Sentencia nº 01145 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Noviembre de 2014

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-002108-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 12-002108-1178-LA Res: 2014-001145 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas veinticinco minutos del diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por A.P.D., soltera y vecina de H., A.G.O., A.Q.A., soltera y vecina de Cartago, C.N.A., A.G.L., G.P.O., H.S.C., vecino de H., H.C.O., J.G.G., soltero, L.M.V.C., soltera, L.J.A., M.S.P., N.G.A., vecina de H., R.S.G. y Y.C.V., contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, representado por su director ejecutivo M.S.E., ingeniero civil y vecino de H., y contra el ESTADO, representado por su procurador asesor el licenciado R.V.V.. Actúa como apoderada especial judicial del Consejo demandado le licenciada O.M.F.R., divorciada. Todos mayores, casados, funcionarios públicos y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

1.- La apoderada especial judicial de los actores, en escrito de demanda de fecha veintitrés de octubre de dos mil doce, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a los demandados: “- a) Se condene al CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI), al pago de todos los ajustes y los beneficios derivados de la aplicación de la fórmula conforme a la base del salario del Veterinario 3 y demás componentes de la misma, salario correcto que corresponde al reconocimiento de ajustes y al pago de la base salarial justa, en aplicación de dicha fórmula de ajuste automático, junto con todos los pluses salariales, comprendiendo entre ellos el de carrera profesional, prohibición, aguinaldo, salario escolar y deducción al Fondo de Capitalización Laboral, en todas las sumas que resultan adeudadas a partir del 03 de diciembre del año 1992 y hasta la fecha del efectivo pago, contemplando todos aquellos ajustes a la base salarial, aplicados al V3, desde que el actor inició la ocupación del cargo en plaza profesional y en concreto, de Profesional Jefe de Informática 1-B, según lo indica su expediente personal y el reconocimiento de dichas diferencias salariales y los pluses hacia el futuro, de conformidad salario y ajustes o reconocimientos surgidos para el Veterinario 3, según la fórmula (SBV3) (1.07) + D igual SBPJ3.- b) Que se reconozca al actor, en lo conducente y retroactivamente, la fórmula del V3 en todo el curso de la relación laboral, por cuanto, de igual forma, deberá ajustarse y reasignarse el salario correcto de los actores, salario y pluses que se vieron afectados al desaplicar la fórmula.- c) Que junto con el reconocimiento de estas sumas resultantes por diferencias salariales, pido el pago de intereses al tipo legal, en todas estas cifras, según la Tasa Básica Pasiva, que establece el Banco Central para los depósitos a 6 meses plazo del Banco Nacional o mediante el medio de actualización que corresponda.- d) Pido que se condene al demandado, el CONAVI, al pago de ambas costas de la presente acción.- e) Pido que esta reclamación se resuelva en tiempo, forma, derecho y justicia”. (Sic) 2.- La representante del Consejo demandado contestó la acción en el memorial presentado el seis de diciembre de dos mil doce y opuso las excepciones falta de derecho, falta de competencia, falta de legitimación activa y litis consorcio pasivo necesario.

3.- El representante estatal contestó la litis en escrito de data trece de diciembre de dos mil doce y opuso las defensas falta de derecho y litis consorcio pasivo necesario.

4.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por sentencia de las 14:30 horas del 11 de julio de 2013 , dispuso: “En mérito de lo expuesto, citas de ley invocadas, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, FALLO: Se rechaza la excepción de "Falta de Legitimación Activa y Pasiva", en tanto se acreditó (siquiera fue controvertido por la demandada), se trata el caso de funcionarios del Consejo demandado (todos los actores), por lo que sí ostentaban legitimación para demandar a su empleador.- Sin embargo, por las razones expuestas, se acoge la excepción de falta derecho. (Las excepciones de Litisconsorcio Pasivo Necesario y Falta de Competencia, fueron resueltas de manera interlocutoria en cada uno de los expedientes acumulados).- SE DECLARA SIN LUGAR, EN TODOS SUS EXTREMOS, LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PROMOVIDA POR CONTRA CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD Y CONTRA EL ESTADO. Se falla sin especial condenatoria en costas…”. (Sic) 5.- La parte actora y el Estado apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las ocho horas cincuenta minutos del treinta de junio de dos mil catorce, resolvió: “No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, y en lo que es motivo de agravio, se revoca parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto declaró sin lugar la demanda de todos los actores y actoras y en cuanto exoneró en costas a las y los otros actores. En su lugar, se declara con lugar la demanda planteada por A.Q.A. y N.G.A., en los términos que se dirá. Se condena a la parte demandada a pagar las diferencias salariales dejadas de percibir en las respectivas bases salariales y pluses, como anualidades, dedicación exclusiva, carrera profesional, prohibición y salario escolar, por la desaplicación de la fórmula de ajuste automático creada mediante la resolución DG-078-89, desde el 1 de enero de 1993 y hasta mayo de 1994 en que la resolución DG-046-94 derogó la No. DG-078-89. Deberá reajustar también el aguinaldo. Sobre las diferencias que resulten deberá pagar la demandada, lo correspondiente al Fondo de Capitalización Laboral. También sobre las diferencias que surjan, deberá pagar intereses, al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, desde que surgió la obligación de pago y hasta su efectiva cancelación. Son ambas costas de la acción de estas acionantes a cargo de la parte demandada, fijándose los honorarios en la suma de doscientos mil colones para cada una de ellas. Respecto a los demás actores y actoras, se les condena a pagar ambas costas de esta acción, fijándose las costas en forma prudencial, en la suma de doscientos mil colones por cada uno de los o las actoras”.

6.- La apoderada especial judicial de los actores y el representante del Estado formularon recursos para ante esta Sala, en memoriales fechados el veintiocho de agosto, y el primero de setiembre, ambos de dos mil catorce, respectivamente, los cuales se fundamentan en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

7.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R. elM.V.R.; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES:

