Sentencia nº 01787 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Noviembre de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-002694-0369-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 05-002694-0369-PE Res: 2014-01787 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J. , a las nueve horas y veintidós minutos del trece de noviembre del dos mil catorce.

Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de abusos sexual agravado contra persona menor de edad, en perjuicio de [Nombre 004]; y, Considerando:

I.- Mediante memorial de fecha 6 de agosto de 2014, la licenciada N.G.S., en su condición de defensora pública del imputado [Nombre 001], interpone recurso de casación en contra de la resolución número 1178-2014, de las 10:45 horas, del 26 de junio de 2014, dictada por el Tribunal de Apelación del Segundo Circuito Judicial de San José.

II .- En el primer motivo interpuesto, la recurrente alega errónea aplicación de un precepto legal procesal, con base en el artículo 468 inciso b). Al respecto, argumenta la quejosa que el Tribunal de Apelación incurre en una falta de fundamentación de la sentencia al resolver el motivo de vulneración al principio de correlación entre acusación y sentencia. Indica que la defensa pública acudió ante el Tribunal de Apelación reclamando la vulneración del artículo 365 del Código Procesal Penal, por existir una variación de las circunstancias esenciales para el legítimo ejercicio de la defensa. Argumenta que el Tribunal de Apelación realizó una simple mención del requerimiento planteado en cuanto a la vulneración del principio de correlación entre acusación y sentencia, pero omitió realizar el análisis en los términos planteados. Esto por cuanto, el argumento requerido ante el Tribunal de Apelación consistía en la modificación fáctica de la descripción del lugar de los hechos. Manifiesta que la defensa centró parte de la tesis defensiva, en indicar que era imposible que en el lugar donde se describía en la acusación que se dieron los supuestos hechos, se perpetraran estos actos sin que fuesen divisados por otras personas. Para tales efectos se ofrecieron diversos elementos probatorios que sustentaban su argumento.

Indica que, sin embargo el Tribunal de Juicio modifica el cuadro fáctico variando la descripción del lugar de los hechos, circunstancia sorpresiva para la defensa del imputado. Agrega que el vicio se denunció en esos términos ante el Tribunal de Apelación, argumentando que el Tribunal de Juicio no está autorizado a suplantar o modificar la acusación inicial por una relación fáctica distinta en perjuicio del encartado. Pero el ad quem pasó por alto los alegatos planteados y no se pronunció con respecto al vicio apuntado en cuanto a la diferencia de los sitios descritos y lo que una modificación sorpresiva implicaba para la defensa.

En este aspecto radica el vicio de falta de fundamentación incurrido por el Tribunal de Apelación. Agrega la recurrente que la motivación debe versar sobre todos los cuestionamientos sometidos a su conocimiento, sin que se pueda omitir considerar aquellas argumentaciones que pudieran incidir sobre el fondo de lo resuelto. Para ejemplificar su argumento, la gestionante procede a hacer mención de la resolución de esta Sala Nº 249-2005, de las 11:35 horas, del 1 de abril de 2005. Indica que el agravio ocasionado radica en el hecho de que el vicio denunciado, ante el Tribunal de Apelación es de carácter esencial, por referirse a circunstancias relevantes y decisivas para el adecuado ejercicio del derecho de defensa y el hecho de que el Tribunal de Apelación no resolviera el reclamo en los aspectos esenciales planteados infringe el deber de realizar una debida fundamentación. El presente motivo de casación es admisible. Previo análisis del primer reclamo presentado se constata que el mismo reúne los requisitos formales establecidos en la normativa procesal vigente.El recurso se dirige contra una sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia, fue presentado por escrito, dentro del plazo de ley y ante el Tribunal que dictó la resolución que se impugna. Asimismo contiene una fundamentación suficiente, y se citan con claridad las disposiciones que se consideran erróneamente aplicadas.

