Sentencia nº 00223 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Marzo de 2016

PonenteWillian Molinari Vilchez
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-000157-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoNulidad de laudo arbitral

Exp 14-000157-0004-AR Res. SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a l as diez horas cincuenta minutos del diez de marzo de dos mil dieciséis. Recurso de nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido ante e l Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Costarricense - Norteamericana por , representado por quien dice ser su apoderado especial judicial M.C.M.; contra , representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, C.P.J., perito agrícola. Figuran como apoderados especiales judiciales, de la empresa demandada, J.C.M., no indica estado civil ni domicilio. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José. RESULTANDO Con fundamento en los hechos en que mostraron acuerdo y desacuerdo, respectivamente, acude el apoderado de la empresa actora “I) Que Pfizer Zona Franca, S.A. cumplió con todas y cada una de las obligaciones que le imponía el Contrato de Arrendamiento suscrito entre Pfizer Zona Franca, S.A. y Empresas Puente Encantado Tres, S.A., mediante la escritura pública número 177, otorgada ante los notarios E.A.U. y B.G.S. en la ciudad de Heredia a las 9:00 horas del día 13 de octubre del año

2006. II) Que de acuerdo con el indicado Contrato Pzifer Zona Franca, S.A. se acogió a lo estipulado en la cláusula S. y notificó la terminación anticipada del Contrato con la antelación de 180 días naturales. III) Que de conformidad con la cláusula Sexta del referido Contrato Empresas Puente Encantado Tres, S.A. se comprometió a devolver a P. el depósito de garantía recibido por la suma de $132.135.78 en un plazo no mayor de treinta días hábiles después de la terminación del contrato, IV) Que Empresas Puente Encantado Tres, S.A. es en deberle a Pfizer Zona Franca, S.A. la suma de $132.135.78, por concepto de devolución del depósito de garantía que se ha negado a devolver, el cual debe de cancelar de manera inmediata a partir de que se dicte el laudo. V) Que se condene a Empresas Puente Encantado Tres, S.A. al pago de intereses corrientes sobre la suma adeudada a P. a la tasa establecida por el Banco Nacional de Costa Rica a depósitos a seis meses plazo, contabilizados a partir de treinta días hábiles de la fecha de recepción de las oficinas el día 30 de agosto del año

2011. VI) Que se condene a Empresas Puente Encantado Tres, S.A. al pago de ambas costas de este proceso, incluyendo los honorarios del Tribunal Arbitral y los gastos administrativos del CICA, y VII) Que se condene a Empresas Puente Encantado Tres, S.A. al pago de cualquier otro gasto, costo y honorarios en que deba incurrir P. para el cobro de la suma adeudada.”

2.- El apoderado de la parte demandada contestó negativamente e interpuso las excepciones de prescripción, falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva.

3.- El Tribunal Arbitral del Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Costarricense-Norteamericana, integrado por los Árbitros Á.M.L., R. I.M. y R.G.M., en laudo dictado a las 10 horas del 21 de julio de 2014, dispuso: “…1. Se declara con lugar en todos sus extremos la demanda rechazándose las excepciones de prescripción, falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva opuesta por las demandadas.

2. Se condena la parte demandada a devolver a la actora la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO DOLARES (sic) CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$132.135.78), los cuales debía devolver a la arrendataria en un plazo no mayor de treinta días hábiles después de la terminación del contrato por lo que también se condena al pago de intereses legales conforme el interés pagado por el Banco Nacional por los certificados de Depósito a plazo fijo por seis meses desde el 28 de octubre de 2011 y hasta su efectivo pago, intereses que serán fijados en Ejecución del Laudo tomando en cuenta la tasa básica pasiva que paga el Banco Nacional por los certificados de depósito a plazo de seis meses.

