Sentencia nº 01143 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Noviembre de 2014

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000712-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 12-000712-1178-LA Res: 2014-001143 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas quince minutos del diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por S.M.M.R., soltera, administradora de negocios, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, representado por su apoderada general judicial la licenciada S.C.Z., divorciada. Actúa como apoderado especial judicial de la actora, el licenciado M.M.A., no indica estado civil ni domicilio. Todos mayores, abogados y vecinos de San José, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

1.- La actora, en escrito de demanda de fecha veintiséis de marzo de dos mil doce, promovió la presente acción para que en sentencia se ordenara al demandado reconocerle los 8 meses de cesantía que asumió desde 1995, año en que ingresó a laborar, así como el pago de intereses legales y ambas costas del proceso.

2.- El demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha cinco de junio de dos mil doce y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica sine actione agit.

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por sentencia de las trece horas treinta minutos del siete de agosto de dos mil trece, dispuso: “Razones expuestas, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se declara rechazan las excepciones de prescripción, falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa, opuesta por la representación de la demandada. Se declara CON LUGAR en todos sus extremos la presente demanda Ordinaria Laboral incoada por S.M.R., contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, representado por su Apoderada General Judicial, la señora S.C.Z., por lo que deberá la demandada reconocer y pagar a favor de la actora por diferencias en el pago del auxilio de cesantía, la suma total de catorce millones ochocientos diez mil setecientos cincuenta y nueve colones con cincuenta y dos céntimos. Además, sobre los extremos concedidos, deberá la demandada cancelar a la parte actora, los intereses legales conforme al numeral 1163 del Código Civil, sea la establecida para la tasa básica pasiva de depósitos a seis meses plazo en colones emitidos por el Banco Central de Costa Rica, los cuales correrán desde la fecha de la terminación de la relación laboral y hasta aquella de su efectivo pago. Se condena a la demandada, al pago de ambas costas del proceso, fijándose las personales (los honorario de abogado) en el veinte por ciento del monto total de la condenatoria, monto que con relación al principal asciende a la suma de dos millones novecientos sesenta y dos mil ciento cincuenta y un colones con noventa céntimos. Los demás cálculos, se realizarán en la sede administrativa, sin perjuicio de que en caso de disconformidad, pueda hacerse en la etapa de ejecución de sentencia…” (sic).

4.- La parte accionada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las diez horas del cuatro de junio del año dos mil catorce, resolvió: “Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se notan vicios u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión. Se confirma el fallo”.

5.- La parte demandada formuló recurso para ante esta Sala, en memorial fechado ocho de agosto de dos mil catorce, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada C.V.; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES:

La actora formuló la demanda para que se condenara al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (en adelante AyA) a reconocerle y pagarle 8 meses de salario por concepto de auxilio de cesantía, intereses y ambas costas. Para ello, argumentó que cuando se convino su traslado horizontal del Consejo Nacional de Producción (CNP) al AyA, este último ente reconocería 8 años de antigüedad para efectos del pago de la cesantía, sin perjuicio del tiempo que efectivamente acumulara al servicio de esa dependencia. Como en el CNP no había para entonces tope de cesantía, este reconocería y pagaría la diferencia existente entre los 8 años que asumía el AyA y el tiempo efectivo laborado, razón por la que al momento del traslado le pagó 14 meses por ese concepto. Adujo que al concluir la relación con el AyA este no honró el acuerdo asumido de pagar los 8 años restantes, bajo el pretexto de una interpretación distinta del convenio (escrito del 30/03/2012, de 1:50:20 horas). La parte demandada contestó en términos negativos y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación y la genérica sine actione agit (documento incorporado el 06/06/2012, a las 8:27:06 horas). En primera instancia se declaró con lugar la demanda y se condenó al accionado a pagar 8 meses por auxilio de cesantía, intereses y ambas costas (documento incorporado el 07/08/2013, a las 3:25:57 horas). Al conocer el recurso de apelación de la parte demandada (archivo digital del 12/08/2013, de las 5:13:09 horas), el órgano de alzada confirmó la decisión del juzgado (resolución incorporada el 03/07/2014, a las 10:44:35 horas).

II.- AGRAVIOS:

La apoderada general judicial del ente demandado acusa que se desaplicó el artículo 29 del Código de Trabajo para el caso en concreto, lo que resulta contrario a lo establecido en el canon 13 de la Ley General de la Administración Pública. Manifiesta que en las relaciones de empleo público rige el principio de legalidad y no el de la autonomía de la voluntad; razón por la cual, solo es posible conceder los derechos regulados en la normativa aplicable. De esa manera, a pesar del convenio de movilidad horizontal no puede concederse un pago por cesantía mayor al previsto en el artículo 29 citado. Expone que, del texto del referido acuerdo, el compromiso de su representado fue pagar lo establecido en esa norma y, en caso de existir alguna diferencia, correspondía al Consejo Nacional de Producción asumir la responsabilidad correspondiente. Recalca que el Instituto demandado solo se comprometió a reconocer 8 años de antigüedad para efectos del pago de la cesantía. Solicita que se revoque el fallo y se declare sin lugar la demanda (documento agregado el 14/08/2014, a las 9:49:28).