Por demandas acumuladas, a través de su apoderada especial judicial, las y los actores incoaron demanda ordinaria laboral contra el Consejo Nacional de Vialidad, en adelante conocido como el CONAVI, y el Estado, con fundamento en lo siguiente: Dijeron ser servidores/as de ese órgano adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y ejercer funciones de Profesionales. Señalaron que reclamaron el pago de diferencias salariales y sus pluses derivados ante el Ministro de esta cartera por cuanto la Administración dejó de aplicar la resolución emitida por la Dirección General de Servicio Civil, n.° DG-078- 89 del 14 de setiembre de 1989 , mediante la que se implementó una revaloración de los salarios percibidos por los/as funcionarios/as que ocupasen plazas de Profesional 1, 2, y 3; Profesional Jefe 1, 2, y 3; y D. General. Expusieron que dicho mecanismo dejó de aplicarse con la derogatoria de aquella resolución mediante las resoluciones DG-017-95 y DG-046-95. Por resoluciones de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia números 585-2001, 070-2002, 163-2002 y 288-2010 se ordenó al Estado reconocer el pago de derechos, intereses y la aplicación de la fórmula V3 en beneficio de los derechos adquiridos contemplados en la fórmula derogada. Razonaron que la sentencia N.º 288-2010 de la Sala Segunda, señaló que la resolución DG-078-89 aplica a todos los profesionales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sin ninguna limitación como lo ha hecho la Dirección General de Servicio Civil. Solicitaron: 1) Que se ordene a los demandados el pago de las diferencia salariales dejados de percibir con la desaplicación de la resolución DG-078-89 tanto en la salario base como el resto de componentes salariales relacionados con este, con efecto retroactivo hasta su efectivo pago, según los niveles y puestos profesionales ocupados por cada uno de los demandantes a lo largo de su prestación de servicios. 2) La cancelación de intereses sobre las sumas reclamadas 3) Pago de ambas costas (demandas acumuladas mediante resolución del Juzgado el 11/03/2013/10:25:11 hrs.). La apoderada del CONAVI contestó negativamente, opuso las excepciones de litis consorcio pasivo necesario, falta de legitimación activa y pasiva y falta de competencia. La representación del Estado de igual manera se opuso a las demandas y formuló las defensas de falta de derecho y litis consorcio activo necesario (escritos de contestación de cada uno de los expedientes electrónicos acumulados). El juzgado interlocutoriamente rechazó las excepciones de litis consorcio pasivo necesario y falta de competencia y por sentencia de primera instancia N.º 1023, de las 14:30 horas del 11 de julio de 2013 rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, acogió la defensa de falta de derecho y declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos. Falló sin especial condenatoria en costas (resolución incorporada por el juzgado el 11/07/2013/17:52:35 hrs.). Los actores y el representante del Estado apelaron lo decidido (escrito presentado el 12/08/2013:18:07:23 hrs.). El tribunal por sentencia N.º 274 revocó parcialmente la sentencia y resolvió: “No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, y en lo que es motivo de agravio, se revoca parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto declaró sin lugar la demanda de todos los actores y actoras y en cuanto exoneró en costas a las y los otros actores. En su lugar, se declara con lugar la demanda planteada por A.Q.A. y N.G.A., en los términos que se dirá. Se condena a la parte demandada a pagar las diferencias salariales dejadas de percibir en las respectivas bases salariales y pluses, como anualidades, dedicación exclusiva, carrera profesional, prohibición y salario escolar, por la desaplicación de la fórmula de ajuste automático creada mediante la resolución DG- 078-89, desde el 1 de enero de 1993 y hasta mayo de 1994 en que la resolución DG-046-94 derogó la No. DG-078-89. Deberá reajustar también el aguinaldo. Sobre las diferencias que resulten deberá pagar la demandada, lo correspondiente al Fondo de Capitalización Laboral. También sobre las diferencias que surjan, deberá pagar intereses, al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, desde que surgió la obligación de pago y hasta su efectiva cancelación. Son ambas costas de la acción de estas acionantes a cargo de la parte demandada, fijándose los honorarios en la suma de doscientos mil colones para cada una de ellas. Respecto a los demás actores y actoras, se les condena a pagar ambas costas de esta acción, fijándose las costas en forma prudencial, en la suma de doscientos mil colones por cada uno de los o las actoras.”(sentencia anexada por el tribunal el 17/07/2014/10:23:54 hrs.).

II.- SÍNTESIS DEL RECURSO DE LAS PARTES:

A) LOS DEMANDANTES: La representante de las y los accionantes se muestra inconforme con lo resuelto, y solicita la aplicación de la fórmula de ajuste automático V3 conforme a la resolución DG-078-89 a partir del momento en que estos iniciaron su desempeño en un puesto de la clase profesional, tal y como lo evidencian las certificaciones que aporta como prueba para mejor resolver en esta instancia, y corresponden a los demandantes P.B., S.P., G.O. y V.C.. Señala que las sumas reclamadas en la demanda deben concedérsele a todos los gestionantes y además indexarlas para reajustar la depreciación de la moneda nacional. Se muestra inconforme con la sentencia del ad quem porque en el caso de las demandantes QUESADA ARIAS y GARC Í A ARIAS, fijó el derecho a percibir el reajuste salarial solo entre el 1 de enero de 1993 hasta mayo de 1994, mes en que se derogó la resolución DG-078-89 mediante la resolución DG-046-94, pues la sentencia de esta Sala N.º 1288-2010 establece un derecho adquirido que se incorporó en las relaciones de empleo. Critica que a los demás demandantes les declaró sin lugar la demanda por cuanto adquirieron la condición de profesional después de derogada la resolución que establecía la fórmula de cálculo. Señala que con la prueba documental se determinó que no fueron observados los fundamentos de la técnica y la ciencia en el proceso de creación de la resolución DG-046-94 de derogatoria, pese a que en la misma se ordena hacer los estudios para mantener los derechos adquiridos. Reprocha que con la eliminación de la resolución se generó nuevamente una desigualdad salarial que esa pretendió zanjar con el estudio técnico que motivó su promulgación. Considera que no fue un laudo arbitral el que origino el dictado de la resolución pues si así fuera, el beneficio solo habría beneficiado a los trabajadores suscriptores del laudo y no a todos los funcionarios profesionales por igual, tal y como lo hizo la resolución derogada. La resolución creó un mecanismo de revaloración salarial aplicable no solo a quienes ocupaban puestos profesionales al dictado de la resolución, sino a futuro a todos los servidores que adquieran la condición de profesional. Señala que el tribunal no hizo análisis de la prueba documental que acreditó la inexistencia de un estudio técnico para la derogatoria y sobre esa derogatoria reclama que no se dio participación de la clase trabajadora, lo cual debilita la tesis de que su existencia se cimentó en un laudo arbitral. En general reprocha que la derogatoria de la resolución citada, provocó mantener una desigualdad que se ha extendido por varias décadas y que el Estado no ha solucionado. Por último considera improcedente la condenatoria en costas a los demandantes que hayan adquirido puestos de profesionales posteriormente a la derogatoria de la resolución en 1994, pues estos no han litigado de mala fe. Solicita se revoque la sentencia y se condene al demandado al pago de todos los extremos de la petitoria de la demanda (escrito agregado por la Sala el 29/08/2014/16:07:33 hrs.). B.- LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: El representante estatal argumenta que el tribunal, para revocar parcialmente el fallo de primera instancia, se remitió a lo resuelto por la Sala Segunda en el voto 1288-10, falló que esa representación estatal no comparte. Sostiene que el tema en discusión, se centra en si quienes tenían nombramiento de profesionales al momento de vigencia de la resolución del Servicio Civil n.º DG-078-89 derogada por la DG-046-94, gozan a perpetuidad o no el derecho a la aplicación de la formula de ajuste automático salarial. Ante ese razonamiento objeta la resolución del ad quem, y en especial por haber declarado el derecho a las demandantes Q.A. y G.A., bajo los siguientes agravios: 1.- Menciona que los/as actores/as al igual que otros demandantes en otros procesos, invocan como respaldo de sus pretensiones, los fallos 070-2002 y 163-2002 de esta Sala, resoluciones que estimaron que la fuente que origino la aplicación de la fórmula de revaloración salarial, no se originó en el laudo arbitral sino en un acto administrativo que fue la resolución n.º DG 078-89, cuya validez y eficacia no fue cuestionada, con la particularidad de que en el primer voto, el reconocimiento como derecho adquirido de la fórmula de ajuste, en principio, fue definido a perpetuidad, mientras que en el segundo, solo se reconoció como derecho adquirido desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1993. En aquellos dos procesos no se conoció ni discutió sobre la derogatoria de aquella resolución DG 078-89, ni tampoco el tema de los derechos adquiridos y las repercusiones que la derogatoria de ese acto administrativo pudo haber tenido, hasta que sobrevino el voto 1288-2010. Refiere que en este último fallo, se analiza de forma distinta el tema de la fuente de donde se sustentó el derecho a los incrementos salariales, cambiando el criterio de las dos sentencias anteriores que consideraron que el derecho no provino del laudo arbitral en el MOPT, sino exclusivamente de la resolución DG-078-89 cuya validez y eficacia no fue cuestionada, pasando a razonar en el fallo de 2010 que el derecho se origina no solo en el laudo arbitral sino también en la resolución, cuya validez y eficacia no fue cuestionada. Por lo anterior, dice que con base en la jurisprudencia constitucional y laboral, no existe derecho adquirido a la aplicación de la fórmula. 2.- La Jurisprudencia Constitucional y L. ha establecido que incluso para los funcionarios que hayan adquirido la condición de profesional antes del 4 de mayo de 1994, como es el caso de las demandantes Q.A. y G.A. no existen derechos adquiridos a su favor. Comenta que en el voto 1288-10 de la Sala Segunda se concluyó, equivocadamente, que sí mediaban derechos adquiridos; posición que contradice la jurisprudencia de la Sala Constitucional, vinculante erga omnes (a modo de ilustración, se invocan los fallos n.° 719-91, 3285-92, 670-94 y 5291-00). El órgano contralor de constitucionalidad ha determinado que el derecho adquirido que debe protegerse al ocurrir una declaratoria de inconstitucionalidad o la derogación de una norma, consiste solamente en las sumas que ingresaron al patrimonio del/la servidor/a; o sea que en el sublitem no existiría un derecho adquirido a mantener hacia el futuro la fórmula de reajuste salarial que fue derogada. Según la tesis de la Sala Constitucional, lo único que se incorpora al patrimonio son los montos efectivamente devengados por el/la funcionario/a; mas nunca se puede incorporar al patrimonio del/la servidor/a -como derecho adquirido- una fórmula, mecanismo, método o como se le quiera denominar, que se venía aplicando y que desaparece de la vida jurídica. Lo contrario significaría perpetuar forzosamente una norma o fuente de derecho, para lo cual tendría que partirse del supuesto -erróneo- de una inmutabilidad del ordenamiento jurídico. La propia Sala Segunda ha compartido la postura del Tribunal Constitucional, por ejemplo, en las sentencias 799-2011 y 334-2012 (más recientes que la 1288-10, que por lo tanto se encontraría superada). Ofreció como prueba documental, copia de la resolución del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante el cual se fijaron los montos millonarios que obtuvieron los demandantes conforme al fallo 1288-2010, sin embargo no aportó los documentos en mención. Solicitó se revocara el fallo recurrido (escrito introducido por la Sala el 01/09/2014/15:59:10 hrs.).

