Sentencia nº 01757 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Noviembre de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-001199-0059-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 06-001199-0059-PE Res: 2014-01757 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J. , a las quince horas y treinta minutos del cinco de noviembre del dos mil catorce.

Visto el presente recurso de Casación en causa seguida contra [Nombre 001] por el delito de Violación en perjuicio de persona menor de edad [Nombre 002]; y, Considerando:

I.- En memorial visible a folio 364, la licenciada N.B.C., defensora pública de [Nombre 001], interpone recurso de casación contra la resolución número 2014-1475, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 10:10 horas, del 12 de agosto de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la impugnación presentada contra la sentencia condenatoria dispuesta por el Tribunal de Juicio.

II.- En el primer motivo, reclama lesión a la regla de la lógica, con vulneración de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 12, 13, 142, 184 del Código Procesal Penal. Estima que el vicio se presentó de dos formas, la primera al resolver de manera conjunta los cuatro motivos del recurso de apelación, siendo que al menos el primero, dedicado a la preterición de prueba, requería de un análisis separado atendiendo al contenido del mismo, cual era la no valoración del dictamen médico legal 2006-3515 practicado a la ofendida. El Tribunal resolvió que no existió errónea valoración, pese a que lo cuestionado fue que del todo no se había valorado, y que de haberse hecho adecuadamente, se habría demeritado el dicho de la ofendida sobre la existencia del daño físico que describió. La segunda violación a la regla de la lógica, se da cuando ante la queja de la defensa de que según la dinámica del hecho, el dolor y ardor que dijo haber sentido la ofendida debían encontrar concordancia con los hallazgos de la pericia médica, el Tribunal de Apelación de Sentencia resolvió que por tratarse de una penetración con una duración de escasos segundos, no era esperable lesiones a nivel genital, desatendiendo el hecho de que la cuestión planteada por la defensa, estaba dirigida a la valoración del daño manifestado en dolor y ardor, y que independientemente de la duración de la penetración, si el hecho produjo tales molestias era esperable que al examen médico se determinara al menos una irritación. Con tal proceder se impidió al encartado conocer la construcción lógica a través de la cual se concluyó que una penetración de pocos segundos no deja evidencia física a pesar de que la víctima pueda reportar dolor y ardor. El agravio viene dado en cuanto limita las posibilidades de ejercer el control de legalidad sobre el razonamiento del Tribunal, dado que siguiendo un examen lógico del punto, era razonable concluir que el a quo se equivocó al omitir valorar el dictamen médico, siendo que la actuación del Tribunal implica para el encartado el cumplimiento de una sentencia condenatoria por un delito que no se deriva lógicamente de la prueba. El motivo es inadmisible. No existe desarrollo del reclamo en términos de señalar en qué estriba la violación a las reglas de la lógica, por resolver conjuntamente todos los motivos. Estima esta Sala que si ante un reclamo por preterición de prueba se resuelve que la valoración fue correcta, el vicio de fundamentación no implica violación a las reglas de la lógica, como se viene reclamando, manifestándose una falta de congruencia entre el vicio invocado y el fundamento. En todo caso, cabe indicar que ni la recurrente indica en qué punto de la resolución se hace la afirmación que cuestiona, ni esta Sala la encuentra de manera expresa. Tampoco explica la recurrente en qué consiste el vicio lógico que vincula con el reclamo por la falta de concordancia entre las molestias que la ofendida dijo haber experimentado en el momento de la penetración y la ausencia de lesiones a nivel genital que reporta el dictamen médico. Aunque afirma que medió un razonamiento incorrecto, no llegó a explicar los alcances del mismo, y más bien formula un planteamiento desvinculado del contexto del caso en el sentido de que “la ‘prolongación’ en el tiempo de la penetración no representa la única causa que explica de forma conclusiva la existencia de lesiones o de irritación de la cavidad vaginal. Tanto puede una penetración prolongada no ocasionar secuelas en esas áreas, así como una penetración fugaz ocasionar grandes efectos o evidencias físicas o viceversa”. Como se observa no llega a develar la contradicción que pudiera dar pie al reclamo planteado, por el contrario la queja responde a la inconformidad del recurrente con el razonamiento producido, lo que constituye una razón válida para recurrir siempre y cuando, tenga un sustento objetivo y observe la técnica impugnaticia adecuada, nada de lo cual se observa.

