Sentencia nº 01113 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Noviembre de 2014

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-300357-0297-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 11-300357-0297-LA Res: 2014-001113 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas del siete de noviembre de dos mil catorce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, sede S.C., por L.Á.M.V., agricultor, contra O.C. ROJAS. Figuran como apoderados especiales judiciales; del demandado, el licenciado J.A.V.B. y del actor, el licenciado L.F.J.Q.. Todos mayores, casados y vecinos de S.C., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

1.- El actor, en acta de demanda de fecha quince de diciembre de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago del preaviso, auxilio de cesantía, diferencias salariales, vacaciones, aguinaldo y ambas costas del proceso.

2.- El demandado contestó la acción en el memorial de fecha cuatro de mayo de dos mil doce y no opuso las excepciones.

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, sede S.C., por sentencia de las trece horas treinta y cinco minutos del veinticinco de febrero de dos mil trece, dispuso: “De conformidad con lo expuesto y artículos 18, 28, 29, 492 y siguientes del Código de Trabajo se declara CON LUGAR la demanda establecida por L.Á.M.V. contra O.C.R., condenándosele a éste último y a favor del primero al pago de los siguientes extremos: por diferencias salariales durante toda la relación laboral un monto de siete millones doscientos veinte mil ciento cincuenta y cuatro colones con diez céntimos ¢7.220.154.10; un mes de preaviso en la suma de doscientos setenta y nueve mil setecientos setenta y ocho colones con veinticinco céntimos (¢279.778.25), por 61.5 días por auxilio de cesantía la suma de quinientos setenta y tres mil quinientos cuarenta y cinco colones con cuarenta céntimos (¢573.545.40), por 36 días de vacaciones de toda la relación de trabajo la suma de trescientos treinta y cinco mil setecientos treinta y tres colones con ochenta y cuatro céntimos (¢335.733.84), y por los aguinaldos de los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, el monto de seiscientos noventa y cuatro mil seiscientos cinco colones con cuarenta y tres céntimos (¢694.605.43). Todos los anteriores rubros da un total de NUEVE MILLONES CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS COLONES CON NOVENTA CÉNTIMOS (¢9.103.816.90). Se falla este asunto con condenatoria en ambas costas a cargo del demandado, fijándose las personales en el quince por ciento (15%) del monto de la condenatoria... ”. (Sic) 4.- El demandado apeló y el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, sede S.C., por sentencia de las catorce horas quince minutos del veinte de junio del año en curso, resolvió: “No se observan defectos causantes de nulidad. Se rechaza la prueba documental y pericial ofrecida en segunda instancia. Se CONFIRMA la resolución recurrida en lo que fue objeto de apelación, con la corrección dicha”.

5.- El apoderado especial judicial del demandado formuló recurso para ante esta Sala, en memorial remitido vía facsímile el catorce de julio del año en curso, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada C.V.; y, CONSIDERANDO:

I.- AGRAVIOS:

