Sentencia nº 01150 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Noviembre de 2014

PonenteHéctor Blanco González
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000831-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 11-000831-0505-LA Res: 2014-001150 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por R.Á.P., chofer y vecino de Alajuela, contra DISTRIBUIDORA LA FLORIDA SOCIEDAD ANÓNIMA y FLORIDA ICE AND FARM COMPANY SOCIEDAD ANÓNIMA representadas por sus apoderados generalísimos A.P.C. y L.D.M.A.. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor el licenciado J.S.C. y de las demandadas los licenciados Marco Durante Calvo, E.Z.M., soltero, M.P.O. y A.S.S.. Todos mayores y casados, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito fechado quince de julio de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a las demandadas al pago de horas extra, aguinaldo, salario escolar, liquidaciones de prestaciones anuales, aguinaldo, vacaciones, salario escolar, intereses, indexación y ambas costas del proceso.

2.- El apoderado especial judicial de las demandadas contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintitrés de enero de dos mil doce y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva.

3.- El Juzgado de Trabajo de Heredia, por sentencia de las catorce horas del veinte de marzo del año en curso, dispuso: "De conformidad con lo expuesto por desacumulación de las causas de los actores iniciales del proceso, manteniéndose en este número de expediente la causa que corresponde al actor R.A.P. razón por la cual los hechos y la prueba que consta en el expediente que hace referencia a los otros actores no se toma en cuenta a efecto de dictar el presente fallo (folios 19-67 y 72-81). Se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva planteadas por las accionadas, SE DECLARA SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda laboral de R.A.P. contra FLORIDA ICE AND FARM COMPANY SOCIEDAD ANÓNIMA y DISTRIBUIDORA LA FLORIDA SOCIEDAD ANÓNIMA. Se condena a la parte actora al pago de costas personales y procesales estableciéndose las primeras en un veinte por ciento del total de la absolutoria...". (Sic) 4.- La parte actora apeló y el Tribunal de Heredia, por sentencia de las ocho horas treinta minutos del once de julio del año en curso, resolvió: "No se observan vicios ni defectos capaces de producir nulidad en la tramitación del procedimiento. en lo que fue objeto de apelación, se confirma la sentencia de primera instancia".

5.- El apoderado especial judicial del actor formuló recurso para ante esta S. en memorial de data catorce de agosto del año en curso, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R. elM.B.G.; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES.

El actor indicó en la demanda haber laborado para la parte demandada del 7 de mayo de 2007 al 31 de enero de 2011 como auxiliar de ruta o distribución, en rutas del casco metropolitano, S.J. oeste en bares, restaurantes, abastecedores, pulperías y en Alajuela sur, rutas como la Guácima, Belén, etc. Siempre debía presentarse en la sede de la empresa en Heredia entre cinco y seis de la mañana y regresaba a altas horas de la noche de lunes a sábado, sin hora fija pero siempre después de las ocho de la noche, a pesar de que se le contrató para trabajar ocho horas diarias. Su último salario fue de ₡ 375.000 mensuales. Sus labores incluían visitar a los clientes junto con los agentes, a quienes auxiliaban, así como entregar los productos. Los tiempos para almuerzo, café o cena, no estaban definidos, por lo que en ocasiones almorzaba en el vehículo para poder cumplir con las rutas, las cuales eran asignadas por la parte patronal y difícilmente podían ser cumplidas en ocho horas, por lo que generalmente se trabajaban jornadas de catorce horas o más. Cada día, se podía realizar varias liquidaciones, puesto que al terminar con la primera entrega, debía regresar al plantel a cargar más y continuar con otras rutas. De conformidad con esto, toda la relación laboral generó tres horas extra diarias, cuyo promedio semanal era de dieciocho horas, ya que en ocasiones tenían que repartir en dos o tres rutas. En los comprobantes de liquidación, al menos hasta mediados del año 2009, se indicaba la hora, lo cual se eliminó por cuestiones de conveniencia. Sí estaba asegurado. Destacó que era un simple auxiliar de ruta, no agente de ventas, por lo que su labor consistía en cumplir con varios viajes diarios para entregar la mercadería que los agentes vendedores negociaban en día anterior, por lo que no se le podría encuadrar en los términos del artículo 143 del Código de Trabajo, ya que en su contrato individual de trabajo se estableció una jornada de ocho horas diarias. Por esto, solicitó declarar su derecho al pago de un promedio de tres horas diarias de tiempo extraordinario; que se realicen los ajustes en las liquidaciones de prestaciones anuales, aguinaldo, vacaciones, salario escolar; los intereses sobre las sumas resultantes y la indexación a la fecha de pago de todas y cada una de las sumas adeudadas desde el momento en que debieron ser canceladas; que se condene a la parte demandada al pago de ambas costas de la acción, fijándolas en el extremo mayor dada la capacidad económica de las demandadas y su mala fe (folios 3 a 12). Las demandadas contestaron negativamente la acción e interpusieron las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva para efectos de Florida Ice and Farm Company S.A. y falta de derecho (folios 136 a 157) Mediante sentencia de primera instancia, se acogieron las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, por lo que se declaró sin lugar la demanda, con ambas costas a cargo del actor (folios 219 a 236). El actor apeló (folios 246 a 262), pero el tribunal confirmó el fallo (folios 290 a 300).

