Sentencia nº 01141 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Noviembre de 2014

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000443-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 12-000443-1178-LA Res: 2014-001141 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas cinco minutos del diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por E.J.Q., contra el ESTADO, representado por su procuradora adjunta la licenciada A.L.P.M.. Actúa como apoderado especial judicial de la actora el licenciado A.B.L.. Todos mayores.

RESULTANDO:

1.- La actora, en escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil doce, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado que se le reintegre las diferencias salariales, aguinaldos y anualidades, escalafones, salario escolar y ambas costas del proceso.

2.- La representante estatal contestó la acción en el memorial de fecha diecinueve de marzo de dos mil doce y opuso la excepción de falta de derecho.

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las once horas cuarenta y cinco minutos del siete de marzo de dos mil trece, dispuso: “Se rechaza la excepción de Falta de Derecho.- De conformidad con lo expuesto, normativa y jurisprudencia citada se declara CON LUGAR la demanda incoada por E.J.Q., mayor, cédula de identidad número 0-000-000; contra el ESTADO (Ministerio de Seguridad Pública), representada por la Procuradora A.L.P.M., mayor, abogada, vecina de San José.- Deberá la parte demandada pagar a favor de la actora, las diferencias resultantes entre el salario remunerado de Trabajador Calificado de Servicio Civil 1, y el que debió pagarse desde el 2 de mayo del 2007 y hasta el mes agosto del 2011 por la ejecución de funciones propias de Profesional de Servicio Civil 1; y actualmente, y hasta que se mantenga en esa condición, realizando labores atientes a un Profesional de Servicio Civil 2; así como las diferencias salariales generadas por concepto de aguinaldos, anualidades, escalafones, salario escolar. Más el pago de los intereses legales, de conformidad con los artículos 702, 706 y 1163 del Código Civil, a partir de la firmeza del presente fallo y hasta su respectivo pago, de acuerdo a las tasas dispuestas por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados de depósito a seis meses plazo.- Acuda la parte interesada a la vía administrativa, con el fallo certificado, una vez firme la presente sentencia; a fin de hacer efectivo lo concedido. Sin perjuicio de que en caso de negativa o inconformidad de la interesada, acuda a esta vía a hacer efectivo lo otorgado por medio de ejecución de sentencia, previo a aportar la liquidación de sentencia respectiva.- Se condena en ambas costas a la parte demandada de este proceso, estableciendo las personales en el veinte por ciento del total de la condenatoria…”. (Sic) 4.- La parte demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las once horas treinta minutos del dieciséis de enero de dos mil catorce, resolvió: “Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se notan vicios u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión. Se confirma el fallo”.

5.- La personera estatal formuló recurso para ante esta Sala, en memorial fechado el catorce de febrero de dos mil catorce, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado A.G.; y, CONSIDERANDO:

