de la parte empleadora. Sobre ese tópico esta S. indicó: “La ‘pérdida objetiva de confianza’, como falta grave genérica, tiene connotaciones especiales y propias que la diferencian de otras causales de despido. (…) figura que apunta más a que se den circunstancias que generen un peligro potencial para el empleador…” (voto n° 353, de las 10:40 horas del 5 de abril de 2000).

V.- La recurrente alega el quebranto del principio de razonabilidad y proporcionalidad, en razón de que nunca actuó con mala fe y no le causó un daño patrimonial a la entidad patronal, y que todo fue producto de los usos y costumbres. Es criterio de esta Sala que todo funcionario público está obligado actuar a la luz de lo establecido en el ordenamiento jurídico, en aras de realizar su trabajo de la mejor manera para brindar un buen servicio y seguridad al ente para el que trabaja. Por el puesto en que se desempeñaba la actora (cajera), debía de realizar su trabajo con más precaución y en estricto apego a las disposiciones legales; cargo que, por su naturaleza, implica -entre otras cosas- una gran diligencia y responsabilidad por parte de la funcionaria, teniendo por consiguiente un deber de salvaguardar la seguridad económica de dicha entidad. En ese mismo orden de ideas, la corriente jurisprudencial como lo ha señalado el tribunal, ha sido especialmente estricta con los funcionarios que se desempeñan como cajeros(as). De esta manera se ha resuelto mediante resolución 202, de las 16:05 horas del 3 de julio de 1996, que en lo que interesa indica: “…Por la especial y delicada naturaleza de su función, el servidor bancario en general debe ser un trabajador probo, intachable, leal y, fundamentalmente, confiable; siendo todas éstas, características y obligaciones inherentes a su contrato de trabajo -artículo 19 del Código de Trabajo-.En el momento en que un servidor de un Banco, estatal o privado, comprendidos todos, a su vez, dentro del concepto de Sistema Bancario Nacional, contraría alguna de esas obligaciones que le impone el vínculo contractual, en provecho de un tercero o para favorecerse en lo personal, no cabe la menor duda de que pone en entredicho la estructura y la organización internas de la entidad, desmejorando, en ese tanto, el buen servicio que están obligados a prestar, para la puesta en marcha de programas o de proyectos de beneficio colectivo, en tanto contribuyen al mejoramiento y a la reactivación económica del país, con dineros públicos o privados, en el contexto de la banca mixta. En esas condiciones, cuando el funcionario bancario atenta contra la estructura interna de la Institución, quebrantando el marco jurídico allí vigente, que regula su proceder actuará, a su vez, contrariamente a la buena fe, probidad, lealtad y confianza, que inspiran su contrato de trabajo y, por ello, se hará acreedor a la máxima sanción a imponer, a saber, su destitución sin responsabilidad patronal. Valga poner de relieve que, el proceder censurable del servidor, no necesariamente debe causar un perjuicio económico, real y efectivo al patrono; puede ser inclusive potencial, pero no por ello deja de ser sancionable, a raíz del deterioro al prestigio que puede deparar a la imagen del Banco, tanto interna como externamente…”. Los anteriores conceptos, resultan indubitablemente aplicables a la recurrente, en razón de que, su proceder, ha minado la confianza que en ella habían depositado sus superiores y demás compañeros de trabajo. Resulta cuestionable que siendo la actora una funcionaria bancaria (cajera asignada a la caja de la Junta de Protección Social en la oficina del accionado en Nicoya), haya entregado un paquete de dos mil enteros de lotería del sorteo 3960 a un concesionario de la Junta, sin haber recibido de previo de aquel el respectivo pago (bajo la promesa de que posteriormente se le traería el dinero faltante) para así acreditarlo a la cuenta de la Junta de Protección Social, lo que a todas luces, es contrario al artículo 8 de las Disposiciones Administrativas para el Cambio y Venta de Lotería existente en el banco. La propia actora al rendir su declaración inicial en la investigación dijo: “…me pasó por encima de la caja