Sentencia nº 01107 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Noviembre de 2014

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000121-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 11-000121-1178-LA Res: 2014-001107 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas treinta minutos del siete de noviembre de dos mil catorce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo (oral-electrónico) del Segundo Circuito Judicial de San José, por E.A.T., educadora, contra el ESTADO representado por su procuradora adjunta la licenciada K.V.S., divorciada. Figura como apoderada especial judicial de la actora la licenciada J.G.G., soltera. Todas mayores y vecinas de San José.

RESULTANDO:

1.- La apoderada especial judicial de la actora, en escrito de demanda de fecha veinticinco de abril de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a restituir a su representado de forma inmediata al pago de recargo de Comité Técnico Asesor, diferencias salariales adeudadas desde la fecha en que se suprimió el Recargo del Comité Técnico Asesor, aguinaldo, salario escolar, vacaciones, intereses, daños y perjuicios y ambas costas del proceso.

2.- La representante estatal contestó la acción en el memorial de fecha ocho de julio de dos mil once y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de competencia por razón de la cuantía.

3.- El Juzgado de Trabajo (oral-electrónico) del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las once horas cuarenta minutos del cuatro de abril de dos mil trece, dispuso: “Conforme lo expuesto, normativa aplicable y artículo 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, Se declara SIN LUGAR la DEMANDA laboral incoada por E.A.T., , cédula 5-228-938., y portador de la cédula identidad número 8-078-929, mayor, educadora, casada una vez, vecina de Salitrillos de Aserri, contra EL ESTADO. Figura como apoderada especial judiciaL de la parte actora la Licda. J.G.G. abogada . Y representa al Estado la Procuradora Adjunta Licenciad Kattya Vega Sanch o alta de competencia en razón de la cuantía: fue resuelta en forma interlocutoria mediante resolución de las: 8:42 horas del 21 de noviembre del año 2011, Falta de Derecho, se acoge al no haberse otorgado ningún derecho a la actora...”. (Sic) 4.- La personera estatal apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las diez horas quince minutos del veintiuno de mayo del año en curso, resolvió: “No se detectaron vicios que causen nulidad o indefensión. Se declara, sin lugar el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada”.

5.- La apoderada especial judicial de la actora formuló recurso para ante esta Sala, en memorial de data veintitrés de julio del presente año, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R. elM.V.R. ; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: En el escrito inicial de demanda, la apoderada especial judicial de la actora manifestó que a su representada, en el mes de febrero de 2010, por asuntos de salud, se le reubicó en funciones administrativas en la escuela Las Mercedes, circuito 3 de la Dirección Regional de Desamparados. Antes de esa reubicación, laboró como docente de primero y segundo ciclo en la Escuela Rafael Vargas Quirós de la Dirección Regional de San José con un recargo de Comité Técnico Asesor de un 15 % en su salario. Relató que al momento de la reubicación se le continuó cancelando el porcentaje salarial por el recargo hasta el 01 de febrero de 2010, fecha en que se le suprimió totalmente aquel sobresueldo. Expuso que para el año 2011 el Ministerio de Educación reconoció que la supresión de sobresueldos a los docentes reubicados por razones de salud es una situación fuera de la legalidad, razón por la cual mediante circular DRH-136-2011-AL, ordena incluir el pago de los sobresueldos a los funcionarios en aquella condición. Sin embargo, tal circular fue dejada sin efecto. Considera que a su representada se le han generado deudas salariales en ausencia de fundamento legal, ya que su reubicación obedeció a razones de enfermedad debidamente diagnosticada. Afirmó, que con ello se violó lo dispuesto en el artículo 174 del Estatuto de Servicio Civil, que transcribió, y el principio de legalidad. Citó como respaldo de su demanda la sentencia de esta Sala n.° 2001-591, de las 10:20 horas del 28 de septiembre de 2001. Con base en esos hechos, solicitó que se condene al Estado a restituir a su representada el pago del monto salarial correspondiente al Recargo de Comité Técnico Asesor. Solicitó pagar todas las diferencias salariales originadas por no devengar el plus salarial desde el 01 de febrero de 2010 hasta su efectivo pago, incluyendo diferencias que pudieran haberse generado por aguinaldo, salario escolar y vacaciones. Asimismo, reclamó el pago de intereses legales, daños y perjuicios y ambas costas. (documento incorporado por el a quo el 26/04/2011/13:46:24 hrs.). La representante del Estado contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de competencia en razón de la cuantía y falta de derecho (escrito agregado por el juzgado el 17/08/2011/10:22:06 hrs.). La juzgadora de primera instancia declaró sin lugar la demanda, y absolvió a ambas partes en el extremo de costas (resolución anexada por el juzgado el 04/04/2013/12:19:24 hrs.). La parte actora apeló lo resuelto (escrito de apelación agregado por el juzgado el 19/04/2013/08:29:02 hrs.) El tribunal por resolución N.º 241 confirmó lo fallado (sentencia incorporada por el tribunal el 16/06/2014/09:30:49 hrs.).