I.- Ante la Sala recurre la representante del Estado. En primer término, señala que no se ponderó que la actora, entre el 2 de mayo de 2007 y el mes de agosto de 2011 llevó a cabo funciones de Profesional del Servicio Civil 1, pese a que debió efectuar las de un Trabajador Calificado del Servicio Civil 1 (clase de puesto en que formalmente estuvo nombrada desde su ingreso al Ministerio de Seguridad Pública), todo lo cual corresponde a un error o práctica administrativa contra legem, que no puede generar derechos, máxime en un régimen de empleo público y en virtud de que la demandante no cumple con los requisitos conforme se consignó en el oficio DAO-SGO-0338-2012. En segundo lugar, respecto a lo concedido en el puesto de Profesional 2, de acuerdo al principio de igualdad salarial y a la prueba testimonial, específicamente las manifestaciones del deponente B.M., no era posible que tuviera derecho al salario correspondiente mientras estuvo en proceso de capacitación y el testigo no se había acogido a la jubilación, sobretodo por cuanto no cumplía requisitos (oficio citado). Así, conforme al principio de igualdad se justifica que frente a situaciones disímiles, pueden llegar a darse legítimamente tratos desiguales (cita los numerales 57 y 33 de la Constitución Política, los votos de esta Sala n°s. 181-01, 191-97, 216-01, 446-03, 170-04, 878-00, 131-99 y 526-03 y de la Constitucional n°s. 5374-03 y 1472-94). También considera que el presupuesto de la República constituye un límite de acción a los poderes públicos de uso y disposición de los recursos del Estado (artículos 180 de la Constitución Política y 9 de la Ley de la Administración Financiera de la República y, principio de legalidad presupuestaria). Como tercer punto considera que la actora no mostró oposición con las funciones que llevo a cabo al margen de las propias de la clase de puesto con que estaba formalmente investido, por lo que no puede hablarse de un abuso de poder de la administración. Presume que aquello pudo responder a necesidades institucionales y a la voluntad de las partes, argumentando que la actora se benefició con funciones que le significaban un menor esfuerzo físico y riesgo, un mejor horario, amén de facilidades y experiencia. Calificó tal comportamiento como de mala fe, máxime que no se justificaba ningún temor a un eventual despido por estarse en un régimen de empleo público. En cuarto lugar, valora que según el principio de legalidad no se podría pagar salarios distintos a los contemplados en los correspondientes presupuestos en función del puesto del que estaba investida (cita los votos n°s. 147-04, 643-05, 946-06, 1072-06, etc.). En quinto término objetó que en la sentencia recurrida no se hiciera mención entre el momento que asumió las funciones y los primeros 60 días del año en que las concretó, conforme a los numerales 120 y 148 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil. Como sexto punto, reprocha que tampoco se pronunciara sobre la imposibilidad de que se reconocieran diferencias salariales durante los períodos en que estuvo incapacitada (véase certificación n.° 3156-2012-DRH-DRC-SR-AI del 12 de marzo de 2012). Además, en séptimo lugar, se opone al pago de las diferencias por salario escolar, por cuanto éste es un pago salarial diferido, realizado a los funcionarios a quienes se les ha retenido de su remuneración, sumas acumuladas que se entregan en enero de cada año. Estima que los votos de la Sala Segunda números 833-11 y 945-12 en que se sustenta la resolución recurrida no guardan conformidad con la normativa correspondiente y el voto de la Sala Constitucional n.º 722-98. Considera que proceder como se hizo supone un doble pago con el consecuente enriquecimiento ilícito para quien lo recibe. Finalmente, reprocha que se rechazara sin ninguna consideración el pedido de reducción de las costas, más aún cuando se trata de un asunto de cuantía inestimable que no debió fijarse en forma porcentual, sino prudencial. Por las razones expuestas, solicita revocar la sentencia recurrida (archivo incorporado el 17-02-2014 a las 4:28 p.m.).