Ante la Sala recurre el apoderado especial judicial del demandado. Alega falta de fundamentación en la valoración de la prueba y violación al debido proceso (artículo 39 de la Constitución Política). Señala que si bien es la parte empleadora quien tiene la carga probatoria y, en caso de duda, debe aplicarse el principio de in dubio pro operario, estima que en este asunto se excedió en lo que se tuvo por probado en perjuicio de su mandante. Objeta los hechos probados de la sentencia, a los que se les dio tal condición sólo porque no fueron desvirtuados los hechos de la demanda. Sostiene que no existe prueba que los acredite, pues la única testigo ofrecida menciona que para el momento de la declaración (año 2012) tenía 2 años de haber salido de la finca propiedad de su representado, por lo que considera que a ella no le consta nada sobre la supuesta relación existente entre las partes, máxime que éste afirmó que estuvo relacionado con el demandado hasta noviembre de 2011. Además, de que ésta afirmó que el actor había sido contratado para cuidar el ganado, no la finca. Refuta que no se tomara en cuenta el testimonio del deponente que ofreciera, bajo el argumento que éste llegaba sólo cada cierto tiempo, sobre todo cuando ofreció elementos importantes para valorar lo sucedido entre el actor y el demandado. No se demostró que el demandante hubiera trabajado durante el último año con el accionado. Refiere que a los trabajadores de la finca se les pagaba por semana, no por mes. Niega la existencia de los terneros que supuestamente cuidaba el demandante. No se tomó en cuenta la extensión de la propiedad del demandado para verificar la veracidad de las afirmaciones de la demanda. Dice, según el área de la propiedad, sólo podrían tenerse 11 animales y, en consecuencia, no se necesitaba a nadie que los cuidara y mucho menos que laborara de lunes a lunes de 5 a.m. a 2 p.m., siendo que el accionado iba cuando era necesario surtir de miel y sal al ganado. Acusa que para acreditar tal aspecto solicitó el nombramiento de un perito; sin embargo, esto se obvió por completo. En su opinión, hubo ausencia de objetividad en el análisis de la prueba. Al efecto y pese a lo expuesto antes, en el hecho 3 se tuvo por probado que el actor fue despedido sin justa causa, basados en los dos únicos testigos que comparecieron a los autos. Refiere que no se tomó en cuenta que en la finca no existe casa y, por ende, si el accionante laboraba hasta las 2:00 p.m., entonces se pregunta quién cuidaba la finca después de ese momento, sobretodo porque había terneros. Así, plantea que no hubo una valoración conforme a las reglas de la sana crítica. Con fundamento en las razones señaladas, solicita revocar la sentencia recurrida (páginas 1 a 6 del archivo incorporado en fecha 15-07-2014).

II.- REPROCHES CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Las alegaciones del recurrente contra la sentencia de primera instancia, resultan inadmisibles, por cuanto ante esta S., según el artículo 556 del Código de Trabajo, solo puede recurrirse contra las sentencias dictadas por los tribunales, en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico y en los casos expresamente establecidos (en ese sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 338 de las 11:20 horas, del 25 de mayo; 383 de las 10:15 horas y 387 de las 10:35 horas, ambas del 20 de junio, todas de 2007; las números 337 de las 10:40 horas y 340 de las 11:05 horas, ambas del 18 de abril; 387 de las 10:05 horas, del 2 de mayo; 424 de las 10:15 horas, del 14 de mayo; 470 de las 10:15 horas, del 29 de mayo; 755 de las 9:55 horas, del 5 de setiembre; 1051 de las 8:30 horas y 1061 de las 9:20 horas, ambas del 19 de diciembre, todas de 2008 así como las números 103 de las 9:35 horas, del 30 de enero y 118 de las 9:40 horas, del 6 de febrero, ambas de 2009).

III.- CUESTIONES PREVIAS:

Esta Sala ha sostenido, en múltiples ocasiones, que no es factible analizar en esta tercera instancia rogada infracciones de tipo procesal que se pudieran haber cometido en las instancias precedentes. Esta posición se fundamenta en las disposiciones expresas que rigen esta rama del Derecho, particularmente las derivadas de los artículos 502 y 559 del Código de Trabajo, y su interpretación histórica basada en el estudio de las actas de la Comisión del Congreso que dictaminó el respectivo proyecto de ley (en este sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias números 45 de las 9:55 horas, del 12 de enero de 2000; 1051 de las 9:55 horas, del 3 de diciembre de 2004 y 678 de la 9:50 horas, del 10 de agosto de 2005). Sin embargo, también ha expresado que esa imposibilidad existe salvo en aquellos supuestos de vicios groseros que violenten el derecho de defensa de las partes, por tratarse de un derecho fundamental al que, de manera general, debe atenderse en cualquier etapa del proceso, aun de manera oficiosa (al respecto, léanse los votos números 915 de las 16:10 horas, del 25 de octubre de 2000; 260 de las 10:20 horas, del 16 de mayo de 2001 y 601 de las 9:40 horas, del 13 de julio de 2005).Una vez aclarado lo anterior, debe indicarse que son de orden formal las violaciones fundadas en la falta de debida fundamentación y, por lo tanto, se trata de un tema que no puede ser conocido. En todo caso, examinada la resolución de segunda instancia, no se advierte que carezca de falta de fundamentación o que se haya incurrido en algún vicio grosero que justifique disponer como medida extraordinaria algún saneamiento.

