Sentencia nº 01460 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Noviembre de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-000012-0004-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoDiligencias para obtener el exequátur

NUE: 14-000012-0004-FA RES. Nº 001460-E-14 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las once horas diez minutos del siete de noviembre de dos mil catorce.

Solicitud promovida por [Nombre 001], [...], y [Nombre 002], [...], en calidad de padre adoptivo y madre biológica, en su orden, y en el ejercicio conjunto de la patria potestad de los menores [Nombre 003], cc. [Nombre 004], [Nombre 005], cc. [Nombre 006], [Nombre 007], cc. [Nombre 008], [Nombre 009], cc. [Nombre 010], y [Nombre 011], cc. [Nombre 012], tendiente a que se ponga el exequátur de ley a la ejecutoria que acompañan de la sentencia de adopción de los citados menores.

Interviene el Lic. J.F.F.A., vecino de San José, en calidad de apoderado especial judicial de los promoventes. Figura, además, la Licda.

M.L.A.Q., de calidades y vecindario no indicados, en su condición de representante del Patronato Nacional de la Infancia. Todos son mayores de edad, y con las excepciones dichas, casados y abogados.

RESULTANDO 1º.- En escrito presentado el 13 de enero de 2014, los promoventes, señor [Nombre 001] y [Nombre 002], en calidad de padre adoptivo y madre biológica, respectivamente, en el ejercicio de la patria potestad de los menores que se dirán, solicitan el exequátur de las sentencias de adopción dictadas todas el 3 de mayo de 2013, por la Corte de California, Condado de San Diego, Estados Unidos de América, por las que se declaran las de los menores [Nombre 003], cc. [Nombre 004], [Nombre 005], cc. [Nombre 006], [Nombre 007], cc. [Nombre 008], [Nombre 009], cc. [Nombre 010], y [Nombre 011], cc. [Nombre 012], a favor del citado padre adoptivo.

2º.- Conforme lo ordena el artículo 707 del Código Procesal Civil, esta S. dio curso a la gestión y confirió audiencia únicamente a la representación del Patronato Nacional de la Infancia, en auto de las 7 horas 50 minutos del 15 de mayo de 2014, y La Licda. M.L.A.Q., en su condición de representante, la contestó afirmativamente, expresando su anuencia para que se acojan las presentes diligencias.

3°.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley; y, CONSIDERANDO I.- Con fundamento en los documentos legalizados que se acompañan a la solicitud de exequátur y, con la prueba que se citará en cada caso, deben tenerse por probados los siguientes hechos: 1) Que el niño [Nombre 003], cc. [Nombre 004], nació en San Pedro de Pérez Zeledón de San José, el 25 de febrero de 1998, y es hijo matrimonial del señor [Nombre 013] (fallecido) y [Nombre 002] (certificado de nacimiento del Registro Civil de folio 1 y de defunción de folio 7); el niño [Nombre 005], cc. [Nombre 006], nació en San Pedro de Pérez Zeledón de San José, el 10 de abril de 1999, y es hijo matrimonial del señor [Nombre 013] (fallecido) y [Nombre 002] (certificado de nacimiento del Registro Civil de folio 2 y de defunción de folio 7); el niño [Nombre 007], cc. [Nombre 008], nació en San Pedro de Pérez Zeledón de San José, el 2 de mayo de 2000, y es hijo matrimonial del señor [Nombre 013] (fallecido) y [Nombre 002] (certificado de nacimiento del Registro Civil de folio 3 y de defunción de folio 7); el niño [Nombre 009], cc. [Nombre 010], nació en San Pedro de Pérez Zeledón de San José, el 11 de setiembre de 2002, y es hijo matrimonial del señor [Nombre 013] (fallecido) y [Nombre 002] (certificado de nacimiento del Registro Civil de folio 4 y de defunción de folio 7); y la niña [Nombre 011] , cc. [Nombre 012], nació en San Pedro de Pérez Zeledón de San José, el 17 de febrero de 2004, y es hija matrimonial del señor [Nombre 013] (fallecido) y [Nombre 002] (certificado de nacimiento del Registro Civil de folio 5 y de defunción de folio 7). 2) Que el señor señor [Nombre 001] y [Nombre 002], son cónyuges o pareja entre sí, por así constar registrada en USA (ver manifestación de la madre en cada acuerdo de adopción, a saber a los folios 9 y 10 y su traducción de folios 11 y 12, a los folios 21 y 22 y su traducción de folios 23 y 24, a los folios 33 y 34 y su traducción de folios 35 y 36, a los folios 45 y 46 y su traducción de folios 47 y 48, a los folios 57 y 58 y su traducción de folios 59 y 60). 3) Que la Corte de California, Condado de San Diego, Estados Unidos de América, el 3 de mayo del 2013, luego de considerar los consentimientos de cada menor y de la propia progenitora, emitió las sentencias o órdenes de adopción de los referidos menores, a favor del señor [Nombre 001], cónyuge de la madre, o padrastro de aquellos (órdenes de adopción de folios 13 a 15, 25 a 27, 37 a 39, 49 a 51, y 61 a 63; y sus traducciones de folios 16 a 17, 28 a 29, 40 a 41, 52 a 53 y 64 a 65, respectivamente).