III.- SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER Y LA PETITORIA DE INDEXACIÓN:

La petición de la apoderada de los demandantes para que se admita como prueba para mejor resolver cuatro certificaciones que corresponden a los demandantes P.B., S.P., G.O. y V.C., no resulta admisible por cuanto el artículo 561 del Código de Trabajo expresamente señala que “Ante la Sala de Casación, no podrá proponerse ni admitirse ninguna prueba, ni le será permitido al Tribunal ordenar pruebas para mejor proveer, salvo el caso de que éstas fueren absolutamente indispensables para decidir con acierto el punto o puntos controvertidos”. En el caso concreto, la prueba ofrecida no aporta elementos de valor para la resolución de este asunto pues en autos ya consta la información que registran estos documentos, específicamente el momento a partir del cual estos demandantes adquirieron un puesto de profesional, por lo que no resulta absolutamente indispensable para resolver con acierto el punto controvertido. Por otro lado, en sus agravios introduce la petitoria de indexación de las sumas que se llegaren a condenar, petición que no fue objeto de análisis por las instancias pre c edentes ni la formuló en las respectivas demandas, se trata de alegatos novedosos que no formaron parte del contenido del debate, al no haberse hecho alusión a ellos en el libelo de demanda. Es decir, es una petitoria respecto de la cual no hubo contradictorio y por lo mismo no puede ser atendida para su análisis pues, de hacerlo, se violentaría gravemente el derecho de defensa del demandado -artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente en esta materia, por permitirlo así el artículo 452 del de Trabajo- (ver en este sentido el Voto N.º 756-2013 de las 09:45 horas del 05 de julio de 2013).

IV.- ANÁLISIS DEL CASO:

