Sentencia nº 01767 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Noviembre de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-010419-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 12-010419-0042-PE Res: 2014-01767 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J. , a las diez horas y trece minutos del siete de noviembre del dos mil catorce.

Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra A.V.S., W.S.Z., Y.V.S. , y Y.S.Z., por el delito de Homicidio Simple, cometido en perjuicio de [Nombre 001] y Otros, y; Considerando:

I.- El defensor de los imputados A.V.S., W.S.Z., J.V.S. y Y.S.Z., interpuso casación contra el fallo número 1418, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 13:30 horas del 5 de agosto del 2014. En el primer motivo, arguye ese profesional que la resolución aplicó erróneamente las reglas de penalidad del concurso ideal, pues no se hizo un aumento en la sanción mayor, sino una sumatoria de las penas establecidas para los hechos endilgados. Al haberse inobservado la fórmula correspondiente, el Tribunal prohijó el error de la sentencia de primera instancia, en la cual quedó patente el irrespeto a los artículos 21 y 75 del Código Penal. El alegato cumple los requisitos de admisibilidad, por lo que se le da curso para su estudio.

II .- Como segundo motivo, se señala que habiéndose podido establecer cuál de los involucrados fue el autor de los disparos contra la vida de cada uno de los cinco perjudicados, lo que cabía era estimar que los demás habían actuado como cómplices; amén de que no se dieron en este asunto los requisitos legales para que se tuviera por configurada la tentativa. Siendo así, se violentó los artículos 24 y 45 del Código Penal. También este alegato de fondo reúne las condiciones para ser examinado .

En consecuencia, se admite para su estudio.

III .- En el primer reproche de forma, se sostiene que la apelación fue resuelta por un Tribunal cuya composición no era la misma que participó en la audiencia oral sostenida al efecto, siendo que en esta fueron expuestos fundamentos nuevos para los reparos previamente interpuestos. A juicio del defensor, eso infringe la correcta composición que debió haber tenido ese cuerpo de decisión, por lo que, en virtud del artículo 178 del Código Procesal Penal, debe decretarse la nulidad de la resolución subsiguiente. Por cumplir los requisitos de ley para su análisis en esta vía, debe admitirse el agravio y darse trámite al mismo.

IV.- Como segundo motivo de forma, se reclama la infracción del artículo 142 del Código Procesal Penal y concordantes, al haberse pasado por alto o valorado insuficientemente una serie de probanzas relativas a la mecánica y contexto de los disparos efectuados, como son los dictámenes periciales, médico forenses y el acta de inspección ocular de la policía judicial. Este aspecto no es admisible y debe rechazarse .

El mismo no está debidamente fundamentado en lo que a su relevancia se refiere ni a cómo hubiera modificado el cuadro de hechos alcanzado en la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, al no hallarse correctamente planteado en cuanto a su existencia y el interés procesal que puede revestir, de conformidad con el artículo 469 de este mencionado código, debe decretarse su inadmisibilidad. En segundo lugar, lo que el defensor evidencia es una insatisfacción con la forma en que el Tribunal ponderó la prueba. Debe señalarse aquí que la ausencia de fundamentación a que se refiere el artículo 142 y que es controlable en casación, no es el simple descontento con la forma en que las probanzas fueron ponderadas. Esa falta de motivación que es examinable en casación, dado el carácter restringido que establece el artículo 468 para ese recurso, es la que supone una ausencia absoluta de razonamientos, o bien un vicio grosero en la construcción lógica; no el simple desacuerdo y el creer que debió haberse hecho énfasis o ampliar algún aspecto, o bien llegar a una conclusión diversa. No se trata de que, en vez de esa ponderación con la cual muestra su descontento el recurrente, simplemente se pueda desarrollar otra valoración que sí lo satisface. En otros términos, en virtud de ser un recurso extraordinario, esa falta de fundamentación no es la analizable con amplitud y flexibilidad, tarea esta que está asignada a los tribunales de apelación de sentencia penal. Antes bien, ha de tratarse de una falta de fundamentación calificada, que consista en una ausencia de razonamiento o un vicio estructural del mismo (esencialmente de existencia, necesidad o imposibilidad). El desacuerdo o la propuesta de una forma diferente de analizar las probanzas ( como sucede en este asunto), puede dar cabida a un alegato en apelación, mas no a uno en casación, porque no reviste las características calificadas ya aludidas. No se trata que a un razonamiento se oponga otro, mejor o peor, como acontece en la etapa procesal previa. Se trata de demostrar que el razonamiento no se sostiene, lo cual no acontece en este asunto. Al no estarse ante una situación como aquella, sino que lo denunciado por el defensor es su desacuerdo con el modo en que fue decidida su apelación de sentencia, debe declararse inadmisible el reclamo.

Por Tanto:

Se da curso en casación a los dos motivos de fondo y al primer motivo de forma.

Se declara inadmisible el segundo motivo de forma.

Carlos Chinchilla S.

Jesús Ramírez Q.

José Manuel Arroyo G.

Magda Pereira V.

Sandra E. Zúñiga M.

Magistrada Suplente LGVARGAS Int. 1049-1/1-11-14 *120104190042PE*

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