II.- AGRAVIOS.

La parte recurrente muestra inconformidad con el fallo del tribunal. Indica que el tribunal invirtió la carga de la prueba y exigió que el trabajador indicara los días y horas extra exactos que trabajó, lo que es imposible. Indica que todos los testigos fueron claros en indicar que el actor trabajaba al menos 12 horas, aunque siempre le pagaban únicamente ocho horas. En la contestación también se acepta que el actor trabajó al menos doce horas, por lo que se le adeuda realmente lo reclamado; si ahora el tribunal considera que el actor se enmarca en los supuestos del artículo 143 del Código de Trabajo, debe reconocérsele al menos el pago de la diferencia en las horas dichas. Indica que, según el Convenio Uno de la OIT, por dedicarse el actor al transporte terrestre de mercancías, su jornada laboral no podía superar las 48 horas semanales y 8 diarias. Indica que el tribunal interpretó mal ese Convenio, al decir que éste deja abierta la posibilidad de que los países regulen la materia en sus respectivas legislaciones (aun cuando existe limitación horaria expresa en el Convenio). Indica que, según las reglas de la experiencia, se conoce que los camiones fuera del casco metropolitano están repartiendo todavía entre seis, siete y ocho de la noche, lo cual se extrae de la realidad. Se manifiesta inconforme con que se haya considerado al actor como empleado de confianza, haciendo una interpretación contraria a la prueba existente en el proceso, además de que violenta el Convenio citado y la Constitución Política. Indica que hay un grave error de apreciación en la sentencia impugnada, ya que el tribunal dice que el actor tenía una ruta mixta, por lo que no siempre estaba en labores de distribución. Sin embargo, una ruta mixta significa que atendía distintos negocios, como pulperías, restaurantes, bares, pero siempre repartiendo bebidas alcohólicas y no alcohólicas, como lo regula el Convenio dicho. Considera que trabajar fuera de la empresa distribuyendo mercadería no obedece a que sea un empleado de confianza, sino al giro lógico de la empresa, que necesita que sus bebidas sean distribuidas. Indica que tampoco se aplicaron las reglas de la lógica, en el tanto, al hacer un cálculo con al menos 20 clientes, descanso de al menos hora y media, revisión y liquidación del camión, y traslados entre clientes, resultan más de 12 horas, cuando lo que se les cancelaba eran apenas 8 horas. Afirma que el tribunal le imputa no haber aportado prueba que sólo resguarda las demandadas, que tampoco presentó las acciones de personal en las que se escudaron. Considera que las accionadas no desmintieron la realidad, sino que la han acomodado a su conveniencia. Muestra inconformidad con que los juzgadores se hayan allanado a lo dicho por los testigos de las demandadas, quienes manifestaron que nunca siguieron ni anduvieron con el actor, pero que sí sabían lo que hacía día a día y afirmaron que disponían del tiempo a su antojo. No se tomó en cuenta la afirmación de los testigos de que marcan cuando llegan, pero no la hora de salida. Argumenta también que el tribunal sanciona severamente al actor al no considerar si litigó de buena fe, cuando los mismos testigos de la demandada reconocen que no había hora de salida definida, lo que los ponía en una situación de inseguridad jurídica, por no conocer cuál es su jornada. Por esto, considera que litigaron de buena fe y consecuentemente, deben ser eximidos del pago de costas. Finaliza solicitando la revocatoria de la sentencia recurrida, que se declare con lugar la demanda y se exonere del pago de costas (folios 304 a 311).