El primer motivo de impugnación se ajusta a una de las causales señaladas, cual es la existencia de una errónea aplicación de un precepto legal procesal, por la falta de fundamentación en que incurrió el Tribunal de Apelación al invisivilizar el argumento planteado en los términos de la modificación del lugar en que ocurrieron los hechos, aspecto esencial recurrido, por violentar el principio correlación entre acusación y sentencia, con lo cual el reclamo se ajusta a la previsión del artículo 468 inciso b) del Código Procesal Penal. Además, se preocupa la recurrente por la correcta formulación del perjuicio que considera ha sufrido como consecuencia de la decisión que se recurre, cual es la condenatoria dispuesta a favor del imputado, con grave lesión a sus derechos. Así las cosas, habiéndose verificado el puntual cumplimiento de los aspectos formales del primer alegato reclamado en el recurso de casación, se admite para su estudio el tema propuesto.

III .- Como segundo motivo , invoca la defensora la vulneración de un precepto procesal, con base en el artículo 468 inciso b) del Código Procesal Penal. Indica que la defensa ofreció prueba para ser recabada ante el Tribunal de Apelación y que durante el plazo del emplazamiento del recurso de apelación, específicamente al contestarlo, solicitó el señalamiento de una audiencia oral. No obstante, la fundamentación utilizada para el rechazo, tanto de la vista como de la prueba, no tiene sustento jurídico y ocasiona un gravamen irreparable para los intereses de su representado. Manifiesta que el argumento utilizado por parte del Tribunal de Apelación contradice la normativa internacional, específicamente el derecho a ser oído previsto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Ahora bien, con respecto a la fundamentación utilizada para el rechazo de la prueba, indica la recurrente que ésta es ilegítima, siendo equívoco señalar que el objetivo del ofrecimiento de la prueba lo fue para determinar la credibilidad del testigo, ya que el ofrecimiento de la prueba se dirigía a demostrar un aspecto esencial para la defensa, como lo era la forma en que se produjo la primera extracción de la declaración del menor por parte del psicólogo en la escuela, ya que el proceso utilizado para abordar al menor para esa fecha ya se encuentra superado y conduce a conclusiones erróneas, en las cuales se pudo haber contaminado la voluntad del menor. Agrega que el rechazo de la vista y de la prueba ofrecida denegó la posibilidad de incursionar en un análisis de la prueba con la amplitud que la Convención lo garantiza. El reproche es inadmisible: Aprecia esta Cámara, que el desarrollo del motivo expuesto por la recurrente, pese a ampararse en una supuesta inobservancia de un precepto legal procesal, lo que hace la impugnante, es exponer su desacuerdo con la fundamentación brindada por el Tribunal de Apelación, al no atender los intereses de la defensa, sin que se logre demostrar la existencia de algún vicio concreto, ni un perjuicio que justifique ser reclamado. Como un primer aspecto, aprecia esta Sala que la fundamentación utilizada por el Tribunal de Apelación para denegar la solicitud de la realización de una audiencia oral no deviene ayuno de fundamento o ilegal, como lo reprocha la gestionante. El artículo 463 del Código Procesal Penal, es claro al indicar que el momento procesal oportuno para que las partes gestionen la realización de una audiencia oral, es con la interposición del propio recurso de apelación, situación que es omitida por la recurrente, siendo completamente improcedente que se pretenda subsanar dicha omisión, al contestar su propio recurso de apelación en el emplazamiento otorgado a las demás partes procesales. Aprecia esta Sala que dicho aspecto es abordado por el Tribunal de Apelación en su fundamentación, así como en la resolución Nº 1319-2014, de las 08:50 horas del 23 de julio de 2014 (cfr. f. 318 a 319), que rechaza una actividad procesal defectuosa interpuesta en este mismo sentido. Ahora bien, el Tribunal de Apelación en su fundamentación procede a otorgarle a la recurrente, las razones por la cuales no considera que dicha audiencia se tenga que convocar de manera oficiosa, segundo supuesto facultativo del artículo 463 del Código Procesal Penal. En este sentido el Tribunal indicó: “La licenciada N.G.S., en su condición de defensora pública, de la Unidad de Impugnación de Sentencia, ha presentado un recurso de apelación en favor del imputado [Nombre 001], recibido por fax el 31 de marzo de 2014 (ver folio 269). Asimismo, esta impugnante, por escrito presentado el 10 de junio de 2014 (ver folios 299 a 301), además de reiterar por qué es importante que se le admita la prueba que propuso en su recurso, solicitó que se señalara una audiencia para la discusión de este (ver folio 301). Esta pretensión no puede admitirse, por lo siguiente: de acuerdo con el artículo 454 del Código Procesal Penal, es en el propio escrito de impugnación en que la parte interesada debe pedir que se convoque a una audiencia oral, salvo que el Tribunal, de oficio, decida hacerlo. En este caso, no es necesario esto último por dos razones: en primer lugar, todos los argumentos fueron clara y ampliamente detallados en el escrito de impugnación y no requieren de una audiencia para discutirlos. En segundo lugar, si esta audiencia oral fue solicitada para que se recibiera la prueba pericial que la defensa ofreció, ocurre que, tal y como se dirá, esa prueba no es admisible y, aunque si lo fuera, lo que la recurrente ha planteado es la necesidad de que se haga una nueva pericia, para que se valoren aspectos relacionados con el testimonio que brindó el menor de edad ofendido. Desde esta perspectiva si se admitiera, aunque no va a ser así, tendría que pedirse al perito que analice el caso y, con el tiempo necesario, produzca un dictamen pericial lo que, evidentemente, no podría hacerlo en el tiempo limitado que demoran las audiencias ante este Tribunal. Por todo esto no es de recibo la petición para que se realice una audiencia oral y lo que corresponde, en consecuencia, es declarar sin lugar esta petición y decidir, en esta misma resolución el fondo del asunto.” (cfr. f. 302 vto y 303 frt, el subrayado es suplido).