Dado que la resolución de esta S. n.°. 1288 de las 10:00 horas, del 16 de setiembre de 2010 sirvió de fundamento a lo resuelto por el tribunal en la sentencia que se impugna, se hace necesario valorar lo sostenido en ella. En dicho voto se consignó: “II.- En un proceso arbitral establecido por los profesionales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Tribunal Superior de Trabajo, mediante sentencia de las 8:00 horas, del 12 de julio de 1989, dispuso que ‘en un plazo improrrogable de tres meses la Dirección General de Servicio Civil, deberá revisar el salario base y anualidades, así como definir las bases para futuras revaloraciones de los puestos Profesional 1, 2 y 3; J. Profesional 1, 2 y 3, y D. General, para ajustarlos a los dictámenes de la técnica, la realidad imperante, la equidad y la justicia’. En acatamiento de ese laudo, la Dirección General del Servicio Civil dictó la resolución DG-078-89 de las 13:00 horas, del 14 de setiembre de 1989, amparado en el Informe C-280-89 del órgano técnico Departamento de Clasificación y Valoración de Puestos, según el cual, ‘...con base en la realidad salarial del profesional amparado al Régimen y de acuerdo con lo que informa la técnica en la materia, se recomienda una nueva estructura salarial para la serie Profesional, así como un mecanismo automático para revalorar estos puestos en el futuro que garantice un equilibrio con el medio y las demás clases del sistema y a la vez se recomienda una modificación de la escala salarial que permite incrementar el monto de las anualidades de los profesionales y adecuarlos a las nuevas circunstancias”. Con esa resolución administrativa ejecutoria del laudo, entre otros aspectos, se revaloraron los puestos indicados, modificándose la escala salarial hasta entonces vigente; estableciéndose, en su artículo 4, las bases para revaloraciones de las clases Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3, y Directores Generales, así: ‘Ajustar los salarios de los Profesionales cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (SBV3) (1.07) + D = SBPJ1, en donde SB = Salario base V 3 = Veterinario 3 PJ1 = Profesional Jefe 1 D = Diferencia entre el producto resultante y la categoría superior más cercana’. En el artículo 5, a la vez, se dispuso preservar la estructura de los salarios de los niveles profesionales, a partir de lo establecido en la norma anterior; fijando el salario base de cada nivel -o la respectiva fórmula para obtenerlo-. El derecho que reclaman los actores, proviene de la directa ejecución del laudo mediante la resolución DG-078-89, de haber formado parte del conflicto colectivo que originó el fallo arbitral y de no haberlo sido, se deriva del mencionado acto administrativo y no directamente de aquel laudo. En el expediente no consta si los demandantes fueron o no parte del citado conflicto económico social, en todo caso, para resolver este asunto resulta intrascendente determinar si formaron o no parte de dicho proceso arbitral. Por ello, no resolvió con acierto el fallo impugnado al interpretar que el derecho de los actores deriva solo del mencionado acto administrativo y no directamente del laudo arbitral, por cuanto tal resolución administrativa lo que hizo fue cumplir lo mandado en aquel laudo respecto de quienes participaron en el conflicto. Dicho pronunciamiento se limitó a ordenarle a la Dirección General de Servicio Civil -órgano investido por ley para definir cuestiones relativas a política salarial y de clasificación y valoración de los puestos, comprendidos dentro del Régimen del Servicio Civil, conforme al artículo 13, inciso a), de la Ley n.° 1518, del 30 de mayo de 1953 y al numeral 4 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, n.° 2166 de 9 de octubre de 1957, y su reforma por Ley n.° 6835, del 22 de diciembre de 1982-, revisar el salario base y anualidades y otros aspectos salariales de los puestos Profesionales 1, 2 y 3; J. Profesional 1, 2 y 3, y D. General para ajustarlos a los dictámenes de la técnica, la realidad imperante, la equidad y la justicia. En la sentencia arbitral no se estableció mecanismo alguno para llevar a cabo esa labor; la cual, de por sí, es de naturaleza técnica; sea, propia de un órgano especializado como lo es la Dirección de Servicio Civil, la que debía cumplirse, en el plazo contemplado en ella. En ese orden de ideas, el problema relativo a la vigencia de los laudos, con motivo de la declaratoria de inconstitucionalidad de los numerales 368 (parte segunda) y 497 a 553 del Código de Trabajo (antigua numeración), respecto de las administraciones públicas, con regímenes de empleo de naturaleza pública, dispuesta por la Sala Constitucional, mediante su voto n.° 1692, de las 15:30horas, del 23 de junio de 1992; luego, adicionado y aclarado, mediante el voto n.° 3285, de las 15:00 horas, del 30 de octubre de 1992, carece de cualquier interés en este asunto por intrascendente, pues, se insiste, el derecho reclamado en el proceso no solo deriva del instrumento arbitral, sino también, de la mencionada resolución administrativa, cuya validez y eficacia no ha sido cuestionada. Es decir, la fórmula automática para ajustar los salarios de profesionales como los demandantes en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, no se contempló en el laudo, sino que fue el directo resultado de su cumplimiento y de determinados estudios técnicos posteriores, acogidos por la Administración, precisamente en la resolución administrativa de que se da cuenta. Así las cosas, está claro que el derecho pretendido por los demandante, a que se les aplique la mencionada fórmula automática, nació a la vida jurídica con el cumplimiento del laudo mediante aquel acto administrativo firme y ejecutorio -antes del cual no existía ningún derecho subjetivo para que la fórmula se aplicara-, acto que derogó la Dirección General de Servicio Civil mediante resolución DG 046-94 de las 9:00 horas del 4 de mayo de 1994, eliminando así el mecanismo automático de revaloración establecido en aquella resolución administrativa ejecutoria, por lo que se debe determinar si dicha fórmula se incorporó o no al contrato de trabajo de los actores, como derecho adquirido o situación jurídica consolidada./III.- Esta sala, en forma reiterada ha señalado lo que se debe entender por derecho adquirido. En ese sentido en el voto n.° 28 de las 15:20 horas del 10 de enero de 2001, se indicó ‘que la teoría de los derechos adquiridos surge a raíz de los estudios relacionados con la aplicación de la Ley en el tiempo y, principalmente, con el principio de la irretroactividad de la ley, contemplado en el artículo 34 de nuestra Carta Magna. Dicha teoría, ha dado lugar a una importante y amplia discusión doctrinal, en el Derecho Comparado, de la cual se obtienen diversas definiciones, de lo que puede entenderse como un derecho adquirido. En efecto, la concepción tradicional ha sido la de M., quien indicó que ‘derechos adquiridos son aquellos que han entrado a nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que no pueden sernos arrebatados por aquél de quién los hubimos’. Por su parte, C. de L’Allier, lo definió como ‘aquél que había sido irrevocablemente conferido y definitivamente adquirido antes del hecho, del acto o de la ley que se le pretende oponer para impedir el pleno y entero goce de él’. B., por su parte, funda su teoría en la noción fundamental de ‘esperanza’, derivando de ahí, no sólo la concepción del derecho adquirido, sino también la de expectativa; indicando que, la ley nueva, no puede lesionar los derechos adquiridos. Todas estas definiciones no han estado exentas de críticas, pero nos dan una noción aproximada de lo que ha de entenderse por derecho adquirido. Más adelante, V., en la elaboración de su teoría, manifestó: ‘Una vez consumada la existencia de los hechos o condiciones a que la ley ha unido el poder de formar o constituir un derecho, éste principia a existir luego con el poder de desarrollarse en lo sucesivo produciendo todos los efectos que habría producido bajo el imperio de la ley que procedió a su formación…’ Bajo ese mismo pensamiento, F., conceptuó el derecho adquirido como ‘aquél que se debe tener por nacido en el ejercicio integralmente realizado o por haberse íntegramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor para atribuir dicho derecho, pero que no fue consumado enteramente antes de haber comenzado a estar en vigor la ley nueva.’ Con mayor claridad, el autor J.R.H., expuso esta teoría y, al respecto, señaló que, en toda disposición legal, hay un elemento material y otro formal. El primero se refiere al supuesto o hipótesis de hecho, previstos en la norma y, el formal, a la conclusión jurídica surgida como directa consecuencia del acaecimiento de aquellos supuestos e hipótesis fácticos. Verificado el hecho, nacen los efectos jurídicos que la ley le asigna y, que son, precisamente, los derechos adquiridos. De esa manera, las consecuencias de un hecho anterior a la ley nueva, no pueden ser desconocidas ni destruidas por ésta, cuando se hayan producido antes de que entre en vigor la nueva ley o, cuando no hubieren acontecido, se relacionen a su causa, como un resultado necesario y directo. La teoría de Bonnecase, de gran importancia y trascendencia, abandonando la discusión sobre los derechos adquiridos y las meras expectativas; estableció que, la regla de la no retroactividad de las leyes significa, rigurosamente, que una ley nueva no puede vulnerar o atacar una situación jurídica concreta, nacida bajo el imperio de la ley antigua y considerada, tanto en sus efectos pasados y en su existencia, como en sus efectos futuros, tal como los determinaba la ley derogada; entendiendo por situación jurídica, la manera de ser de cada uno, respecto de una regla de derecho o institución jurídica, que se concretiza cuando se pone en funcionamiento la ley. (ZULETA ÁNGEL, E.. Estudios Jurídicos, Bogotá, Editorial Temis, 1974, pp. 18-71. Respecto del mismo tema, también pueden consultarse las siguientes obras: ARANGO VALENCIA, J.. Derechos Adquiridos, Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, primera edición, 1983, pp. 25-58; G.M., E.. Introducción al Estudio del Derecho, México, Editorial Porrúa, cuarta edición, 1951, pp. 377-391). En nuestro medio, R.H.V., bajo la misma inteligencia, señala que ‘un derecho se adquiere o una situación jurídica se consolida cuando se realiza la situación de hecho prevista por la norma para que se produzcan los efectos que la misma disposición regula.’ (El Derecho de la Constitución, Volumen I, S.J., Editorial Juricentro, primera edición, 1993, p. 532). Sobre el tema, también resulta de interés, el texto de C.M.C.A., incluido en la obra La Jurisdicción Constitucional y su influencia en el Estado de Derecho, S.J., EUNED, M.B. y H.F., Editores, primera edición, 1996, pp. 407 y siguientes’ (en ese mismo sentido véase el voto n.° 549, de las 10:10 horas del 10 de octubre de 2003)./IV.- De previo a determinar si el referido sistema de aumento automático en el salario de los citados profesionales, forma parte o no de los derechos adquiridos por los actores, en virtud de haber estado en los supuestos de la resolución DG-078-89 durante su vigencia, se debe señalar que el rige de las diferencias concedidas es a partir del mes de enero de 1993 -como falló el ad-quema-, por haberse solicitado así en la pretensión de la demanda y no como resolvió el a-quo, retrotrayendo el rige de ese derecho a la fecha de emisión de la resolución derogada. La aplicación de la fórmula de ajuste automático que reclaman los demandantes según su categoría(profesionales 1, 2 y 3, profesionales jefe 1, 2 y 3, y directores generales), se reguló como se dijo, por la resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-078-89, al amparo del Informe del órgano técnico Departamento de Clasificación y Valoración de Puestos C-280-89 de folios 342 a 417, resolución administrativa con la cual se revaloraron los puestos indicados, modificándose la Escala Salarial hasta entonces vigente; estableciendo, en su artículo 4, las bases para revaloraciones de las clases Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3, y Directores Generales, así: ‘Ajustar los salarios de los Profesionales cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (SBV3) (1.07) + D = SBPJ1, en donde SB = Salario base V 3 = Veterinario 3 PJ1 = Profesional Jefe 1 D = Diferencia entre el producto resultante y la categoría superior más cercana’. En el artículo 5 se dispuso preservar la estructura de los salarios de los niveles profesionales, a partir de lo establecido en la norma anterior; fijando el salario base de cada nivel -o fórmula para obtenerlo-. En el mes de enero de 1993 se dejó de aplicar aquella fórmula de ajuste automático, supuestamente por haberse derogado la resolución DG-078-89 con la n.