Sentencia nº 00840 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Agosto de 2016

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001443-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Proceso ordinario contencioso administrativo, establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por SUCESIONES DE [Nombre 001] Y [Nombre 003], representadas por su albacea [Nombre 008], viuda, Administradora de Empresas, vecina de Orotina, también demandante en su carácter personal; [Nombre 013], viuda, pensionada, en lo personal y en su calidad de albacea de la SUCESIÓN DE [Nombre 016]; contra el ESTADO, representado por su procurador L.D.F.Z. y contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, representado por su Director Ejecutivo, M.S.E., Ingeniero civil, vecino de H. y su apoderado especial judicial, M.E.C.M.. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de la parte actora, los licenciados H.V.S. y J.M.O.R.. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, Abogados y vecinos de San José. RESULTANDO

1. Con base en los hechos que expusieron y disposiciones legales que citaron, las actoras establecieron proceso ordinario, cuya cuantía se fijó en la suma de mil cien millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: “1. Con lugar la presente demanda en todos los extremos.

2. Que se condene al ESTADO y al CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD a cancelarle a las suscritas, [Nombre 008] y a [Nombre 013], a título personal o subsidiariamente como herederas, o en su lugar, a la primera de las SUCESIONES de mi extinta hija [Nombre 003], de mi esposo [Nombre 001], y nuera de don [Nombre 016], el daño moral puro sufrido en la calidad citada en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE COLONES por cada uno, siendo en un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE COLONES y a la segunda, el daño moral puro sufrido por la muerte de su esposo [Nombre 016], su hijo [Nombre 001] y de su nieta [Nombre 003] en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE COLONES por cada uno, en total la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE COLONES, sumas que en definitiva fijará el señor Juez tomando en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del Derecho y la equidad o en su efecto el perito que se designará.

3. Que los demandados deberán pagar a la suscritas [Nombre 008 003] Y A [Nombre 013], en nuestras condiciones de esposas por su orden de [Nombre 001] Y [Nombre 016], a titulo de renta y en sus condiciones de acreedoras alimentarias, la cantidad mensual que en definitiva señale el perito para cada una, a partir del 3 de enero del 2007, fecha del fallecimiento de sus respectivos esposos, hasta la fecha que resultaren como vida probable de estos. Artículo 128 del Código Penal, relacionado con las Reglas Vigentes sobre responsabilidad civil.

4. Que el ESTADO y el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD quedan obligados a cancelarle a [Nombre 008] Y [Nombre 013], a cada una en calidad personal o subsidiariamente como herederas, o en su lugar a la sucesión de [Nombre 001] Y [Nombre 016], los perjuicios ocasionados con motivo del fallecimiento, los cuales consisten en la pérdida de la utilidad y ganancia, cierta y positiva que cada uno dejó de percibir, a partir del 3 de enero del 2007, hasta el resto de vida que vivirían, la suma de dinero que fijará el señor J. tomando en cuenta la señalada por el perito quien deberá hacer los estudios necesarios con base en las entradas económicas que cada uno tenía, para un total de perjuicios de CIEN MILLONES DE COLONES para cada una total DOSCIENTOS MILLONES DE de colones. 5 Que los demandados deberán cancelarle a la suscrita [Nombre 008], en calidad personal; o subsidiariamente como heredera o en su lugar a la sucesión de [Nombre 003] una indemnización económica por la muerte de mi hija [Nombre 003], derivada de las consecuencias en potencia que se vieron frustradas por la muerte prematura, cuyo monto será establecido por un perito matemático, quien deberá tomar en cuenta la fecha del accidente, la edad de la menor al momento del fallecimiento y los ingresos futuros.

6. Que así mismo los accionados quedan obligados y como tal deberán cancelarle a la suscrita [Nombre 008] en condición personal o subsidiariamente como heredera o en su lugar a la sucesión de [Nombre 001], el daño patrimonial (material) causado desglosados de la forma siguiente: A . La cantidad de dos millones de colones correspondiente al deducible no cancelado por el Instituto Nacional de Seguros por la perdida total sufrida por el vehículo placas número [Valor 001], el cual se encontraba a nombre de la entidad ARRENDADORA INTERFIN S.A, en virtud de la compra que se hizo a través de un contrato leasing pues únicamente se canceló el monto valorado por la pérdida, salvo el deducible. B . Las cantidades de ¢247.140,00 y ¢1.167.380,00 que corresponden al valor de las cantidades pagadas por concepto de gastos correspondientes a los funerales de mi hija [Nombre 003] y mi esposo [Nombre 001].

7. Que de igual forma se condene al ESTADO y al CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, a pagarle a [Nombre 013], en calidad personal; o en subsidio como heredera, o en su lugar a la sucesión de [Nombre 016], los daños materiales causados y que se desglosan así: A. La suma de ¢501.000,00 por concepto de las honras fúnebres de mi esposo [Nombre 016].

8. Se condenará al ESTADO y al CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, a pagar intereses legales al tipo establecido en el Banco Central de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo sobre las cantidades de dinero que en definitiva resulten a partir de la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago.

9. Así mismo deberá condenársele al ESTADO y al CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, a pagar las costas procesales y personales del proceso, lo mismo que a cancelar intereses respecto de los honorarios de abogado al tipo legal del 2% mensual a partir de la firmeza de la sentencia hasta la fecha en que se cancelen los mismos.”

2. El procurador contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho y la expresión genérica de “sine actione agit”.

3. El apoderado especial judicial del Conavi se opuso a la demanda y formuló las excepciones de falta de derecho, de interés actual, de legitimación, prescripción; y, la defensa de litis consorcio pasivo necesario incompleto, que se resolvió interlocutoriamente.