IV.- HECHOS NUEVOS:

Con vista en los autos, se advierte que los argumentos expuestos en torno a los momentos de pago, la extensión de la propiedad y la cantidad de ganado que podía tenerse así como al cuido que requiere la tenencia de terneros, constituyen hechos nuevos que no fueron planteados en su momento oportuno, circunstancia por la cual no pueden atenderse porque hacerlo infringiría los derecho de la parte actora. Al respecto, en la sentencia recurrida, se dijo con claridad: “Sobre el alegato de la ubicación de la finca, debe señalarse que es un aspecto nuevo que no fue invocado por el demandado al contestar la demanda. Al haberse trabado la litis se impide cualquier discusión sobre el particular, impidiéndose en esta instancia pretender la discusión de hechos nuevos, igual suerte ocurre el alegato de la poca cantidad de ganado que supuestamente había en la finca, se remite a la parte a la contestación que hiciera a la demanda, de la que se desprende que no se refirió a esa circunstancia. El alegato que se hace de la familia del actor, sobre la imposibilidad material de mantener a su familia con su paupérrimo salario, son valoraciones totalmente subjetivas del apelante, que de toda suerte tampoco fueron objeto de controversia dentro del proceso, sino hasta en el actual estadio procesal, todo lo cual reconoce el propio demandado cuando así lo dice en su escrito de apelación de la siguiente forma: "NO ALEGUE (sic) TODAS ESTA SITUACIONES ANTERIORMENTE..." (la mayúscula es del original). De ahí que resulta a todas luces impertinente la prueba pericial y documental ofrecida, pues se refiere a hechos que no fueron traídos a colación por la parte demandada en su oportunidad procesal. Bien hace entonces el juzgador de instancia en desmerecer las probanzas aportadas por la parte accionada” (documento incorporado en fecha 30-06-2014). Con vista en lo trascrito, no es cierto que se obviara la prueba pericial solicitada, pues ésta fue rechazada con la debida justificación de las razones para hacerlo. Del mismo modo, tampoco es correcto que se diga que no se tomó en cuenta el testimonio del señor P.C.. Al efecto, en el fallo impugnado lo que se valoró fue: “Sobre este argumento, debe decirse que no es atendible pues el juez sí considera el testimonio de don…P.C., sin embargo resultó en parte perjudicial para los intereses del demandado. Evidentemente es fiable su declaración pues ubica al actor en la finca del demandado, sin embargo para los intereses del demandado la poca frecuencia a la que llegaba la finca hace que su testimonio venga a menos. El mismo reconoce que llegaba a esa finca ‘...cada tres meses, cada cuatro meses o a veces menos...’. Se desprende de lo anterior que prácticamente don…, iba cuando mucho, solo cuatro veces en un año a ese lugar, entonces resulta fácil explicar, el motivo por el cual en algún momento pudo no haber observado al actor en sus labores habituales y por ende desconocer la relación laboral que mantenían las aquí partes. Sobretodo cuando el mismo testigo reconoce que no recorrió toda la finca. Es lógico pensar entonces que nunca observara que le pagaran salario alguno al actor. Viene a menos su testimonio, cuando se atreve afirmar que en la casa no vivía nadie, pero a la vez reconoce que nunca entró a dicha vivienda; el tribunal entonces se cuestione como puede hacer la primera afirmación, cuando no conocía el interior de la casa. El solo hecho de que este en mal estado la edificación, no significa necesariamente que estuviera deshabitada. Es así entonces que la calidad de la información del testigo es pobre para mantener la teoría del caso del apelante” (ídem).