Es por esta razón, que queda en evidencia que el supuesto vicio reclamado, con respecto a la supuesta ilegalidad de la fundamentación utilizada por parte del Tribunal de Apelación para denegar la realización de la audiencia oral, no se constituye como tal y se ajusta a los parámetros establecidos en la normativa nacional. Siendo más bien que el argumento esbozado por la recurrente, se traduce en un simple desacuerdo con la manera en que le fue resuelta la petición. Ahora como un segundo aspecto, en referencia al reproche de la supuesta fundamentación ilegítima, utilizada por el Tribunal de Apelación para no admitir la prueba ofrecida en esa instancia, tiene por establecido esta Sala que el reproche también se traduce en una disconformidad con lo resuelto, más que evidenciarse el vicio de ilegalidad en la fundamentación reclamado ante esta sede. Aprecia esta Cámara, que el Tribunal de Apelación procede a analizar e indicar en qué casos es válida la recepción de prueba nueva en alzada e indica que los supuestos que la ley faculta para dicha recepción no se cumplen en el caso concreto. Razón por la cual, el nuevo abordaje pericial que solicita la gestionante es inadmisible, ya que la defensa técnica del encartado contó durante la realización del contradictorio, con tiempo suficiente para ofrecer dicha prueba si estaba disconforme con el peritaje oficial o plantear algún tipo de objeción durante la declaración que brindó el perito en juicio, aspecto que no queda en evidencia y que es debido a un cambio en la defensa del imputado que se quiere plantear una nueva tesis defensiva ante apelación. Al respecto, se procede a indicar que: “Aunque, de conformidad con lo establecido en los artículos 464 y 465 del Código Procesal Penal, es posible que en esta sede se evacue prueba nueva, ello va estrictamente ligado a los agravios formulados. En ese sentido, la prueba nueva será admisible cuando verse sobre los hechos objeto del proceso, o cuando fue rechazada en su oportunidad. En este caso, contrario a lo que propone la defensora, no se presentan ninguna de estas dos circunstancias: sus agravios no requieren de que se produzca una nueva prueba pericial, porque durante el debate se presentó a declarar el perito que realizó la valoración psicológica al menor de edad afectado y, entre otros aspectos, este experto explicó que el niño había sido valorado por otro psicólogo ante el que, el menor de edad, se expresó por medio de unos dibujos (ver folio 229). Precisamente el perito oficial pudo ser interrogado, por la defensa, para cuestionar cualquier aspecto que fuera de su interés, de manera que no es posible que, ante un cambio de asesor técnico, se quiera modificar el resultado de aquella prueba.

” (cfr. f. 303 vto).

