Sentencia nº 00662 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón
Número de Referencia09-200921-0457-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoApelación de sentencia penal

PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra @Poder-Judicial.go.cr Fax: 2445-5193 __________________________________________________________________________________________ Exp: 09-200921-0457-PE Res: 2014-00662 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA.

S.R., a las diez horas cincuenta minutos del diez de noviembre de dos mil catorce.

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra M.A.E., costarricense, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES LEVÍSIMAS, en perjuicio de [Nombre 001] Y [Nombre 002]. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Blanca Salas Mora, H.U.R. y A.A.C.. Se apersonan en apelación de sentencia, el licenciado R.A.O.M. en condición de apoderado especial judicial de la actora civil y ofendida, la señora [Nombre 007].

Asimismo, la licenciada G.R.H., en calidad de representante del Ministerio Público y de la acción c ivil de las víctimas, los señores [Nombre 002] y [Nombre 010].

RESULTANDO:

1.- Que mediante sentencia oral número 04-TJPAP-13 de las catorce horas del primero de febrero de dos mil trece, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto y artículos 39, 41 de la Constitución Política, 1, 6, 9, 142, 184, 267, 360, 366 del Código Procesal Penal, 1, 30, 117 del Código Penal se resuelve: ABSOLVER de toda pena y responsabilidad al imputado M.A.A.E. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que se le ha atribuido en perjuicio de [Nombre 001]en aplicación del principio universal INDUVIO PRO REO. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por los señores [Nombre 002] y [Nombre 007].

Quedan debidamente notificadas las partes.

Licda.

C.A.C..

Licda.

G.C.A.. Licda.

M.I.V.R.. Juezas de Juicio ".

2.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado R.A.O.M. en condición de apoderado e special judicial de la actora civil y ofendida, la señora [Nombre 007]. Asimismo, la licenciada G.R.H., en calidad de representante del Ministerio Público y de la acción civil de las víctimas, los señores [Nombre 002] y [Nombre 010], interpuso recurso de apelación.

3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.

4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la Jueza de Apelación de Sentencia Salas Mora; y CONSIDERANDO:

I.

Por escrito presentado el 22 de febrero de 2013, la licenciada G.R.H., como F.A. de A. y Parrita y como representante de los actores civiles [Nombre 002] y [Nombre 010], presenta recurso de apelación contra la sentencia número 04-TJPAP-2013 de las 14:00 horas del 1 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal de Juicio de Puntarenas, mediante la cual se absolvió a M.A.E. del delito de homicidio culposo, así como se declaró sin lugar la acción civil (folios 172 a 175). Asimismo, dicha decisión fue recurrida por parte del licenciado R.A.O.M. representante de la actora civil [Nombre 007] por libelo presentado el 22 de febrero del mismo año (folios 167 a 171).

II. Recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público:

la recurrente expone tres motivos de apelación por defectos formales del fallo, relacionados con la falta de fundamentación sobre los extremos probatorios, violación al principio de libertad probatoria y omisión de análisis sobre la demanda civil. Por la vinculación de tales protestas, se exponen y resuelven de forma conjunta.

En primer término, refiere la fiscal auxiliar que el a quo no se ocupó en fundamentar descriptiva e intelectivamente el fallo a fin de sustentar la decisión a la que arribó.

Para tales efectos cita lo que se manifestó en sentencia respecto de los testimonios de L.G.G., [Nombre 002], J.R.S. y [Nombre 010] concluyendo que de esas apreciaciones no se logra entender el razonamiento que el Tribunal de juicio tuvo sobre cada uno de ellos, pues fue omiso en valorar lo que expuso cada uno de esos deponentes en el contradictorio. Relata incluso que sobre uno de los testigos ([Nombre 002]) se mencionó en el fallo que "se sintió que del todo no está tan cierto ", sin mencionarse qué dijo el deponente respecto de los hechos acusados y de qué manera se valoró. Aparte de ello, refiere que existió una deficiente fundamentación en el fallo recurrido en el tanto, solo se expuso lacónicamente sobre cuatro de ellos, no haciendo alusión de las declaraciones de Ó.V.S. y B.E.V..

La recurrente estima que de haberse cumplido con el deber de fundamentar esos elementos probatorios se hubiere determinado el viraje en U que realizó el encartado al momento de la colisión. En segundo término, el fallo es cuestionado porque el Tribunal de sentencia partió que la Fiscalía debió de procurar prueba específica para determinar los hechos, tal como un informe del Organismo de Investigación Judicial y una reconstrucción de los hechos en virtud de que de la prueba documental existente, es decir, del croquis del oficial de tránsito no se desprendía claramente cuál fue el punto de impacto de los vehículos involucrados en el hecho. A criterio de la impugnante, al exigirse estas probanzas, se violenta el principio de libertad probatoria, consecuentemente el a quo incurre en una falta de fundamentación en su fallo al no dar las razones por las que estima que los elementos probatorios recibidos en el contradictorio resultan insuficientes para acreditar la infracción acusada en contra del encartado. Como tercer aspecto, objeta la sentencia por rechazarse la acción civil interpuesta por la Fiscalía sin más fundamentación que por haberse dictado una sentencia absolutoria, la acción civil resultaba infructuosa.

El alegato es de recibo.Analizada la sentencia así como la prueba que se incorporó al contradictorio, esta Cámara de Apelación concluye que lleva razón la apelante. Al señor M.A.E. se le imputó de un delito de homicidio culposo y de lesiones levísimas en perjuicio de [Nombre 001] y de [Nombre 002] según la pieza acusatoria de folios 63 a 67 respectivamente . De forma resumida la base fáctica sometida al contradictorio refería a que el día 13 de junio del 2009 a las 21:40 horas los ofendidos viajaban sobre la vía que conduce de Los Ángeles de Parrita hacia Pueblo Nuevo en motocicleta, sobre el carril derecho y propiamente frente a la Panadería Mussmani salió a su paso intempestivamente el encartado A.E., quien se encontraba estacionado sobre el carril derecho de la calzada asfáltica en un vehículo Hyundai y, faltando al deber de cuidado en la conducción automotor, se incorporó sobre la vía interceptando el paso de los ofendidos. Para acreditar tales hechos y los de la demanda civil, en juicio se recibió como prueba testimonial a L.G.G., [Nombre 002], J.R.S., [Nombre 010], B.E.V., [Nombre 007] y Ó.R.V.S.. Por otro lado, como prueba documental se incorporó: la denuncia del ofendido [Nombre 002] de folios 1 a 5 y 7 frente (del expediente principal, así sucesivamente todos los que se citen), boletas de tránsito 2008-0341085, 20080341083, 2008-0341082 de folios 8 a 10, parte oficial de tránsito de folio 11, croquis de folio 12, dictamen médico legal UMLP 09-1371 y 2009-1473-PF de folio 19, 20 y 22, fotografía de folio 25, certificación de juzgamientos de folio 153, epicrisis médica 1076-2009 de folios 57 a 58, declaración defunción de folio 18, manifestación de [Nombre 010] de folio 41 del legajo de acción civil (L. A. C), documentos de folios 42 a 49 (L. A. C), certificación de nacimiento de la ofendida [Nombre 007] de folios 87 y 88, certificación registral de vehículo placas 632416 de 89 a 91 y fotografía del lugar de los hechos (acta de debate...

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