V.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL:

El artículo 493 del Código de Trabajo establece las pautas a seguir para la valoración de la prueba en materia laboral, al indicar que “salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho Común; pero el J., al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su criterio”. Como se puede observar, dicha disposición descarta un régimen de íntima o libre convicción, en tanto, quien juzga debe valorar los elementos probatorios llevados a los autos, y, además, debe aplicar las reglas de la razonabilidad y la sana crítica. Esta última se ha entendido como “la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (COUTURE, E.. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Desalma, 3ra. edición, 1990, p. 271). Sobre este tópico, en el fallo constitucional número 4448 de las 9:00 horas, del 30 de agosto de 1996, referente a esa concreta norma, se explicó: “... la apreciación de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez -como funcionario público que es- se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derechos constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política,... las facultades de los jueces de apreciar la prueba en conciencia no resultan contrarias a la obligación del juez de fundamentar sus fallos, principio constitucional que integra el debido proceso ... Con fundamento en lo anterior, es que procede interpretar la norma en cuestión de tal manera que no resulta inconstitucional la facultad de los jueces laborales de apreciar la prueba en conciencia, siempre y cuando se dicte un fallo fundamentado, en aplicación de las reglas de la sana crítica y razonabilidad”. Con base en esas premisas, procede entonces analizar si los integrantes del tribunal incurrieron o no en los supuestos errores de valoración acusados por el recurrente.

VI.- SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL:

En el presente caso se discute la existencia o no de la relación laboral entre las partes. El accionado ha negado la procedencia de las pretensiones laborales reclamadas y aduce que no existió ningún tipo de vinculación con el actor. Reprocha especialmente una inadecuada valoración de los elementos probatorios aportados. Bajo esos términos, el objeto fundamental del debate es y ha sido, si entre las partes existió o no, un contrato de trabajo. De manera reiterada esta Sala se ha referido al sistema de cargas probatorias que opera en esta materia. Para claridad de la exposición resulta importante la cita de un antecedente que de una manera clara expone y resume ese criterio jurisprudencial, en estos términos: "IV.- SOBRE LA CARGA PROCESAL DE LA PRUEBA EN EL DERECHO LABORAL: Dado el planteamiento del tema en el sub litem, es necesario señalar que en cuanto a la carga procesal de la prueba en materia laboral se ha aceptado que, el trabajador -quien generalmente se encuentra en la posición de actor o demandante- está exonerado, en lo sustancial, de probar sus afirmaciones; consecuentemente, es al empleador a quien corresponde, principalmente, aportar las probanzas. Se da así una presunción jurídica de veracidad de lo aducido en la demanda, presunción que como sabemos, puede, y debe, ser destruida por el demandado mediante el ofrecimiento y producción de la prueba correspondiente. Esto es lo que se denomina como la ‘redistribución’ de la carga probatoria. M.P. define este concepto de la siguiente manera: redistribuir "es atribuir de modo diverso, que en eso consiste propiamente este principio, cuando hace recaer el peso de la prueba de modo desigual, pero no necesariamente intercambiado entre las partes”. (PASCO COSMÓPOLIS (M., Fundamentos de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Aele, 1997, p. 69). En derecho laboral la redistribución de la carga de la prueba cobra sentido, en razón de que el trabajador, tiene menores posibilidades, que su empleador, para producir prueba. El trabajador se encuentra en una posición de evidente inferioridad y debilidad frente al empleador, desequilibrio cuya corrección se busca, al imponer a este último mayores cargas, en cuanto a proporcionar pruebas. Según lo expuesto, en materia laboral, se da una presunción de verdad de lo afirmado en la demanda por quien acciona (el trabajador), lo que puede ser reafirmado mediante la prueba ofrecida y allegada al proceso. Por su parte, corresponde al patrono accionado, en aplicación del principio de redistribución de la carga probatoria, demostrar que las manifestaciones del actor no se ajustan a la verdad, para ello está obligado a probar lo alegado al contestar la demanda, mediante el aporte de prueba que así lo demuestre. No obstante, y pese a los antes dicho, en determinados hechos, corresponde al trabajador la carga de la prueba, pues, el citado principio de redistribución de la carga probatoria no constituye, para este, una liberación absoluta de dicha responsabilidad" (sentencia número 980-09, de las 15:15 horas, del 30 de setiembre de 2009, reiterada en la 861, de las 10:50 horas del 21 de setiembre de 2012).