Agrega el Tribunal a la fundamentación otorgada, un análisis respecto al segundo supuesto permisible para la evacuación de prueba nueva en sede de apelación, estableciendo que la presente solicitud no se trata de prueba que fuese rechazada anteriormente, aspecto a considerar dentro de los supuestos de admisibilidad de prueba nueva ante esa sede. Asimismo se le indican a la gestionante las diversas oportunidades con que contó la defensa técnica para abordar el tema durante el contradictorio, sin que aprecie esta Sala que tal razonamiento deviene ilegal, como pretende hacerlo ver la recurrente. Al respecto se indica que: “En todo caso, tampoco se trata de una prueba que se hubiese rechazado durante la tramitación de este proceso. Por el contrario, la defensa tuvo oportunidad de aportar su prueba y, fue así cómo, durante la audiencia preliminar, ofreció los testimonios que se evacuaron en el contradictorio (ver folio 79), sin que, en ningún momento, considerara que fuera necesario otra prueba pericial. Por otra parte, tampoco es cierto que se requiera de un nuevo peritaje para establecer si la sentencia cometió algún error en relación con la credibilidad o solvencia que le haya otorgado al dicho de la víctima. Más bien, en criterio de esta Cámara, luce especulativo el criterio de la recurrente, en el sentido que se requiere de ese tipo de prueba para determinar si hubo o no un vicio en la sentencia. Esto es así, porque se tiene que tener claro que una cosa son los medios auxiliares que le ofrecen al J. elementos para determinar la solvencia de una versión testimonial y otra, muy distinta, el deber, que solo compete a quien juzga, de decidir si esa prueba es o no suficiente para tener por demostrado un hecho.” (cfr. f. 303 vto y 304 frt.) Ahora bien, la recurrente pretende demostrar que existieron errores en el método del primer abordaje del menor que conducen a conclusiones erróneas y que generaron una aparente contaminación en el menor por la supuesta técnica desfasada de abordaje en primera instancia. Tales razonamientos pretenden únicamente atacar la credibilidad del menor con respecto a la veracidad de los hechos denunciados, aspecto que es analizado por parte del Tribunal de Apelación, sin que resulten ilegales, quedando nuevamente en evidencia que el vicio reprochado radica en una mera disconformidad con la forma en que el punto fue resuelto. De esta manera procede el Tribunal de Apelación, a concluir su fundamentación indicando que: “En este caso, como ya se dijo, los Juzgadores contaron con una pericia psicológica que, entre otros aspectos, también ponderó si la versión del menor de edad, reunía criterios de credibilidad, independiente de la veracidad de los hechos (ver folio 230). Precisamente, porque esto último solo le compete al Tribunal, por medio de un análisis global de la prueba. Así las cosas, esta Cámara estima que no resulta admisible que, ahora, se reciba una nueva prueba pericial, ya que esta no se requiere para valorar el reclamo de la defensa ni , tampoco, se trata de un elemento que hubiera sido rechazado en forma arbitraria. Por el contrario, su ofrecimiento representa una apreciación personal de la recurrente, quien trata de sostenerla, bajo la pretensión de que es la única forma de demostrar el vicio que ha alegado cuando, en realidad, esto no es así, ya que bastará analizar cuáles fueron las consideraciones de la sentencia, para determinar si hubo o no algún vicio en la credibilidad y solvencia que se le otorgó a la prueba de cargo. Por todo lo expuesto se declara inadmisible la prueba ofrecida.” (cfr. f. 304) Ahora bien, respecto al supuesto vicio por la ausencia de un sustento jurídico en la fundamentación otorgada, queda en evidencia que el Tribunal de forma concisa fundamenta las razones por la cuales considera inadmisible la prueba ofrecida. Tal razonamiento, no deviene ilegítimo como lo alega la recurrente. Concuerda esta S., que como eje central, se proceden a valorar los dos supuestos que autoriza la norma para el recibimiento de prueba nueva, fundamentándose adecuadamente las razones por las cuales la prueba ofrecida no es admisible y quedando en evidencia que el supuesto vicio alegado carece de sustento, ya que el Tribunal sí analizó y fundamentó adecuadamente las razones por las cuales no considera pertinente la admisibilidad de la prueba ofrecida ante esa instancia, siendo en realidad el reclamo esgrimido por parte de la defensa, en el presente recurso de casación, una mera disconformidad con lo resuelto. En el presente caso, no se establece una inobservancia o errónea aplicación de un precepto procesal, sino más bien una disconformidad con la decisión dictaminada por el Tribunal de Apelación de sentencia, que ya le indicó al recurrente las razones por las cuales existe la certeza de la participación del imputado, a partir de la valoración conjunta de la prueba incorporada al debate. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de casación formulado.