II.- Según lo explicado, la actora ha pretendido el pago de diferencias salariales, dado que ha ejercido funciones de puestos superiores, que formalmente ha ocupado, en los cuales injustamente se le ha remunerado. El que la actora, estando nombrada en un puesto de inferior categoría no profesional, se le ubicara en puestos superiores de categoría profesional, no es objeto de discusión en esta instancia, sino únicamente si ella tiene derecho a que se le paguen las diferencias a los puestos superiores, pues siempre se le retribuyó con base en el cargo inferior, ante la imposibilidad de reasignar ese puesto. En torno al tema, esta S. en asuntos similares, ha resuelto: “Conforme al principio de legalidad que vincula la actividad administrativa, la Administración no puede otorgar derechos o beneficios salariales, si no están previamente autorizados o previstos por el ordenamiento jurídico. No obstante, ese principio, debe también entenderse, como una limitación para la propia Administración de no actuar fuera de los límites permitidos, lo que legalmente se contempla bajo la figura del abuso de poder (artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública).En el plano del empleo público, en el que cada puesto tiene una descripción específica en cuanto a requisitos personales, tareas, remuneración, etc.,no es posible admitir que, en demérito de los derechos de los trabajadores, se desconozca esa misma legalidad y se coarten los derechos a los servidores. Es decir, la legalidad administrativa implica también para la Administración la imposibilidad de extralimitar el desempeño de sus funcionarios, fuera de los parámetros establecidos, para el puesto específico de que se trate; pues lo contrario significaría admitir, un enriquecimiento injusto para la Administración, al verse beneficiada con servicios ajenos y distintos a los remunerados al funcionario. Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que “…si el trabajo se concibe como un derecho del individuo cuyo ejercicio beneficia a la sociedad y que en cuanto a la persona garantiza una remuneración periódica, no podría aceptarse que el Estado reciba ese beneficio sin entregar al trabajador nada a cambio o entregándole tardíamente lo que corresponde, por lo que el salario como remuneración debida al trabajador en virtud de un contrato de trabajo, por la labor que haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar, no es solo una obligación del empleador, sino un derecho constitucionalmente protegido” (énfasis agregado) (voto n° 5138 de las 16:57 horas, del 7 de setiembre de 1994). En el caso concreto, se ha tenido por acreditado que el señor…debió asumir funciones distintas a aquellas por las que estaba contratado formalmente… lo cual se dispuso por convenir a los intereses institucionales… De este modo, el trabajador fue impuesto en forma permanente de una serie de funciones distintas a las del cargo en que se encontraba nombrado y bajo cuyo salario se le pagaba, pese a que realizaba esas otras labores propias de otro destino o puesto… Así las cosas, la actuación del demandado que además le denegó el pago salarial correspondiente a los servicios prestados, se constituyó en un acto contrario a la legalidad, generando un enriquecimiento injusto para la Administración, la cual, conciente de la necesidad y conveniencia institucional de la designación del actor (en el cumplimiento o ejercicio de las funciones propias de aquel otro puesto) y sabedora de las labores que éste iba a desempeñar, debió realizar los ajustes técnicos y presupuestarios pertinentes, en el momento mismo en que lo colocó a realizar esas funciones que correspondían a un puesto distinto al que formalmente ocupaba. Ciertamente, el ordenamiento jurídico reconoce la validez de aquellas decisiones administrativas discrecionales que no causen daños o perjuicios institucionales, ni a las personas (artículos 6, 7, 8, 10.1, 15.1 y 17 de la Ley General de la Administración Pública), de forma que la existencia de derechos subjetivos se constituye en un límite a la discrecionalidad, pues en la medida en que se afecte un derecho subjetivo ajeno se incurre en arbitrariedad y se produce un choque, que legitima al titular para hacer cesar la violación con el consecuente pago de la respectiva indemnización (artículos 10.1, 15.1, 17, 190 y 192 ídem). Véase que el demandado no podía escudarse en la falta de requisitos del actor, pues el ordenamiento que rige su actuación (principio de legalidad consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública), le impide obviar los lineamientos que en materia de contratación de personal han sido definidos. Así, la Constitución Política instauró un régimen de Servicio Civil entre el Estado y sus trabajadores, que contempla los mecanismos para elegir a los funcionarios más idóneos, cuya participación en la gestión pública, signifique una garantía de satisfacción de los fines e intereses públicos, a través de la prestación de un servicio eficiente y de calidad. De esta forma, resulta contradictorio y a su vez, violatorio del citado principio que funcionarios como el actor que no reunían las condiciones académicas personales indispensables… fuera designado para el ejercicio de un determinado cargo que tenía esas exigencias, lo cual constituye una clara inobservancia del ordenamiento jurídico. Llama la atención de esta S., que dentro de la Administración Pública se presenten casos como el que aquí se conoce, de prácticas irregulares en la asignación de funciones a empleados que -personal o académicamente- no reúnen los presupuestos contemplados por el Manual de Puestos para el perfil del cargo, lo cual resulta atentatorio del principio de idoneidad que informa el ordenamiento administrativo, cuya principal finalidad -elevada al más alto rango por los constituyentes- es la correcta satisfacción de las necesidades de la colectividad, según se desprende de los numerales 191 y 192 de la Constitución Política (véase las sentencias de esta Sala n°s 879 de las 9:40 horas, del 10 de octubre y 691 de las 10:35 horas, del 20 de agosto; ambas de 2008; 860 de las 10:45 horas, del 2 de setiembre de 2009; 510 de las 8:34 horas, del 9 de abril de 2010 y 208 de las 10:20 horas, del 2 de marzo de 2011). Pero, el principio de legalidad que ha invocado la Administración para no reasignar al actor, no puede sustentar al mismo tiempo -como se dijo- la violación al justo salario del trabajador, también de carácter fundamental. El artículo 57 de la Constitución Política consagra la igualdad de salario en iguales condiciones de trabajo y eficiencia; principio desarrollado por el numeral 167 del Código de Trabajo. No reconocer ese derecho en un caso como el presente significaría legitimar una conducta abusiva del empleador, quien, sin promover al trabajador por las razones dichas a un puesto de mayor categoría, lo hizo ejecutar las tareas propias de éste, remunerándole con un salario inferior, lo cual provoca -según se indicó- un enriquecimiento injusto para la Administración. Así las cosas, la ubicación del actor en aquel puesto sin pagarle el salario correspondiente (artículo 57 de la Constitución Política), constituye una violación al derecho subjetivo del servidor al pago del salario según el tipo de puesto, situación que los tribunales no pueden dejar pasar por alto, pues hacerlo significaría tutelar una arbitrariedad que conlleva un abuso del ejercicio de la discrecionalidad en detrimento de quien ahora demanda (artículos 15.2 y 16.2 de la Ley General de la Administración Pública). Por tales razones, el desconocimiento en este proceso de los derechos del servidor…a las diferencias salariales generadas entre el puesto de…y el puesto de…, supondría legitimar una conducta abusiva del empleador, quien, partiendo de una necesidad e interés institucional hizo que el trabajador ejecutara tareas propias depuestos de superior jerarquía, remunerándole con un salario menor (sobre el tema véanse las sentencias de esta Sala n°s 134 de las 9:40 horas, del 20 de febrero; 294 de las 8:55 horas, del 4 de abril y 580 de las 10:15 horas, del 18 de julio; todas de 2008; 350 de las 9:55 horas, del 6 de mayo; 863 de las 9:38 horas, del 4 de setiembre; 1065 de las 9:33 horas y 1067 de las 9:39 horas, ambas del 23 de octubre y, todas del año 2009; 285 de las 9:30 horas, del 26 de febrero; 409 de las 10:15 horas, del 24 de marzo y 1607 de las 10:04 horas, del 15 de diciembre; todas de 2010)” (voto n° 695 de las 15:35 horas, del 25 de agosto de 2011).