° DG-046-94 -lo que aconteció un año, cinco meses y cuatro días después de dejarse de aplicar la citada fórmula-, no obstante expresar esa última resolución que se respetarían los derechos adquiridos de los servidores afectados con la derogatoria de la primera (folios 1 a 6, 60 a 70, 335 a 336 y 337 a 341). Los demandantes adquirieron el derecho a que se les siga aplicando la fórmula de ajuste automático que reclaman, por haberse consolidado e incorporado a su patrimonio como derecho adquirido, por lo cual continúan siendo acreedores de dicho beneficio. Esto es así porque la derogatoria de aquella resolución, en la que amparan sus derechos, se efectuó sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, que es el supuesto en que ellos estaban, por la sola razón de que se encontraban en la circunstancia de hecho prevista en dicha resolución, lo que significa que los profesionales que adquirieron el derecho a que se les aplicara la fórmula de ajuste automático a la fecha en que estaba vigente la resolución que lo acordaba, adquirieron el derecho a ese beneficio, en la forma que lo autorizaba entonces aquella resolución; lo que también significa que la resolución posterior no puede interpretarse ni aplicarse de manera tal que vaya en perjuicio del derecho adquirido y, por ende, de la aplicación de la mencionada fórmula de ajuste automático; lo anterior significa que si la resolución DG-046-94 eliminó o modificó el beneficio que establecía dicha fórmula, la enmienda solamente es aplicable a aquellos que llegaron a ocupar el puesto de profesional 1, 2 y 3, profesional jefe 1, 2 y 3, y de directores generales con posterioridad a la derogatoria de la resolución DG-078-89. En consecuencia, al ser atendibles los reparos esgrimidos a ese respecto por la parte recurrente, se debe revocar el fallo impugnado en cuanto estableció la declaratoria de los derechos concedidos hasta mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en que la resolución n.° DG-046-94 derogó la n.° DG-078-89, para en su lugar fijar a los actores ese beneficio indefinidamente -hacia futuro-, como lo hizo la sentencia de primera instancia, rebajándoseles cualquier rubro que les hubiese sido reconocido por dicho concepto, mediante el sistema de aumento salarial que se les ha venido aplicando. En todo lo demás se debe confirmar” (la negrita es suplida). De lo expuesto, se desprende que lo decidido en la instancia precedente fue correcto, respecto a trece de los (as) actores (ras) , todos (das) funcionarios (as) del Consejo Nacional de Vialidad, quienes iniciaron la ocupación de un puesto de profesional, en fecha posterior a la derogatoria de la resolución DG-078-89, de la siguiente manera: A.P.D., a partir del 30 de mayo del año 1995, A.G.O., a partir del 16 de agosto del año 2012, C.N.A., a partir del 16 de setiembre del año 2001, A.G.L.S., a partir del 25 de marzo del año 1998, GLORIA PEÑA BOHORQUEZ, a partir del 01 de julio del año 1999, H.S.C., a partir del 24 de noviembre del año 2005, H.C.O., a partir del 01 de marzo del año 2005, J.G.G., a partir del 01 de febrero del año 2003, L.M.V.C., a partir del 01 de mayo del año 2003, L.J.A., a partir del 01 de mayo del año 2006, M.S.P., a partir del 01 de febrero del año 1998, R.S.G., a partir del 18 de marzo del año 2005, Y.C.V., a partir del 01 de mayo del año 2002. Lo anterior de conformidad con la certificación extendida por la Jefatura del Departamento de Control y Registro del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de la Administración de Personal del Consejo Nacional de Vialidad, oficio GRH-12-2086 del 03 de diciembre de 2012 y que consta incorporada al expediente electrónico. Nótese que la fórmula de reajuste salarial se aplicaba a los puestos profesionales, específicamente a las clases: Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3 y, Director General; consecuentemente, a estos demandantes nunca se les aplicó la referida fórmula de ajuste automático, pues no ostentaron aquella condición (puesto profesional) mientras estuvo vigente la resolución que acordaba ese beneficio (DG-078-89). Así, con independencia de la discusión que plantea la recurrente sobre la existencia o no de un derecho adquirido en este tipo de asuntos, los actores (as) señalados (as) , durante el desempeño profesional descrito, solo están sujetos a lo dispuesto en la resolución DG-046-94, toda vez que la enmienda introducida por esa resolución cuando eliminó o modificó el beneficio que establecía la anterior fórmula, resulta aplicable a aquellos/as que llegaron a ocupar los puestos mencionados (profesional 1, 2 y 3, profesional jefe 1, 2 y 3, y director general) con posterioridad a la derogatoria de la resolución DG-078-89. De este modo, no podría colocarse a dichos demandantes en la misma condición de aquellos que, pese a ostentar igual categoría y clase, así como las mismas funciones, sí se les aplicó la fórmula de ajuste salarial regulada en la resolución DG-078-89, dado que ocuparon un puesto profesional mientras estuvo vigente el beneficio. Ahora bien, la inconformidad de la representante de los actores sobre la ausencia de un estudio técnico o no para la emisión de la resolución que derogó la resolución DG-078-89, es un argumento que escapa a la valoración de esta Sala, pues remite a la validez o no de un acto administrativo, y aun tema de política salarial que por competencia no puede ventilarse en la jurisdicción laboral, por lo que ese agravio debe rechazarse. Por otra parte, en torno al resto de reparos esbozados por los impugnantes (actores y el Estado), debe acotarse que esta S. ha sido del criterio de que los derechos basados en la mencionada fórmula derivan tanto del laudo (dictado por el Tribunal Superior de Trabajo a las 8 horas del 12 de julio de 1989) como de la resolución de la Dirección General de Servicio Civil n.° DG-078-89, de fecha 14 de setiembre de 1989. La citada resolución vino a acatar lo dispuesto en el laudo, entre otros, respecto de los salarios base, las anualidades y las bases para futuras revalorizaciones de los puestos en cuestión (profesional 1, 2 y 3; jefe profesional 1, 2 y 3 y director general), conforme al criterio del órgano técnico competente. Así fue como se dispuso la revalorización de los puestos por medio de la modificación de la escala salarial, para lo cual se implementó la aplicación de la fórmula (artículos 4 y 5 de la referida resolución), cuya puesta en práctica se pretende en los casos que se vienen discutiendo en el proceso. Como se dijo en aquel voto (n.° 1288-10), en el laudo no se estableció ningún mecanismo para llevar a cabo la labor propuesta (revisar los salarios base y las anualidades de aquellos grupos profesionales, así como definir las bases para futuras revalorizaciones de estos), la cual además es de naturaleza técnica y, por ende, propia de un órgano especializado como lo es la Dirección General de Servicio Civil. Es decir, la fórmula automática de ajuste de los salarios no se contempló en el laudo, sino en la citada resolución, como resultado de estudios técnicos posteriores que acogió la Administración. E., antes de aquel acto administrativo y ejecutorio del laudo, no existía la fórmula y, por consiguiente, tampoco un derecho subjetivo a su aplicación. Con este fundamento, se estima que debe mantenerse la posición sostenida, máxime cuando no existe ningún motivo que implique modificarla. De igual modo, no hay mérito para variar la concepción de derecho adquirido que se manejó en el mencionado fallo (1288-10) y, por ende, ha de considerarse como tal el derecho de aquellas personas que se encontraron en el supuesto de hecho previsto en la resolución DG-078-89 mientras estuvo vigente. Al respecto, es importante traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional en el voto n.°. 3285 -92: “El dimensionamiento que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional formuló la Sala en la sentencia N.° 1696-92, se origina en la necesidad de respetar, en la medida de los posible, los efectos que en justicia y al amparo de la situación anterior se hubieran producido. Evidentemente, una praxis tan extendida, ha generado a través del tiempo derechos y beneficios para servidores y organizaciones sociales, que se han incorporado a la relación de servicio, por más que el clausulado del que derivan desaparezca formalmente hablando. Por eso, la Sala considera que sí procede aclarar la sentencia en aquéllos extremos en los que haya dudas razonables de su alcance a la situación presente. Entiende la Sala, que el derecho adquirido sería el que se ha obtenido en firme, por la vigencia del laudo, aun cuando a hoy aquél haya fenecido formalmente, por manera que se ha incorporado la relación, en la medida en que no haya necesidad de acudir nuevamente al texto, clausulado o mecanismos allí establecidos (porque evidentemente ya no es posible) para que se produzca el derecho o beneficio. También es evidente que la supervivencia que se atribuya a determinados efectos -derechos adquiridos en los términos dichos- no puede otorgarse y aclararse, sino en favor de los trabajadores cobijados por ellos, y no a quienes luego de la sentencia de inconstitucionalidad adquieran ese carácter. Otros aspectos en los que puedan surgir dudas sobre el alcance de la sentencia aquí comentada, deberán ser planteados ante la jurisdicción común y resueltos de conformidad con los principios y normas aplicables en la materia”; a cuyo efecto dispuso: “Se adiciona y aclara la sentencia N.° 1696-92 de las quince y treinta horas del día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos, cuya fecha se aclara, en la siguiente forma: a) En cuanto a los laudos sin plazo, con prórroga automática o prorrogados de hecho, las cláusulas que reconozcan derechos directamente en favor de los servidores o de sus organizaciones sociales, se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1993, por razones de equidad; las restantes cláusulas se tendrán por fenecidas a la fecha de publicación del fallo de la Sala; b) al vencer los laudos conforme a su plazo o según la regla del apartado anterior, se mantendrán los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas al amparo de los laudos por los trabajadores protegidos actualmente por ellos”. En esa misma línea, en la resolución DG-046-94, que derogó la DG-078-89, se estableció en el numeral 2 que: “Los servidores afectados por las resoluciones derogadas tendrán protección de sus derechos adquiridos, de conformidad con las normas legales vigentes” (énfasis suplido). Luego, en el artículo siguiente se estipuló: “El Departamento de Salarios e Incentivos en coordinación con el Departamento Legal, emitirá las normas y criterios técnicos que se requieran para dar cumplimiento al artículo 2 anterior” (ordinal 3 de la resolución DG-046-94). Tal disposición no tendría razón de ser, si como lo sostiene el representante estatal recurrente, los derechos adquiridos se limitaran a las sumas salariales efectivamente devengadas por el/la funcionario/a, pues entonces no habría nada más que regular ya que los montos sencillamente ingresaron al patrimonio de los/as servidores/as. Conforme a lo que se ha explicado, debe entenderse la fórmula automática como incorporada a la relación de las actoras A.Q.A., quien ocupó un puesto de profesional a partir del 01 de enero de 1993, y N. GARCIA ARIAS quien ocupó un puesto de profesional a partir del 16 de mayo de 1991 y que sí estuvieron cobijadas por la normativa contenida en la resolución DG-078-89, dado que ocuparon puestos profesionales de la categoría en cuestión con anterioridad al mes de mayo de 1994 y, en consecuencia, les asiste el derecho a que esta se les aplique, pese a la derogatoria operada en virtud de la resolución DG-046-94. Sin embargo, por lo dicho y conforme a lo que por mayoría ha venido resolviendo esta S., en el extremo concedido respecto a las demandantes Q.A. y G.A., el reconocimiento a la aplicación de la fórmula no debe circunscribirse tan solo al plazo de tiempo fijado por el ad quem, es decir del 01 de enero de 1993 y hasta mayo de 1994, sino desde el momento en que adquirieron un puesto de profesional estando vigente la resolución DG-078-89 y por toda su relación de servicio en tanto ostenten el nombramiento en una plaza de profesional. Por lo anterior, se debe modificar el fallo impugnado respecto a las actoras A.Q.A. y N.G.A. en esos términos.