4. La jueza K.M.. S. B., en sentencia no. 1506-2014 de las 16 horas 32 minutos del 31 de julio de 2014, resolvió: “Se declara con lugar el incidente de presentación de documento formulado por la parte actora. Se admite en calidad de prueba para mejor resolver, la que consta a folios 764 y 837 a 839, toda la demás ofrecida por el Estado, se rechaza. Se rechazan las defensas de falta de legitimación ad causam pasiva, falta de interés actual, prescripción y la genérica de sine actione agit. Se acogen parcialmente las de falta de derecho y falta de legitimación ad casuam activa; en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda establecida por las señoras [Nombre 008] y [Nombre 013] , por lo que el Consejo Nacional de Vialidad y el Estado deberán cancelarles de forma solidaria, las sumas que se indican a continuación, entendiéndose denegadas aquellas que no se citen expresamente: A) A la señora [Nombre 008]: En su condición personal y por concepto de daño moral, los demandados deben pagarle la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE COLONES NETOS (¢150.000.000,00), a razón de cincuenta millones de colones por cada uno de sus familiares fallecidos. B) A la señora [Nombre 013], los demandados deben pagarle los siguientes extremos: B-1) En su condición personal y por concepto de daño moral, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE COLONES NETOS (¢150.000.000,00), a razón de cincuenta millones de colones por cada uno de sus familiares fallecidos. B-2) En su condición personal y por concepto de daño material, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE COLONES NETOS (¢1.915.520,00), por los gastos fúnebres de su esposo, hijo y nieta. Las sumas supra indicadas generarán intereses legales, según lo establecido en el ordinal 1163 del Código Civil, desde la firmeza de la resolución y hasta su efectivo pago. Son ambas costas del proceso a cargo del Estado y del CONAVI, sobre dichas costas se conceden intereses legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1163 del Código Civil, desde la firmeza de la resolución que las determine y hasta el efectivo pago de las mismas.”

5. Los representantes de las demandadas apelaron y el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Segunda, integrada por los jueces, R.H.H., E.G.S. y B.R.V., en sentencia no. 27-2015-II de las 8 horas del 27 de marzo de 2015, dispuso: “Se deniega la prueba para mejor resolver. Se revoca la sentencia impugnada y se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda. Se declara la prescripción a favor del Consejo Nacional de Vialidad sobre la acción de la actora en su contra. Se acoge la excepción de falta a de legitimación pasiva interpuesta por el Estado. Se falla sin especial condena en costas.”

6. El licenciado H.V.S. formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

7. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado S.Z. CONSIDERANDO I.- En este proceso se ha tenido por acreditado y no ha sido objeto de impugnación en este recurso, que el día 3 de enero de 2007, el señor [Nombre 001], conducía el vehículo marca Toyota, placa [Valor 001], acompañado de su esposa [Nombre 008], su hija menor [Nombre 003], y de su padre [Nombre 016]. En la ruta 34, entre el kilómetro 105 y 107 de Quepos hacia Orotina, en el sector conocido como las vueltas de Pocares de Parrita, sobre la carretera C.S., justamente al atravesar “el puente provisional” ubicado sobre el río de las Vueltas de Pocares, el automotor se salió de la vía y cayó a su cauce. En el percance perecieron [Nombre 001], [Nombre 016] y la menor [Nombre 003]. La estructura donde ocurrió el accidente, era un puente provisional, colocado mientras se construía el puente definitivo. La obra del puente definitivo, se había contratado por medio de Licitación Pública No 30-2005 y había iniciado el 08 de noviembre de

2006. Pese a los inconvenientes contractuales presentados con el primer contratista, el puente definitivo fue terminado el 26 de enero de

2008. Según la probanza presentada al proceso, el puente descrito carecía de iluminación, barandas, señalización en el sitio, tenía un ingreso de lastre y se ubicaba en un desvío de unos 45° respecto de la carretera principal. Entre 300 y 100 metros del lugar del percance, sí existían señales verticales y letreros de advertencia sobre “puente en mal estado y trabajos en la vía”. La señora [Nombre 013] era la esposa del fallecido [Nombre 016] Soja. Por su parte, doña [Nombre 008] (única sobreviviente del percance) estuvo casada con otra de las víctimas del suceso, don [Nombre 001]. La menor fallecida en la tragedia descrita, [Nombre 003], era hija de [Nombre 008] y [Nombre 001]. En este proceso, la señora [Nombre 008] se presentó en su condición personal y como Albacea Provisional de las sucesiones de [Nombre 001] y [Nombre 003]. La otra co-actora, doña [Nombre 013], también demandó en su carácter personal y como Albacea Provisional de [Nombre 016]. En términos generales, reclamaron la responsabilidad objetiva del Estado y del Consejo Nacional de Vialidad (Conavi o el Consejo en futuras referencias) al estimar que hubo un mal funcionamiento de la Administración e incumplimiento de sus deberes legales, en cuanto al mantenimiento de la red vial. Acusaron, la estructura carecía de la adecuada señalización, iluminación (ya que el percance fue en horas de la noche) y de “barandas”, convirtiéndolo en un paso sumamente inseguro y peligroso. II.- Por todo lo anterior, las señoras [Nombre 008] y [Nombre 013], demandaron al Estado y al Conavi (integrado al proceso en un segundo momento, en virtud de resolución del Tribunal Contencioso Administrativo, no. 251-2012-II de las 9 horas con 40 minutos del 15 de noviembre de 2012), solicitando en sentencia se declare lo siguiente:

1. Con lugar la demanda.

2. Se condene al Estado y al Consejo a cancelarles a las co-actoras [Nombre 008] y [Nombre 013], a título personal o subsidiariamente como herederas, o en su lugar, “a la primera de las sucesiones de mi extinta hija [Nombre 003], de mi esposo [Nombre 001], y nuera de don [Nombre 016], el daño moral puro sufrido en la calidad citada en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE COLONES por cada uno, siendo en un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE COLONES y a la segunda, el daño moral puro sufrido por la muerte de su esposo [Nombre 016], su hijo [Nombre 001] y de su nieta [Nombre 003] en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE COLONES por cada uno, en total la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE COLONES, sumas que en definitiva fijará el señor Juez tomando en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del Derecho y la equidad o en su efecto el perito que se designará…”

3. Los co-demandados deberán pagarles a las señoras [Nombre 003] y [Nombre 013], en sus condiciones de esposas por su orden de [Nombre 001] y [Nombre 016], a título de renta y en sus condiciones de acreedoras alimentarias, la cantidad mensual que en definitiva señale el perito para cada una, a partir del 3 de enero de 2007, fecha del fallecimiento de cada esposo, hasta la fecha que resultaren “como vida probable de ellos”.

