Sentencia nº 01108 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Noviembre de 2014

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000662-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 11-000662-1027-CA Res: 2014-001108 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del siete de noviembre de dos mil catorce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por M.R.E.O., vecina de H. y demás calidades no indicadas, contra el ESTADO, representado por su procurador adjunto el licenciado R.V.V., abogado y vecino de San José. Ambos mayores.

RESULTANDO:

1.- La actora, en escrito de demanda de fecha veintiséis de enero de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado: "a) El reconocimiento de los reajustes salariales pertinentes a las bases salariales según los puestos que he desempeñado durante este período así como las diferencias a los pluses salariales correspondientes. b) El reajuste correspondiente a los porcentajes según las disposiciones de la Ley de Protección al Trabajador, específicamente, al Fondo de Capitalización Laboral que rige a partir del 1ero de marzo del dos mil uno y la forma en que se reintegraran los recursos al Cicere. c) El reconocimiento de los intereses dejados de percibir dados a los reajustes citados hasta su efectivo pago. d) Se condene al Estado al pago de los daños y perjuicios, costas personales y procesales del presente proceso". (Sic).

2.- El representante estatal contestó la acción en el memorial de fecha veintiséis de abril de dos mil once y opuso la excepción de falta de derecho.

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por sentencia de las trece horas treinta minutos del diez de mayo de dos mil trece, dispuso: “En mérito de lo expuesto, citas de ley invocadas, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo FALLO: Se acoge la excepción de falta derecho, opuesta por la representación estatal. Se declara SIN LUGAR, en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral promovida por R.E.O., contra EL ESTADO, representado por la Procuraduría General de la República, en la persona de su PROCURADOR ASESOR, Licenciado R.V.V.. Se falla sin especial condenatoria en costas…”. (Sic).

4.- La parte demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las once horas quince minutos del diez de enero de dos mil catorce, resolvió: “Se declara que no se aprecian defectos u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión a ninguna de las partes. SE CONFIRMA la sentencia apelada”.

5.- El representante del Estado formuló recurso para ante esta Sala, en memorial fechado el veintitrés de junio de dos mil catorce, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada C.V.; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES:

la actora solicitó el reconocimiento de los beneficios salariales contemplados en la resolución de la Dirección General del Servicio Civil número DG-078-89, de las 13:00 horas del 14 de setiembre de 1989, conforme a lo indicado por la Sala Segunda en el voto 1288, de las 10:00 horas del 16 de setiembre de 2010. Requirió que se condenara al Estado a pagarle los reajustes salariales correspondientes, tanto en la base como en los sobresueldos, así como los procedentes en el Fondo de Capitalización Laboral. También demandó el pago de intereses y ambas costas (archivo digital incorporado el 08/11/2012, a las 9:34:50, imágenes 1-6 y 33-34). El representante del ente demandado opuso la excepción previa de falta de competencia por razón de la materia (archivo digital del 08/11/2012, de las 9:34:50, imágenes 43-45), la cual fue acogida en el interlocutorio (mismo archivo, imágenes 63-71). Posteriormente, contestó la demanda en forma negativa y planteó la excepción de falta de derecho (archivo digital del 08/11/2012, de las 9:34:50, imágenes 50-61). La juzgadora de primera instancia declaró sin lugar la demanda y resolvió sin especial condena en costas (archivo digital incorporado el 21/10/2013 a las 10:38:32). La parte demandada apeló el pronunciamiento (archivo digital del 31/10/2013, de las 7:41:45), pero el tribunal lo confirmó (archivo digital incorporado el 05/05/2014 a las 1:25:31).

II.- AGRAVIOS:

La representación del Estado objeta el fallo del órgano de alzada en cuanto resolvió sin especial condena en costas. Considera que existe una incongruencia entre el razonamiento para denegar el derecho pretendido y el empleado para eximir del pago de aquellos gastos. Señala que en la sentencia invocada por la demandante para amparar su derecho (voto de esta sala número 2010-1288), expresamente se excluyó a quienes hubieren sido nombrados en puestos profesionales con posterioridad al 4 de mayo de 1994, como fue en su caso. Plantea que no hay razones para que la actora pudiera considerar que existía un derecho adquirido a su favor, pues el mecanismo de ajuste salarial previsto en la resolución DG-078-89 nunca le fue aplicado. Así, indica que no puede concluirse sobre la existencia de la evidente buena fe requerida para justificar la exoneración. Hace ver que ya esta sala ha acogido la tesis que expone y cita las sentencias 2014-419 y 2014-550. Con base en lo expuesto, solicita que se revoque el pronunciamiento de segunda instancia en cuanto absolvió a la demandante del pago de las costas (archivo digital incorporado el 04/07/2014, a las 9:11:51).