III.

- Según se desprende de los elementos probatorios trascritos, la Administración se vio beneficiada, durante años (desde mayo de 2007 a agosto de 2011 y luego, para el tiempo en que se llevó a cabo la prueba testimonial, a saber: el 6 de marzo de 2013), con los servicios prestados por la actora en funciones de Profesional del Servicio Civil 1 y, luego como Profesional del Servicio Civil 2; hecho que ha sido admitido por las autoridades de la parte accionada, como se dijo. Se destaca que se gestionó para que la actora efectuara esas funciones por la necesidad del recurso en el cumplimiento de los objetivos y metas del programa 089 (funciones relativas a los fondos de caja chica así como las propias del proceso de ejecución presupuestaria, tal y como se recopiló en el oficio OMDGA-0845-2007 del 1 de abril de 2007), aunque nombrada en un puesto que no guardaba correspondencia con aquellas tareas que se le encomendaron, a saber: Trabajadora Calificada del Servicio Civil 1. En consecuencia, con fundamento en los razonamientos externados por la Sala en el fallo transcrito parcialmente, que se reiteran ahora, no existe ninguna razón válida para excluirla del pago correspondiente, máxime cuando la falta de requisitos que ha alegado la Administración, no puede servir de excusa para que no se realizara el pago ajustado a las tareas realizadas, pues esto no fue impedimento para que pusiera a la demandante a ejercer las funciones de esos otros puestos. Tal posición, resulta contradictoria, pues la actuación administrativa en este caso (se puso a ejecutar funciones a una persona que no cumplía los requisitos exigidos por el Manual de Puestos del accionado), ciertamente, contrarió el principio de legalidad, en tanto el ordenamiento establece lineamientos en materia de contratación de personal a los efectos de contratar a los funcionarios más idóneos (numerales 191 y 192 de la Constitución Política) que garanticen la satisfacción de los fines e intereses públicos a partir de un servicio eficiente y de calidad, aunado a que esa acción se constituyó también, en una lesión a los derechos de la actora (el del justo salario, previsto en los numerales 57 de la Constitución Política y 163 del Código de Trabajo) susceptible de la tutela y de la efectiva corrección de la arbitrariedad, mediante el pago pretendido en iguales condiciones a las de los Profesionales del Servicio Civil 1 y 2 (votos 20 de las 9:55 horas, del 16 de enero; 580 de las 10:15 horas, del 18 de julio y 879 de las 9:40 horas, del 10 de octubre, todas de 2008; 409 de las 10:15 horas, del 24 de marzo de 2010; 695 de las 15:35 horas, del 25 de agosto y 879 de las 9:25 horas, del 4 de noviembre, ambos de 2011), sobre todo cuando, como se explicó, el fundamento legal de ese pago no establece ninguna discriminación, como en la que en términos prácticos operó en contra de la demandante, sin perjuicio de las acciones que procedan para eliminar la anomalía y sentar las responsabilidades que correspondan, (conducta abusiva del empleador), lo cual, evidentemente, esta S. no puede consentir (véanse las sentencias de esta Sala n°s 134 de las 9:40 horas, del 20 de febrero; 294 de las 8:55 horas, del 4 de abril y 580 de las 10:15 horas, del 18 de julio; todas de 2008; 350 de las 9:55 horas, del 6 de mayo; 863 de las 9:38 horas, del 4 de setiembre; 1065 de las 9:33 horas y 1067 de las 9:39 horas, ambas del 23 de octubre y, todas del año 2009; 285 de las 9:30 horas, del 26 de febrero; 409 de las 10:15 horas, del 24 de marzo y 1607 de las 10:04 horas, del 15 de diciembre; todas de 2010 y n° 695 de las 15:35 horas, del 25 de agosto de 2011). Como un corolario, la tesis de que la parte recurrente de que a la actora no es procedente reconocerle las diferencias salariales por haber ocupado puestos de mayor jerarquía y complejidad. La queja de que existe en la Administración una costumbre indebida en ese sentido, es motivo de reflexión para la propia Administración para autorizar violaciones de derechos que se consideran fundamentales para las personas trabajadoras.