IV .- Como tercer motivo, invoca la defensora la vulneración de un precepto procesal, con base en el artículo 468 inciso b) del Código Procesal Penal. Indica la recurrente que ante el Tribunal de Apelación se reclamó que la acción civil resarcitoria no contiene una imputación clara , precisa y circunstanciada en los términos que exige la normativa civil y penal. No obstante, el Tribunal de Apelación incurre en una falta de fundamentación, ya que a criterio de la quejosa, no se resolvieron los aspectos de fondo reclamados. Indica que el escrito de acción civil, no reúne los requisitos mínimos de imputación de un hecho civil, ya que se utilizó una narración escueta y se omitió hacer referencias mínimas para atender la petición indemnizatoria. Argumenta que el Tribunal de Apelación no realizó un análisis jurídico de lo planteado, incumpliendo su deber de fundamentación e inobservando la normativa procesal civil. El reproche es inadmisible: Aprecia esta Cámara, que pese a que la queja se ampara en una supuesta inobservancia de un precepto legal procesal, lo que hace el impugnante, es exponer su desacuerdo con la fundamentación brindada por el Tribunal de Apelación, al no atender los intereses de la defensa, pretendiendo únicamente, de manera improcedente, que esta Cámara se avoque al examen de la causa como una tercera instancia dentro del proceso, incumpliendo con las formalidades procesales previstas en el artículo 469 del Código Procesal Penal. Es evidente que el Tribunal de Apelación sí se pronunció sobre los aspectos que en su oportunidad fueron reclamados, fundamentando lo concerniente al alegato planteado y procede a realizar una valoración de la acción civil resarcitoria.

En este sentido el Tribunal indicó: “Basta una simple lectura del escrito de constitución de la acción civil resarcitoria, para darse cuenta que no tiene razón la defensa. En tal sentido, el hecho que se reclamó fue muy concreto: el imputado se aprovechó de la condición de maestro del niño, para proceder a tocarle sus partes íntimas. Acción que, a su vez, provocó, en el menor de edad, un daño de carácter moral y psicológico (ver folio 142 del legajo de acción civil incorporado al expediente). A partir de la constatación, que los Juzgadores pudieron hacer de aquel hecho penal, también determinaron que el niño sufrió un daño moral, puesto que su madre refirió que él empezó a orinarse por las noches, a tener pesadillas y llanto constante (ver folio 259) lo que también provocó problemas en su desarrollo escolar. Todo esto hizo que se aceptara una indemnización, por un monto de tres millones de colones (ver folio 261), lo que tampoco resultó infundado o desproporcional con las consecuencias anímicas y emocionales que el joven reportó. En consecuencia, lo que procede es declarar sin lugar este reclamo.” (cfr . f. 306 frt y vlto).

Queda en evidencia, que el supuesto vicio alegado carece de sustento, ya que el Tribunal sí analizó y fundamentó el alegato sometido a su conocimiento, siendo en realidad el reclamo esgrimido por parte de la defensa, en el presente recurso de casación, una mera disconformidad con lo resuelto. No se logra establecer una inobservancia o errónea aplicación de una norma adjetiva o sustantiva, o un defecto en el procedimiento, sino más bien una disconformidad con la decisión dictaminada por el Tribunal de Apelación de Sentencia, que ya le indicó al recurrente las razones por las cuales la circunstanciación en la acción civil dan pie a una condenatoria civil por el daño sufrido. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de casación formulado.

Por Tanto:

Se admite para su trámite, únicamente el primer motivo del recurso de casación interpuesto. Se declaran inadmisibles los motivos segundo y tercero.

NOTIFÍQUESE.-

Carlos Chinchilla S.

Jesús Ramírez Q.

José Manuel Arroyo G.

Magda Pereira V.

Doris Arias M.

Int: 1066-3/21-2-14 SLEIVAA

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