Sentencia nº 01114 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Noviembre de 2014

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000404-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 12-000404-1178-LA Res: 2014-001114 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas cinco minutos del siete de noviembre de dos mil catorce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo (oral-electrónico) del Segundo Circuito Judicial de San José, por MARCO AURELIO CHAVARRÍA MADRIGAL conocido como MARCOS, guarda de seguridad, contra WACKENHUT SERVICIOS DE SEGURIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA representada por su apoderado generalísimo Á.E.A.V., administrador hotelero. Figura como apoderado especial judicial de la demandada el licenciado G.R.M.. Todos mayores y casados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

1.- El actor, en acta de demanda de fecha dieciséis de febrero de dos mil doce, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de horas extra, indexación, intereses y ambas costas del proceso.

2.- El apoderado especial judicial de la demandada contestó la acción en el memorial de fecha ocho de mayo de dos mil doce y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, prescripción y la genérica de sine actione agit.

3.- El Juzgado de Trabajo (oral-electrónico) del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las diez horas treinta minutos del dieciocho de abril de dos mil trece, dispuso: “Con base en las razones expuestas, preceptos normativos invocados, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se declara CON LUGAR la demanda, incoada por MARCO AURELIO CHAVARRÍA MADRIGAL CC MARCOS, mayor, casado, guarda de seguridad, vecino de Pozos de S.A., cédula de identidad número 0-000-000, contra WACKENHUT SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-062907, representada por W.J.M., casado una vez, con un solo apellido en razón de su nacionalidad, estadounidense, pasaporte número 150713289; y L.H., pasaporte número 219703812; ambos en su condición de presidente y secretario, respectivamente, con Facultades de Apoderados Generalísimos sin Límite de Suma.- Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, prescripción, y la Genérica de Sine Actione Agit.- Deberá la parte demandada reconocer y pagar la suma de Dos millones cuatrocientos setenta y cuatro mil setecientos veintiocho colones con noventa y ocho céntimos (¢2.474.728,98) por concepto de 2.444,71 horas extras diurnas laboradas en toda la relación laboral, una vez rebajada la suma ya pagada por este concepto de ¢996.612,53 con respecto del mínimo de ley. Más los intereses legales corrientes sobre las sumas adeudadas a partir de la fecha de despido, 16 de setiembre del 2011, y hasta su efectivo pago, en porcentaje igual al que cancela el Banco Nacional de Costa Rica sobre los depósitos en colones a seis meses plazo. Además, deberá pagar los extremos concedidos actualizados a valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje.- Se rechazan los demás extremos solicitados.- Se condena a la parte demandada, al pago de ambas costas, estableciendo las personales en el quince por ciento del total de la condenatoria... ”. (Sic) 4.- La parte demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del doce de marzo del año en curso, resolvió: “En la tramitación de este asunto, no se observan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión a las partes. Se confirma el fallo.”.

5.- El apoderado especial judicial de la demandada formuló recurso para ante esta Sala, en memorial remitido vía facsímile el primero de julio del año en curso, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado A.G.; y, CONSIDERANDO:

I.- El actor sustentó la demanda en los hechos que de seguido se resumen. Alegó que prestó servicios como guarda de seguridad en el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2009 al 16 de setiembre de 2011, con un horarios de 6 a.m. a 6 p.m., de lunes a lunes con un día libre a la semana. Manifestó que al término de la relación se le canceló la suma de ochocientos noventa y un mil seiscientos sesenta y seis colones. Pidió condenar a su exempleadora a pagarle: horas extra de toda la relación laboral, conforme con la estimación de derechos del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social y el horario de trabajo; indexación; intereses; y, costas (documento incorporado al escritorio virtual el 16 de febrero de 2012). Al trabarse la litis, la parte accionada se opuso a esas pretensiones, argumentando que ese no fue el horario en que se prestaron los servicios, que en la empresa existen diferentes horarios y si alguno contempla horas extra se procede a su pago. También expresó que el actor percibió un salario muy superior al mínimo legal y lo pagado por encima de éste correspondía a la jornada extraordinaria. Opuso las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, prescripción y sine actione agit (documento incorporado al escritorio virtual el 10 de mayo de 2012). Mediante sentencia número 587 de las 10:30 horas del 18 de abril de 2013 se estimó la demanda y se condenó a la accionada a pagarle al actor la cantidad de dos millones cuatrocientos setenta y cuatro mil setecientos veintiocho colones con noventa y ocho céntimos por horas extra, una vez rebajada la suma de novecientos noventa y seis mil seiscientos doce colones con cincuenta y tres céntimos ya pagada por ese concepto con respecto al mínimo de ley. También se reconoció intereses legales desde el despido (16 de setiembre de 2011) y hasta su efectivo pago. Se condenó a pagar aquella suma a valor presente y se impusieron las costas a la demandada, fijándose las personales en el quince por ciento del total de la condenatoria (documento incorporado al escritorio virtual el 18 de abril de 2013). Con motivo del recurso de apelación planteado por la accionada (escrito incorporado al escritorio virtual el 25 de abril siguiente), del caso conoció el Tribunal de Trabajo, el que por sentencia número 118 de las 14:45 horas del 12 de marzo de 2014, se confirmó el pronunciamiento del a quo.