IV.- Sobre las objeciones de la parte recurrente en torno a que no era posible que tuviera derecho al salario correspondiente mientras estuvo en proceso de capacitación y el testigo (el segundo que declaró) no se había acogido a la jubilación, se consideran de recibo. En efecto, mientras la actora estuvo recibiendo capacitación para un puesto que iba a quedar libre por jubilación del titular, no estuvo ejerciendo en realidad ese puesto sino la otra persona y si lo hizo fue hasta que pasó a ejercer las respectivas funciones. En ese aspecto, debe modificarse el fallo de que se conoce, para que quede claro que durante la capacitación no tiene derecho al pago de la diferencia sino a partir del momento en que efectivamente, de hecho, pasó a ocupar el cargo para el cual estaba siendo capacitada.

V.- Por otra lado, la recurrente plantea también que no se tomó en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento en que asumió aquellas labores (las de los puestos profesionales cuyas funciones desempeñó) y los primeros 60 días del año en que las concretó, según los términos de lo regulado en los numerales 120 y 148 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil. Al respecto, se hace necesario precisar el contenido de ambas normas. La primera (artículo 120) dispone: “Cuando el servicio público lo exija, podrán asignarse a un servidor tareas correspondientes a otro puesto distinto al suyo, sin que ello signifique aumento o disminución de salario, por un plazo que no debe exceder de sesenta días consecutivos o no durante un año”. Por su parte, la segunda (artículo 148) establece “Cuando el servicio público lo exija, podrán asignarse a un servidor labores correspondientes a otro puesto, distinto al suyo, sin que ello signifique ascenso, descenso ni aumento de sueldo, por un plazo que no deberá exceder de sesenta días -consecutivos o no- durante un año” (el Sinalevi explica que “Mediante la reforma realizada por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 22422 del 5 de agosto de 1993, al capítulo XI ´Clasificación de puestos", lo contemplado en este numeral, se encuentra regulado en el artículo 120 actual de este decreto’). Resulta extraño que la parte demandada pretenda extraer del reconocimiento concedido a la actora, los primeros 60 días de su desempeño en puestos de superior jerarquía, basados en una norma cuyo supuesto de hecho no corresponde a la realidad de lo sucedido en la relación laboral de la actora con el demandado entre mayo de 2007 y agosto de 2011 y luego, en la segunda etapa de su desempeño en un puesto profesional, circunstancia que evidentemente imposibilita que se derive la consecuencia jurídica ligada al presupuesto ahí regulado. Nótese que la disposición normativa plantea no sólo una situación de necesidad del servicio público sino también lo provisorio del término (60 días como máximo) que dispone para solventarla, lo cual resulta lógico y congruente con la urgencia con la que deben atenderse estas situaciones que, según se entiende de su texto, son inmediatas y apremiantes. Así, sin lugar a dudas, el precepto que esa norma establece no ampara un abuso como el cometido contra la demandante, a quien durante años se le asignaron funciones de un puesto superior, con mayores responsabilidades, sin embargo, la retribución económica recibida en ese lapso no guardaba conformidad con éstas, pues su salario se pagó en un puesto inferior, en el cual formalmente estaba nombrada.

