Sentencia nº 01146 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Noviembre de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-002030-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de revisión

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 13-002030-1178-LA Res: 2014-001146 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas treinta minutos del diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

Visto el recurso de revisión interpuesto por el representante de Amiens Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico) de las dieciséis horas treinta minutos del veintiséis de mayo del año en curso, en proceso ordinario establecido ante el Juzgado mencionado, por L.A.M. TORRES contra AMIENS SOCIEDAD ANÓNIMA; y, CONSIDERANDO:

I.- El actor entabló una demanda en virtud de que fue despedido sin responsabilidad patronal. Solicitó el pago de preaviso, auxilio de cesantía, aguinaldo, horas extra, vacaciones y ambas costas procesales. El demandado contestó negativamente la acción, mas no opuso excepciones. El juzgado declaró parcialmente con lugar la acción. Condenando a la sociedad demandada al pago de 6552 horas extra; ¢56,418.66 por concepto de aguinaldo proporcional; ¢445,909.33 de preaviso y ¢2,616,001.40 de auxilio de cesantía. Además otorgó al accionante ambas costas y fijó las personales en el 15% de la condenatoria.

II.- El apoderado de la sociedad demandada advirtió que su representada fue notificada del emplazamiento en el restaurante el Monastere -sin que se indicara una dirección exacta-. Igualmente, se aduce que se notificó por medio del señor R.P. y no de su persona. Explicó que la sociedad se apersonó al proceso contestando la demanda, y aclaró la condición de un testigo propuesto por la contraria. Recriminó que a partir de ese acto el proceso continuó, sin que su representada fuera notificada. Aclaró que esa situación expuso a la sociedad a un estado de indefensión. Acotó que el pasado 17 de octubre conoció que las cuentas bancarias fueron embargadas, mas a su representada no se le notificó la sentencia del juzgado.

III.

El recurso de revisión es un remedio extraordinario y excepcional, otorgado por la ley, para lograr el reexamen de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. Es decir, la examinación que se hace es sobre aquel fallo con carácter de cosa juzgada que adolece de alguna(s) de las nueve causales dispuestas por el numeral 619 ibídem. Según se extrae del escrito de la sociedad demandada, su inconformidad radica en la presunta indefensión que le afectó al no haber sido notificada de los actos acaecidos una vez que contestó la demanda. Ahora bien, se debe subrayar que cuando el recurso se basa en una presunta indefensión, reiteradamente se ha resuelto que esa condición debe acaecer en las condiciones establecidas en el inciso 1 del numeral 619 del Código Procesal Civil; y es evidente que esa regla no tiene aplicación en este caso, pues ese epígrafe contempla el caso: “(…)1) Si la parte que la pide demostrare que por impedírselo fuerza mayor, o por obra de la contraria, no recusó al juez o no pudo presentar algún documento u otra clase de prueba, o comparecer al acto en que se evacuó alguna de la contraria; de modo que en uno y otro caso haya habido indefensión y no haya sido posible en el curso del proceso pedir rectificación del vicio(...)”. La parte promovente afirma que una vez contestada la demanda no le fue notificada ninguna gestión posterior -incluyendo el fallo de primera instancia-, causándosele indefensión. El inciso 1) del numeral 619 del Código Procesal Civil advierte, como requisito de admisibilidad, que a la parte promovente “no[le] haya sido posible en el curso del proceso pedir rectificación del vicio”. Por ello, en un caso como el presente si se considera que la notificación no se hizo o se encuentra viciada, no puede pedirse en esta vía la reparación de la falta con el correspondiente ejercicio de los derechos procesales, pues no está prevista para ese propósito. En todo caso, también conviene explicar que la indefensión, expuesta en el inciso 1) del numeral 619 ibídem, debe acaecer en las condiciones ahí establecidas; es decir que la indefensión se genere por fuerza mayor u obra de la contraria, porque no se recusó al juez o no se presentó algún documento u otra clase de prueba, o no se compareció al acto en que se evacuó alguna de la contraparte, y que estas circunstancias la hayan causado. Mas, como bien lo explica el demandado, él acusa que existe la indefensión porque no fue notificado de ningún acto una vez que contestó la demanda. Sin embargo, según lo mencionado, todas estas recriminaciones son ajenas al numeral citado porque no basta con que genéricamente se alegue que se causó indefensión, pues ésta se refiere específicamente a los casos previstos en la norma.

IV.- Por lo dicho, el recurso debe ser rechazado de plano en virtud de la potestad que confiere a los juzgadores el numeral 97 inciso 1 del Código Procesal Civil.

POR TANTO:

Se rechaza de plano el recurso de revisión interpuesto.

O.A.G. J.V.A.R.V.R. E.M.C.V.H.B.G. dhv.

2 EXP: 13-002030-1178-LA

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