Sentencia nº 01142 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Noviembre de 2014

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000505-1102-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 12-000505-1102-LA Res: 2014-001142 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas diez minutos del diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José por I.M.O.C., soltera y vecina de Cartago, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL representada por su apoderada general judicial la licenciada R.M.A.G., casada y vecina de Alajuela. Ambas mayores.

RESULTANDO:

1.- La actora, en acta de demanda de fecha veintidós de marzo de dos mil doce, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a otorgarle una pensión por el Régimen no Contributivo, así como el pago de intereses y ambas costas del proceso.

2.- La apoderada general judicial de la demandada contestó la acción en el memorial de fecha dos de mayo de dos mil doce y opuso la excepción de falta de derecho.

3.- El Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José, por sentencia de las ocho horas cinco minutos del veintinueve de octubre del año dos mil trece, dispuso: “En virtud de lo expuesto y normativa aplicada, se acoge la excepción falta de derecho y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS el presente proceso de PENSIÓN DEL RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO establecido por I.M.O.C. contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.- Sin especial condenatoria en costas...”. (Sic) 4.- La parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las nueve horas cuarenta minutos del dieciocho de febrero del año en curso, resolvió: “Se declara que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión, y se revoca el fallo dictado. Se obliga a la demandada a conceder a la actora una pensión del Régimen no Contributivo, a partir del 01 de diciembre del 2011, con la cancelación de los intereses legales correspondientes desde la citada fecha hasta que se normalice el pago. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. La excepción de Falta de Derecho opuesta por la accionada se rechaza”. (Sic) 5.- La apoderada general judicial de la demandada formuló recurso para ante esta Sala, en memorial remitido vía facsímile el veintitrés de abril del año en curso, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada V.A.; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: El 26 de mayo de 2010, la actora gestionó administrativamente para que se le concediera una pensión por invalidez del Régimen No Contributivo (ver escritos electrónicos de 02/05/2012 04:49:55 p.m. y 02/05/2012 04:52:19 p.m.). Su petición fue denegada definitivamente mediante resolución de la Gerencia de Pensiones número 113280989, de las 13:28 horas del 7 de julio del 2010, al considerarse que su situación no se ajustaba a las normas reglamentarias para la concesión del beneficio, principalmente, en el tanto en que el ingreso per cápita del núcleo familiar formado por ella y su madre ascendía a ¢94.417,50, cantidad que superaba el índice de línea de pobreza que estaba fijado en ¢65.044,00 (folio 31 del expediente administrativo), así como que no había sido declarada inválida. Ante la decisión administrativa acudió a la sede judicial para que se condenara a la Caja Costarricense de Seguro Social a otorgarle la pensión pedida, junto con los intereses legales y ambas costas (acta de demanda del 22/03/2012 01:13:37 p.m.). La apoderada general judicial de la entidad accionada contestó en términos negativos y opuso la excepción de falta de derecho (ver escrito del 02/05/2012 04:46:29 p.m.). En primera instancia se acogió la excepción de falta de derecho y se declaró sin lugar la demanda, sin especial condenatoria en costas (documento del 04/02/2013 10:27:57 a.m.). La parte actora apeló en cuanto a la denegatoria de las pretensiones (ver escrito del 26/02/2013 01:17:07 p.m.), y el tribunal revocó el fallo dictado, obligando a la demandada a conceder a la actora una pensión del Régimen no Contributivo, a partir del 01 de diciembre del 2011, con la cancelación de los intereses legales correspondientes desde la citada fecha hasta que se normalice el pago. Se resolvió sin especial condenatoria en costas. La excepción de falta de derecho opuesta por la accionada se rechazó (24/02/2014 10:03:17 a.m.).