3. Se condena a la demandada al pago de costas consistentes en pago de honorarios del Tribunal, gastos del Centro, costo por ingreso y gastos de transcripción…4. Se condena a la demandada igualmente al pago de las costas personales de este proceso, las cuales se fijan en la suma de once millones de colones seiscientos once mil colones ($11.611.000.00)”

4.- El representante de la parte demandada interpuso recurso de nulidad contra el laudo arbitral. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Participa en la decisión de este asunto el magistrado suplente L. G.. Redacta el magistrado M. V.C.I.-P.Z.F. S.A. (en adelante Pfizer ) manifiesta que el 29 de agosto de 2012 notificó de manera directa requerimiento arbitral a Empresas Puente Encantado Tres S.A. (en lo sucesivo Puente Encantado ) ante diferencias surgidas en un contrato de arrendamiento. Puente Encantado no designó el segundo árbitro, por lo cual, el 14 de diciembre de 2012 solicitó al Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje (de seguido CICA) su nombramiento. El 6 de febrero de 2013, el Consejo Directivo del CICA nombró a R.Y.M. como coárbitro y continuó con la tramitación del asunto. Al presentar la demanda, P. solicitó se declare que: cumplió con todas las obligaciones que le imponía el contrato de arrendamiento suscrito con Puente Encantado , en escritura pública no. 177, otorgada ante los notarios E.A.U. y B.G.S., a las 9 horas del 13 de octubre de

2006. Se acogió a lo dispuesto en la cláusula sétima y notificó a la demandada la terminación anticipada del contrato con la antelación de 180 días naturales. De acuerdo a la cláusula sexta, la demandada le debe $132.135,78 por concepto de depósito de garantía. Se le condene al pago de intereses corrientes sobre la suma adeudada, ambas costas y cualquier otro gasto que deba incurrir para el cobro del monto adeudado. El apoderado especial judicial de la demandada contestó negativamente y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho, legitimación e interés. El Tribunal declaró con lugar en todos sus extremos la demanda, rechazó las excepciones opuestas. Condenó a la accionada a: devolver a la actora $132.135,78; cancelar intereses legales desde el 28 de octubre de 2011 y hasta su efectivo pago y le impuso las costas. II.- El apoderado especial judicial de la demandada plantea recurso de nulidad. En el presente proceso, menciona, se ha dado una violación al debido proceso y se ha resuelto en detrimento de “ normativa imperativa de orden público ”. El acuerdo arbitral, señala, es el fundamento y límite del arbitraje. Agrega, es una consecuencia de la autonomía de la voluntad de las partes, principio rector en la determinación del procedimiento a seguir en un arbitraje comercial, ya sea nacional o internacional, transcribe el artículo 19 de la Ley de Arbitraje Internacional. En este caso, indica, la cláusula arbitral se encuentra en la cláusula 13 del contrato de arrendamiento, de la cual debe colegirse lo siguiente: acordaron someter el asunto al CICA, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos y Promoción de la Paz Social (en adelante Ley RAC); el proceso se regiría con el Reglamento del CICA (en lo sucesivo Reglamento); esas disposiciones no serían aplicables para la designación de los árbitros (artículos 15, 16 del Reglamento), remitiéndose a los preceptos 28 y 29 de la Ley RAC. De lo expuesto deduce que, al interponerse el requerimiento arbitral debía adecuarse a lo prescrito en el artículo 13 del Reglamento que establece, “ El proceso arbitral establecido en el presente Reglamento se iniciará a pedido de cualquiera de las partes mediante la presentación, a la Dirección del Centro, de una solicitud que incluirá lo siguiente …” Posteriormente, una vez cumplido lo dispuesto en las normas 14 y 15 del Reglamento (comunicado el requerimiento y efectuados los depósitos de los costos administrativos), se procedería con el nombramiento de los árbitros. Sin embargo, pese a lo acordado, manifiesta, el 29 de agosto de 2012, el licenciado M.C.M. en representación de la demandada, realizó un supuesto requerimiento arbitral, en la oficina de quien en ese momento aparecía como agente residente, licenciado L.C., violentando lo dispuesto en los mandatos 13 y 14 del Reglamento. Días después, el asistente del licenciado C. llevó los documentos a las oficinas de su representada, por lo que se apersonó al CICA e hizo ver a su directora que se estaba incurriendo en vicios de procedimiento. En resolución de las 14 horas del 7 de febrero de 2013, el CICA notificó a su representada que habían recibido solicitud de inicio de procedimiento de fecha 14 de diciembre de 2012 y en virtud de que su poderdante no designó árbitro luego de la notificación, el CICA se arrogó el derecho de designar segundo árbitro. Resalta, no solo admite la designación de árbitros fuera del CICA y de lo establecido en su Reglamento, sino que da por bueno el requerimiento arbitral realizado. Estima, ese requerimiento es nulo y contamina el resto del proceso por violación al debido proceso. Agrega, no era factible remitirse al artículo 43 de la Ley RAC e interponer el requerimiento a espaldas del CICA, ya que se encontraba regulada en el precepto 13 del Reglamento, al que se sometieron voluntaria e incondicionalmente, por lo que no podía dar por buena esa gestión, ya que implicaba dejar en indefensión a su representada, en tanto el CICA debía vigilar y fiscalizar que las actuaciones se dieran ajustadas a derecho, por lo que no podía convertir un proceso institucional en uno semi-ad hoc porque no existe. El 13 de febrero de 2013, señala, presentó un escrito al CICA manifestando que se estaba incurriendo en grave violación al debido proceso, avalando actuaciones que iban contra la normativa existente y lesionando el derecho de su representada a participar en la conformación del Tribunal. En resolución de las 10 horas del 15 de febrero de 2013, el CICA indica que se está ante un sistema mixto, lo cual califica de grave y falaz, pues de acuerdo a la Ley RAC, no se autoriza interpretar de manera fragmentada y antojadiza la cláusula arbitral, permitiendo a una de las partes arrogarse el derecho de variar lo acordado y modificar el procedimiento de manera unilateral. Destaca, la notificación del requerimiento arbitral de 29 de agosto de 2012 adolecía de vicios de nulidad como lo son: violación a lo dispuesto en el contrato respecto al cómo y dónde se realizarían las notificaciones, ya que debió hacerse en el domicilio de EMPRESAS JOSEFINAS SEIS B S.A. conforme a la cláusula 11; debió respetarse la Ley de Notificaciones, cita los artículos 2, 5,