4. El Estado y el Consejo están obligados a cancelarle a las señoras [Nombre 008] y [Nombre 013], a cada una en calidad personal o subsidiariamente como herederas, o en su lugar a la sucesión de [Nombre 001] y [Nombre 016], los perjuicios ocasionados con motivo del fallecimiento, los cuales consisten en la pérdida de la utilidad y ganancia, cierta y positiva que cada uno dejó de percibir, a partir del 3 de enero del 2007, hasta “ el resto de vida que vivirían” (suma de dinero, señalaron, que fijará el Juzgado, tomando en cuenta lo señalada por el perito quien deberá hacer los estudios necesarios con base en las entradas económicas que cada uno tenía, para un total de perjuicios de ¢100.000.000,00).

5. Los co-demandados deberán cancelarle a la señora [Nombre 008], en calidad personal; subsidiariamente como heredera; o en su lugar a la sucesión de [Nombre 003], una indemnización económica por la muerte de su hija [Nombre 003], derivada de las consecuencias en potencia que se vieron frustradas por el deceso prematuro, cuyo monto será establecido por un perito matemático, quien deberá tomar en cuenta la fecha del accidente, la edad de la menor al momento del fallecimiento y los ingresos futuros.

6. Asimismo, que los co-accionados le cancelen a doña [Nombre 008], en condición personal; subsidiariamente como heredera; o en su lugar a la sucesión de [Nombre 001], el daño patrimonial (material) causado, el cual desglosó de la siguiente forma: a) ¢2.000.000,00 correspondiente al deducible no cancelado por el Instituto Nacional de Seguros por la pérdida total sufrida por el vehículo placa [Valor 001], el cual se encontraba a nombre de la entidad Arrendadora Interfin S.A., en virtud de la compra que se hizo a través de un contrato de leasing, pues únicamente se canceló el monto valorado por la pérdida, salvo el deducible. b) ¢247.140,00 y ¢1.167.380,00 que corresponden a los gastos de los funerales de la menor [Nombre 003] y del señor [Nombre 001].

7. Que de igual forma se les condene a pagarle a doña [Nombre 013], en calidad personal; o en subsidio como heredera; o en su lugar a la sucesión de [Nombre 016], los daños materiales causados, los cuales los desglosó así: a) ¢501.000,00 por concepto de las honras fúnebres de su esposo [Nombre 016].

8. Se condene a los co-demandados a pagar intereses legales al tipo establecido en el Banco Central de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, sobre las cantidades de dinero que en definitiva resulten a partir de la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago.