VII.- EL CASO EN CONCRETO:

En el recurso presentado por el accionado ante esta Sala invoca una inadecuada valoración de la prueba y advierte principalmente que nunca tuvo ningún vínculo laboral con el demandante. El numeral 18 del Código de Trabajo establece una presunción iuris tantum en favor de la laboralidad de la relación de la persona que presta un servicio personal y la persona beneficiaria de esos servicios. En aplicación del artículo 414 del Código Procesal Civil, a tenor de lo dispuesto en el numeral 452 del de Trabajo, toda presunción legal exime a la parte que la alegue, de la obligación de demostrar el hecho reputado como cierto, en virtud de la misma. No obstante, se obliga a quien la invoque, a demostrar los hechos que le sirven de base, a saber, en un caso como el presente, la prestación personal de los servicios. Es decir, si se comprueba la prestación personal de los servicios se debe presumir la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que si la parte empleadora niega esa condición, para liberarse de las consecuencias propias de ella debe ofrecer las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción.En ese orden de ideas, la obligación de quien se dice trabajador o trabajadora es acreditar la prestación de servicios personales en favor de quien reputa como patrono (consúltense las sentencias de esta Sala números 474 de las 10:30 horas, del 30 de mayo y 861 de las 10:50 horas, del 21 de setiembre, ambas de 2012; 83 de las 10:10 horas, del 25 de enero y 786 de las 10:00 horas, del 12 de julio, ambas de 2013; 145 de las 9:45 horas y 146 de las 9:55 horas, ambos del 12 de febrero de 2014).En el subjudice, el actor alegó que: “Comenzó a laborar para el demandado el 22 de noviembre de 2008, como encargado de la finca, arreglaba cercas, chapeaba, veía el ganado, hacía de todo en la finca. Laboraba los días lunes a lunes. El horario era 05:00 a.m. a 06:00 p.m. de tiempo completo. No tenía días libres. El demandado no me tenía asegurado ante la Caja Costarricense del Seguro Social. Durante los últimos seis meses de la relación laboral devengaba un salario mensual de ¢40.000.00, la forma de pago era mensual. Durante toda la relación laboral siempre devengue un salario de ¢40.000.00 por mes” (sic) (documento incorporado el 21-03-2013 en imagen 4). Para acreditar su dicho, aportó el testimonio de la deponente S.H., quien señaló: “Soy vecina de… (el actor) …él vive como a dos kilómetros de mi casa. Don… (el accionado) tiene una propiedad cerca de mi casa….Me consta que esa propiedad es de don… (el demandado) porque él me consiguió una casita para que viviera. La casita estaba ubicada al frente de la calle en la propiedad de él. Eso fue hace como siete años. Tengo como dos años de que salí de esa casa. La propiedad mide como unas cuarenta manzanas, bueno no sé no me consta pero si es grande. En la propiedad hay ganado y caballos… (el demandante) trabajó ahí eso fue cuando yo estaba viviendo ahí…llegó cuando yo tenía como uno o dos años de vivir ahí. Al (el accionante) lo buscó don (el accionado) para cuidar el ganado. Eso lo sé porque, don (el demandado) me dijo a mí que si (el actor) le podría servir para cuidar el ganado. Al día siguiente de que don… (el accionado) me dijo eso, llegó don… (el demandante) a cuidar el ganado. Cuando… (el accionante) llegó ya yo a él lo conocía…No recuerdo cuando fue que don… (el demandado) me dijo a mí que iba a buscar a… (el actor) pero si fue hace más de tres años. Cuando don… (el demandante) llegó al siguiente día, llegó a encillar el caballo para ir a darle vuelta a la finca. Yo si lo observé