III.- SOBRE EL FONDO.

De acuerdo con el artículo 136 del Código de Trabajo, la regla general en cuanto a la jornada laboral ordinaria diurna, es que sea de 8 horas, sin sobrepasar las 48 horas por semana. Las horas adicionales a esta jornada, se consideran como jornada extraordinaria y por lo tanto, deben cancelarse con un cincuenta por ciento más del salario. Ahora bien, esta regla admite excepciones, como la contemplada en el artículo 143, numeral que excluye de la limitación de la jornada de trabajo a cierto tipo de trabajadores. En estos supuestos, se encuentran, para lo que nos interesa, los trabajadores que no cuentan con una fiscalización superior inmediata y quienes no cumplen su cometido en el local del establecimiento. En estos casos, si bien no están sujetos a la limitación de las 8 horas, tampoco pueden trabajar más de 12 horas diarias y dentro de ese plazo, deben contar con hora y media de descanso como mínimo. En este caso, lo que se viene discutiendo, en esencia, es si el actor se encontraba sujeto a este tipo de jornada, o si, por el contrario, estaba sujeto a una jornada de 8 horas y lo trabajado en adición a ello, debe ser cancelado como horas extra. En el libelo no hay discusión en relación con que el actor laboraba más de las ocho horas y que desarrollaba sus actividades fuera del establecimiento comercial de la empresa, ya que era auxiliar de distribución. Por ello, es necesario determinar si el actor trabajaba bajo supervisión inmediata o si más bien, desarrollaba sus labores con independencia, ya que en tales supuestos, su jornada ordinaria no estaría limitada a las 8 horas de conformidad con el numeral dicho. En las instancias precedentes se consideró que el trabajador no tenía supervisión superior inmediata, por lo cual se encontraba sujeto a una jornada de hasta 12 horas. Como se dijo, el numeral 143 engloba a los trabajadores que cumplen su labor fuera del local comercial y a quienes trabajan sin fiscalización superior inmediata. Así, para determinar si el trabajador era supervisado de manera inmediata, se cuenta con la prueba documental aportada por las partes, así como con la prueba confesional y testimonial evacuada en audiencia. En relación con la prueba documental, se tiene la carta del artículo 35 del Código de Trabajo a folio 69, estudios de salarios a folios 70 y 71, ninguno de los cuales aporta elementos sobre la fiscalización superior inmediata. También se tienen las liquidaciones a folios 82 a 85, 93 a 114 a 121, los comprobantes de revisión de facturación de folios 86 a 91, ninguno de los cuales se refiere al actor. A folios 163 a 169 se encuentran solicitudes del auxilio de cesantía y convenios de cesantía, que no aportan ningún elemento en relación con el elemento supervisión, al igual que la carta de renuncia a folio 171, el cálculo de prestaciones legales a folio 170 o registro de absentismo a folio 172. En folios 197 a 205 se encuentra una comunicación de las demandadas enviada a los agentes de ventas en relación con cambios para mejorar el apoyo a su gestión, la descripción de las funciones del equipo de distribución (chofer-auxiliar), la evaluación de ejecución de los equipos de distribución y el registro de incumplimientos del personal. Estos documentos, si bien son directrices y guías relacionados con el desempeño y la evaluación del personal de distribución, entre el que se encuentra el actor, no prueba la existencia de una supervisión superior inmediata, que es la que haría que el accionante estuviera sujeto a una jornada de ocho horas diarias. Asimismo, a folios 206 y 207 se cuenta con un contrato de trabajo que establece una jornada de 48 horas semanales, pero que no corresponde al actor, sino que es de otro trabajador que fungía además en otro tipo de puesto, sea como agente de venta de agua en bidón. Es necesario resaltar que la supervisión del trabajo de los empleados es uno de los elementos indispensables de la relación laboral, intrínsecamente ligada al desempeño en la ejecución de las labores encomendadas al empleado. Por ello, la existencia de supervisión, por sí sola, no desvirtúa la sujeción del actor a la jornada del artículo 143, sino que para ello es indispensable que la supervisión sea inmediata, es decir, en el mismo momento de ejecución de las labores. Ahora, en relación con la prueba confesional rendida por el señor M.A., ésta no presenta mayores argumentos para efectos de lo que nos interesa. En cuanto a los testigos, de todas las declaraciones se colige que existía supervisión por parte de los supervisores, sin embargo, no era inmediata, ya que éstos no se desplazaban con los choferes a atender a los clientes, sino