Sentencia nº 00967 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Septiembre de 2015

PonenteJorge Enrique Olaso Alvarez
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-300130-0297-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 09-300130-0297-LA Res: 2015-000967 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del nueve de setiembre de dos mil quince . Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, sede S.C., por , ingeniero electricista, contra CONSORCIO NACIONAL DE EMPRESAS DE ELECTRIFICACIÓN DE COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA , representada por su gerente general E.R.S.. Actúan como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado RESULTANDO:

  1. - El actor, en escrito de demanda de fecha quince de mayo de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de preaviso, salarios en especie, ajustes económicos, daños y perjuicios, cuotas obrero-patronal, intereses, indexación y ambas costas del proceso.

  2. - El representante de la empresa demandada contestó la acción en el memorial de fecha tres de agosto de dos mil nueve y no opuso excepciones.

  3. - El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, sede S.C., por sentencia de las once horas veintiséis minutos del diecisiete de junio de dos mil trece, dispuso : “Con base en lo expuesto, fundamento de derecho y citas jurisprudenciales destacadas, se declara PARCIALMENTE la presente demanda Ordinaria Laboral establecida por C.R.C. contra CONSORCIO NACIONAL DE EMPRESAS DE ELECTRIFICACI N DE COSTA RICA R.L. Se obliga a la demandada a cancelar al actor por concepto de reajuste de aguinaldos por salario en especie, la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE COLONES CUARENTA CÉNTIMOS. INDEXACIÓN : Debe ajustarse el valor de esa obligación dineraria a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del área metropolitana, cuya fijación se deja para la etapa de ejecución de sentencia. Sobre las sumas de dinero adeudadas al actor, deberá la parte accionada cancelar los intereses legales de acuerdo con la tasa de interés legal fijada por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses desde que debieron haber sido cancelados hasta su efectivo pago. Asimismo se reconoce el derecho del actor a que se le reporte el salario en especie fijado en un treinta y cinco por ciento sobre el salario dinerario ante la Caja Costarricense del Seguro Social, para tal efecto, se ordena testimoniar piezas ante dicha institución a fin de que procedan con la elaboración de planillas extraordinarias correspondientes. Se rechaza los demás extremos petitorios por resultar improcedentes, según se resolvió supra. Se resuelve la presente litis sin especial condenatoria en costas...”. (Sic)

  4. - La parte actora apeló y el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, sede S.C., por sentencia de las trece horas veintidós minutos del veintiocho de noviembre de dos mil catorce, resolvió : “Se declara que en los procedimientos no se observan actuaciones u omisiones que generen nulidad o indefensión. Se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.- Se acoge el recurso de apelación interpuesto por la demandada, se revoca parcialmente la sentencia número 111-2013, de las once horas veintiséis minutos del diecisiete de junio del dos mil trece, única y exclusivamente en cuanto exime en costas a la parte demandada, para en su lugar disponer: Se condena al CONSORCIO NACIONAL DE EMPRESAS DE ELECTRIFICACION DE COSTA RICA R.L, a pagarle al actor, ambas costas por la interposición de este proceso, fijándose las costas personales, honorarios de abogado en un veinte por ciento del monto de la condenatoria, conforme lo señala el numeral 495 del Código de Trabajo.- Se mantiene incólume todos los demás extremos que contiene el fallo de primera instancia”. (Sic)