a él arriando el ganado o cuando llegaba don… (el accionado) iban a trabajar juntos. Don… (el demandado) llegaba una vez por semana, llegaba los lunes o los martes. Como la finca es grande ellos se iban a trabajar adentro yo los miraba cuando se iban. Cuando don… (el demandado) no estaba… (el accionante) tenía que hacer lo de todos los días, cuidar el ganado, contarlos y ver los terneritos pequeños. Él se iba a volar cuchillo o a arreglar las cercas. Eso era más que todo cuando llegaba don… (el accionado), pero cuando no estaba…se dedicaba más al ganado o a los terneros pequeños…Cuando yo salí de la casa él todavía estaba en la finca…(el demandante) vivía en una casita aparte de la finca. Él llegaba a las cinco de la mañana a encillar caballos. Eso me consta porque el galerón estaba como a cinco metros de la casa. El terminaba de hacer las labores hasta en la tarde como hasta las dos de la tarde. El sacaba el rato para almorzar, casi siempre comía donde mí. Él sacaba una hora de almuerzo. Él siempre llegaba a la casa mía a almorzar, siempre llegaba para que le diera café o así….Cuando los dos estuvimos en la misma finca fueron como dos años yo salí y el siguió. Yo creo que él no tuvo vacaciones. Él siempre llegaba a trabajar. Aunque estuviera enfermo…se presentaba… No me consta porque…se fue de la finca…Yo vivía en la casa de don… (el demandado) porque yo vivía en las bananeras y no tenía donde vivir y don… (el accionado) me prestó la casa. Durante ese tiempo yo no trabajé sólo vivía ahí. En la finca no había otros peones pero cuando don… (el demandado) llevaba otros peones. Yo no sabía que hacían cuando se iban adentro de la finca. Yo le daba a él almuerzo por voluntad… Don… (el accionado) me preguntó que… (el accionante) como estaba sazón si talvez podía ayudarme con cosas de la finca, yo le dije que sí. Don (el demandado) algunas veces tenía confianza en algunas cosas conmigo. Yo hago pan para vender no trabajo. Nunca escuche a don (el accionado) y (el actor) discutir” (sic) (documento incorporado el 21-03-2013 en imágenes 25 a 27). En autos también consta la declaración del testigo de la parte demandada, el deponente P.C., quien manifestó: “Yo conozco a (el demandante) de vista, eso porque las veces que yo he sido peón de don (el demandado) lo vi en el corral de la finca. Yo soy peón de él cuando él me llama para que vaya a trabajarle. Él me llama cada tres meses, cada cuatro meses o a veces menos. Yo me encargo de vacunar el ganado, marcarlo o apartarlo. Eso era en la finca de P. o finca Paraíso. Cuando a mí me llevaban a la finca, él siempre llegaba a caballo o a arrear las vacas o así. Yo salía de mi casa a las cuatro y media de la mañana con don… (el accionado) y a veces trabajábamos en la finca hasta la una de la tarde o dos de la tarde, era variable. Cuando yo llegaba a la finca no todo el tiempo observé a don… (el accionante). No sé cuánto mide la finca de Paraíso, no tengo idea. Yo no la ha recorrido toda, no sé cuáles son las colindancias y límites, las desconozco…El ganado que estaba en la finca del Paraíso estaba en la finca de don… (el demandado). Cuando íbamos a trabajar en la finca del Paraíso, don… (el accionado) llevaba otros peones, aparte de mí. Llevaba a C. y a un señor que le dicen T.. Ellos llegaban a ayudarnos a arrear o apartar el ganado dentro del corral. En la finca solo había una casa. Ahí no vivía nadie. Eso me consta porque la casa está en muy mal estado y todo el tiempo que fui estaba sola. Yo nunca entré a la casa. Yo inicié con esas labores hace tres años. Desde ese tiempo yo llegué a observar a… (el actor) en la