que hacían visitas posteriores para evaluar la calidad del servicio, lo cual es parte de la lógica de organización empresarial. En este sentido, el testigo L.V. afirmó que no había ningún tipo de supervisión, más allá de la marca que tenían que hacer al entrar a trabajar, mientras que la hora de salida era variable, por lo que no existía control en este sentido. Agregó que el actor le reportaba al supervisor de la zona en la que trabajara, pero sin que existiera fiscalización de horarios. El testigo M.B. señaló que el supervisor cumplía funciones de dar permisos, vacaciones, los muchachos le reportan a él. Adicionó que la supervisión está orientada hacia los puntos de venta, a la satisfacción del cliente, la atención de los clientes, de quejas, de solicitudes y vicisitudes de la distribución. En cuanto al equipo hand held, si bien por lo que dicen los testigos podría ser utilizado para controlar a los empleados en ciertos aspectos de la ejecución de sus labores, en realidad se utiliza para llevar un control de inventarios y no hay forma de rastrear en tiempo real, por lo que, no existe inmediatez en la supervisión; tal aparato no es un dispositivo que permitiera un control de la localización o actividades del actor mientras las ejecutaba. De esta manera, de los testimonios analizados en su conjunto, se puede concluir que se aceptó la existencia de los supervisores, quienes no ejercían supervisión inmediata sobre los choferes, sino que visitaban a los clientes para conocer el tipo de servicio que se les estaba brindando. De esta forma, los supervisores no se desplazaban con los choferes, ni ejercían de manera inmediata esa supervisión que se realizaba de otras formas (por ejemplo, a través de la evaluación del servicio al cliente). Ante esto, debe reiterarse que la existencia de supervisores o superiores que fiscalizaran el trabajo del actor, no contraviene lo dicho en el artículo 143, sino que por el contrario, es normal que en toda relación de trabajo exista un superior jerárquico que supervise el trabajo de sus subalternos. Sin embargo, el artículo lo que pide es que la fiscalización no sea inmediata, como efectivamente se daba en este caso, donde sí existía supervisión pero no se ejercía en el acto mismo de la ejecución de las labores. De esta manera, no existe prueba de que el actor fuera supervisado de forma inmediata en la ejecución de sus tareas sino que, por el contrario, hay prueba de la mediatez de la supervisión, de manera que, al desarrollar su trabajo fuera de las instalaciones de la empresa y no contar con fiscalización superior inmediata, podía organizar su trabajo de la manera que mejor le pareciera, siempre y cuando cumpliera con la ruta dada. Por esto, es que se considera que no se encontraba sujeto a una jornada de 8 horas, sino a una jornada que no podía exceder las doce horas, de acuerdo con el artículo 143 del Código de Trabajo. A mayor abundancia, el actor alegó en su demanda que trabajaba tres horas extraordinarias por día, adicionales a la jornada de 8 horas, lo que sumado no sobrepasaría las doce horas del artículo 143, de manera que no es necesario entrar a hacer el análisis de las horas extra, en vista de que las horas alegadas como extra, eran parte de la jornada ordinaria. Por esto mismo, es que no puede otorgarse el pago de horas extraordinarias con base en lo dicho por los testigos que afirmaron que se trabajaba más allá de las 12 horas, ya que esto excede lo solicitado por la parte actora. Es necesario indicar además, que el representante del actor solicita en el recurso que se tome en cuenta que la jornada era de 8 horas y que, al quedar probado que trabajaban 12 horas, al menos deberían cancelársele las diferencias salariales entre las 8 y las 12 horas, ya que el salario que percibía era por ocho horas. Este argumento no es de recibo, en el tanto es una pretensión que no fue incorporada en la demanda y por lo tanto, generaría indefensión si fuera considerada en esta etapa del proceso. Por otro lado, debe recordarse que las personas reguladas por el artículo 143 del Código de Trabajo tienen una jornada semanal de 72 horas. Ahora bien, en el recurso se hace referencia al Convenio 1 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) a este caso en particular con respecto a la aplicación de una jornada de 8 horas a este tipo de trabajadores. Nuestra Constitución Política en su artículo 58 dispone una jornada ordinaria de trabajo de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho horas semanales, estableciendo así los límites de la jornada de trabajo ordinaria y nocturna, y la obligación del empleador de pagar el tiempo extraordinario