  5. - Ambas partes formularon recursos para ante esta Sala, en memoriales presentados el diecisiete de diciembre de dos mil catorce, el de la parte actora, y el dieciséis de febrero de dos mil quince, el de la parte demandada, los cuales se fundamentan en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado O.Á. ; y, CONSIDERANDO: I.- AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA : a) No se encuentra conforme con la tesis de que el acuerdo del 28 de mayo de 2008 con el cual se prescindió de los servicios del actor (lo que acaeció el 15 de enero de 2009), es suficiente para no ten er derecho al pago del preaviso ; pues, éste contenía la obligación de cancelarle al actor, todos los derechos laborales que le correspondiesen, incluido el pago de preaviso. Afirma que el fallo impugnado no deslindó la diferencia que existe entre el preaviso y la comunicación patronal de la intención del despido; b) Reclama que no se le concedió al actor el pago de daños y perjuicios deriva dos del artículo 82 del Código de Trabajo. Aduce que en el despido con responsabilidad patronal no se demostró la comisión de algún incumplimiento de obligaciones laborales por parte de la actor y por lo tanto, en ausencia de una falta debe indemnizarse de conformidad con la norma señalada. AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: a) Aduce en relación al preaviso que fue el actor qui e n renunció por lo que este extremo no debe ser indemnizado; b) Sobre el reconocimiento de daños y perjuicios, indica que resulta improcedente , al no cumplirse con el presupuesto al que hace referencia el ordinal 82 del Código de Trabajo. Señala que se despidió al actor con responsabilidad patronal y que por esa circunstancia no es posible reconocerle daños y perjuicios; En cuanto a la condenatoria en costas pide la revocatoria del fallo impugnado, teniéndose en cuenta los elementos probatorios que constan en el expediente. Argumenta que si bien el actor fue despedido con responsabilidad patronal, éste sacó provecho de su propio dolo pues nunca reportó a la seguridad social los montos que en este proceso le han sido concedidos. Sostiene que el demandante ha actuado de mala fe y no así la accionada , lo cual hace de la condena en costas una violación a la sana crítica y la debida valoración de la prueba; d) Reclama que el Tribunal ratificara el reconocimiento de diferencias en el extremo de las vacaciones en razón del 35 % de salario en especie -no objeta , mas sí las diferencias otorgadas -. Adiciona que el actor disfrutó las vacaciones, y misma lógica debe aplicarse al aguinaldo. Considera que mantener la condena a dichas diferencias se incurre en ultra y extra p e tita; e) En referencia al tema de seguridad social, afirma que no lleva razón la juzgadora de primera instancia. Menciona lo siguiente: “ en tanto y cuanto al desacreditarse como del propio razonamiento de dicha juzgadora se desprende el pago respecto de las vacaciones (argumento total y absolutamente válido para el tema de los aguinaldos), no debe mi representada ser condenada por una circunstancia a la que sin lugar a dudas ha de ser aplicado dicho razonamiento ”. Agrega, que en la sentencia de primera instancia debió denunciarse como infractor de la seguridad social al propio demandante en lugar de condenar a la accionada. Asegura que el colaborador tenía conocimiento de la obligatoriedad de reportar sus salarios a la seguridad social, y al no hacerlo sacó provecho de su propio dolo. II.- ANTECEDENTES: En fecha 01 de junio de 2009 se interpuso demanda ordinaria en contra de Consorcio Nacional de Empresas de Electrificación de Costa Rica R.L. con el fin de que se declare en sentencia el pago de preaviso por el periodo de un mes; los ajustes de salario en especie pendientes por concepto de vacaciones y aguinaldo; daños y perjuicios de conformidad con el ordinal 82 del Código de Trabajo; los montos correspondientes a cargas sociales; intereses; indexación y ambas costas del proceso. Al respecto, el v í nculo laboral finalizó por despido con responsabilidad laboral a partir del 15 de enero de 2009 según acordó el Consejo de Administración de la parte demandada -Acta 330, sesión del 28 de mayo de 2008, folios 81 al 90 del expediente escrito que fue incorporado al escritorio virtual-. Al actor se le cancelaron por concepto de prestaciones laborales, el día 20 de enero de 2009, ¢2.347.014,95 por concepto de 29 días de vacaciones; ¢303.493,30 de aguinaldo; y ¢14.243.952,80 de auxilio de cesantía (folio 2 del expediente escrito que fue incorporado al escritorio virtual). La parte demandada contestó la demanda negativamente, solicitando se declarar a sin lugar. El Juzgado la