10. En apoyo a su dicho transcribe un extracto de un pronunciamiento de la Sala Constitucional, concluye en este caso se han violentado principios como: libertad de configuración del proceso arbitral, igualdad en la designación de los árbitros y conformación del Tribunal, los cuales corresponden a derechos superiores, tutelados constitucionalmente, no renunciables, siendo los vicios acusados no convalidables y violatorios de normas imperativas y de orden público. Reitera, las formalidades de las normas 7, 13, 14 del Reglamento nunca se dieron, por tanto se debió aplicar el mandato 835 inciso 2) del Código Civil, resultando incuestionable que la gestión efectuada por la actora el 29 de agosto de 2012 adolece de graves vicios de procedimiento e incumple lo plasmado en la cláusula arbitral. Para una mejor comprensión del asunto resulta oportuno hacer un recuento de lo sucedido. El 13 de octubre de 2006, mediante escritura no. 177 otorgada a las 9 horas ante los notarios E.A.U. y B.G.S., Pfizer y Puente Encantado suscribieron un contrato de arrendamiento. En la cláusula 13 establecieron, “ Sobre el Arbitraje : Las otorgantes se comprometen a resolver todas las controversias, diferencias, disputas o reclamos que pudieran derivarse del presente contrato, o el negocio y la materia a la que este se refiere, su ejecución, incumplimiento, liquidación, interpretación o validez por medio de Arbitraje de Derecho, de conformidad con la Ley de Solución [sic] Alternativa de Conflictos y Promoción de la Paz Social, y con los Reglamentos del Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Costarricense-Norteamericana de Comercio (“CICA”), a cuyas regulaciones las partes de [sic] someten en forma voluntaria e incondicional. El conflicto se dilucidará de acuerdo con la ley sustantiva de la República de Costa Rica. El lugar de arbitraje será el Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Costarricense-Norteamericana de Comercio (“CICA”) en San José, República de Costa Rica. El arbitraje será resuelto por un tribunal arbitral compuesto por tres árbitros. Cada parte nombrará un árbitro y el tercero será nombrado de común acuerdo entre los árbitros ya nombrados por cada una de las partes, todo de conformidad con los artículos veintiocho y veintinueve de la Ley de Arbitraje ya indicada. El laudo arbitral se dictará por escrito, será razonado, será definitivo, vinculante para las partes e inapelable, salvo el recurso de revisión y nulidad …” (folios 19-20). El 29 de agosto de 2012, P. notificó de manera directa requerimiento arbitral a Puente Encantado en la oficina del agente residente (folio 3). El 14 de diciembre de 2012, P. solicitó al CICA el nombramiento del segundo árbitro, alegando que Puente Encantado fue notificado del requerimiento arbitral y no hizo el nombramiento que le correspondía (folios 1-2). En resolución de las 18 horas 45 minutos del 6 de febrero de 2013, el Consejo Directivo del CICA designa a R.Y.M. como coárbitro (folios 30-31). El CICA, en resolución de las 14 horas del 7 de febrero de 2013, resuelve sobre la solicitud de inicio de procedimiento, apersonamiento de la parte recurrida, nombramiento de árbitros, estimación provisional de la cuantía, costos administrativos y depósitos (folios 32-35). En escrito presentado el 13 de febrero de 2013, el apoderado generalísimo sin límite de suma de Puente Encantado manifiesta se está incurriendo en grave violación al debido proceso y se están avalando actuaciones que “ rosan ” [sic] contra la normativa existente; alude al principio de libre elección de procedimiento; al tratarse de un arbitraje institucional, la Dirección debe remitir sus actuaciones a su Reglamento, lo cual no se dio porque el actor realizó el requerimiento según la Ley RAC y la Dirección del CICA le negó la participación en la designación del Tribunal, de ahí que