VI.- En lo que se refiere al planteamiento del recurso sobre el tema de las incapacidades de la actora, cuando expuso: "...no hay duda en cuanto a que durante los períodos en que el vínculo de la actora con el MPS estuvo suspendido, por razón de haber estado incapacitada...ninguna diferencia pudo haberse generado a su favor" (sobre los lapsos en mención véase el punto c) de la prueba citada al inicio de este considerando), debe tomar en cuenta la recurrente lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento del Seguro de Salud, el cual establece: “De la cuantía del subsidio por enfermedad. El subsidio por incapacidad es de hasta cuatro veces el aporte contributivo total (trabajador, patrono, Estado) al Seguro de Salud, derivado del promedio de los salarios o ingresos procesados por la Caja, en los tres meses inmediatamente anteriores a la incapacidad./ El promedio indicado excluye cualquier otro ingreso que no corresponda al período de referencia señalado para el cálculo./ Tratándose de trabajadores asalariados, se tomara el salario o el monto que sirvió de base a la cotización, correspondiente al patrono (s) con el que labora el asegurado…Todo subsidio se paga por períodos vencidos, de acuerdo con procedimiento que la Institución determine”. Conforme a lo anterior, los subsidios fungen como sustitutos del salario cuando el vínculo laboral se ve suspendido, como argumentó la recurrente, con razón de la enfermedad o maternidad del trabajador o la trabajadora (en esa dirección debe entenderse la pretensión de la parte actora). En consecuencia, salvo el último período de incapacidades en lo que respecta a los días comprendidos de setiembre al 21 de diciembre de 2011, todas éstas determinadas por la Caja Costarricense del Seguro Social, se encuentran incluidas dentro del lapso comprendido entre el año 2007 y agosto de 2011, intervalo en el cual se tuvo por acreditado que la actora, nombrada formalmente en su puesto en propiedad, debió asumir funciones de un puesto de superior jerarquía, devengado el salario previsto para aquél del que era propietaria, circunstancia por la que tuvo que disponerse el pago de las diferencias correspondientes. Así, resulta evidente que la actora no recibió los subsidios que correspondían, dada la situación en que la colocó su empleador y, por ende, le asiste, durante ese período, el derecho al reconocimiento de las diferencias debidas.