II.- Ante la Sala se alega que al trabarse la litis, la demandada dio cuenta que cuando el actor trabajó horas extra se le pagaron y es él quien debía demostrar su horario de trabajó y que las laboró, por ser un extremo excepcional. Seguidamente se argumenta que en el libelo inicial el actor sin mayor explicación y sin prueba alguna dijo haber laborado horas extra en una jornada de doce horas. Por último sostiene que debe considerarse el pago extraordinario que sí se hizo, como abono o pago parcial de las extra. Solicita la revocatoria del fallo impugnado (documento agregado al escritorio virtual el 1° de julio de 2014).

III.- La Constitución Política tiene un capítulo referido a los derechos y garantías sociales de las personas trabajadoras, en el cual se reguló lo relacionado con las jornadas de trabajo. En el artículo 58 se estableció que la jornada ordinaria de trabajo diurno no podría exceder de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales. Los límites de la nocturna se fijaron en seis horas diarias y treinta y seis semanales. Asímismo, se dispuso que el trabajo realizado fuera de esos límites, debe ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los salarios estipulados; salvo casos de excepción muy calificados. Las regulaciones contenidas en el Código de Trabajo sobre el tema, armonizan con lo dispuesto por el constituyente. En dicho cuerpo normativo se dio cuenta que, salvo casos excepcionales y razonablemente justificados, la jornada ordinaria, sumada a la extraordinaria, no podría exceder de las doce horas diarias. Por otro lado, es importante destacar que los trabajos que, por su naturaleza, sean peligrosos o insalubres no puede laborarse en tiempo extraordinario (artículo 141). Existen excepciones a los límites de la jornada ordinaria. Así, el artículo 136 dispone la posibilidad de fijar una jornada diurna de hasta diez horas; y, mixta, hasta de ocho, siempre que el trabajo semanal no exceda de aquellas cuarenta y ocho horas máximas, cuando se trate de trabajos que no sean insalubres o peligrosos. Por su parte, el numeral 143 establece: “Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo. Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media”. A la luz del artículo 139, todo trabajo ejecutado fuera de la jornada ordinaria, constituye jornada extraordinaria, así: “El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que constractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado./ No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria./ El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas que ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria”. En el caso concreto, tal y como se indicó, el actor alegó en la demanda haber trabajado en una jornada diaria de doce horas (de 6 a.m. a 6 p.m.), reclamando el pago de las horas extra. Para la parte recurrente era él quien tenía la carga procesal de acreditar el trabajo en jornada extraordinaria y la ausencia de pago a su respecto. Mas, no le asiste razón. Tal y como lo consideró el tribunal, la jurisprudencia ha sostenido que es a la parte empleadora a quien le incumbe la carga probatoria respecto de las regulaciones básicas o normales de la contratación, por ser la parte que durante la efectiva vigencia de la relación, tiene mayores posibilidades de recabar las pruebas para demostrar las verdaderas condiciones de ejecución del contrato. Mientras que, cuestiones invocadas por el trabajador como excepcionales, tal es el caso del trabajo en jornada extraordinaria, es a éste a quien le corresponde acreditar su dicho en ese sentido. Claro está que esta regla se aplica únicamente cuando dicha jornada se invoca como excepcional dentro de la relación de trabajo, pero no cuando ha sido impuesta como la normal jornada que debe laborarse. Así, si la parte actora invocó como ordinaria o normal una jornada legalmente extraordinaria, correspondía a la parte demandada acreditar que la jornada era otra distinta y no lo hizo. En consecuencia el agravio a su respecto no es de recibo.

IV.- A la luz de lo que viene expuesto, en lo que ha sido objeto de impugnación, procede confirmar la sentencia recurrida, sin que deba hacerse ningún pronunciamiento acerca del reparo relativo a que el pago extraordinario que sí se hizo debió tomarse como abono o pago parcial de la jornada extraordinaria. En primer término el punto no formó parte del recurso de apelación, lo que inhibe a la Sala para conocerlo (artículo 608 del Código Procesal Civil, aplicable de conformidad con el numeral 452 del de Trabajo) y, además, la recurrente carece de interés, por cuanto, la sentencia de primera instancia confirmada por el fallo de que se conoce, claramente en su parte dispositiva indicó: “Deberá la parte demandada reconocer y pagar la suma de Dos millones cuatrocientos setenta y cuatro mil setecientos veintiocho colones con noventa y ocho céntimos (¢2.474.728,98) por concepto de 2.444,71 horas extras diurnas laboradas en toda la relación laboral, una vez rebajada la suma ya pagada por este concepto de ¢996.612,53 con respecto del mínimo de ley” (lo subrayado no corresponde al texto original).

POR TANTO Se confirma la sentencia recurrida.

O.A.G. J.V.A.R.V.R. E.M.C.V.J.C.S.S. R.: 2014-001114 MBOGANTES/Iva 2 EXP: 12-000404-1178-LA

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