Sentencia nº 01776 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Noviembre de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000217-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 12-000217-0006-PE Res: 2014-01776 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las diez horas y veintitrés minutos del siete de noviembre del dos mil catorce.

Visto el Procedimiento de Revisión interpuesto en la presente causa seguida contra C.M.B.V., R.G.G.A.;ero, V.H.B.V. y J.R.M.S., por delito de Contrabando Agravado, en perjuicio de La Hacienda Pública; y, Considerando:

I.- En memorial de folios 1325 a 1361, presentado a este despacho el 15 de mayo de 2012, los licenciados J.L.P.M. y E.R.B., solicitan la revisión de la sentencia número 60-07, dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 8:00 horas del 12 de febrero de 2007, y la sentencia 2009-01065, de la Sala Tercera, dictada a las 10:00 horas, del 28 de agosto de 2009. Contra las mismas sentencias V.H. y C.B.V., formulan demanda de revisión mediante escrito presentado el 16 de setiembre de 2013, por lo que se acumula la causa 13-000383-0006-PE a la 12-000217-006-PE, a fin de tramitarlas conjuntamente.

II.- Revisión presentada por los licenciados J.L.P.M. y E.R.B..

En el primer motivo, alegan falta de fundamentación de la sentencia, con violación de los artículos 142, 363 inciso b), 369, inciso d) todos del Código Procesal Penal, así como artículo 39 de la Constitución Política. Indica que la resolución de esta Sala que resolvió el recurso de casación, anuló la calificación jurídica de transporte y almacenamiento de mercancía de contrabando, y la pena impuesta por dichos delitos en debate, y recalificó al delito de contrabando agravado, ordenando el reenvío para la fundamentación de la pena, con lo cual se le causó un perjuicio por cuanto la pena mínima del delito de contrabando agravado es de cinco años, lo que implica que deberán cumplir la pena en prisión, y por otra parte se les impidió el ejercicio de defensa en cuanto a los nuevos hechos que se les acusa. Agrega que dada esta situación comparecieron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y presentaron un reclamo contra el Estado de Costa Rica, el cual se encuentra en trámite bajo el número P-1246-10. Que ante el Tribunal Penal, acordaron entre todas las partes esperar el pronunciamiento de la Comisión, pese a lo cual posteriormente el Tribunal señaló y realizó la audiencia de fundamentación de pena el 8 de agosto de 2011, dejando a sus representados en indefensión, dada la existencia del reclamo ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Tribunal de sentencia impuso a los encartados cinco años de prisión, sin permitirles ejercer su defensa por los nuevos delitos. En el segundo motivo, por violación al debido proceso, reprocha que respecto de los imputados R.G.A.;ero y J.M.S., la sentencia 60-07, en la cual se les declaró autores de un delito de transporte y almacenamiento de mercancía para el contrabando, con un año de prisión, quedó firme debido a que ni el Ministerio Público ni la defensa, presentaron recurso de casación. Pese a ello el mismo Tribunal, en una interpretación extensiva, modifica su situación jurídica y los declara autores responsables del delito de contrabando agravado con una pena de cinco años de prisión cada uno, violentando de esta forma el principio de no reforma en perjuicio, al pasar de una condena de un año con beneficio de ejecución condicional, a una de cinco años de prisión que deberá descontar en prisión. Como tercer motivo, reprocha violación al debido proceso por falta de correlación entre acusación y sentencia. Advierte que se trata de un reclamo planteado en casación, no obstante el mismo no fue analizado, por lo que se reitera en esta oportunidad. Señala que el Ministerio Público acusó la introducción al país de mercadería proveniente del contrabando, pero el Tribunal al no haberse acreditado la participación de los encartados en la introducción de dicha mercadería al país, recalificó los hechos a transporte y almacenamiento de mercancía de contrabando, sin que los hechos acusados lo permitan. Reprocha que el Tribunal haga referencia a una acusación subsidiaria que no existe. En el cuarto motivo, reiteran alegatos presentados en casación, dado que en criterio de los impugnantes los mismos no fueron tratados en dicha oportunidad. Invocan violación al debido proceso por falta de fundamentación intelectiva, en varios aspectos del fallo. En ese sentido señala que es falso que, como lo tuviera por establecido el Tribunal, la detención del camión en que se transportaba el licor, se diera como consecuencia de una investigación desarrollada por largo tiempo pues, por el contrario, dos de los policías de control fiscal que declararon en el debate, indicaron que detuvieron el camión por sus características. También, afirma que el Tribunal valoró como indicio de culpabilidad de los encartados, la existencia de una investigación relacionada con el decomiso de un camión conteniendo licor, pese a que en la misma se había dictado sobreseimiento definitivo a favor de los encartados. Otro punto para respaldar el reproche es que en todo momento alegaron que las facturas y pólizas de desalmacenaje de la mercadería decomisada, fueron a su vez decomisadas por la fiscalía de delitos varios, escasos quince días antes, en una investigación por infracción a la ley de propiedad intelectual, lo que el Tribunal resuelve señalando que lo decomisado en aquella ocasión eran lápices, y en la causa la mercadería cuya legitimidad se cuestiona son perfumes, pero además que si esa fuera la documentación la habrían solicitado a la Fiscalía para acreditar la legitimidad de la mercadería decomisada, lo que en criterio de los recurrentes equivale a invertir la carga de la prueba. Siempre como un vicio de fundamentación intelectiva, critican que el Tribunal asumiera que los honorarios profesionales de los defensores eran costeados por los hermanos B.V., y de ahí demeritaran la versión brindada por los encartados G. y M., de que el día de la detención se encontraban haciendo un trabajo a espaldas de sus jefes. Por último alegan ruptura de la cadena de custodia, entre la mercadería decomisada y la valorada para el cálculo de los tributos.