III.- En el segundo motivo, reclama falta de fundamentación de la sentencia, con violación de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 12, 13, 142, 184 del Código Procesal Penal. Arguye que en segunda instancia se repitió lo dicho por el Tribunal de Juicio, sin exponer un razonamiento propio sobre los puntos cuestionados. Lo anterior se manifestó ante los diversos planteamientos de la defensa, que se resumen de seguido: a) En el cuarto motivo del recurso de apelación se planteó la falta de coincidencia entre la versión de la ofendida y las lesiones que presentaba en el área extragenital. Al respecto el Tribunal resolvió que las lesiones acreditadas mediante el dictamen y las fotografías, eran compatibles con el ataque considerando la dinámica del hecho y la superficie de lugar en que se dio. El Tribunal dejó de lado la debida valoración de las variables que se extraen de cada prueba, omitió todo análisis en cuanto a la corrección del razonamiento, y no expuso las razones que le permitieron concluir que la dinámica expuesta por la ofendida, quien dijo haber sido arrastrada boca abajo por varios metros sobre una superficie de pavimento y piedra, corresponde con las lesiones encontradas en su cuerpo, a saber, lesiones en rodillas, no así en pechos, abdomen, brazos ni muslos; b) El Tribunal rechazó la tesis de una relación sexual consentida, repitiendo lo dicho en primera instancia en cuanto a que eso no era una relación consentida, que no se habían conocido en un bar, y que no ingresaron a la urbanización a esperar que se le bajara el licor a la ofendida, sin exponer el aporte intelectivo que lo llevó a la misma conclusión del a quo. Al respecto señala, que en ningún momento la defensa sostuvo que existió una relación sexual consentida, sino que no hubo relación sexual, evidenciándose la ausencia de revisión del razonamiento, y la sustitución del análisis intelectivo por frases tales como “.. conclusión del Tribunal que desde el punto de vista de esta Cámara es correcto”; c) El Tribunal de Apelación avala la existencia de un solo abrigo que un guardia de seguridad le prestó a la ofendida, sin entrar a controlar el razonamiento del Tribunal de Juicio, operación que de haber realizado le habría llevado a concluir que existió otro abrigo que el imputado le proporcionó a la ofendida, el cual portaba al momento de ser observada dentro del vehículo por el testigo [Nombre 003]. Según dice, el asunto tiene importancia para establecer dos momentos, el primero dentro del vehículo y el segundo cuando la ofendida llega donde el oficial de seguridad privada y este le presta el abrigo, de donde se concluye que cuando la agraviada salió del vehículo, vestía únicamente una blusa y un hilo, de ahí que era necesario valorar la declaración del imputado y no como afirmó el Tribunal de Apelación de Sentencia que : “… la coartada se ve totalmente desvirtuada sin ninguna posibilidad de prosperar, ante la contundente e irrefutable prueba que acredita que ese abrigo le fue facilitado a la agraviada por parte de un guarda que la auxilió en el momento que ella huía de su agresor sexual estando semidesnuda”. El agravio consiste en que se dejó en estado de indefensión al imputado, pues al no poder conocer las razones por las que se estimó que la prueba fue bien analizada por el a quo, se le impidió ejercer su derecho de impugnación. Se admite el motivo. Constatando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad señalados en los artículos 467 y siguientes del Código Procesal Penal, se admite para el respectivo estudio de fondo el segundo motivo, por falta de fundamentación. Se plantean tres aspectos concretos en los que, para la representación del encartado, se incurrió en el vicio. El primero se refiere a la correspondencia entre las lesiones que presenta la víctima y la dinámica de los hechos; el segundo, versa sobre la divergencia entre las tesis de inexistencia de relación sexual, y el argumento con el que se desecha una relación consentida. Para el recurrente el Tribunal de Apelación no brindó las razones a partir de las cuales estimó que las lesiones que la víctima presentó en las rodillas, concuerdan con la dinámica del hecho, considerando que fue arrestrada boca abajo sobre una superficie de pavimento y piedra. En cuanto al segundo aspecto, se reprocha que habiéndose sustentado la tesis de defensa en que no existió acceso carnal, en segunda instancia se resuelve el motivo como si el punto debatido fuera el consentimiento de la víctima. El último tema se relaciona con la existencia de uno o dos abrigos, y la incidencia de tal circunstancia en la credibilidad que se otorgó a la tesis de la defensa. Los aspectos están referidos a un mismo tema, cual es la falta de fundamentación, de ahí que encuentra esta Sala que no se presenta confusión, pues se trata de varios puntos en los que, según el recurrente, se manifestó el vicio de fundamentación que reclama. Se constata la correcta formulación del agravio, cual es la afectación al derecho de defensa que se traduce en la imposibilidad de impugnar las razones a partir de las cuales se consideró que el Tribunal de Juicio había valorado correctamente la prueba. Así las cosas, el motivo es admisible.

Por Tanto:

Se admite parcialmente el recurso de casación. Se pasa a estudio de fondo, el segundo motivo por falta de fundamentación, y se declara inadmisible el primer alegato.

Carlos Chinchilla S.

Jesús Ramírez Q.

José Manuel Arroyo G.

Magda Pereira V.

Sandra Zúñiga M.

Mag.Suplente larana *060011990059PE*

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