9. Asimismo, deberá condenárseles a pagar las costas procesales y personales del proceso, lo mismo que los intereses respecto de los honorarios de abogado al tipo legal del 2% mensual, a partir de la firmeza de la sentencia hasta la fecha en que sean cancelados. Los co-demandados contestaron negativamente la demanda. El Estado opuso las excepciones de falta de derecho y “sine actione agit”. Por su parte, el Conavi interpuso las defensas de falta de: derecho, interés actual, legitimación en sus dos vertientes (activa y pasiva), litis consorcio pasivo necesario y prescripción. La de listis consorcio, fue rechazada interlocutoriamente por el Juzgado. Resolviendo el fondo del asunto, la Jueza del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial, rechazó el resto de defensas, salvo las de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa, las cuales acogió parcialmente. En consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda, disponiendo que el Consejo y el Estado deberán cancelarles de forma solidaria a las co-actoras, las siguientes sumas, entendiéndose denegadas aquellas que no citó expresamente: A) Para la señora [Nombre 008]: En su condición personal y por concepto de daño moral ¢150.000.000,00, a razón de ¢50.000.000,00 por cada uno de sus familiares fallecidos. B) A doña [Nombre 013], los siguientes extremos: B-1) En su condición personal y por concepto de daño moral, la suma de ¢150.000.000,00, a razón de ¢50.000.000,00 por cada uno de sus familiares fallecidos. B-2) En su condición personal y por concepto de daño material, la suma de ¢1.915.520,00, por los gastos fúnebres de su esposo, hijo y nieta. Asimismo, estableció, las sumas supra indicadas generarán intereses legales, según lo establecido en el ordinal 1163 del Código Civil, desde la firmeza de la resolución y hasta su efectivo pago. Impuso ambas costas del proceso a cargo del Estado y del Consejo, concediendo intereses legales sobre aquellas, desde la firmeza de la resolución que las determine y hasta su efectivo pago. En lo que fue objeto de apelación, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, revocó la sentencia impugnada y se declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda. Declaró la prescripción a favor del Consejo sobre la acción de las co-actoras en su contra y acogió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado. Finalmente, falló el asunto sin especial condena en costas. Recurre la representación de las codemandantes. III.- Presenta dos motivos de casación por razones de fondo. Primero. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las demandadas y declarada con lugar por el Tribunal, acusa violación directa de ley sustantiva, artículos 2 y 3 de la Ley que Crea el Ministerio de Transportes en sustitución del actual Ministerio de Obras Públicas (Norma 3155) y 4 de la Ley de Creación del Consejo de Vialidad (no. 7798) por indebida interpretación; así como los numerales 595 y 596 del Código Procesal Civil (CPC), 138 y 139 del “Código Procesal Contencioso Administrativo” (sic), y 9 de la Constitución Política. Dice, si bien es cierto la Ley 7798 indica que el Consejo goza de personería instrumental propia para llevar a cabo las obligaciones encomendadas, ello no resulta ser una razón legal ni lógica para considerar que dicho texto normativo excluye de modo ipso facto al Estado en calidad de co-demandado de cualquiera responsabilidad solidaria, de la que de modo imperativo la Ley le obliga a responder como un buen padre de familia, tal como lo indica el artículo 9 de la Constitución Política. Alega, el Estado siempre será “ participativo, alternativo y responsable”, pero además de ello “ solidariamente obligado”. En su criterio, las co-actoras tenían la libre elección de accionar únicamente en contra del Estado, pues estaba autorizado por la misma ley. Alude, no tenía obligación de traer al proceso al Consejo, ya que cuando existe solidaridad no cabe la aplicación del artículo 106 del CPC en cuanto a ordenar la integración de la litisconsorcio pasiva necesaria como lo ordenó erróneamente el Tribunal de Segunda Instancia. Advierten, en el caso concreto, lo que existía era un litisconsorcio facultativo en los términos del artículo 107 ibídem, pero al no entenderlo así el Tribunal, se infringió dicha norma por el fondo y por falta de aplicación. A su entender, los juzgadores tenían que descartar el litisconsorcio pasivo necesario erróneamente ordenado, y tener al Estado como único demandado, si fuera del caso aplicando las reglas de la solidaridad. De todos modos, expresa, los jueces guardaron silencio y no resolvieron nada respecto de la solidaridad que fue “enfáticamente alegada ”, violentando por falta de aplicación el ordinal 153, apartados 3, inciso e) y párrafo 4 ibídem. Segundo. Afirma, en la sentencia se violaron las reglas referentes a la responsabilidad solidaria del Estado. Considera lesionados los cardinales 201 de la Ley General de la Administración Pública, 137 inciso 6 de la Ley 4891, del 8 de noviembre de 1941, referente a las Reglas Vigentes del Código Penal de esa época Sobre Responsabilidad Civil; 637 y 640 del Código Civil. Apunta, resulta inexplicable que existiendo normas tan claras y terminantes sobre la responsabilidad objetiva del Estado respecto de una serie de obligaciones como las señaladas, los Jueces, ni siquiera recordaron analizar este tema para enlazarlo y decidir acerca de la excepción de falta de legitimación ad causan pasiva que resolvieron. Lo único que hicieron, reclama, fue ampararse en la Ley de Creación del Conavi, señalar cuáles son las tareas encomendadas a dicho ente y con ello decidir con base en un “criterio errado” acerca de la excepción mencionada, causando con ello un daño irreparable a las co-actoras. Cita y aduce lesionados igualmente los numerales 1048 inciso 3) y 1045 del Código Civil. Ese último precepto asevera, es aplicable como sanción al Estado, ya que se reviste del contenido del presupuesto de responsabilidad subjetiva extracontractual. Argumenta, al co-demandado Conavi, como lo indica la Ley y lo repite el Tribunal, se le dotó de personería propia instrumental para desempeñar ciertas funciones. Agrega, dicho órgano descuidó sus deberes, ya que el puente donde sucedió el accidente no tenía ninguna protección tales como barandas, iluminación, amplitud para que los usuarios lo utilizaran sin temor de que les sucediera algún accidente. Cuestiona, hubo un evidente descuido, en ningún momento el Estado vigiló la ejecución de las obligaciones del Conavi, descuidó sus deberes y por su actitud negligente, es responsable solidario de los perjuicios que el obligado le causó a las actoras. Recalca, la Ley 7798 debe interpretarse tomando en cuenta las reglas de la solidaridad y los artículos señalados anteriormente, que le otorgan al Estado, la responsabilidad de responder por todos aquellos daños que cometan sus funcionarios por dolo, falta, culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad menciona, debe extenderse a los funcionarios del Consejo, y si éstos