III.- La revisión es inadmisible.

En la presente causa es patente la interposición continua y también simultánea, pero desorganizada de diferentes gestiones, alegatos y recursos ante distintos despachos judiciales e incluso ante instancias internacionales, lo que dificulta la tramitación de los expedientes. Es así como la presente demanda de revisión fue interpuesta el 15 de mayo de 2012, a pesar de que para entonces estaba pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 335-2011, dictada por el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 10:45 horas, del 8 de agosto de 2011. Esta sola circunstancia torna inadmisible el procedimiento, toda vez que la revisión de sentencia procede exclusivamente contra sentencia firmes, con autoridad de cosa juzgada, condición que se alcanza hasta el momento en que se dicta el fallo de casación siempre y cuando no se ordene el reenvío. No obstante, en el presente caso otras razones sustentan independientemente la inadmisibilidad de la revisión. Los alegatos formulados en el primer y segundo motivo, fueron planteados en el recurso de casación que estaba pendiente al momento de la interposición de esta revisión, que fue resuelto mediante la sentencia 2012-1235, de las 9:33 horas, del 22 de agosto de 2012, en la que acogiendo uno de los reproches se corrigió la situación procesal de R.G.A.;ero y J.M.S., revocando la pena de cinco años e imponiendo la de un año con beneficio de ejecución condicional por un período de cinco años, establecida originalmente en la sentencia 60-07. Los reclamos que se formulan en el tercer y cuarto motivo de la presente revisión, contrario a lo que afirman los recurrentes, fueron tratados por esta Cámara en la resolución 2009-1065, de las 10:00 horas, del 28 de agosto de 2009, en la que se resolvió el primer recurso de casación. Así respecto a la falta de correlación entre acusación y sentencia se dijo: “cuando se habla del principio de correlación entre acusación y sentencia, se pretende establecer un marco fáctico, como límite de la actividad jurisdiccional, en resguardo de los derechos de los acusados, en especial del derecho de defensa… En el caso que plantea el recurrente, es evidente que la calificación principal propuesta en la pieza acusatoria de folio 464 (contrabando agravado), no fue acogida por un error del Tribunal de Sentencia, así como tampoco la calificación subsidiaria de defraudación fiscal aduanera, sin embargo, tal y como se resolvió en el considerando anterior, los hechos acusados y que se tuvieron por acreditados, sí constituyen el delito de contrabando agravado. Reconoce quien recurre, que en todo momento los encartados tuvieron conocimiento de la calificación jurídica pretendida por el Ministerio Público, ejercieron la defensa de acuerdo con el marco fáctico descrito en la acusación, y con base en esa descripción de hechos, se dictó sentencia en su contra, sin que observe esta S., variación sustancial entre el marco fáctico acusado y los hechos que tuvo por acreditado el Tribunal de Sentencia que justifique la anulación del fallo.”(folios 990 y 991). Respecto a los alegatos que ahora se reiteran por falta de fundamentación intelectiva del fallo de instancia, se abordaron uno a uno los puntos propuestos exponiendo de manera amplia y razonada el rechazo a las pretensiones de la defensa, tal como se observa de folio 992 a 998 de los autos. Así las cosas, la demanda es inadmisible en primer lugar, por cuanto se planteó de previo a que la sentencia adquiriera firmeza, y en segundo lugar por que los temas propuestos para la revisión, han sido resueltos con anterioridad por esta Cámara.

