Sentencia nº 20756 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Diciembre de 2014

PonenteRoxana Salazar Cambronero
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-018272-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

que se encuentran inscritos en los Estados Unidos de América con el apellido de soltera de su madre biológica, según un acuerdo privado entre ambos. III.- De previo. De previo a dar inicio al análisis del presente asunto, debe tenerse presente que el artículo 51, de nuestra a Constitución Política, es una norma programática que establece la obligación del Estado de dar protección especial a la familia como elemento natural y fundamento esencial de la sociedad, así como a las madres, niños, ancianos y enfermos desvalidos. De igual manera, el «Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley ´; y la Convención sobre los Derechos del Niños en sus numerales 7 y 8, señala: 7. ³1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida. 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad. Como lo argumentado por el recurrente, es que la negativa del Tribunal Supremo de Elecciones en inscribir a los menores amparados, con los mismos nombres y apellidos, que se encuentran inscritos en los Estados Unidos de América -con el apellido de soltera de su madre biológica-, atenta contra el derecho del niño a preservar su identidad ±en los términos que establece la Convención Sobre los Derechos del Niño, según se indicó anteriormente-, esta S. considera que sí se encuentra facultada para entrar a conocer por el fondo el presente asunto. IV.- En el informe rendido por el Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones ±que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción- se explica que para efectuar dicha inscripción ante el ente registral de nuestro país, se requiere necesariamente la comprobación previa de la existencia del hecho vital correspondiente, ello a través de un certificado de nacimiento, conforme al requisito establecido por el ordinal 21, del Reglamento del Registro del Estado Civil, el que señala taxativamente que: "Para inscribir nacimientos ocurridos en el extranjero, cuyo padre o madre sea costarricense, será necesario aportar la certificación original de nacimiento extendida por las autoridades del país donde se produjo el hecho vital, debidamente legalizada y traducida en caso de que no sea emitida en el idioma español. En el caso que nos ocupa, si bien el recurrente al momento de declarar los nacimientos de sus hijos, aportó la documentación requerida para tal fin, en el cotejo de los datos consignados en los certificados de nacimiento emitidos por el Departamento de Salud Pública del Estado de California de los Estados Unidos de América, y en los certificados de declaración de nacimientos números [VALOR002] y [VALOR003], al no haberse indicado la filiación materna, la Sección de Inscripciones constató la inconsistencia entre el segundo apellido de los menores y el segundo apellido de su padre, imposibilitándose el Registro Civil a consignar en la inscripción de nacimiento de los menores un apellido que no es parte de su procedencia parental, ya que ello atentaría contra el principio de seguridad registral y el principio de legalidad, ya que los actos administrativos de una institución pública deben estar amparados a la normativa vigente. En concordancia con lo anterior, el artículo 49, del Código Civil, resguarda el principio de seguridad registral, al señalar expresamente que: "Toda persona tiene el derecho y la obligación de tener un nombre que la identifique, el cual estará formado por una o a lo sumo dos palabras usadas como nombre de pila, seguida del primer apellido del padre y del primer apellido de la madre, en ese orden. Paralelamente, el artículo 52, de ese cuerpo normativo, indica, en relación con este tema, que: "Cuando el hijo haya nacido fuera del matrimonio se le pondrán los apellidos de la madre. Si ésta tuviere uno solo, se repetirá para el hijo". El funcionario recurrido indica que los apellidos refieren a un tema de filiación de la persona y no son, por tanto, disponibles por parte de sus progenitores, a diferencia de lo que ocurre con el nombre de pila, cuya escogencia sí forma parte de la discrecionalidad familiar o de la autonomía de la voluntad de los padres. Las reglas en cuanto a la asignación de los apellidos son de acatamiento obligatorio, conforme al principio de seguridad registral. En el caso que nos ocupa, al no establecerse en el certificado de nacimiento de los menores aportado a los autos filiación materna, la aplicación jurídicamente aceptable es aplicar una analogía con lo establecido en el indicado artículo 52 del Código Civil, asignándole los dos apellidos del padre; ello con el fin de cumplir el mandato de filiación respecto del menor, asegurándole la debida tutela de su derecho de identidad. Adicionalmente, el Tribunal Supremo de Elecciones determinó que en se indica que la madre biológica es de apellido ³

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