incumplen en su plenitud, entonces corresponde al Estado como solidario enfrentar la responsabilidad. Cita los cardinales 194 inciso 3) y 210 de la Ley General de la Administración Pública en respaldo de su planteamiento, los cuales acusa como no aplicados. Resalta, la responsabilidad solidaria del Estado es plena y como tal, la demanda fue bien establecida en su contra, ya que si al Conavi se le dotó de personería, no significa desde el punto de vista jurídico que sus funcionarios quedan exentos de responsabilidad por los daños causados, por el contrario, dichos funcionarios son responsables por haber cometido una falta gravísima al dejar en el olvido el puente a que se refiere la demanda, lo que originó el grave accidente. Finalmente, endilga quebranto de los ordinales 41 Constitucional y 9 del Código Civil por falta de aplicación, pues el legislador les dio la oportunidad de formular un reclamo judicial, el cual se hizo y se cumplió con todos los requisitos de forma y de fondo para alcanzar una sentencia estimatoria; sin embargo, menciona, por interpretación errónea e indebida aplicación de normas no se les dio la razón como era de esperar. IV.- Previo al conocimiento de los reparos, esta Cámara debe realizar algunas aclaraciones. No se puede ocultar que durante los últimos años, las discusiones en torno a la responsabilidad de los Órganos Personas junto a la del Estado como ente mayor (o a las de los entes a los cuales pertenecen aquellos Órganos), no ha sido un tema pacífico o de fácil solución. La jurisprudencia en este sentido ha sido oscilante o cambiante, otorgando varias soluciones al problema. Así, en ciertas ocasiones, esta S. se decantó por achacar la responsabilidad en forma exclusiva al Estado (sobre todo en asuntos de la Junta Administrativa del Registro Nacional). Posteriormente, se inclinó por imponerla al órgano con personería instrumental, en el caso de que el menoscabo se originara, merced al ejercicio u omisión de alguna de sus competencias. Hasta la fecha, ese último criterio no había sido modificado, y respondía a un asunto donde la misma Junta Administrativa del Registro aparecía como codemandada junto al Estado. Conviene aquí recordar lo que en ese momento se resolvió sobre el asunto. En ese precedente (fallo de esta Sala no. 000515-F-S1-2014 de las 8 horas 55 minutos del 10 de abril de 2014), primeramente se definió que le corresponde al juzgador analizar la conducta objeto del proceso, y a partir de ello, determinar si la actuación cuestionada, por un lado, tiene un único contenido, y si además, implica el ejercicio de la competencia para la cual se le otorgó personalidad jurídica instrumental al órgano persona; pues en esos casos, se podría afirmar que por la conducta del órgano con personalidad jurídica instrumental, no existe responsabilidad solidaria ni subsidiaria del Estado o del ente del cual forma parte. En tal cometido, se citaron múltiples antecedentes de esta misma Cámara, donde se ha afirmado que corresponde luego al juez o jueza, con arreglo a las normas sustantivas, determinar si el acto, conducta o indolencia cuestionados se desarrolló o no bajo esa personalidad, estableciendo de este modo, si es el órgano el que debe responder con su propio peculio, o si es el ente o el Estado a quien debe atribuirse el deber de reparar (así por ejemplo las sentencias no. 001202-A-S1-09 de las 11 horas 10 minutos del 19 de noviembre de 2009; 001360-F-S1-2010 de las 10 horas 25 minutos del 11 de noviembre de 2010; y, 001170-F-S1-2012 de las 9 horas 15 minutos del 17 de setiembre de 2012). En el criterio hasta ahora vigente, el cual se analiza en este apartado, en segundo lugar, se definió que, a fin de determinar aquella responsabilidad del órgano persona, deberá analizarse además, si el acto es dictado por un órgano con personalidad jurídica instrumental agotando además la vía administrativa (supuesto a); si el jerarca impropio adscrito ya sea al mismo ente u órgano (supuesto b), o a otro ente (supuesto c), lo confirma; pues en esas tres posibilidades, siempre deberá responder el órgano persona, debido a que la actuación original y causante del daño, fue dictada dentro de sus competencias y para su reparación, dispone de un presupuesto independiente. Se aclaró, pero si el acto es dictado por un órgano con personalidad jurídica instrumental y el jerarca impropio adscrito al mismo ente u órgano, o a otro, lo modifica o revoca complemente, responderá solo el ente u órgano al cual pertenece el jerarca impropio. Esas eran las posibilidades que debían ser valoradas en los casos de actuaciones de órganos con personalidad jurídica instrumental, en las que se les endilgue responsabilidad por conductas de su competencia, con la advertencia, que en lo compatible, lo dicho aplicaba para cualquier actuación material u omisión de algún órgano con personalidad jurídica de la Administración. Lo anterior, puesto que se trata de la misma situación, con la salvedad que en la mayor de las veces, su tutela judicial se traduce en la reparación de los daños y perjuicios causados por el propio órgano, sin que necesariamente un superior confirme o revoque el acto (habrá que determinarlo en cada caso). Luego de aclarado lo anterior, como tercer punto, esta S. analizó el fondo del asunto concreto, definiéndose la discusión de la siguiente forma: “Primero , se reitera, cuando un órgano dispone de personalidad jurídica instrumental y se determina que la conducta administrativa objeto de impugnación proviene del ejercicio de aquella competencia sobre la cual se le otorgó personalidad propia (aunque sea instrumental), resulta impropio extender la imputación de responsabilidad al ente público u órgano al cual forma parte. Este es el caso de la Junta, puesto que al tener un patrimonio independiente, ha de responder por los daños y perjuicios que le cause a los administrados en el ejercicio de las competencias para la cual se le otorgó personalidad jurídica, en virtud de que para ello dispone de un patrimonio propio y en teoría, suficiente, para hacerle frente a sus responsabilidades. En este sentido, como se indicó, la responsabilidad del denominado “órgano con personalidad instrumental”, dadas sus particularidades, debe ser asimilada a la de un ente descentralizado, pues fue dotado de un patrimonio independiente y sobre el cual debe recaer la obligación de indemnizar, máxime si es en ejercicio de sus funciones que se produce el menoscabo patrimonial que se reclame. Ello dice, que la Junta dispone de personalidad jurídica para el cumplimiento de los fines que le señale su Ley de Creación (numerales 1 y 3 Ley 5695), y ella, como cabeza del Registro Nacional, se encuentra en la capacidad de responder por los daños que se le cause a los administrados en la tramitación de documentos en el Registro. En segundo lugar, tal y como lo expone la representación del Estado, todo lo dicho se ratifica con la simple lectura del ordinal 22 ibídem, donde el legislador de forma diáfana dispuso… el deber de reparación patrimonial que existe a cargo de la Junta, por