IV.- En memorial presentado el 28 de setiembre de 2012, visible a folio 1372 de los autos, la defensa solicita la suspensión de la condena de conformidad con el artículo 412 del Código Procesal Penal, a fin de no hacer más gravosa la situación jurídica de los encartados. Lo anterior en consideración a la relevancia de los aspectos planteados en la demanda de revisión, así como al hecho de que para dicha fecha los sentenciados se encontraban en libertad. La gestión es abiertamente improcedente. La suspensión de la ejecución de la sentencia es un acto facultativo del juez, que es de aplicación bajo supuestos excepcionalísimos, dado que se refieren a sentencias firmes y por lo tanto con autoridad de cosa juzgada. En el presente caso, por un lado no se evidencian razones de peso atendibles para acceder a lo peticionado, y por el otro se ha dispuesto la inadmisibilidad de la demanda de revisión, de ahí que se impone denegar dicha gestión.

V.- Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2013, el licenciado R.B., interpone actividad procesal defectuosa y solicitud de suspensión de orden de captura. Hace ver que sobre el sentenciado J.R.M.S. pesa orden de captura librada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, pese a que su situación jurídica fue resuelta definitivamente mediante resolución de esta Sala 2012-1235, de las 9:33 horas, del 22 de agosto de 2012, en la que por efecto extensivo se rectificó la calificación jurídica a un delito de transporte de mercancía de contrabando, por el cual se le impuso un año de prisión, con beneficio de ejecución condicional de la pena por un período de cinco años. Solicita se declare firme y con carácter de cosa juzgada material lo dispuesto en el voto 2012-1235, de las 9:33 horas, del 22 de agosto de 2012, y consecuentemente se ordene dejar sin efecto la orden de detención decretada.

VI.- Se rechaza la actividad procesal defectuosa.

A partir de la gestión de la defensa particular advierte esta Sala, un grave defecto que tiene incidencia en la situación procesal del encartado J.M.S., contra el cual se dictaron en distintos momentos dos sentencias por los mismos hechos, cada una con diferente calificación jurídica y pena. La situación eventualmente podría dar pie a un análisis bajo el supuesto de grave infracción a los deberes del juez, o bien por sentencias contradictorias. Sin embargo, debe señalarse que no es posible para esta Sala, por falta de sustento jurídico pronunciarse al respecto en el marco de una actividad procesal defectuosa, dado que este instituto procede contra las actuaciones realizadas con inobservancia de las normas y garantías procesales, de previo al dictado de la sentencia, pues contra tales resoluciones proceden exclusivamente los recursos. T. presente además, que los yerros que señala el gestionante se dieron en el expediente 11-000033-162-PE, respecto del cual la Sala Tercera carece de competencia, por no existir gestión ante este despacho referido a dicha causa. La resolución de esta S., que por efecto extensivo mantuvo la calificación jurídica y la sanción que inicialmente había recaído sobre M.S., no requiere de ulterior declaratoria de firmeza. Es precisamente dicha sentencia la que otorga eficacia de cosa juzgada material al fallo de primera instancia en lo que a los encartados G.A.;ero y M.S. se refiere, razón por la cual es jurídicamente imposible acoger la solicitud del gestionante.