VII.- Respecto a las alegaciones en torno al salario escolar, debe tomarse en cuenta lo dispuesto por esta S. en la sentencia n.° 833-11 de 9:40 horas de 12 de octubre de 2011, a cuyo efecto se dijo: “El antecedente normativo de este componente salarial, en el sector público, no fue el decreto ejecutivo número 23495 de 19 de julio de 1994, sino el Acuerdo de Política Salarial para el Sector Público, suscrito por los representantes de la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público el 23 de julio de 1994, en donde se establece como uno de los principales componentes de la política de salarios crecientes, el salario escolar. A partir de ese Acuerdo, la Dirección General de Servicio Civil dictó la resolución DG-062-94 de 5 de agosto de 1994, en la que se conceptuó al salario escolar como un ajuste adicional al aumento de salarios otorgado a partir del 1° de julio de 1994, consistente en un porcentaje del salario nominal que sería pagado en forma acumulativa, en el mes de enero de cada año. En esa resolución se dispuso:/ Artículo 1°- ‘Crear un componente salarial denominado ‘Salario Escolar’ el cual consistirá en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador. El mismo será acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente:/ a.A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1994, se calculará como un sobresueldo equivalente a un uno veinticinco por ciento (1.25%) del salario nominal mensual y el pago del mismo corresponderá al acumulado de dicho período./ b.Para efectos del cálculo del sobresueldo que aquí se crea, se tomarán en cuenta los salarios devengados por el trabajador en el período correspondiente, exceptuando en dicho salario nominal, otros componentes salariales que también dependan y/o se calculen en función del monto del salario total del servidor./ Artículo 2°. Este componente salarial está sujeto a las cargas sociales de ley./ Por su parte, mediante resolución AP-34-94, de 26 de agosto de 1994, la Autoridad Presupuestaria hizo extensiva esa resolución a las instituciones y empresas públicas cubiertas bajo su ámbito. Ese acuerdo dice expresamente:/ ‘CONSIDERANDO: …/…Que la Autoridad Presupuestaria facultada por su Ley de Creación y los Lineamientos Generales de Política Salarial y Empleo para 1994, considera conveniente hacer extensiva la Resolución DG-062-94, a las Instituciones y Empresas Públicas cubiertas bajo su ámbito…/ DISPONE:/ ‘Crear un componente salarial denominado Salario Escolar, que consiste en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador./ 2.- El porcentaje será acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente:/ a- A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1994, se calculará como un sobresueldo equivalente al 1.25% (uno veinticinco por ciento) del salario nominal mensual y se hará un solo pago en el mes de enero de 1995, correspondiente a dicho período./ b.- Salario nominal es la suma del salario base, aumentos anuales, dedicación exclusiva o prohibición y carrera profesional./ 3.- Este componente salarial será presupuestado en una subpartida denominada ‘Salario Escolar’ en la partida Servicios Personales y está sujeto a las cargas sociales de ley…’./ Con ocasión de la resolución DG-062-94, en fecha 9 de setiembre de 1994, el Departamento de Salarios e Incentivos de la mencionada Dirección General de Servicio Civil, emitió la circular SI-04-94-0, en la cual se definió:/ ‘Salario Escolar: plus salarial que se acumula en forma anual, consiste en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador./ Salario Nominal: todos los componentes del salario que le corresponden al servidor por el desempeño de un puesto, excepto las sumas adicionales que se reconozcan en función misma del salario nominal, excluye el salario en especie’./ En virtud de una serie de dudas planteadas, la Dirección General de Servicio Civil dictó la resolución DG-005-95 de 9:00 horas de 12 de enero de 1995, mediante la cual modificó los artículos 1° y 2° citados, en el siguiente sentido:/ ‘Artículo 1°. Crear el ‘Salario Escolar’, el cual consistirá en un porcentaje calculado sobre el salario de cada servidor, el mismo será acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente:/ a.A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, éste corresponde a un porcentaje de uno veinticinco (1.25%) adicional al aumento general otorgado a partir del 1° de julio de 1994, con lo cual se completa el 8% de aumento acordado, en la negociación salarial del Sector Público para el segundo semestre de 1994./ b.Para efectos de cálculo se tomarán en consideración los mismos componentes salariales que se utilizan para determinar el aguinaldo./ Artículo 2°. El ‘S.E.’ está sujeto a las cargas sociales de ley./A partir de esa resolución DG-005-95 el cálculo del salario escolar se realiza tomando en consideración los mismos componentes salariales que se utilizan para calcular el aguinaldo, y sobre la base de estos se fija un porcentaje que se paga en el mes de enero del año siguiente, y que para esa época se fijó en un 1.171%. Posteriormente, la misma Dirección emitió otras resoluciones a través de las cuales se fue aumentando gradualmente el porcentaje de cálculo del beneficio hasta un 3.58% del salario total (mediante resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-054-96 de las 16:00 horas del 3 de julio de 1996); y finalmente se incrementó una vez más, fijándolo en un 8.19% del salario total; porcentaje con el que se calcula este extremo en las relaciones de empleo público hasta el día de hoy (esto a partir de 1998, en virtud de lo dispuesto por la resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-136-97 de las 14:30 horas del 5 de diciembre de 1997), prescrita en estos términos:/ ‘Artículo 1.- Modifíquese la Resolución DG-041-97 del 01-07-97, de forma que se incremente el porcentaje de salario escolar en un uno cincuenta y ocho por ciento (1,58%), adicional al seis setenta y cinco por ciento (6,75%) existente, con lo cual se completa un ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) mensual que corresponde a un salario anual de manera que este beneficio ajustado de acuerdo con la metodología definida al efecto, queda fijado en un ocho diecinueve por ciento (8,19%) del salario total de los servidores públicos./Artículo 2. La aplicación de este porcentaje de acuerdo con la metodología establecida en el Oficio SI-002-95 es sobre todas las sumas que legalmente se tengan como salario./ Artículo 3. Para efectos de pago este beneficio se establece como un acumulado mensual (de enero a diciembre) sobre el salario total, pagadero en el mes de enero de cada año./Con base en lo anterior, se desprende claramente que el Salario Escolar en las instituciones del sector público para el que fue previsto, fue promovido como un componente salarial calculado sobre el salario total que perciben las personas trabajadoras y cuyo pago se realiza en forma acumulada en el mes de enero del año siguiente. Es decir, que a diferencia del sector privado (se agrega ahora) en el que el salario escolar esta conceptuado como una deducción del aumento salarial autorizado; en el sector público al que van dirigidas las resoluciones de la Dirección General del Servicio Civil y en el que estas han sido adoptadas expresamente, este beneficio está previsto como un componente salarial acumulado, que se calcula con base en el salario mensual percibido en un año…” (véanse entre muchas otras las sentencias de esta Sala n°s. 21 de las 9:30 horas, del 20 de enero; 124 de las 9:55 horas, del 15 de febrero; 676 de las 10:45 horas, del 10 de agosto; 829 de las 10:05 horas, del 14 de setiembre; 945 de las 10:10 horas, del 10 de octubre; todas de 2012; 360 de las 9:40 horas, del 5 de abril; 525 de las 9:45 horas, del 24 de mayo; 600 de las 10:10 horas, del 5 de junio y 663 de las 11:25 horas, del 14 de junio, todas de 2013). Así las cosas, se desprende no solo que no lleva razón la recurrente en cuanto a la naturaleza jurídica que le atribuye al salario escolar sino también que no cabe duda del derecho que le asiste a la actora para que sobre las diferencias salariales ordenadas, el demandado deba reconocerle los montos resultantes por salario escolar.