III.- ANÁLISIS DEL CASO:

Ha quedado debidamente acreditado que la demandante laboró en el CNP del 20 de febrero de 1975 al 30 de junio de 1995. A partir del siguiente día pasó a laborar en el AyA mediante un acuerdo de movilidad horizontal, cuyos alcances es lo que se discute en el proceso, y lo hizo hasta el 1º de diciembre de 2011, momento en que se jubiló. En el relacionado convenio, se estableció que el AyA “…acepta el traslado del funcionario supra indicado y le reconoce hasta ocho años de antigüedad para efectos de prestaciones, de conformidad con las disposiciones legales correspondientes. Lo anterior sin perjuicio de los años que pueda continuar acumulando según el régimen de la Institución receptora./ 2- El Consejo Nacional de Producción autoriza este traslado horizontal y reconocerá al trabajador la diferencia de prestaciones si las hay, entre los 8 años que le reconoce el ICAA y los que tuviere acumulados de más, según su Convención Colectiva…” Con base en ese acuerdo, el CNP pagó la diferencia entre los años que el AyA se obligó a reconocer para efecto del pago de prestaciones (8 años) y el total laborados hasta ese momento (casi 22), por lo que canceló lo correspondiente por 14 meses de auxilio de cesantía, pues reconocía la antigüedad desde el 20 de agosto de 1973. El 1º de diciembre de 2011, la promovente se acogió a su derecho de jubilación, después de haber laborado para el AyA 16 años y 5 meses; mas solo se le pagó la cesantía correspondiente a ocho años de servicio, a razón de 20 días por año. A juicio de la parte actora, de conformidad con el convenio citado, el AyA se obligó a pagar la cesantía correspondiente a 8 años, sin perjuicio de la antigüedad que luego la servidora acumulara en esa entidad. La recurrente sostiene que no procede el reclamo de la accionante, por cuanto solo puede aplicarse el artículo 29 del Código de Trabajo, en atención al principio de legalidad que rige las relaciones de empleo público, aunado al hecho de que no es procedente desaplicar una norma para un caso concreto. Sin embargo, no se está en el supuesto de violación al citado principio de legalidad y tampoco en el de la desaplicación de una norma para un caso específico, por cuanto la misma legalidad obliga a aplicar los efectos del convenio que se pactó entre el CNP y el AyA, cuyas condiciones fueron las que admitió la servidora para aceptar el traslado. El antecedente fáctico de dicho acuerdo es que en el CNP se reconocía toda la antigüedad acumulada a efectos del pago del auxilio de cesantía, a razón de un mes por año laborado. Desde luego que ante esa regulación, la demandante no tendría interés de trasladarse si ello implicaba la pérdida de ese importante beneficio, más cuando ya computaba 22 años de laborar para el CNP. El acuerdo, entonces, se dio para que ella no perdiera ese derecho, de forma tal que el AyA asumiría el reconocimiento de ocho años de antigüedad para los efectos de ese pago (aun cuando laborara menos tiempo para la nueva entidad) y el CNP pagaría, en el momento del efectivo traslado, la diferencia hasta completar todo el tiempo servido. Aunado a lo anterior, en el convenio se estableció que aquel reconocimiento que hacía el ente receptor era sin perjuicio de la antigüedad que luego la funcionaria pudiera acumular al servicio de este último. No es cierto que el convenio solo obligara al AyA a pagar lo que se establecía en el artículo 29 del Código de Trabajo y que cualquier diferencia debía ser asumida por el CNP. Tal conclusión no se extrae del texto del citado acuerdo. Tampoco lo es que el AyA solo se haya comprometido a reconocer 8 años de antigüedad para los efectos del pago de la cesantía, pues en el convenio se estableció que reconocería ese tiempo para ese fin, sin perjuicio del que la actora pudiera acumular a su servicio. Como lo advirtió el juez de primera instancia, esta sala conoció un asunto similar mediante sentencia 562, de las 11:00 horas del 14 de abril de 2010. En esa oportunidad, se consideró que el acuerdo firmado obligaba al AyA a pagar ocho meses de salario por auxilio de cesantía, más lo correspondiente por el tiempo efectivo de trabajo en esa entidad. Ese criterio se replanteó en el fallo 551, de las 9:25 horas del 22 de junio de 2012, donde se estableció que la obligación del AyA conforme al convenio era la de reconocer la antigüedad de 8 años, a los efectos de aplicar el régimen de cesantía que se había establecido en ese ente a partir del acuerdo número 5, adoptado en la sesión de Junta Directiva número 87.074, del 21 de octubre de 1987, que preveía un sistema escalonado de cesantía con un tope de 20 años, de conformidad con el tiempo servido. A la luz de lo considerado en esta última sentencia, la actora tendría reconocidos 8 años de antigüedad traídos del CNP y 16 años más (solo se computaban años completos), correspondientes a los que laboró en el AyA propiamente, para un total de 24 años, que le daban derecho a 17 meses de salario por cesantía. Este último criterio resultaría aún más favorable para la accionante que lo decidido en las instancias precedentes, mas no cabría resolver en perjuicio de la única parte que recurrió. Además, en el expediente no consta evidencia de ese acuerdo de la Junta Directiva y el punto tampoco ha sido objeto del debate, aunado al hecho de que los alcances del recurso no permiten entrar a analizar ese tipo de situaciones. En cualquier caso, era necesario advertir acerca de los antecedentes sobre el tema.

IV.- CONSIDERACIONES FINALES:

Con sustento en las razones expuestas, lo procedente es brindar confirmatoria al fallo recurrido.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia impugnada.

O.A.G. J.V.A.R.V.R. E.M.C.V.H.B.G. R.: 2014-001143 GGONZALEZ/Iva 2 EXP: 12-000712-1178-LA

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