VII.- Sobre la solicitud de suspensión de la orden de captura.

Siendo que por los hechos objeto de este proceso, existe sentencia firme contra J.M.S., por el delito de transporte de mercancía de contrabando, por el cual se impuso la pena de un año de prisión con el beneficio de ejecución condicional de la pena por cinco años, y que esos mismos hechos se juzgaron bajo el expediente 11-000033-162-PE, se ordena el levantamiento de la orden de captura que pesa con el imputado J.R.M.S. en la causa 11-000033-162-PE.

VIII.- Revisión presentada por V.H. y C.M.B.V. : A los efectos de este procedimiento, se advierte que la Sala Constitucional, mediante voto Nº 11088-2013, de las 15:30 horas, del 21 de agosto de 2013, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 2 de la Ley número 8837, del 3 de mayo de 2010, denominada “Ley de creación del recurso de apelación de sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal ” . Razón por la cual no existe motivo para suspender los asuntos en los que se cuestiona el debido proceso, como causal para la procedencia de la revisión.

IX.- En memorial de folios 1398 a 1413 y tramitado bajo el procedimiento de revisión No. 13-00383-0006-PE, demandan la revisión de la sentencias del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José No. 60-07, de las 08:00 horas, del 20 de febrero de 2007 y la No. 335-10:45 horas, del 8 de agosto de 2011; así como la sentencia de la Sala Tercera No. 1065-2009, de las 10:00 horas, del 28 de agosto de 2009. Como único motivo alegan que los hechos por los que se les acusó y condenó fueron erróneamente calificados. Aseguran que el Tribunal de Juicio los condenó con base en la Ley General de Aduanas No. 8373, que al momento de los hechos no había entrado en vigencia. Concretamente indica que los hechos ocurrieron el 4 de marzo, y la Ley General de Aduanas (No. 8373) se publicó el 5 de septiembre de 2003, y entró a regir seis meses después, el 5 de marzo de 2004, un día después de los hechos. Señala que posteriormente, al modificar la calificación jurídica en la sentencia No. 2009-1065, la Sala Tercera también lo hizo con base en la Ley No.8373, que no era aplicable a los hechos. De igual forma, asegura que al fijar la pena en el juicio de reenvío, el Tribunal volvió a aplicar la Ley No.8373 que no había entrado en vigencia. Asegura que estas resoluciones son contrarias a los principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal, que rigen nuestro sistema penal. Además agrega que, no sólo la Ley No.8373 no había entrado a regir al momento de los hechos, sino que cuando estos ocurrieron las conductas de transportar y almacenar por las que ellos fueron condenados no se encontraban tipificadas. Apunta que la Sala Tercera al recalificar los hechos, lo hizo con base en la Ley No.8373 y sin modificar el cuadro fáctico. Argumenta que de acuerdo con la normativa vigente al momento de los hechos acusados, éstos no se adecuaban al tipo base de contrabando, y por lo tanto no era posible incluir las figuras agravadas del artículo 213 de la Ley No. 7557. La revisión es parcialmente admisible. Por cumplir con los requisitos de forma estipulados en los artículos 408, 409, 410 y 411 del Código Procesal Penal, se admite para su trámite la revisión interpuesta, pero únicamente respecto a la sentencia del Tribunal de Juicio No. 335-2011, de las 10:45 horas, del 8 de agosto de 2011; no así respecto a las sentencias del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José No. 60-07, de las 08:00 horas, del 20 de febrero de 2007, y de la sentencia de la Sala Tercera No. 1065-2009, de las 10:00 horas, del 28 de agosto de 2009, cuya revisión es inadmisible por las razones que se dirán. Todos los argumentos de la revisión parten del supuesto de que a los sentenciados B.V. se les condenó con base en una ley que no se encontraba vigente al momento de los hechos, a saber la Ley No. 8373. En efecto, en su sentencia No. 60-07, de las 08:00 horas, del 20 de febrero de 2007, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José condenó a los imputados por el delito tipificado en el artículo 220 bis de la Ley General de Aduanas, que al momento de los hechos no se encontraba vigente, pues fue introducido por la Ley No. 8373, que entró a regir el 5 de marzo de 2004 (seis meses después de su publicación), y los hechos son anteriores a esa fecha (del 25 de febrero y el 5 de marzo de 2004. cf. folios 881 y 