estimó parcialmente , ordenando cancelar al actor por concepto de reajuste de aguinaldos por salario en especie, la suma de ¢4.652.319,41; la indexación de dicha suma; y los intereses legales. Asimismo, ordenó el reporte del salario en especie fijado en un 35 % sobre el salario dinerario ante la Caja Costarricense del Seguro Social. Los demás extremos petitorios fueron rechazados. Se resolvió sin especial condenatoria en costas. Por su parte, el Tribunal revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, únicamente en cuanto eximió en costas a la parte demandada, fijando las costas personales en un 20% del monto de la condenatoria. III.- ASUNTOS PREVIOS: El artículo 598 del Código Procesal Civil, aplicable a esta materia por lo dispuesto en el numeral 452 del Código de Trabajo, establece condiciones que regulan la admisibilidad del recurso. Dispone que no podrá incoarlo la parte que no haya apelado el fallo de primera instancia, cuando la sentencia del órgano de alzada sea exclusivamente confirmatoria. Así los agravios a), b), d) y e) planteados por la parte demandada y que se enumeraron en el considerando I, para ser atendidos, deben necesariamente haber sido invocados, previamente, ante el órgano jurisdiccional de segunda instancia. Consecuentemente, al no haber apelado la parte demandada, la competencia de esta S. se ve limitada en virtud del principio de preclusión, que impide el conocimiento de los agravios mencionados. A modo de observación debe agregarse que la parte demandada carece de interés en expresar agravios vinculados al tema del preaviso y de los daños y perjuicios, por cuanto, esos extremos fueron denegados en las instancias precedentes. IV.- S OBRE EL RECURSO DE LA PARTE ACTORA : La parte actora recrimina que no se haya concedido en sentencia el pago del preaviso y la indemnización que prevé el artículo 82 del Código de Trabajo. Sus reproches no son de recibo. Veamos. El auxilio de cesantía constituye una sanción económica para la entidad patronal, por un hecho que le era imputable, de modo exclusivo, ante su voluntad unilateral de dar por concluida la contratación con la persona trabajadora tal y como aconteció en la especie-. Así, e l artículo 29 del Código de Trabajo señala: “ Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas: (…) ”. De la norma transcrita, se infiere que la cesantía es un derecho, que surge en favor de los trabajadores contratados, por plazo indefinido, cuando existe un despido injustificado o cuando finaliza la relación laboral debido a alguna de las causales establecidas en los artículos 83 u 85 del Código citado; o por alguna otra razón ajena a la voluntad de la persona trabajadora. Ahora bien, para resolver el agravio planteado respecto de la indemnización por daños y perjuicios, debemos estarnos a la regulación contenida en el artículo 82 de ese mismo cuerpo normativo que reza : “ El patrono que despida a un trabajador por alguna o algunas de las causas enumeradas en el artículo anterior n o incurrirá en responsabilidad./ Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono …”. Es, decir, dicha norma tiene carácter sancionatorio en lo económico únicamente contra la parte empleador a que despide a la persona trabajadora y luego en juicio no logra comprobar la causa invocada como fundamento de esa decisión de poner término a la relación laboral. En consecuencia, esa norma no es de aplicación en los despidos con responsabilidad patronal, pues , no se cumple con el presupuesto de hecho para tener derecho a la indemnización. Por su parte, el preaviso está normado en el canon 28 de ese cuerpo normativo, el cual dispone: “ ”. La función primordial del preaviso, es que la persona trabajadora no se quede sin trabajo en forma intempestiva, dado que tal situación podría acarrearle graves perjuicios; y, respecto del empleador, para salvaguardarlo de los daños, que una dimisión repentina pueda ocasionarle. De lo expuesto, se determina que un trabajador tiene derecho al pago de ese extremo , cuando el contrato de trabajo sea por tiempo indeterminado; tenga más de tres meses de laborar para un mismo patrono y el origen de la extinción del vínculo contractual sea, en términos generales, por decisión unilateral del patrono o por alguna otra razón ajena