V.- COSTAS:

La apoderada de los actores se muestra inconforme por la condenatoria en costas que hiciera el tribunal con respecto a los demandantes que se les negaron sus pretensiones por haber adquirido un puesto de profesionales en fecha posterior a la derogatoria de la resolución DG-079-94. Centra su inconformidad al estimar que sus patrocinados actuaron de buena fe y por ello conforme al artículo 222 del Código Procesal Civil deben ser exonerados del pago de honorarios de abogado. De conformidad con lo que se ha venido exponiendo, el agravio debe ser rechazado. La condenatoria en costas debe mantenerse tal y como lo fundamentó el ad quem y por ello deben correr a cargo de los actores que resultaron vencidos en el proceso. Lo anterior porque siendo este un asunto de mero derecho era evidente que no les asistía razón alguna para que prosperaran las pretensiones reclamadas, pues la resolución administrativa en que fundaron su reclamó había sido derogada años antes de su inicio en la prestación de servicios para el Consejo Nacional de Vialidad y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes como profesionales y la resolución N. 288-2010 a que se ha hecho mención lo establece muy claro, el derecho reclamado es procedente para quienes durante la vigencia de la resolución DG-078-89 ya ostentaban un puesto de profesional, ergo, quienes no tenían esa condición, no les asiste derecho.

VI.- DISPOSICIONES FINALES:

Por las razones apuntadas, cabe acoger parcialmente el recurso. Ha de revocarse la sentencia impugnada solo en cuanto fijó los beneficios a las actoras A.Q.A. y N.G.A. en el período de tiempo comprendido entre el 01 de enero de 1993 y hasta mayo de 1994, y en su lugar condenar al Estado a pagar a estas dos demandantes las diferencias salariales dejadas de percibir en las respectivas bases salariales y pluses, como anualidades, dedicación exclusiva, carrera profesional, prohibición y salario escolar, por la desaplicación de la fórmula de ajuste automático creada mediante la resolución DG- 078-89, desde el momento en que adquirieron un puesto de profesional estando vigente la resolución indicada y por toda su relación de servicio en tanto ostenten el nombramiento en una plaza de profesional. En lo demás, el fallo objetado merece ser confirmado.