II.- SÍNTESIS DEL RECURSO: La representante judicial de la Caja Costarricense del Seguro Social, reprocha el rige a partir del cual se otorgó a la actora la pensión por invalidez del régimen no contributivo, tomándose como parámetro la fecha de una carta de recomendación y no de despido, de la madre de la accionante (ver carta de fecha 14 de febrero del 2013); incurriéndose con ello -según la recurrente-, en error al apreciar la prueba, así como al otorgar mayor valor probatorio del que merece dicha información. Indica que no existe prueba que acredite la fecha en la que fue despedida la madre de O.C.. Además, que según los registros de planillas, la señora M.C.M. (encargada de la manutención de la actora) laboró hasta diciembre del 2012, para la empresa Multi-Negocios Internacionales América S.A. (MULTIASA), por lo que se encuentra equivocada al establecer la fecha de rige de la pensión el 1 de noviembre del 2011 (fecha de la carta). Añade, que el Tribunal tomó como veraz, que el núcleo familiar de la accionante está compuesto por tres miembros y que el ingreso familiar es menor al establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censo, en adelante INEC, dejando de lado lo indicado por la trabajadora social en su informe social, donde solo aparecen dos miembros y un ingreso mensual de ¢206,200.00; mismo que fue confirmado en la audiencia por la trabajadora social E.G.S.. Agrega, que si la hermana de la actora ingresó a su núcleo familiar, generó un cambio en sus condiciones económicas, más con ello, no puede desdecirse lo dicho en el informe social. Considera que el tribunal tampoco tomó en cuenta la conclusión del Dictamen Médico Legal CON 2012-300. A., que los requisitos reglamentarios para que la actora pudiera obtener una pensión, fueron sobrevenidos, ya que su cambio económico como la invalidez fue declarada a partir de la fecha de la presentación vía judicial, motivo por el cual, el rige de la pensión debe de ser a partir de la demanda o de la firmeza de la sentencia. Expone que el Régimen No Contributivo es de asistencia básica, para personas que están imposibilitadas para procurarse los recursos mínimos de subsistencia. Finalmente, solicita que se revoque la sentencia en cuanto dispone el rige de la pensión y se establezca a partir de la demanda en vía judicial o desde la firmeza de la sentencia (ver escrito electrónico de fecha 24/04/2014 de las 19:34 horas).