889). Sin embargo, con la simple lectura de las sentencias dictadas en esta causa se constata que, si bien el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José cometió un error en su sentencia No. 60-2007, al calificar las conductas según un tipo penal que no se encontraba vigente al momento de los hechos (f. 881); luego ese error fue corregido por la Sala Tercera en la Sentencia No. 2009-01065, de las 10:00 horas, del 28 de agosto de 2009. En este último fallo, al recalificar los hechos, se resolvió en lo que interesa: “El hecho de no contar con la identidad exacta de la persona o personas físicas que realizaron los actos materiales necesarios para el ingreso de la mercadería al país, no constituía un obstáculo para que, sobre la base de los hechos demostrados y respetando la correlación necesaria entre acusación y sentencia, procediera el Tribunal a aplicar la normativa sustantiva correspondiente. Es claro que el numeral 211 de la Ley N° 7557, L. General de Aduanas, sanciona a quien introduzca al territorio nacional mercancías de cualquier clase eludiendo el control aduanero, lo que significa que será acreedor de la pena prevista en dicho artículo, quien realice tales acciones por sí mismo o haga entrar la mercancía al país mercadería extranjera sin los controles fiscales correspondientes. Además, la conducta se agrava si concurre al menos, una de las circunstancias previstas en el numeral 213 del mismo texto, por ejemplo, si el agente pertenece a una organización que se dedica al contrabando.Es claro que el delito tributario cometido, es el resultado de la acumulación de una pluralidad de actos parciales, ejecutados por cada uno de los diferentes sujetos, que tienen asignadas competencias distintas dentro de la empresa y ocupan en la estructura de aquélla, diferentes posiciones jerárquicas. En este caso, junto a los imputados [ C y V ], los encartados J. y R, ejecutaron la parte final de ese proceso de comercialización de la mercancía de contrabando a sabiendas de la ilícita procedencia de la misma. Así las cosas, se declaran con lugar los reclamos planteados por el representante del Ministerio Público, se anula el fallo y se recalifican los hechos como constitutivos del delito de contrabando agravado en perjuicio del Estado. Respecto a los cuatro imputados se ordena el reenvío de la causa al Tribunal de Juicio para la fijación de la pena correspondiente.” (f. 989). Como puede apreciarse, al cotejar esta argumentación con la Ley General de Aduanas y sus reformas, se corrobora que la Sala Tercera recalificó las conductas con base en la normativa que sí estaba vigente al momento de los hechos. Esto se extrae en primer lugar, de la referencia explícita a la ley No. 7557 y no a la 8373; y en segundo lugar porque la paráfrasis del artículo 211 que se hace en la sentencia de la Sala Tercera, sin duda alguna corresponde a la versión vigente antes del 5 de marzo de 2004, la cual decía: “ARTICULO 211.- Delito básico. Quien introduzca o extraiga mercancías del territorio nacional, eludiendo el ejercicio del control aduanero, será penado con prisión de uno a tres años y con multa equivalente a dos veces el monto de los tributos dejados de percibir, con sus intereses y recargos, siempre que el valor aduanero de esas mercancías supere los cinco mil pesos centroamericanos.” Es decir, que los hechos sí fueron recalificados correctamente en la Sentencia de la Sala Tercera No. 2009-01065, de las 10:00 horas, del 28 de agosto de 2009, y por lo tanto sobre dicho aspecto la revisión resulta inadmisible por ser manifiestamente infundada, según lo dispone el artículo 411 del Código Procesal Penal. De acuerdo con todo lo anterior, se admite únicamente el procedimiento de revisión respecto a la sentencia del Tribunal de Juicio No. 335-2011, de las 10:45 horas, del 8 de agosto de 2011, en la que se fundamentó la pena de cinco años de prisión respecto a los encartados B.V. como pena mínima. En cuanto a este fallo, el gestionante cumple adecuadamente con los requisitos de admisibilidad de la revisión. En primer lugar, se trata de sujetos legitimados para presentar demanda de revisión, según el artículo 409 del Código Procesal Penal. Asimismo, el reclamo se adecua a la causal por grave infracción a los deberes del juez, estipulada en el artículo 408, inciso d) del Código Procesal Penal; y se trata de un tema que no ha sido cuestionada anteriormente en casación o revisión.