servido. Dicho artículo expresa: “La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados que determine la ley”. Esta regulación de la jornada se estableció en armonía con el citado Convenio del año 1919 y ratificado por Costa Rica el 01 de marzo de 1982. El constituyente estaba conciente de que en la realidad laboral existen una serie de supuestos que, por la naturaleza del trabajo, difícilmente pueden encajar en las disposiciones generales del artículo 58, por lo que facultó al legislador para que, mediante ley, pudiera introducir excepciones a las disposiciones generales de la norma. Esta reserva de ley fue desarrollada en normas como el artículo 143 del Código de Trabajo, que señala: “Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo / Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de hora y media” (el resaltado no es del original). La constitucionalidad de esta norma ya ha sido estudiada por la Sala Constitucional la cual ha indicado: “En sentido similar, en la sentencia No.0980-96 de las 10:33 horas del 23 de febrero de 1996, al analizar la alegada inconstitucionalidad del artículo 143 del Código de Trabajo, en cuanto estipula que el trabajador que carece de fiscalización superior inmediata, por no cumplir su cometido en el local o ejercer funciones discontinuas, no tiene derecho a cobrar horas extra, la Sala señaló que no existía la acusada contradicción con el artículo 58 de la Constitución Política, toda vez, que dicho precepto constitucional “(...) acepta la posible existencia de casos en los cuales no sea necesario aplicar los límites ahí regulados y delega en el legislador la responsabilidad de fijar los parámetros con base en los cuales se admitirían las excepciones al margen de constitucionalidad”. También indicó que con respecto al artículo 143 referido “es importante destacar que -al menos- en dos oportunidades este Tribunal ha estimado que ciertas disposiciones del Código de Trabajo, especialmente, las normas contenidas en su artículo 143, que establecen regulaciones específicas acerca de la jornada laboral de ciertos trabajadores que exceden los límites establecidos constitucionalmente, no vulneran el contenido esencial del artículo 58 de la Constitución Política. Por el contrario, constituyen el ejercicio legítimo de la necesaria interpositio legislatoris que la Constitución, en forma expresa, ordena en cuanto al establecimiento de un régimen de excepción en materia de jornada laboral”, siendo que el artículo 143 “es el que de manera más sistemática y comprensiva conforma ese régimen de excepción legal, en materia de jornada laboral, que habilita la propia Constitución…” (voto 11743-11 de las 15:18 del 31 de agosto de 2011, en sentido similar el voto 13023-12 de las 11:30, del 14 de septiembre de 2012, ambos de la Sala Constitucional). En vista de los anteriores argumentos, la facultad de legislar una jornada diferente a la de ocho horas está prevista en la propia Constitución Política. Así, en nada se contraviene el citado Convenio de 1919 el cual, valga indicar, ha sido superado por los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo número 67 sobre las horas de trabajo y descanso (transporte por carretera) de 1939 y 153 sobre la duración del trabajo y períodos de descanso (transporte por carretera) de 1979. En ambas normativas, se faculta a la autoridad competente a realizar excepciones a la jornada de 8 horas. Así por ejemplo, el Convenio 153 en su artículo 2, en lo que interesa indica: “1. La autoridad o el organismo competente de cada país podrá excluir del campo de aplicación de las disposiciones del presente Convenio o de algunas de ellas a las personas que conduzcan un vehículo dedicado a: / (f) transportes que, dados los tipos de vehículos utilizados, sus capacidades de transporte de personas o de mercancías, los recorridos limitados que se efectúan o las velocidades máximas autorizadas, puede considerarse que no exigen una reglamentación especial en lo que concierne a la duración de la conducción y los períodos de descanso” (el resaltado no es del original). Según lo expuesto, los agravios vertidos sobre el particular no se comparten. Finalmente, el recurrente incluye en la pretensión que se le exonere de costas, sin embargo, al ser un aspecto precluido por no haberse alegado en la apelación, no puede accederse a lo pedido. De esta manera, no lleva razón la parte actora en sus alegatos y por lo tanto, lo que corresponde es confirmar la sentencia venida en alzada.

POR TANTO Se confirma la sentencia recurrida.

O.A.G. J.V.A.R.V.R. E.M.C.V.H.B.G. dhv.

2 EXP: 11-000831-0505-LA

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