VIII.- Finalmente, la parte accionada muestra disconformidad con el monto impuesto por costas a su representado. Al respecto, cabe señalar que el artículo 495 del Código de Trabajo establece que la sentencia regulará prudencialmente los honorarios que le correspondan a los abogados y se fijarán de acuerdo con la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes. Se señala, a la vez, que no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso. Asimismo, se establece que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según lo que su conciencia les dicte. Analizadas las circunstancias del caso concreto; atendiendo a la labor realizada en el proceso, la importancia del objeto del debate, la complejidad del pleito, la importancia económica de la condenatoria impuesta a la demandada así como la posición económica de las partes, la Sala considera que el monto fijado por costas es correcto y, por consiguiente, debe mantenerse. Además, en cuanto a la objeción relacionada con la fijación de un monto porcentual y no prudencial, ésta tampoco resulta admisible, pues tal aspecto no fue protestado ante el órgano de alzada, ante el cual únicamente -en relación con lo establecido por costas personales- se pidió la reducción de esos gastos en el extremo menor contemplado en el artículo 495 del Código de Trabajo y, consecuentemente (artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil).

IX.- Con base en las consideraciones anteriores, procede, con la excepción señalada en el Considerando IV confirmar la sentencia recurrida, en el entendido que si durante los periodos de incapacidad, con la salvedad del comprendido entre el mes de setiembre y el 21 de diciembre de 2011, el demandado debía pagarle a la actora el subsidio con el salario nominal que le correspondía, entonces deberá reconocerle no sólo las diferencias surgidas en los salarios (entre el Trabajador Calificado del Servicio Civil 1 y el Profesional del Servicio Civil 1) durante el tiempo que no estuvo incapacitada sino también las diferencias en los subsidios que, en virtud de su actuación, la entidad aseguradora le canceló respecto de los que debió haberle cancelado si se hubiera cotizado en el salario del puesto correspondiente (Profesional del Servicio Civil 1 y no en el de Trabajador Calificado del Servicio Civil 1, como se hizo). Además, sobre lo concedido deberá deducirse lo correspondiente a las cuotas obrero-patronales. Corresponde enviarle copia de esta resolución al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense del Seguro Social POR TANTO:

Se modifica la sentencia de que se conoce en cuanto reconoció diferencias salariales entre el puesto de Trabajador Calificado del Servicio Civil 1 y el de Profesional de Servicio Civil 2, durante el período en que estuvo recibiendo capacitación para ocuparlo, lapso que deberá determinarse en ejecución de sentencia y se confirma en lo demás, en el entendido de que durante los periodos de incapacidad, con la salvedad del comprendido entre el mes de setiembre y el veintiuno de diciembre de dos mil once, el demandado deberá reconocerle a la actora las diferencias en los subsidios que, en virtud de su actuación, la entidad aseguradora le canceló respecto de los que debió haberle cancelado si se hubiera cotizado en el salario del puesto correspondiente. Además, sobre lo concedido, se deducirá lo correspondiente a las cuotas obrero-patronales. E. copia de esta resolución al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social.

O.A.G. J.V.A.R.V.R. E.M.C.V.H.B.G. R.: 2014-001141 IARAYAV/Iva 2 EXP: 12-000443-1178-LA

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