X.- En cuanto al Procedimiento de Revisión No. 13-000383-0006-PE, conforme con lo establecido en los artículos 410 y 413 del Código Procesal Penal se confiere audiencia a las demás partes para que dentro del plazo de diez días manifiesten sus pretensiones, así como para que ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes. Se les previene que deben señalar lugar o forma para recibir sus notificaciones.

XI.- Solicitud de suspensión de la ejecución de la condena . Los sentenciados solicitan la suspensión de la ejecución del fallo cuya revisión demanda. Sin embargo, en criterio de los suscritos Magistrados, esta pretensión debe negarse a esta altura procesal. En primer lugar, el artículo 412 del Código Procesal Penal dispone expresamente que la sola formalización de este procedimiento no implica el efecto suspensivo que se pretende. Por otro lado, la posibilidad que se plantea requiere un estudio minucioso de autos que sólo puede lograrse en el respectivo pronunciamiento de fondo. Como reiteradamente lo ha dicho esta Sala, a partir de la firmeza de la sentencia condenatoria en materia penal, la privación de libertad del procesado adquiere un sólido sustento legal y constitucional. Por ello, tanto la suspensión de la ejecución de la sentencia, como la posibilidad de disponer la libertad provisional del imputado durante el trámite del recurso de revisión a que se refiere también el artículo 412 del Código Procesal Penal, constituyen facultades realmente extraordinarias, cuyo ejercicio exige necesariamente la verificación temprana de circunstancias que razonablemente así lo justifique. En este asunto, los argumentos argüidos por el condenado no revelan una situación que amerite la aplicación de esa facultad procesal excepcional, por lo que se rechaza lo peticionado.

XII.- Señalamiento de audiencia oral : Solicitan los sentenciados V.H.B.V. y C.M.B.V., la realización de una audiencia oral. Siendo que su petición se encuentra ajustada a derecho, se señalan las 15:30 horas del 18 de noviembre de 2014, a efectuarse en la Sala de Vistas ubicada en el segundo piso del edificio de la Corte Suprema de Justicia, diligencia para la cual se convoca a todas las partes.

Por Tanto:

Por tratarse de dos demandas de revisión dirigidas contra la misma sentencia, se acumula la 13-000383-0006-PE a la 12-000217-006-PE para ser tramitadas como una sola, y se admite parcialmente, acogiéndose para el respectivo estudio de fondo el único motivo planteado por los sentenciados, no así los alegatos formulados por los licenciados P.M. y R.B.. Se rechaza la actividad procesal defectuosa interpuesta por éste último. Se ordena levantar la orden de captura que pesa dentro de la causa 11-000033-162-PE. Se rechaza la solicitud de suspensión de la ejecución de la sanción. Para la realización de la audiencia oral se señalan las 15:30 horas del 18 de noviembre de 2014, a efectuarse en la Sala de Vistas ubicada en el segundo piso del edificio de la Corte Suprema de Justicia, diligencia para la cual se convoca a todas las partes.

José Manuel Arroyo G.

Doris Arias M.

Ronald Cortés C.

(Mag. Suplente) Rafael Ángel Sanabria R.

(Mag. Suplente) Sandra Eugenia Zúñiga M.

(Mag. Suplente) ACABAL * 120002170006PE* Int. 321-2/20-10-12

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