un paquete en efectivo de aproximadamente DOS MILLONES Y ALGO DE COLONES , y el resto en cheques del Banco Nacional por un monto de NUEVE MILLONES DE COLONES , me desplacé al área de tesorería a retirar los paquetes correspondientes solicitados por el señor D.C., al llegar a la caja procedo a entregar los paquetes, inmediatamente sumé los dineros recibidos de él y procedí a realizar varios depósitos a su cuenta y a las de un hermano, en ese momento le ingresó una llamada al celular lo cual él me comunicó que tenía problemas con uno de los adjudicatarios, me comentó que el mismo se encontraba en una de las playas de la zona por el lado del C. y que estaba tomado y regalando la lotería navideña, fue ese momento que me dijo que iba a arreglar el problema y que ya regresaría a cancelarme la diferencia… Posteriormente a eso de las cuatro de la tarde el señor D. me llamó por teléfono indicándome que no iba a poder llegar, ya que no había podido ubicar al adjudicatario que andaba buscando y que el lunes tempranito se presentaría a cancelarme el pendiente… ”. Por su parte, D.C.S., refirió: “El viernes 14 de diciembre de 2007 al ser aproximadamente las ocho y diez horas me presenté al Banco de Costa Rica ante la cajera Yonaira en la caja de la Junta de Protección Social a retirar dos mil enteros de lotería tanto mía como de otros concesionarios, para lo cual traía ONCE MILLONES DE COLONES, TRES MILLONES DE COLONES EN EFECTIVO Y DOS CHEQUES DEL BANCO NACIONAL POR OCHO MILLONES DE COLONES , dinero que le entregué a Yonaira, sin embargo, me hacían falta, TRES MILLONES DE COLONES para pagar el total de los dos mil enteros, en ese momento se me presentó una situación con un vendedor de lotería por lo que tenía que retirarme a atender el asunto, entonces le indiqué a Y. que si tenía confianza en mí que me entregara toda la lotería y que ese mismo día me presentaría a cancelar los TRES MILLONES Y ALGO que me faltaban, a lo que accedió entregándome los dos mil enteros… ”. Ello es suficiente, no sólo, para tener por indubitable y fehacientemente acreditada la falta, sino, para calificarla de reprochable y constitutiva de falta grave, por contraria a las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo. Cierto es que tal proceder no generó perjuicio económico alguno al banco, pero se trata de una conducta grave, inexcusable, negligente e inconveniente para los intereses del demandado, que provocó la pérdida justificada de confianza e impidió objetivamente la continuación de la relación laboral. En ese mismo sentido, consúltense las sentencias n° 416, de las 11 horas del 27 de julio de 2001; 958, de las 9:50 horas del 10 de noviembre de 2004 y 721, de las 9:15 horas del 1° de septiembre de 2004. Lo anterior lleva a concluir, a esta S., que la actora, incurrió en la causal prevista por el inciso l), del artículo 81, del Código de Trabajo, por constituir su conducta en el manejo y entrega de lotería al concesionario Cruz Salablanca, así como los movimientos de la caja a su cargo el día 14 de diciembre de 2007, una irregularidad, que facultó al banco empleador para dar por roto el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte. Con fundamento en lo anterior, no existe quebranto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, alegado por la recurrente; ya que se hace objetivamente imposible la continuación de la relación laboral, lo cual justifica el despido sin responsabilidad, pues no se le puede imponer a la entidad accionada, mantener a una servidora que no ha demostrado tener una actitud celosa y diligente en procura de proteger los recursos, fondos e intereses que le han sido confiados en virtud de su cargo, el cual debió ejercer, como se dijo, con apego a los más estrictos controles dispuestos para tal finalidad, motivo por el cual no es de recibo este agravio.

VI.- Corolario de lo anterior, procede confirmar el fallo recurrido, pues no es cierto que adolezca de los vicios o errores de fondo que se le achacan en el recurso.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

O.A.G. E.M.C.V.J.C.S.S. H.B.G.M.R.E. jjmb.- 2 EXP: 10-000419-0166-LA

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