VII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA VARELA ARAYA Y EL MAGISTRADO BLANCO GONZÁLEZ : Nos apartamos del criterio de mayoría, pues a nuestro juicio la sentencia de segunda instancia debe confirmarse por las siguientes razones: La Sala Constitucional, en el fallo n.° 2765-97, refiriéndose a los alcances del ordinal 34 de la Carta Magna, indicó: “Los conceptos de "derecho adquirido" y "situación jurídica consolidada" aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que esta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la "situación jurídica consolidada" representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando estos no se hayan extinguido aún (…). En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege -tornándola intangible- la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada”. En un pronunciamiento posterior (5291-00), el órgano contralor de constitucionalidad acotó: “Como adquirido, se debe entender aquel derecho (en cuanto expresión de una relación jurídica concreta que se proyecta sobre un determinado sujeto) que ha ingresado efectivamente en el patrimonio de una persona, de modo tal que no podría eliminarse sin causar un concreto y evidente menoscabo en las condiciones que ya ostentaba con anterioridad. Así, no podría entrar dentro de esta concepción una mera expectativa a futuro, aun cuando se contara con parámetros objetivos para hacer el cálculo de lo que podría constituir su posible consecuencia efectiva, pues lo cierto es que en este último estadio aún no ha pasado a formar parte de la esfera patrimonial del sujeto; ergo, no puede considerarse entonces "adquirido". El espíritu del artículo 34 impide a la nueva ley incidir sobre los efectos jurídicos ya producidos en determinadas situaciones concretas, derechos subjetivos que ya contaban con una expresión individualizada en el patrimonio de una persona al momento de sobrevenir la nueva legislación. Bajo este razonamiento, ha de admitirse que la proyección futura de una determinada relación jurídica no puede verse cobijada por esta garantía constitucional, pues tal cosa apareja una suerte de “congelamiento” o petrificación del ordenamiento y de la potestad legislativa y reglamentaria del Estado, que no compagina con el principio derivado del artículo 129 constitucional cuando señala que "las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen". Lo anterior, por cuanto ante toda posible variación en el régimen jurídico atinente a determinada materia, cualquiera podría alegar su "derecho adquirido" a que se mantengan o conserven las condiciones normativas anteriores, lo que en buena lógica resulta claramente inadmisible. Volviendo a lo dicho líneas atrás, la interdicción constitucional que fluye del artículo 34 rige únicamente para los derechos asumidos, integrados al patrimonio. En cambio, sobre las situaciones pendientes, futuras, sobre lo no consumado aún, solo es posible poseer una expectativa. Dentro de una relación jurídica que se mantiene en el tiempo, no existe aplicación retroactiva cuando las nuevas condiciones normativas se aplican al desarrollo futuro de la relación, sin incidir sobre los efectos ya consumados en la situación anterior”.La Sala Segunda también ha desarrollado el concepto de “derecho adquirido”, en los siguientes términos: “La teoría de los derechos adquiridos surge a raíz de los estudios relacionados con la aplicación de la Ley en el tiempo y, principalmente, con el principio de la irretroactividad de la ley, contemplado en el artículo 34 de nuestra Carta Magna. Dicha teoría ha dado lugar a una importante y amplia discusión doctrinal en el Derecho Comparado. Z.Á. expone las distintas teorías que se han expuesto sobre el tema. En ese sentido, señala que la concepción tradicional ha sido la de M., quien indicó que derechos adquiridos son aquellos que han entrado a nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que no pueden sernos arrebatados por aquel de quien los hubimos. Por su parte, C. de L’A. lo definió como aquel que había sido irrevocablemente conferido y definitivamente adquirido antes del hecho, del acto o de la ley que se le pretende oponer para impedir el pleno y entero goce de él. B., por su parte, funda su teoría en la noción fundamental de esperanza, derivando de ahí, no solo la concepción del derecho adquirido, sino también la de expectativa; indicando que la ley nueva no puede lesionar los derechos adquiridos. Todas estas definiciones no han estado exentas de críticas, pero nos dan una noción aproximada de lo que ha de entenderse por derecho adquirido. Más adelante, V., en la elaboración de su teoría, manifestó: Una vez consumada la existencia de los hechos o condiciones a que la ley ha unido el poder de formar o constituir un derecho, este principia a existir luego con el poder de desarrollarse en lo sucesivo produciendo todos los efectos que habría producido bajo el imperio de la ley que procedió a su formación”. Bajo ese mismo pensamiento, F. conceptuó el derecho adquirido como aquel que se debe tener por nacido en el ejercicio integralmente realizado o por haberse íntegramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor para atribuir dicho derecho, pero que no fue consumado enteramente antes de haber comenzado a estar en vigor la ley nueva. Con mayor claridad, R.H. expuso esta teoría y, al respecto, señaló que en toda disposición legal hay un elemento material y otro formal. El primero se refiere al supuesto o hipótesis de hecho previstos en la norma y, el formal, a la conclusión jurídica surgida como directa consecuencia del acaecimiento de aquellos supuestos e hipótesis fácticos. Verificado el hecho, nacen los efectos jurídicos que la ley le asigna y, que son, precisamente, los derechos adquiridos. De esa manera, las consecuencias de un hecho anterior a la ley nueva no pueden ser desconocidas ni destruidas por esta, cuando se hayan producido antes de que entre en vigor la nueva ley o, cuando no hubieren acontecido, se relacionen a su causa, como un resultado necesario y directo. La teoría de Bonnecase, de gran importancia y trascendencia, abandonando la discusión sobre los derechos adquiridos y las meras expectativas, estableció que la regla de la no retroactividad de las leyes significa, rigurosamente, que una ley nueva no puede vulnerar o atacar una situación jurídica concreta, nacida bajo el imperio de la ley antigua y considerada tanto en sus efectos pasados y en su existencia, como en sus efectos futuros, tal como los determinaba la ley derogada; entendiendo por situación jurídica la manera de ser de cada uno, respecto de una regla de derecho o institución jurídica que se concreta cuando se pone en funcionamiento la ley (Z.A., E.. Estudios Jurídicos, Bogotá, Editorial Temis, 1974, pp. 18-71. En el mismo sentido se manifiestan ARANGO VALENCIA, J.. (Derechos Adquiridos), Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, primera edición, 1983, pp. 25-58; y, GARC Í A MAYNEZ, E.. (Introducción al Estudio del Derecho), México, Editorial Porrúa, cuarta edición, 1951, pp. 377-391). En nuestro medio, R.H.V., bajo la misma inteligencia, señala que un derecho se adquiere o una situación jurídica se consolida cuando se realiza la situación de hecho prevista por la norma para que se produzcan los efectos que la misma disposición regula (El Derecho de la Constitución, Volumen I, S.J., Editorial Juricentro, primera edición, 1993, p. 532)” (resolución 400-03). En un proceso arbitral, el Tribunal Superior de Trabajo, mediante laudo de las 8 horas del 12 de julio de 1989, dispuso que “en un plazo improrrogable de tres meses, la Dirección General de Servicio Civil deberá revisar el salario base y anualidades, así como definir las bases para futuras revaloraciones de los puestos Profesional 1, 2 y 3, Jefe Profesional 1, 2 y 3 y D. General, para ajustarlos a los dictámenes de la técnica, la realidad imperante, la equidad y la justicia”. En cumplimiento de lo anterior, el 14 de setiembre de 1989 la Dirección General de Servicio Civil emitió la resolución DG-078-89. Su artículo 4 decía: “Establecer las siguientes bases para las revaloraciones de las clases Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3 y D.G., a saber: Ajustar los salarios de los Profesionales cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (SBV3) (1.07) + D = SBPJ1; en donde SB = Salario Base, V3 = Veterinario 3, PJ1 = Profesional Jefe 1, D = Diferencia entre el producto resultante y la categoría superior más cercana”. Queda claro que se trató de una resolución ejecutoria del laudo, según se consignó expresamente en su primer considerando. La Sala Constitucional, en el voto 1696-92, determinó que la aplicación de los preceptos del Código de Trabajo concernientes a la intervención de los Tribunales de Trabajo en el procedimiento de arbitraje obligatorio en el ámbito de los servicios públicos resultaba inconstitucional, en el tanto en que ese procedimiento