finca de don… (el demandado)…El caballo en que llegaba don… (el demandante) era de don (el accionante). Él llegaba a arriar las vacas cuando llegaba don… (el accionado). Don… (el actor) llegaba a trabajar solo al corral en las labores que hacían C. o T.. No tengo conocimiento que don… (el demandante) fuera peón en la finca… No tengo conocimiento que existiera relación laboral entre don… (el demandante) y don… (el demandado). Nunca vi a don… (el accionado) pagarle a don… (el accionante)…Nunca vi a (el actor) trabajar en la finca cuando don… (el demandado) no llegaba. Don… (el actor) una vez mencionó que laboraba donde…Corrales…Don… (el accionado) me llama para ver si le puedo ir a ayudar con el ganado y yo saco el día, voy y él me paga el día” (imágenes 28 a 29 ídem). Lo narrado por este testigo, ratifica lo expresado por la deponente ofrecida por la parte actora, en cuanto a que el accionante prestó un servicio personal a favor del demandado, sin que resulten válidas las objeciones a la declaración de aquella testigo por cuanto saliera de la finca dos años antes de evacuarse la prueba testimonial, toda vez que si ésta, como afirmó en aquel momento sin que fuera refutado, hacía siete años que empezó a habitar la vivienda ubicada en la propiedad perteneciente al demandado (aproximadamente en el año 2005), tuvo tiempo suficiente para conocer el vínculo existente entre las partes, máxime cuando el actor afirmó que inició sus labores con el accionado en “noviembre de 2008”, circunstancia por la que en razón de lo que se acreditó con su testimonio, en nada afecta que ésta saliera de la propiedad en el año 2010 (dos años antes del momento de la declaración). De esa manera, acreditada la prestación personal del servicio por la parte actora, en virtud de la presunción derivada del artículo 18 del Código de Trabajo, le correspondía a la parte demandada probar la inexistencia del contrato de trabajo o la existencia de uno distinto, con elementos de convicción que determinaran la ausencia de los elementos de subordinación y remuneración, lo que nunca hizo (nótese que ninguna de las manifestaciones del deponente P.C. tuvieron esa suerte, máxime cuando las escasas ocasiones en las que éste prestaba servicios para el accionado en la finca en cuestión, imposibilitaban que él tuviera un conocimiento más claro y amplio de lo acontecido, siendo que no se percatara de cosas e ignorara muchas otras). En todo caso, debe tenerse presente que de existir alguna duda, en aplicación del principio in dubio pro operario, propio de la materia laboral cuya doctrina la encontramos en el artículo 17 de ese cuerpo normativo, debe avalarse la tesis de la parte actora en cuanto a la laboralidad de la relación. Por consiguiente, a pesar de los reparos expuestos en el recurso, resulta imposible dejar de aplicar la presunción de existencia del contrato de trabajo.

VIII.- CONSIDERACIONES FINALES:

De acuerdo con las consideraciones precedentes, al haber sido valorada la probanza constante en autos conforme lo dispone el artículo 493 del Código de Trabajo y resultar improcedentes los reparos formulados en el recurso, procede confirmar la sentencia recurrida. Corresponde enviarle copia de esta resolución al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social para lo que corresponda.

POR TANTO:

Se confirma el fallo impugnado. E. copia de esta resolución al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social para lo que corresponda.

O.A.G. J.V.A.R.V.R. E.M.C.V.J.C.S.S. R.: 2014-001113 IARAYAV/Iva 2 EXP: 11-300357-0297-LA

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