cualquier lesión que se le cause a los usuarios y terceros en virtud de la tramitación de documentos en el Registro Nacional. Esto tiene sentido, si se considera que para ello, se le dotó de personalidad jurídica suficiente para ser centro último y único de imputación de los efectos de sus actuaciones u omisiones (numeral 3 de la Ley 5695)… En el presente asunto, fue en la tramitación de un documento, que de oficio el Registro anotó la medida de advertencia y realizó el procedimiento de investigación, por lo que al tenor del cardinal 22 ibídem, era la Junta la legitimada pasiva para responder por los eventuales daños y perjuicios, en caso de demostrarse su existencia. Por estas dos razones, esta Cámara concluye que la Junta, en su carácter de órgano persona, es la encargada de indemnizar a los administrados por aquellos daños y perjuicios que el Registro les ocasione con su actuación, y no el Estado como se ha venido sosteniendo. E., lleva razón el casacionista en su reparo, puesto que la Junta, no solo dispone de patrimonio para hacerle frente a las eventuales responsabilidades por sus omisiones, sino que también, existe norma expresa que le atribuye aquella responsabilidad de forma exclusiva…”. Se aclaró por este órgano decisor, aunque en el proceso figuren como codemandados tanto el órgano persona como el Estado, ello obedece a un supuesto distinto, al que aquí se ha discutido, sea el de la llamada “legitimatio ad procesum”, sobre todo en la estructura del proceso contencioso actual. Pero, ello no significa que actúan con la misma representación judicial y menos aún, son responsables solidarios o subsidiarios por la conducta cuestionada, pues para ello, se insistió, había que determinar si fue en el ejercicio de sus competencias, que el Órgano ocasionó los daños y perjuicios reclamados, pues de ser así, solo este es responsable patrimonialmente frente al usuario y los administrados. C. de todo lo anterior, se decidió (incluso de oficio por tratarse de un elemento sustancial o material de la pretensión) que, en adelante, el Estado o el ente al cual se encuentren adscritos los Órganos Personas, no tenían legitimación pasiva en dichas causas bajo esos mismos lineamientos, pues el único responsable sería el Órgano Persona que dentro de sus competencias cometió la falta. V.- Siguiendo la línea reciente de esta Sala (sentencia no. 000293-F-S1-2016 VI.- Siguiendo con el mismo punto, una cosa era que el proceso se integrara con todas las partes a quienes podría afectar el fallo, sea con el órgano administrativo con personalidad jurídica instrumental, autor de la conducta administrativa objeto del proceso, como con el Estado o el ente al cual se encuentre adscrito, esto es lo que se conoce como legitimación ad procesum y responde a la teoría el ordinal 106 del CPC que ordena el litis consorcio necesario. Pero otra cosa distinta, según lo venía expresando este Órgano Decisor, era que en un nuevo estadio dentro del mismo proceso, el Juez determinara que la conducta cuestionada, tenía un contenido único, y sí conllevaba el ejercicio de la competencia concedida al crear el órgano con personalidad jurídica instrumental. De ser así, se disponía, no le cabía responsabilidad de ningún tipo al Estado o al ente del cual era parte. De ahí que se expresara, la responsabilidad de tal tipo de órganos se asimilaba a la de un ente descentralizado, pues, contaba con patrimonio propio y sobre todo cuando el deber de resarcir se originaba en el ejercicio de sus funciones. Ese es el criterio que se ha variado en la actualidad con la nueva conformación de esta Sala. Se repite, luego de un estudio pormenorizado y profundo del tema, se ha estimado, aunque se establezca que la conducta, acto u omisión se desarrolló en cumplimiento de la competencia del órgano, el Estado o ente a que se encuentre adscrito también habrá de responder, porque como se dijo se trata hasta cierto modo de una ficción, mediante la cual se dotó de personalidad jurídica instrumental a un órgano para facilitar la funcionalidad administrativa (del Estado o ente descentralizado), pero no por ello deja de ser parte de esa unidad mayor, por lo que estos, según corresponda, también han de responder. Así, cuando por alguna circunstancia el órgano no pueda hacer frente a la obligación de resarcir, por ser parte integrante de una entidad más amplia y para no hacer nugatorio el derecho a un resarcimiento pleno, entonces, el Estado o el ente descentralizado al que se encuentre adscrito, según sea el caso, habrá de responder de manera subsidiaria. En consecuencia, le harán frente únicamente en el tanto el órgano con personalidad jurídica instrumental se encontrara imposibilitado de hacerlo. Ahora bien, para entender lo que más adelante se resolverá, también debe aclararse que es en ejercicio de esa subsidiaridad, que no puede dejarse de lado el criterio de las competencias del Órgano Persona, pues antes de definirse cualquier responsabilidad, como se ha indicado, es indispensable que el Juzgador determine si el daño fue provocado por aquél Órgano dentro de sus competencias o responde a actuaciones propias del Estado. Solamente definida la responsabilidad del órgano persona se puede hablar de responsabilidad subsidiaria del Estado o del ente al cual se encuentre adscrito, porque sino lo que existiría sería solamente una incertidumbre. Otra aclaración al respecto, es que este tema surgió a raíz de la aplicación del ordinal 12 del Código Procesal Contencioso Administrativo, pero como se sabe, la responsabilidad objetiva del Estado responde a un principio constitucional de responsabilidad de los Poderes de la República y de tutela judicial contenciosa, contenidos en los preceptos 9 y 49 de la Carta Magna respectivamente, por lo que bien puede ser aplicado el criterio a los asuntos vigentes de la derogada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por consiguiente, si del mérito de los autos se desprende que concurre una responsabilidad del órgano con personalidad jurídica instrumental, entonces habrá de declararse en sentencia, la responsabilidad subsidiaria del Estado o ente mayor, por lo que en tal hipótesis, no solo les cabría la legitimación ad procesum, si no igualmente la legitimación ad causam pasiva. Se acota, estos últimos responderán únicamente en el tanto el órgano persona no pueda hacer efectivo el resarcimiento a que fuera condenado. Porque así resulta procedente teniendo en cuenta que el Estado es uno solo, al igual que el ente descentralizado al que se encuentre adscrito el Órgano, de ser el caso. VII.- Sobre el caso concreto. En este asunto, la representación de las co-actoras, reclama, el Tribunal acogió indebidamente la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado. Explica, la responsabilidad del Estado es solidaria, y más allá de la prescripción decretada a favor del Consejo, lo correcto era condenar solidariamente al Estado en virtud de lo dispuesto en el cardinal 9 Constitucional. Aducen errónea interpretación de los numerales 2 y 3 de la Ley 3155 y 4 de la Ley