tuvo origen en otro orden constitucional, en el cual no existía la concepción de un régimen público exclusivo para los/as servidores/as del Estado, que sí fue previsto en la Constitución Política de 1949. Por esa razón, resolvió que al no existir un régimen administrativo laboral adecuado a la Carta Fundamental, ni una norma administrativa expresa que le permitiera al Estado someterse a los Tribunales de Arbitraje en aras de solucionar los conflictos colectivos, se quebrantaba el principio de legalidad. Concluyó, pues, que a las Administraciones regidas en materia de empleo por el Derecho Público no les eran aplicables los mecanismos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, mientras no fueran subsanadas las deficiencias legales. En consecuencia, declaró inconstitucionales, del Código de Trabajo, los artículos (según la numeración actual) 405 y 504 a 542, respecto de las Administraciones Públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, y los ordinales 404 a 411 y 532, en relación con las Administraciones Públicas no sujetas, legalmente, a un régimen público de empleo. Lo expuesto incidió en la vigencia del laudo antes mencionado, quedando por lo tanto sin sustento jurídico la resolución DG-078-89. En vista de lo anterior, el 4 de mayo de 1994 se dictó la resolución DG-046-94, que derogó la DG-078-89, dejando a salvo los derechos adquiridos. Entre los/as actores/as que formularon la presente demanda hay que distinguir dos grupos. Por un lado, están los casos de A.P.D., A.G.O., C.N.A., A.G.L.S., GLORIA PEÑA BOHORQUEZ, H.S.C., H.C.O., J.G.G., L.M.V.C., L.J.A., M.S.P., R.S.G. y Y.C.V., quienes fueron nombrados profesionales con posterioridad a la deroga toria de la resolución DG-078-89, y por lo tanto no ostentan ningún derecho adquirido dado que nunca se les aplicó la fórmula en cuestión (a la fecha de su designación como profesionales, el mecanismo ya había desaparecido). Por otra parte, están las demandantes A.Q.A., y N.G.A. que fueron investidas en plazas de profesionales mientras estuvo vigente la fórmula y se beneficiaron de la misma. Estas actoras sí tienen derechos adquiridos, mas no a la aplicación del mecanismo hacia futuro (es decir, a perpetuidad), porque no existe un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento. Para ellas, el derecho adquirido está representado por las sumas de dinero que recibieron o recibirán (si no les fue pagado) como resultado de la aplicación de la fórmula, las cuales no están obligadas a devolver, y tienen derecho a recibirlo, si no se les pagó, por encontrarse ya incorporadas a sus patrimonios, o que deba pagárseles porque era su derecho recibirlo estando vigente la resolución. Desde esta perspectiva, atinó el a quem cuando apuntó: “…no considera el Tribunal, como lo argumenta la parte recurrente, que la aplicación de un método para actualizar salarios constituya un derecho adquirido, porque ello equivaldría a sostener que existe un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, es decir a que las reglas nunca cambien. Al respecto la Sala Constitucional ha señalado que este derecho constitucional -irretroactividad de la norma- no consiste en que, una vez nacida a la vida jurídica, la regla que conecta el hecho con el efecto no pueda ser modificada o incluso suprimida por una norma posterior; lo que significa es que -como se explicó- si se ha producido el supuesto condicionante, una reforma legal que cambie o elimine la regla no podrá tener la virtud de impedir que surja el efecto condicionado que se esperaba bajo el imperio de la norma anterior. Esto es así porque, se dijo, lo relevante es que el estado de cosas de que gozaba la persona ya estaba definido en cuanto a sus elementos y a sus efectos, aunque éstos todavía no se estén produciendo o, incluso, no hayan comenzado a producirse. De este modo, a lo que la persona tiene derecho es a la consecuencia, no a la regla. (voto 7331-97) E. como lo hace la parte actora, implicaría que la situación jurídica que contempla el acto administrativo se convertiría en inmutable; mientras, que de conformidad con la jurisprudencia constitucional citada, el derecho que se tiene es a la consecuencia del acto, a sus efectos. Es por ello, que cuando se emitió la resolución DG- 0046-94 que derogó la DG- 078-89 la protección de los derechos adquiridos a que se refiere, es a que mientras la norma se mantuvo vigente, todos aquellos profesionales a los que esta resolución se dirigía (las clases Profesional 1, 2 y 3 y Profesional Jefe 1, 2 y 3 y D. General) tienen derecho a que sus salarios sean revalorados automáticamente según la fórmula ahí dispuesta, pues cumplían con el presupuesto de hecho que la norma contiene; se hayan reconocido o no.” Tampoco podría sustentarse la existencia de un derecho adquiridoa la aplicación de la fórmula prevista en la resolución administrativa derogada con fundamento en los dicho en el voto N.º 1696-92 de la Sala Constitucional, adicionado por el N.º 3285-92, ambos ya citados, pues el concepto de derecho adquirido de esa Sala, ya dicho anteriormente, no fue variado, pues lo sigue entendiendo como, "...el que se ha obtenido en firme, por la vigencia del laudo, aun cuando a hoy aquél haya fenecido formalmente, por manera que se ha incorporado la relación, en la medida en que no haya necesidad de acudir nuevamente al texto, clausulado o mecanismos allí establecidos (porque evidentemente ya no es posible) para que se produzca el derecho o beneficio...." De ahí que en el último dispusiera que: "b) al vencer los laudos conforme a su plazo o según la regla del apartado anterior, se mantendrán los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas al amparo de los laudos por los trabajadores protegidos actualmente por ellos”. Es decir, ese reconocimiento sería conforme al concepto ya comentado de derecho adquirido. Resolver de otra manera irìa contra lo dicho en esos votos pues la Administración para la aplicación de los aumentos salariales debería recurrir a las fórmulas o mecanismos de cálculo contenidas en la resolución derogada. A mayor abundamiento, en virtud del principio de legalidad presupuestaria (consagrado en el canon 180 de la Constitución Política), si no media una norma que sirva de base, la Administración se encuentra impedida para realizar pagos, siendo que la resolución administrativa en que se cimentaba la fórmula de reajuste aquí reclamada fue derogada en 1994. Para acabar, conviene transcribir un extracto del voto 799-11 de esta Sala, por las semejanzas que presenta con el subjudice: “En el caso que ahora nos ocupa, la entidad accionada, en uso de sus potestades legales, derogó el método de revisión salarial consistente en la “homologación”. Así las cosas, al suprimirse la norma que servía de base para aplicar esos reajustes, no es posible “a futuro” continuar aplicando ese método, por cuanto no existe un derecho de los administrados para la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, y lo que debe respetarse son los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una norma vigente; ya sea que se hubieran integrado al patrimonio del administrado (en el caso de los primeros); o que se hubiera cumplido el factor condicionante en el caso de la segunda, y únicamente estuviera pendiente de producir sus efectos, como sería el caso de todas las homologaciones no efectuadas durante la vigencia de la norma, que no podrían dejar de efectuarse en virtud de la supresión del precepto legal, al haberse cumplido, durante el período en que rigió, los supuestos de hecho exigidos para que operase la consecuencia prevista en aquella regla jurídica. De modo que, lleva razón el recurrente al mostrarse agraviado con el fallo delad quem,en cuanto establece la obligatoriedad para la accionada de continuar haciendo la homologación con base en la normativa derogada”.

POR TANTO:

Se revoca parcialmente la sentencia impugnada solo en cuanto fijó los beneficios a las actoras A.Q.A. y N.G.A. en el período de tiempo comprendido entre el primero de enero de mil novecientos noventa y tres y hasta mayo de mil novecientos noventa y cuatro , y en su lugar se condena al Estado a pagar a estas dos demandantes las diferencias salariales dejadas de percibir en las respectivas bases salariales y pluses, como anualidades, dedicación exclusiva, carrera profesional, prohibición y salario escolar, por la desaplicación de la fórmula de ajuste automático creada mediante la resolución DG- 078-89, desde el momento en que adquirieron un puesto de profesional estando vigente la resolución indicada y por toda su relación de servicio en tanto ostenten el nombramiento en una plaza de profesional. En lo demás, el fallo objetado merece ser confirmado. La Magistrada V.A. y el Magistrado B.G. salva n el voto, y confirman el fallo recurrido .

O.A.G. J.V.A.R.V.R. E.M.C.V.H.B.G. R.: 2014-001145 RSANCHOL/Iva 2 EXP: 12-002108-1178-LA

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