II.- AGRAVIOS DE LA RECURRENTE:

La representante de la actora, inconforme con lo resuelto, recurre ante esta tercera instancia rogada, en los siguientes términos: 1.- La sentencia del tribunal es dictada contraria a derecho. Expone que el ad quem fundamentó su resolución en el voto 773-2010 de esta Sala que consideró fue un caso similar al de su poderdante, sin embargo; no lo considera así. En aquella sentencia se rechazó la demanda por cuanto no se comprobó que el traslado obedeció a una licencia especial por enfermedad respaldado en el reglamento de licencias especiales, decreto número 19118-MEP. En tanto que el caso de la demandante se demostró que la reubicación se dio por cuestiones de salud, amparado en el artículo 254 del Código de Trabajo en concordancia con el artículo 22 bis del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil. La reubicación se respalda en un dictamen médico que así lo recomienda, lo cual fue acatado por las autoridades del Ministerio de Educación Pública. Además, expone que en el año 2011, ese ministerio, en la circular DRH-136-2011-AL, aceptó que la supresión de sobresueldos a servidores reubicados por razones de salud, era contrario al artículo 254 del Código de Trabajo, por lo que ordenó incluir el pago de esos pluses a los docentes reubicados. 2.- Expone una errónea aplicación de las normas. Señala que se debe hacer una distinción entre licencias especiales, licencias permanentes y las incapacidades por enfermedad o maternidad. Todas tienen como base una enfermedad y el artículo 174 del Estatuto de Servicio Civil señala que en ese supuesto, lo recibido tiene naturaleza salarial. En el caso de la actora, mientras perdure la reubicación, está en el derecho de recibir el salario completo, tal y como lo percibía antes de ese movimiento, pues este se ordenó con fundamento en los artículos 254 del Código de Trabajo y 22 bis del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil y no con fundamento en una licencia especial, según el numeral quinto del Reglamento de Licencias Especiales, decreto 19113-MEP, situación que reprocha confunden los jueces de primera y segunda instancia, pues ese cuerpo normativo reglamentario no es aplicable al caso de su representada. Expone que el artículo 167 de la Ley de Carrera Docente fue la norma que tutelaba la protección de los funcionarios por motivos de enfermedad, pero; en el año 1995 por ley N.º 7531 se reformó el régimen de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional y se derogaron íntegramente los artículos 167, 168 y 169 del Estatuto de Servicio Civil, generando así un vacío legal en cuanto a las reubicaciones por razones de salud de los docentes, que inevitablemente se siguen dando a raíz de dictámenes médicos emanados del INS y de la Caja Costarricense de Seguro Social. Solicita se acoja la demanda en todos sus extremos (documento incorporado por la Sala el 28/07/2014/08:45:51 hrs.).

III.- ANÁLISIS DEL CASO:

La apoderada de la actora se muestra inconforme con la sentencia de segunda instancia, por haber declarado sin lugar la demanda. Solicita en resumen el pago del plus salarial del Comité Técnico Asesor que tenía antes de ser reubicada, pago que se le suprimió en el mes de febrero del año 2010, tal y como lo acepta la representante estatal al referirse al hecho segundo de la demanda. Esta petitoria le fue denegada en las dos instancias precedentes, motivo por el cual viene impugnando la resolución del tribunal. Dada la relación en los dos motivos de agravio apuntados, se procede a realizar un análisis conjunto en este considerando. En este caso, resulta relevante hacer ver que la actora fue reubicada según el artículo 254 del Código de Trabajo, el cual se enmarca en la regulación de lo relacionado con riesgos del trabajo. Este numeral señala literalmente en su párrafo segundo:“Si de conformidad con el criterio médico, el trabajador no pudiera desempeñar normalmente el trabajo que realizaba cuando le aconteció el riesgo, pero sí otro diferente en la misma empresa, el patrono estará obligado a proporcionárselo, siempre que ello sea factible, para lo cual podrá realizar los movimientos de personas que sean necesarios.”Lo anterior se desprende de la acción de personal n.º 7087430 de fecha 31 de enero de 2011, documento que en su explicación literalmente indica: “REUBICADOS POR PROBLEMAS DE SALUD DE ACUERDO AL ART. 254 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. , S/DRH-PPRH-UL-25929-2009 DEL 19-11-2009. MANTIENE LOS EXTREMOS LABORALES EN SU PUESTO SEGÚN LO DICHO EN DAJ-2848-11-2008-DEL 18-11-08 EN FUNCIONES LISTADAS EN EL OFICIO CITADO CON JORNADA DE 5H.LABORANDO EN LA ESC. LAS MERCEDES, DRC DESAMPARADOS”. Pero, anterior mente a esta reubicación, se le venían reconociendo varios sobresueldos, entre ellos el reclamado y denominado Recargo Comité Técnico Asesor, según se observa en las Acciones de Personal n.ºs 6869357 y 5942649 de fechas 01 de julio de 2009 y 31 de enero de 2010, respectivamente. El demandado en la contestación reconoce que la actora fue reubicada por motivos de salud, lo cual es un aspecto no controvertido. En este sentido,la Salaha sido conteste al indicar que, en reubicaciones por motivos de salud, se debe mantener el salario con los pluses como el que solicita la actora. Lo anterior por cuanto, al haber sido reubicada en otras funciones a causa de afectaciones en su salud, destacándosele en labores administrativas, se está en una situación asimilable a una incapacidad parcial, ya que médicamente se considera que de continuar impartiendo lecciones, la salud de la servidora continuaría en deterioro por riesgo laboral y por ello se recomienda su reubicación, tal y como se desprende de la certificación de la Jefatura de Consulta Externa del Hospital México N.º 4514-2010, la cual señala que en fecha 01 de agosto de 2009, su médico tratante señaló: “Se recomienda que sea reubicada para evitar que el trabajo vocal agrave su problema de voz”. El artículo 174 del Estatuto de Servicio Civil resulta aplicable a estos casos, numeral que no hace la diferencia entre licencias especiales y permanentes, o entre situaciones de licencias o incapacidades, todas las cuales se originan en motivos de salud incapacitantes. De esta manera, el artículo 174, en su inciso a) menciona claramente que si el servidor está devengando salario adicional por rubros como el horario alterno o cualquier otro sobresueldo al momento de incapacitarse, tiene derecho al pago de un subsidio equivalente al salario total que en dicho momento estuviera devengando. Si bien en el subjúdice no existe una licencia especial formalmente otorgada, conforme al reglamento respectivo, lo cierto es que de igual manera, en la práctica se presenta una situación de incapacidad parcial en virtud de la cual, se da la reubicación contemplada en el artículo 22 bis del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Por ello, aplica en este caso el artículo 174 mencionado, ya que en atención a los principios que protegen el salario de los trabajadores, así como tomando en cuenta el derecho que asiste a la docente de no verse perjudicada por motivos de salud que sobrevienen de manera ajena a su voluntad, debe reconocérsele el pago de su salario, tal y como lo venía percibiendo antes de su reubicación, incluyendo el sobresueldo correspondiente al Recargo Comité Técnico Asesor. Resolver como lo hizo el tribunal, es contrario al derecho a la salud, castigando económicamente a la actora por haber sufrido un quebranto en ésta que le impide seguir desempeñándose en sus labores habituales sin agravar su ya deterioro en sus capacidades. El tratadista A.M.M. apunta que el salario es más que una retribución económica y por ello merece una protección especial:“En conclusión, la función jurídica del salario es la de retribuir o compensar el servicio u obra realizados por el trabajador por cuenta ajena. A tal función estrictamente jurídica se une otra de signo económico-social -la de sustentación del trabajador-, que el Derecho tiende a garantizar a través de diversos mecanismos (…)”(MELGAR MONTOYA, Alfredo.Derecho del Trabajo. 26ª Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2005, p. 370). Precisamente por esto es que, a la luz de las normas mencionadas, debe reconocerse a la actora el pago del recargo apuntado. También lleva razón la recurrente en que el tribunal aplicó una sentencia de esta Sala que no tiene relación con el caso de marras, ya que en la sentencia citada por el ad quem, se trató el caso de una educadora que alegaba contar con una licencia especial sin que en realidad la tuviera, mientras que en este proceso no se alegó la existencia de una licencia de ese tipo. Se debe acoger el recurso interpuesto, por no llevar razón elad quemen su razonamiento, y consecuentemente, revocarse la sentencia venida en alzada. En virtud de lo anterior, se debe denegar la defensa de falta de derecho y declarar con lugar la demanda y condenar al Estado a: 1.- Restituir a la demandante al pago del porcentaje salarial correspondiente al Recargo de Comité Técnico Asesor. 2.- Pagar todas las diferencias salariales no percibidas correspondientes al plus salarial del recargo de Comité Técnico Asesor desde el 01 de febrero de 2010 hasta el restablecimiento en el disfrute de ese sobresueldo. 3.- Pagar las diferencias generadas en los aguinaldos y salarios escolares en que no se tomó en cuenta el plus aquí reconocido, desde el 01 de febrero de 2010. 4.- Sobre las sumas indicadas en los puntos de condenatoria 2 y 3 anteriores, y a título de perjuicios, deberá el demandado pagar los intereses legales, conforme a la tasa establecida el en numeral 1163 del Código Civil, a partir del momento en que debieron ser pagadas esas sumas conforme al calendario de pagos salariales y las fechas de pago de aguinaldos y salarios escolares. 5.- Se debe condenar al demandado al pago de ambas costas de este proceso, fijando los honorarios de abogado en un veinte por ciento de la condenatoria. Las sumas aquí condenadas, deberán calcularse y pagarse en la vía administrativa, sin perjuicio de que si existiere inconformidad por parte de la actora, sean calculados en la etapa de ejecución de sentencia. Se debe acoger la excepción de falta de derecho respecto a la pretensión de pago de daños y diferencias salariales en el pago de vacaciones por cuanto, no se demostró en autos en que consistieron los daños ni el valor de los mismos, y sobre las vacaciones, por ser un derecho de disfrute, que excepcionalmente se pagan, no consta en autos que a la atora se le hayan pagado.