la designación del segundo árbitro es nula e ilegal, por lo que solicita se enmienden las actuaciones (folios 42-44). En resolución administrativa 01-EXP. 00247-2013 de las 10 horas del 15 de febrero de 2013, la Dirección del CICA indica que no encuentra ningún vicio que atente contra los principios de defensa y debido proceso (folios 49-50). En escrito presentado el 8 de marzo de 2013, el apoderado especial judicial de Puente Encantado reitera las manifestaciones expresadas en memorial recibido el 12 de febrero (folios 73-75). El Tribunal Arbitral, en resolución no.1 de las 13 horas del 20 de marzo de 2013, dispuso el inicio del proceso y concedió plazo para presentar la demanda (folios 77-80). En escrito presentado el 2 de abril de 2013, Puente Encantado presentó recurso de revocatoria, recusación contra los tres árbitros y la excepción de falta de competencia (folios 85-89). El Tribunal Arbitral, en resolución no. 2 de las 14 horas 5 minutos del 15 de abril de 2013, rechazó la revocatoria y lo remitió esta Sala para que se pronunciara sobre la recusación, la cual fue rechazada (folios 122-123). En resolución no. 5 de las 11 horas 30 minutos del 28 de noviembre de 2013, confirió plazo para contestar la demanda (folio 153 bis), la cual se contestó en escrito presentado el 13 de diciembre de 2013 (folios 162 bis-188). El laudo se dictó a las 10 horas del 21 de julio de 2014 (folios 355-368). IV.- “ Esta S. ha indicado en otras ocasiones, que por violación al debido proceso, la doctrina nacional ha entendido toda aquella infracción producida a normas esenciales e irrenunciables del procedimiento y a fases relevantes acordadas por las partes. Para tales efectos, resulta elemental que la afectación haya provocado un perjuicio al reclamante, ergo, pueden darse violaciones menores al debido proceso que bien podrían subsanarse o superarse en el devenir del arbitraje, o que no causen indefensión. (…) Para efectos de la nulidad del laudo, como derivado del inciso e) del numeral 67 de la Ley no. 7727, la indefensión debe haberse producido por la omisión de alguna o algunas etapas del trámite arbitral, dejando a la parte perjudicada sin la posibilidad de defensa. (En este sentido, consúltese el precedente no. 47 de las 9 horas 47 minitos del 31 de enero del 2003) ” (sentencia no. 495-F-S1-2008 de las 15 horas 30 minutos del 24 de julio de 2008) . Además, ha señalado: “ IV.- Ciertamente, el artículo 67 de la relacionada Ley, establece como motivo de nulidad del laudo, cuando: “Se haya violado el principio del debido proceso” . Con todo, no basta con que el recurrente califique o denomine sus reproches en esa o en alguna otra causal . Debe resultar patente que, en efecto, se incumplieron las garantías procesales, que al menos aseguren el acceso al arbitraje, como medio de solución alterno de conflictos patrimoniales disponibles; la defensa; la posibilidad de ofrecimiento de pruebas; la igualdad; el contradictorio; la adecuada motivación de las resoluciones del órgano decisor; la facultad de recurrir, según las situaciones posibles de impugnación y las características propias de los recursos contemplados en el arbitraje; como también, la ejecución real de lo dispuesto en el laudo .” (Sentencia no. 312-F-S1-10, de las 10 horas 15 minutos del 4 de marzo de 2010) . Así como que, “… Cuando se señale infringido este, es primordial que el recurrente compruebe haber agotado todas las gestiones y recursos posibles para evitarlo, pues, de lo contrario, lo habrá convalidado, pues se entenderá que abdica a objetar, tácitamente, si no lo hace …” (sentencia no. 729-F-2007 de las 10 horas 10 minutos del 4 de octubre de 2007). V.