III.- ANÁLISIS DEL CASO: El artículo 494 del Código de Trabajo establece que en el fallo se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria.En el numeral siguiente se estipula que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios que le correspondan a los abogados y se fijarán tomando en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes; señalando, a la vez, que no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso. Asimismo, se estipula que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según lo que su conciencia les dicte.Por su parte, el artículo 221 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia, establece como regla que “...se condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales”. El numeral siguiente regula los supuestos en los cuales quien juzga puede fallar sin especial condena. En ese sentido, el artículo 222 dispone: “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales, y aún de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco...”.A tenor de lo dispuesto por esta última norma, se estima que los argumentos invocados por el recurrente permiten resolver en la forma en que pretende, dado que en este caso no resulta evidente la buena fe de la parte actora. En efecto, en la sentencia de esta sala número 2010-1288, invocada por dicha parte para amparar su pretensión, se dejó claramente establecido que la fórmula de ajuste salarial prevista en la resolución DG-078-89 no era aplicable a los profesionales que hubieran sido nombrados como tales con posterioridad a su derogatoria mediante resolución DG-046-94, del 4 de mayo de 1994. En ese sentido se explicó: “En el mes de enero de 1993 se dejó de aplicar aquella fórmula de ajuste automático, supuestamente por haberse derogado la resolución DG-078-89 con la n° DG-046-94 -lo que aconteció un año, cinco meses y cuatro días después de dejarse de aplicar la citada fórmula-, no obstante expresar esa última resolución que se respetarían los derechos adquiridos de los servidores afectados con la derogatoria de la primera… Los demandantes adquirieron el derecho a que se les siga aplicando la fórmula de ajuste automático que reclaman, por haberse consolidado e incorporado a su patrimonio como derecho adquirido, por lo cual continúan siendo acreedores de dicho beneficio. Esto es así porque la derogatoria de aquella resolución, en la que amparan sus derechos, se efectuó sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, que es el supuesto en que ellos estaban, por la sola razón de que se encontraban en la circunstancia de hecho prevista en dicha resolución, lo que significa que los profesionales que adquirieron el derecho a que se les aplicara la fórmula de ajuste automático a la fecha en que estaba vigente la resolución que lo acordaba, adquirieron el derecho a ese beneficio, en la forma que lo autorizaba entonces aquella resolución; lo que también significa que la resolución posterior no puede interpretarse ni aplicarse de manera tal que vaya en perjuicio del derecho adquirido y, por ende, de la aplicación de la mencionada fórmula de ajuste automático; lo anterior significa que si la resolución DG-046-94 eliminó o modificó el beneficio que establecía dicha fórmula, la enmienda solamente es aplicable a aquellos que llegaron a ocupar el puesto de profesional 1, 2 y 3, profesional jefe 1, 2 y 3, y de directores generales con posterioridad a la derogatoria de la resolución DG-078-89.” (La negrita y el subrayado no son del original). Como en los autos ha quedado demostrado que la accionante ocupó un puesto profesional por primera vez a partir del 1° de julio de 2000, resulta más que evidente que no podía derivar ningún derecho de la resolución DG-078-89. La buena fe procesal ha sido concebida como la convicción en que se halla la parte de que la pretensión que realiza es legítima; es decir, considera que el derecho que reclama, sin duda, le corresponde. De esa manera, si en el caso concreto la demanda fue promovida el veintiséis de enero de dos mil once, la pretensión se amparó en el citado voto 2010-1288 y en este se dejó claro que la fórmula de ajuste no era aplicable a los profesionales nombrados como tales con posterioridad al 4 de mayo de 1994 y si la actora fue nombrada en puesto profesional hasta en el año 2000, está claro que no podía considerar que lo decidido en dicha resolución la cobijaba.

IV.- CONSIDERACIONES FINALES:

De conformidad con las razones dadas, procede revocar el fallo en cuanto resolvió sin especial condena en costas. En su lugar, debe condenarse a la parte actora a pagar dichos gastos y se estima que las personales pueden ser fijadas en la suma prudencial de trescientos mil colones (en tal sentido véanse las sentencias de esta sala, números 419, de las 9:45 horas del 2 de mayo y 550, de las 15:35 horas del 3 de junio, ambas de 2014).

POR TANTO:

Se revoca la sentencia impugnada en cuanto resolvió el asunto sin especial condena en costas. En su lugar, se condena a la demandante a pagar ambas costas. Las personales se fijan en la suma prudencial de trescientos mil colones.

O.A.G. J.V.A.R.V.R. E.M.C.V.F.M.A.Z. R.: 2014-001108 GGONZALEZ/Iva 2 EXP: 11-000662-1027-CA

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