II .- La Licda. M.L.A.Q., en su condición de representante del Patronato Nacional de la Infancia, contestó afirmativamente la audiencia que se concediera a su representada, y expresó su anuencia para que se acojan las presentes diligencias. Por considerarse que la Corte foránea cumplió con el debido proceso, y al momento de dictar cada orden de adopción, tomó en cuenta el fallecimiento del progenitor, el consentimiento expresado por la madre biológica para que su actual cónyuge adopte a sus hijios, cuanto por el de cada uno de los menores, se colige que, el citado órgano no tuvo obstáculo alguno para extender las ejecutorias que se homologan. Si ello fue así, la Sala no observa incumplimiento de los requerimientos que establece el artículo 705 del Código Procesal Civil, y al no existir ningún impedimento para otorgar el exequátur, porque por su lado, la representación del Patronato Nacional de la Infancia, no manifestó oposición alguna a la solicitud, ésta debe concederse a tenor del artículo 707 del mismo Código, pues los documentos presentados reúnen los requisitos legales y las adopciones en sí mismas de los referidos menores, no son contrarias al orden público costarricense, al tampoco presentarse ninguno de los impedimentos previstos en el ordinal 107 del Código de Familia, y las adopciones de los niños, más bien se ajustan, en lo sustancial, a las reglas preceptuadas en los artículos 100, 102, 103, 107 y 109 ibídem, y porque las decretadas son convenientes para ellos.

POR TANTO Se concede el exequátur solicitado a las sentencias u órdenes de adopción dictadas por la Corte de California, Condado de San Diego, Estados Unidos de América, todas el 3 de mayo del 2013, que decretan las de [Nombre 003], cc. [Nombre 004], nacido en San Pedro de Pérez Zeledón de San José, el 25 de febrero de 1998, [Nombre 005], cc. [Nombre 006], nacido en San Pedro de Pérez Zeledón de San José, el 10 de abril de 1999, [Nombre 007], cc. [Nombre 008], nacido en San Pedro de Pérez Zeledón de San José, el 2 de mayo de 2000, [Nombre 009], cc. [Nombre 010], nacido en San Pedro de Pérez Zeledón de San José, el 11 de setiembre de 2002, y [Nombre 011], cc. [Nombre 012], nacida en San Pedro de Pérez Zeledón de San José, el 17 de febrero de 2004, a favor del señor, [Nombre 001], pensionado, de nacionalidad estadounidense, con pasaporte de su país no. [Valor 001] y con número de identidad del Estado de California [Valor 002], de manera que se inscribirán con los nombres de conocidos como. Extiéndase certificación de los documentos presentados y de esta resolución, a fin de que los interesados gestionen ante el Registro Civil las inscripciones de las adopciones. Se ordenan inscribir.

L.G.R.L. R.S.Z.C.E.F. R.R.M.J.A.L.G. M. E..

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