7798. En la sentencia cuestionada, el Tribunal realizó dos pronunciamientos concretos. Primero. Cuando el a quo declaró sin lugar la prescripción alegada por el Conavi, estimó el Tribunal, incurrió en falta de aplicación del numeral 198 de la Ley General de la Administración Pública. Como el Consejo había sido integrado al proceso en un momento posterior a la demanda, en virtud de lo dispuesto en el cardinal 106 del CPC, los jueces debieron aclarar que el Conavi es una verdadera parte procesal, es decir, dispone de los mismos derechos, obligaciones y cargas que cualquier otra parte del proceso. Así, dijeron, en aplicación del artículo 145 ibídem, la notificación -del emplazamiento en este caso- se tiene por efectuada y por ende surte sus efectos, a partir del momento cuando quedan notificadas todas las partes. De ese modo, determinaron, contrario al planteamiento de la Jueza de instancia, al haberse notificado el emplazamiento de la acción al Consejo el día 18 del mes de junio de 2013, ya para ese entonces, ni siquiera se podría considerar una interrupción de la prescripción en relación con el emplazamiento dado al Estado desde el 29 de noviembre de

2007. Por el contrario, justificaron, se dio el acaecimiento efectivo de este instituto en contra de las pretensiones materiales de la parte actora, al haberse presentado los hechos relevantes que configuraron la base de la responsabilidad achacada, el 3 de enero del año

