Sentencia nº 01766 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Noviembre de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-004582-0275-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAdición y aclaración

Exp: 11-004582-0275-PE Res: 2014-01766 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J. , a las diez horas y doce minutos del siete de noviembre del dos mil catorce.

Vista la solicitud de adición y aclaración presentada en causa seguida contra E.V.Z.A. y otro por el delito de Robo Agravado y otro en perjuicio de [Nombre 001] y otro; y, Considerando:

I.

En memorial visible a folios 344 y 345 del legajo principal, el licenciado J.F.H.U., defensor particular del imputado E.V.Z.A., interpone gestión de aclaración y adición contra la resolución número 2014-01578, dictada por esta Cámara de Casación Penal, a las trece horas veintiséis minutos del veintinueve de setiembre de dos mil catorce; mediante la cual se declara inadmisible el recurso de revocatoria interpuesto por el impugnante, al considerar que en el fallo de mérito hubo una errónea aplicación del artículo 213 del Código Penal y una falta de fundamentación, porque existió un testigo presencial que en su criterio deja dudas, un reconocimiento viciado y una violación de los principios de derivación, concordancia, congruencia, razón suficiente y motivación contradictoria por quebranto a las reglas de la Sana Crítica.

II.

Se declara improcedente la gestión de aclaración y adición .

De conformidad con lo preceptuado en el numeral 147 del Código Procesal Penal, la aclaración y adición procede en aquellos casos en los cuales la resolución presente “términos oscuros, ambiguos o contradictorios” en su redacción, o bien, para “adicionar su contenido, si se ha omitido resolver algún punto controversial, siempre que tales actos no importen una modificación de lo resuelto” (El subrayado no pertenece al texto original). La sentencia a la cual se hace alusión, no contiene términos oscuros, ambiguos o contradictorios, como tampoco se ha dejado de resolver puntos controversiales expuestos por la parte, en virtud de que la resolución que se impugnó en su oportunidad carece de ese remedio procesal, según lo expresamente dispuesto en el numeral 449 en relación con el 141 de la Ley Adjetiva. Los reclamos que presenta el licenciado H.U., en cuanto a los yerros que considera existen en la resolución del Tribunal de mérito, no son aspectos omisos de la sentencia que declara la inadmisibilidad de la impugnación incoada, sino por el contrario, una disconformidad con lo resuelto, donde la pretensión expresa es modificar el fallo. En razón de lo anterior, se rechaza ad portas la gestión incoada.

Por Tanto:

Se declara improcedente la petición formulada por el licenciado J.F.H.U., defensor particular del imputado. N..

Carlos Chinchilla S.

Jesús Ramírez Q.

José Manuel Arroyo G.

Magda Pereira V.

Sandra Zúñiga M.

Mag.Suplente larana *110045820275PE*

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