III.- ANÁLISIS DEL CASO: La representante de la entidad demandada no se opone a que se haya otorgado la pensión a la accionante, sino, únicamente la fecha a partir de la cual comienza a regir. A su criterio, el cumplimiento de los requisitos reglamentarios para que la actora pudiese ser acreedora, por el Régimen No Contributivo, fue sobrevenido, porque se reunieron con posterioridad a la decisión administrativa, razón por la cual el beneficio debe otorgarse a partir de la fecha de la gestión en sede judicial o cuando el fallo adquiera firmeza. El Reglamento del Programa del Régimen No Contributivo establece, en lo que nos interesa, que toda persona interesada en obtener una pensión por invalidez, debe encontrarse en necesidad de amparo económico inmediato; que sea declarada inválida, que no haya cotizado para ninguno de los regímenes contributivos existentes o que no haya cumplido con el número de cuotas reglamentarias o plazos de espera requeridos en tales regímenes; además que no reciba pensión de ningún tipo, que no sea asalariada y que no cuente con ayuda económica de familiares. Recrimina que el tribunal haya concluido que para determinar la fecha de inicio, de la pensión, lo siguiente: “…que la actora fue declarada inválida por el Consejo Médico Forense, concluyendo dicho órgano que los padecimientos de la gestionante O.C., son crónicos, irreversibles y de mal pronóstico; lo anterior sumado a que la actora nunca ha podido laborar por su condición de salud, que pertenece a un grupo familiar de escasos recurso económicos, compuesto por ella, una hermana que padece de problemas psiquiátricos y su madre, quien es la única que podría llevar el sustento al hogar; y que requiere no solo suplir sus necesidades básicas, sino también las propias de su condición de salud (se hace énfasis en que la actora es trasplantada de riñón y que su madre M.C.M. fue la donante), y finalmente, que la citada señora C., ya no trabaja para la empresa BDO Auditores S.A, condición de asalariada que fue determinante para que en sede administrativa se le denegara la pensión a su hija, es que este Tribunal concluye que la denegatoria del derecho a gozar de una ayuda mensual bajo el Régimen no Contributivo, debe ser revocada. Recordemos que es válido que la situación económica del petente o de su núcleo familiar pueda cambiar en cualquier momento, de manera que quede acreditada la necesidad de amparo económico, y por lo tanto el cumplimiento de este indispensable requisito, como ha sucedido en este caso. Asimismo, en sede administrativa la demandada rechazó la solicitud de pensión con base en que el ingreso per cápita superaba el monto establecido reglamentariamente para la asignación del citado beneficio; sin embargo, ya la Sala Constitucional, en el Voto número 16300 de las 15:07 horas del 21 de octubre del 2009, dispuso que el parámetro utilizado para ese fin es inconstitucional, ya que no es acorde con la máxima justicia social, al suponer que una persona con serias limitaciones de salud, pueda procurarse un nivel de vida acorde con la dignidad humana, con la suma que ha dispuesto la Caja Costarricense de Seguro Social como límite para la concesión de la pensión. Según se explicó anteriormente, la actora fue declarada inválida, por lo tanto no puede trabajar; su núcleo familiar está conformado además por una hermana que tampoco puede colaborar con los gastos por tener problemas psiquiátricos, y su madre, que perdió su trabajo fijo, al haber sido despedido a partir del 30 de noviembre del 2011, y quien según el dicho de la apelante (no desvirtuado por la demandada), trabaja ocasionalmente "en casas", planchando y lavando ropa, generando un ingreso mensual de sesenta mil colones, todo ello permite arribar al convencimiento de que la sentencia impugnada debe ser revocada…”, de lo trascrito y de la prueba que consta en autos, se puede inferir que al momento de la presentación de la demanda, a la actora le hacían falta dos de los requisitos para poder optar por el beneficio (ver folio 27-33 del expediente administrativo, agregado mediante documento electrónico de fecha 02/05/2012 04:49:55 p.m.); en primer lugar, la invalidez declarada y en segundo lugar, que el ingreso per cápita -para ese momento- del grupo de personas que conviven con la solicitante fuera igual o inferior al índice de costo de la canasta básica de alimentos fijada por INEC para el año 2010. Se estima que lleva razón la recurrente, en el tanto el cumplimiento de los requisitos reglamentarios fueron sobrevenidos; ya que se demostró, con la declaración jurada rendida por la actora, en la vía administrativa, que vivía en ese momento únicamente con la madre, que el ingreso per cápita era superior al del costo de la canasta básica de alimentos fijado para ese año (escrito electrónico de fecha 02/05/2012 04:49:55 p.m.), y en el Dictamen Médico Legal CON 2012-3009 se dispuso que la actora estaba inválida desde marzo del 2012 (ver escrito electrónico del 20/11/2012 08:27:49 a.m.), no fue sino hasta que la actora apeló la sentencia de primera instancia, que manifestó el cambio de circunstancias y se tuvieron por cumplidos los requisitos faltantes para obtener el beneficio de pensión; esto, a raíz de que ahora su hermana vive con ellas y por problemas psiquiátricos no puede aportar ayuda económica a la casa, también se acreditó que su madre perdió el trabajo fijo el 30 de noviembre del 2011 y; que ocasionalmente trabaja en casas, planchando y lavando ropa, que le genera un ingreso de sesenta mil colones. Así las cosas, necesariamente debe concluirse que, en efecto, la accionante no reunía los requisitos reglamentarios al momento en que gestionó en sede administrativa y, en consecuencia, el derecho no puede hacerse regir desde la fecha de la solicitud del beneficio en esa sede. Ahora bien, en los autos media prueba, dictamen médico legal, de que la demandante reunió la totalidad de los requisitos en el año 2012, por lo que debe concluirse que los cumplió hasta ese momento y, por ello, el beneficio debe serle otorgado a partir del mes de marzo del 2012, fecha en que se le dictaminó la invalidez mediante el Dictamen Médico Legal CON 2012-3009.

IV.- CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo explicado, el fallo recurrido debe modificarse en cuanto a la fecha en que se concedió el beneficio, el cual debe hacerse regir a partir del mes de marzo del 2012.

POR TANTO:

Se modifica la sentencia impugnada en cuanto otorgó la pensión a partir de la fecha de la gestión administrativa. En su lugar, el beneficio se concede a partir del mes de marzo de dos mil doce.

O.A.G. J.V.A.R.V.R. E.M.C.V.H.B.G. R.: 2014-001142 Iva 2 EXP: 12-000505-1102-LA

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