Sentencia nº 01772 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Noviembre de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-200117-0634-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 09-200117-0634-PE Res: 2014-01772 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J. , a las diez horas y dieciocho minutos del siete de noviembre del dos mil catorce.

Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de Violación cometido en perjuicio de [Nombre 003]., y; Considerando:

I.- La defensora de [Nombre 001] interpuso casación contra el fallo 393, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, a las 14:50 horas del 28 de agosto del 2014. En su único motivo, alega la petente que la resolución está infundamentada, porque no se respondió por parte de los jueces de apelación los alegatos que presentó.

Señala que su respuesta no fue expresa respecto a cómo se determinó que las lesiones anales que tenía el ofendido habían sido causadas por el imputado, si en apariencia resulta que también había sido accedido en otra ocasión posterior por un individuo apodado “[Nombre 005]”. El reclamo es inadmisible .

En primer término, porque resulta absolutamente infundado, lo que de conformidad con el numeral 471 del Código Procesal Penal, amerita decretar su inadmisibilidad. En efecto, el reparo planteado por la defensora sí fue resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de manera explícita y directa, como consta a folio 6 vuelto. En este tracto del fallo, los jueces de apelación explicaron que el perjudicado siempre sostuvo que el autor de los hechos investigados en esta causa fue el justiciable [Nombre 001], lo cual descarta la confusión de identidad que el recurrente alega. Aunque ello fuera cierto que también había sido accedido en otra ocasión, cosa que habría que dirimir en otro proceso penal, lo indiscutible, señaló ese Tribunal, es que esa otra acción habría tenido lugar con posterioridad a que fuera víctima del acusado. A esos efectos, el fallo transcribe parcialmente lo consignado en la sentencia de la declaración del ofendido, cuando señaló “[Nombre 005] me metió el pene en el ano, eso pasó en la montaña de Chopín, no pasó nada más con [Nombre 005]… eso fue después de lo de [Nombre 001]”, agregando que este ultraje efectuado por [Nombre 001] quedó plenamente demostrado, independientemente de lo que ocurriera en otra oportunidad con otro individuo que lo agrediera sexualmente. Por ende, es visiblemente cierto que su queja no lleva razón.

En segundo lugar, también debe rechazarse porque resulta irrelevante.

El que el perjudicado fuera accedido carnalmente por otra persona en una ocasión posterior a cuando fue víctima del justiciable [Nombre 001], no es de interés para la resolución de esta causa, dado que de la acción atribuida a este hay pruebas sólidas y convincentes. Por último, si como se insinúa, lo que la defensora manifiesta es su desacuerdo con la forma en que le fue evacuado su reclamo, debe señalarse aquí que la ausencia de fundamentación a que se refiere el artículo 142 y que es controlable en casación, no es el simple descontento con la forma en que las probanzas fueron ponderadas. Esa falta de fundamentación que es examinable en casación, dado el carácter restringido que establece el artículo 468 para ese recurso, es la que supone una ausencia absoluta de razonamientos, o bien un vicio grosero en la construcción lógica; no el simple desacuerdo y el creer que debió haberse hecho énfasis o ampliar algún aspecto, o bien llegar a una conclusión diversa. No se trata de que, en vez de esa ponderación con la cual muestra su descontento el recurrente, simplemente se pueda desarrollar otra valoración que sí lo satisface. En otros términos, en virtud de ser un recurso extraordinario, esa falta de fundamentación no es la analizable con amplitud y flexibilidad, tarea que está asignada a los tribunales de apelación de sentencia penal. Antes bien, ha de tratarse de una falta de fundamentación calificada, que consista en una ausencia de razonamiento o un vicio estructural del mismo (esencialmente de existencia, necesidad o imposibilidad). El desacuerdo o la propuesta de una forma diferente de analizar las probanzas ( como sucede en este asunto), puede dar cabida a un alegato en apelación, mas no a uno en casación, porque no reviste las características calificadas ya aludidas. No se trata que a un razonamiento se oponga otro, mejor o peor, como acontece en la etapa procesal previa. Se trata de demostrar que el razonamiento no se sostiene, lo cual no acontece en este asunto. A. no estarse ante una situación como aquella, sino que lo denunciado por la defensora es su desacuerdo con el modo en que fue decidida su apelación de sentencia, debe declararse inadmisible el reclamo.

Por Tanto:

Se declara inadmisible la casación presentada.

N..

Carlos Chinchilla S.

Jesús Ramírez Q.

José Manuel Arroyo G.

Magda Pereira V.

Sandra Zúñiga M.

Mag.Suplente larana *092001170634PE*

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