- Dicho lo anterior, corresponde establecer si en el presente asunto se cometió la infracción al citado principio . El recurrente justifica esa violación en dos aspectos: por un lado, que el requerimiento arbitral debió haberse efectuado conforme lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento. Tal argumento no evidencia vulneración alguna al debido proceso, ya que no alude a la infracción de garantías procesales esenciales como lo son, poner en conocimiento de la existencia del proceso, la oportunidad de ofrecer pruebas, el contradictorio, la debida motivación de las resoluciones, la posibilidad de recurrir. En este caso, la parte actora notificó directamente a la demandada el requerimiento arbitral, con lo cual la puso en conocimiento de su intención de someter a arbitraje la controversia. Cabe añadir, no es cierto que las partes hayan acordado sujetarse exclusivamente a lo dispuesto en el Reglamento, ya que dispusieron, “… resolver todas las controversias, diferencias, disputas o reclamos que pudieran derivarse del presente contrato, o el negocio y la materia a la que este se refiere, su ejecución, incumplimiento, liquidación, interpretación o validez por medio de Arbitraje de Derecho, de conformidad con la Ley de Solución [sic] Alternativa de Conflictos y Promoción de la Paz Social, y con los Reglamentos del Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Costarricense-Norteamericana de Comercio (“CICA”), a cuyas regulaciones las partes de [sic] someten en forma voluntaria e incondicional.” (la negrita no es suplida). Por ende, la actora podía informar directamente del requerimiento a la contraria (artículo 43 de la Ley RAC), como lo hizo, o mediante solicitud ante la Dirección del CICA (artículo 13 del Reglamento), sin que su elección implicara un menoscabo a su derecho de defensa, como erróneamente interpreta. Respecto a los supuestos vicios en la notificación del requerimiento no fueron objetados oportunamente ante el Tribunal, es decir, renunció a su derecho a objetar conforme lo contempla el artículo 56 de la Ley RAC, por lo que no resultan de recibo. Por otra parte, reprocha vicios en la designación de los árbitros. Las partes acordaron que la designación de los árbitros se daría de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley RAC, es decir, cada parte debía nombrar un árbitro y el tercero de común acuerdo entre ellos. El 29 de agosto de 2012, la actora notificó el requerimiento arbitral a la demandada donde le informó que había designado como árbitro al licenciado R.G.M. y le solicitó que de conformidad con los preceptos 28 y 29 de la Ley RAC procediera al nombramiento del árbitro que le correspondía (folio 7). Sin embargo, la demandada, pese a habérsele otorgado la oportunidad de designar su árbitro, no lo hizo y dejó transcurrir el plazo de los 15 días siguientes establecido en el artículo 29 de la Ley RAC. Por ende, el 14 de diciembre de 2012, la actora solicitó al CICA que nombrara el segundo árbitro, conforme lo autoriza expresamente la norma 29 mencionada. Pedimento que el CICA concedió, en resolución de las 18 horas 45 minutos del 6 de febrero de

2013. Posteriormente, los árbitros escogieron al tercer árbitro. En atención a lo expuesto, el Tribunal fue constituido de manera adecuada, la demandada no designó al árbitro que le correspondía porque así lo decidió, pero no porque se le haya negado ese derecho, de ahí que no es de recibo que se haya violentado el debido proceso por esa razón. El recurrente invoca además que se resolvió contra normas imperativas o de orden público, pero en su argumentación no especifica cuáles normas de esa índole fueron violentadas y lo más importante no combate lo resuelto en el laudo, así que resulta imposible que se configure esa causal, por lo cual debe rechazarse ese motivo. VI.- Atendiendo a las razones expuestas, el recurso de nulidad formulado por PUENTE ENCANTADO deberá declararse sin lugar. POR TANTO L.G.R.L.R.S.Z. C.E.F.W.M.V. J. A.L.G.

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