2007. Por ello, declararon con lugar la excepción de prescripción aducida por el Consejo en cuanto a las pretensiones materiales interpuestas en su contra. Segundo. Se declaró una falta de legitimación ad causam pasiva del Estado. Aclaró el Tribunal, el llamado a juicio se efectuó para el Estado y el ente u órgano (según corresponda), con el objeto de establecer su participación y responsabilidad en la conducta administrativa objeto del proceso. De ese modo, afirmó, en la oportunidad procesal dada, se ordenó la integración de la litis llamándose al Consejo a estrados, cuyo rigor adjetivo lo era para evitar al administrado el problema de definir si el órgano actuó en ejercicio de una competencia cubierta por la personalidad jurídica instrumental, o bien, fuera de ella, con la dirección del jerarca mayor del ente en cuya estructura está inserto. Pero ello, explicó, no significa que el Estado (Ministerio de Obra Públicas y Transportes) deba ser condenado en forma subsidiaria o bien solidaria. Explicaron los jueces: “La escisión jurídica en el ámbito de la responsabilidad global estatal, logra de este modo un nuevo aparcamiento lleno de soluciones alternativas. Ante esa situación es posible establecer dos escenarios, uno en el cual, si la conducta es plena y únicamente atribuible al órgano administrativo con personalidad jurídica, sin que exista participación del Estado o del ente al cual se encuentra adscrito, no será posible condenarlos en forma solidaria por las actuaciones u omisiones plenamente imputables al ámbito de esfera competencial del órgano persona. Por otro lado, si se determina que en la conducta cuestionada el Estado y el ente han participado para su configuración, por ejemplo por la constitución de actos complejos, de modo tal que sin su intervención no hubiera sido posible su materialización, en dicho caso deberá responder en forma solidaria junto con el órgano persona. Sí debe quedar claro, que en ambos casos el Estado debe comparecer al margen de si después el responsable es el órgano relacionado…”. En criterio del Tribunal, debe establecerse en cada situación la esfera competencial del órgano persona, de modo que responderá plena y exclusivamente por la conducta administrativa que ejecute en el ejercicio de sus funciones, todo ello, por cuanto tales sujetos gozan de capacidad contractual y autonomía financiera y presupuestaria, para facilitarle el cumplimiento de sus fines, siendo dotados además de personalidad jurídica propia, es decir, constituyen centros administrativos autonómicos receptores y generadores de derechos y obligaciones, aunque en un ámbito restrictivo y no pleno, porque se limita al manejo de recursos públicos y sus presupuestos para el fin por el cual fue creado. Lo anterior, explicó, se entiende porque al final de cuentas los entes públicos menores siempre gozan de la garantía del Estado por lo que disponen de solvencia financiera, lo que aplica con mayor razón en el caso de los órganos. Así, analizó la Ley 7798 del 30 de abril de 1998, que establece la creación del Consejo, la cual le confirió a dicho órgano la competencia de regular la construcción y conservación de las carreteras, calles de travesía y puentes de la red vial nacional (numeral primero). En tal normativa, añadió, se le crea con desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con personalidad jurídica instrumental y presupuestaria para administrar el fondo de la red vial nacional, así como para suscribir los contratos y empréstitos necesarios para el ejercicio de sus funciones (numeral tercero). Luego afirmó, una vez valorada la conducta administrativa cuestionada, que consiste en las conductas omisas del Consejo para acreditar efectivamente la seguridad vial en el tránsito del puente provisional sobre la ruta nacional no. 34, en virtud de la obra realizada correspondiente a la Licitación Pública no. 30-2005 (para la construcción del puente sobre el río Las Vueltas, ruta nacional no. 34, carretera Costanera Sur, Sección Parrita-Quepos) y consecuentemente en el pago de los daños y perjuicios ocasionados por su negligente actuar, no se observa participación, directa y expresa, tampoco implícita alguna del Estado. Advierte, con base en las normas de la Ley 7798, la actuación sobre la cual se fundan las pretensiones de la parte actora, es una función propia de esas competencias del Conavi y no del Estado central, bajo el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Concluyó, de ese modo no existe fundamento para condenar ni solidaria ni subsidiariamente al Estado al pago de daños y perjuicios derivados de responsabilidad objetiva por el aparente riesgo creado. VIII.- La conclusión de los jueces, según lo que se expuso en el considerando IV, parece que es efecto directo de la jurisprudencia de esta Sala imperante en el momento de dictarse el fallo. Pero como bien se indicó, la responsabilidad del Estado respecto de las conductas de los Órganos Personas es de carácter subsidiario, pues ambos constituyen una sola esfera de actuación, nada más que organizados bajo una estructura funcional y presupuestaria distinta. Amparar el criterio del Tribunal, involucraría una violación directa de las normas 9, 41 y 49 de la Constitución Política, 190 y 194 de la LGAP. El yerro de la sentencia radicaría en afirmar que en los casos donde los menoscabos fueron ocasionados por el Órgano Persona en ejercicio de sus competencias legales, la responsabilidad del Estado no es ni solidaria ni subsidiaria y, por ende, carece de legitimación pasiva. Se insiste, si las actuaciones y los daños reclamados han sido originados dentro de las competencias del Órgano Persona, ello confirma la responsabilidad del Estado o del ente al cual pertenece. Pero esta responsabilidad será subsidiaria, nunca solidaria, salvo que la ley así lo disponga, única excepción a la regla analizada. La fuente normativa de lo anterior, se repite, se encuentra en el canon 161 del CPCA. Contrario a lo indicado por los jueces, la falta de legitimación pasiva del Estado, no deviene en virtud de que el daño fue ocasionado por el Conavi en ejercicio de sus competencias, por el contrario, ese evento ratificaría que sí estaba legitimado para responder subsidiariamente por los daños causados. Ahora bien, resulta que en este asunto se presentó una particularidad que torna inútil el recurso de las coactoras. A favor el Conavi, principal obligado de velar por el mantenimiento de las carreteras y puentes de la red vial nacional (incluido el puente provisional que originó el accidente descrito en este proceso), el Tribunal decretó la prescripción de la responsabilidad al tenor del canon 198 de la LGAP. La recurrente no ha cuestionado tal extremo, por lo que esta S. no puede analizar si tal determinación es acorde a derecho. Por ende, si se decretó una prescripción sobre el principal obligado de conservar la seguridad del puente en cuestión, considera esta S., esta medida beneficiaba directamente al Estado, pues la única forma de mantener la subsidiariedad comentada es si las actuaciones del Conavi hubiesen sido confirmadas por el ad quem. Lo contrario implicaría hablar de una responsabilidad solidaria, la cual no se encuentra estipulada en la Ley. En otros términos, en el caso concreto, el Consejo es el responsable directo de velar por la seguridad y buen funcionamiento del “puente provisional” ubicado sobre el Río de las Vueltas de Pocares. Lo anterior según lo dispuesto en los mandatos de la Ley 7798, donde claramente se establece que el Conavi es el obligado de planear, programar, administrar, financiar, ejecutar y controlar la conservación y la construcción de la red vial nacional; ejecutar, mediante contratos, las obras, los suministros y servicios requeridos para el proceso de conservación y construcción de la totalidad de esa red vial; fiscalizar la ejecución correcta de los trabajos, incluyendo el control de la calidad (ordinales 3, 5 y 6). Empero, la responsabilidad de ese órgano persona no pudo ser definida o confirmada por el Tribunal porque acaeció una prescripción del derecho de la actora de presentar su demanda contra ese Órgano (numeral 198 de la LGAP); consecuentemente, no es posible que el Estado responda subsidiariamente por daños que no fueron determinados. R., la subsidiariedad del Estado o del ente mayor comentada, funciona bajo la premisa de que el Órgano Persona haya sido condenado, y este, por cualquier razón no cumpla con su obligación de pago o no tenga presupuesto para ello. Pero no es lo mismo que por conductas del Órgano Persona propias de sus competencias se demande al Estado y este responda de forma exclusiva como pretende el recurrente, porque ello implicaría solidaridad, la cual no está regulada legalmente como es de rigor en esos supuestos. En suma, como no se ha podido determinar la responsabilidad del Consejo al haber operado la prescripción regulada en el cardinal 198 de la LGAP, tampoco podría generarse la responsabilidad subsidiaria del Estado. Antes debía declararse la responsabilidad del Conavi, sea analizando si aquellas daños y perjuicios reclamados por las coactoras, fueron ocasionados en ejercicio de sus competencias y funciones, lo cual no sucedió por culpa exclusiva de la parte demandante al dejar pasar el tiempo legal dispuesto para ello. Es por todo lo anterior que resulta inútil valorar la responsabilidad del Estado, pues si la demanda fue declarada sin lugar en torno al Conavi, también lo debió ser respecto del Estado, pero por las razones aquí indicadas. Ante ello, ese codemandado en efecto carece de legitimación pasiva, pero por los motivos explicados ampliamente en este fallo; sea porque existe una “incertidumbre” si era responsable de los daños endilgados, lo cual hace improcedente que responda por sí solo y en ausencia del eventual obligado directo. Si se determinara que debe asumir alguna obligación, esta tendría un carácter de subsidiaria, a partir de lo que se decidiera contra el posible responsable directo a quien se le reclamó de manera inicial. Incluso, en este asunto también se puede determinar que ha existido una falta de derecho de las pretensiones de la demanda respecto del Estado. E., los motivos de casación invocados deben ser desestimados pues a nada conduce analizar la responsabilidad subsidiaria del Estado si el principal obligado no fue demandado dentro del plazo legal de cuatro años dispuesto en el canon 198 de la LGAP. IX.- En mérito de lo expuesto, deberá rechazarse el recurso formulado, con sus costas a cargo de quién lo promovió (artículo 611 del CPC). POR TANTO Se rechaza el recurso de casación. Son sus costas a cargo de la parte que lo promovió. L.G.R.L.R.S.Z.C.E.F.R.R.M.W.M.

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