IV.- CONSIDERACIÓN FINAL:

De conformidad con los razonamientos que anteceden, se debe acoge el recurso incoado. Consecuentemente, se debe revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se debe denegar la defensa de falta de derecho sobre los extremos que se dirán, y declarar con lugar la demanda y condenar al Estado a: 1.- Restituir a la demandante al pago del porcentaje salarial correspondiente al Recargo de Comité Técnico Asesor. 2.- Pagar todas las diferencias salariales no percibidas correspondientes al plus salarial del recargo de Comité Técnico Asesor desde el 01 de febrero de 2010 hasta el restablecimiento en el disfrute de ese sobresueldo. 3- Pagar las diferencias generadas en los aguinaldos y salarios escolares en que no se tomó en cuenta el plus aquí reconocido desde el 01 de febrero de 2010. 4.- Sobre las sumas indicadas en los puntos de condenatoria 2 y 3 anteriores, y a título de perjuicios, deberá el demandado pagar los intereses legales, conforme a la tasa establecida el en numeral 1163 del Código Civil, a partir del momento en que debieron ser pagadas esas sumas conforme al calendario de pagos salariales y las fechas de pago de aguinaldos y salarios escolares. 5.- Se debe condenar al demandado al pago de ambas costas de este proceso, fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento de la condenatoria. Las sumas aquí condenadas, deberán calcularse y pagarse en la vía administrativa, sin perjuicio de que si existiere inconformidad por parte de la actora, sean calculados en la etapa de ejecución de sentencia. Se debe acoger la excepción de falta de derecho respecto a la pretensión de pago de daños y diferencias salariales en el pago de vacaciones por cuanto, no se demostró en autos en que consistieron los daños ni el valor de los mismos, y sobre las vacaciones por ser un derecho de disfrute, que excepcionalmente se pagan, no consta en autos que a la atora se le hayan pagado.

POR TANTO S e revoca el fallo impugnado y, en su lugar, se deniega la defensa de falta de derecho sobre los extremos que se dirán, se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena al Estado a: 1.- Restituir a la demandante al pago del porcentaje salarial correspondiente al Recargo de Comité Técnico Asesor. 2.- Pagar todas las diferencias salariales no percibidas correspondientes al plus salarial del recargo de Comité Técnico Asesor desde el 01 de febrero de 2010 hasta el restablecimiento en el disfrute de ese sobresueldo. 3.- Pagar las diferencias generadas en los aguinaldos y salarios escolares en que no se tomó en cuenta el plus aquí reconocido desde el 01 de febrero de 2010. 4.- Sobre las sumas indicadas en los puntos de condenatoria 2 y 3 anteriores, y a título de perjuicios, pagará el demandado intereses legales, conforme a la tasa establecida en el numeral 1163 del Código Civil, a partir del momento en que debieron ser pagadas esas sumas conforme al calendario de pagos salariales y las fechas de pago de aguinaldos y salarios escolares. 5.- Se condena al demandado al pago de ambas costas de este proceso, se fijan los honorarios de abogado en un veinte por ciento de la condenatoria. Las sumas condenadas, serán calculadas y pagas en la vía administrativa, previo rebajo de las deducciones de ley, sin perjuicio de que si existiere inconformidad por parte de la actora, sean calculados en la etapa de ejecución de sentencia. Se acoge la excepción de falta de derecho respecto a la pretensión de pago de daños y diferencias salariales en el pago de vacaciones.

O.A.G. J.V.A.R.V.R. E.M.C.V.J.C.S.S. R.: 2014-001107 RSANCHOL/Iva 2 EXP: 11-000121-1178-LA

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