a la voluntad del trabajador. En el caso en estudio, procede determinar si tiene derecho al importe correspondiente por ese renglón. Se observa a folio 109 y 110 del expediente escrito -incorporado al escritorio virtual-, que consta la prueba confesional practicada a la parte actora en la cual se le interrogó lo siguiente :“ tiene conocimiento, si en la Sesión relativa al acta 330 del 28 de mayo de 2008, SE APROBO SU CONTINUIDAD COMO GERENTE DE CONELECTRICA, hasta el día 15 de enero del año 2009, con el consecuente reconocimiento de todos sus derechos laborales ” -pregunta número dos- a lo que contestó “ sí es cierto ”; y a la pregunta cuatro: “ estuvo usted presente y le consta, si en la Sesión del 24 de setiembre de 2008 acuerdo 12 y relativo al acta No. 339 se nombró como Gerente General de CONELECTRICA al señor ROJAS SALAZAR para que en su ausencia cumpla con todas las atribuciones legales que dicho cargo implica ” respondió “ sí, pero en realidad yo seguí siendo el Gerente con todas las responsabilidades y entendí que esto era a partir de que yo dejara de ser Gerente y así se dio ”. De lo anterior se desprende, que desde mayo del 2008 la parte actora tuvo conocimiento que sus labores como gerente de la empresa demandada finalizarían el 15 de enero de 2009 la función primordial del preaviso -tal y como se expuso anteriormente-, se cumplió a cabalidad varios meses antes del término de la relación laboral entre las partes razón el Tribunal al manifestar que “ la cesación de funciones como Gerente General de CONELECTRICAS, por parte del actor C.R.C., no lo tomó por sorpresa, por ende no le causó ningún perjuicio que merezca ser indemnizado… ”. Así las cosas, el agravio relativo al preaviso no es de recibo para esta Sala. Igual suerte corre la disconformidad del recurrente en relación al pago de daños y perjuicios de conformidad con el ordinal 82 del Código de Trabajo, pues se demostró en autos que la empleadora puso fin al vínculo laboral con responsabilidad patronal (Ver prueba documental a folios 81 y 90 del expediente escrito incorporado al escritorio virtual; hecho probado número 1 de la sentencia número 111-2013, de las once horas veintiséis minutos del diecisiete de junio del dos mil trece; y sesión relativa al acta 330 del 28 de mayo de 2008 del Consejo de Administración de la accionada). Es decir, la parte demandada al asumir la responsabilidad de la finalización de la relación laboral, no atribuyó falta alguna al trabajador que debiera demostrarse en el presente proceso, por lo que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 82 I. . Por lo manifestado deberá impartirse confirmatoria al fallo apelado. V.- S OBRE EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA : Reclama la parte accionada por la condenatoria en costas basada en dos argumentos. El primero referente a los elementos probatorios que constan en el expediente sobre el reporte de los salarios a la Caja Costarricense del Seguro Social; y el segundo, sobre la mala fe del demandante que fue despedido con responsabilidad patronal. La segunda argumentación esgrimida, resulta atendible. Al respecto, debe señalarse que el artículo 494 del Código de Trabajo dispone expresamente que “ la sentencia contendrá expresión de que se condena en costas procesales, o en ambas costas, o que se pronuncia sin especial condenatoria en ellas ”. En relación a la buena fe invocada a efectos de que se le exima en el pago de las costas procesales; debe señalarse que el artículo 221 del Código Procesal Civil (aplicable supletoriamente en esta materia de acuerdo al numeral 452 del Código de Trabajo), establece como regla general que la parte vencida debe correr con el pago de las costas. Excepcionalmente, el ordinal 222 ídem, permite a la persona juzgadora exonerar en esos gastos en varios supuestos, entre ellos, cuando quien resulte vencido haya litigado con evidente buena fe, o cuando el fallo acoja parte de las peticiones fundamentales de la demanda. Por lo dicho, considera esta Sala que el caso concreto se subsume en los dos supuestos de excepción mencionados. Al haberse denegado parte de las pretensiones principales de la demanda: el derecho de preaviso y la indemnización prevista en el artículo 82 Ibíd. se evidencia la buena fe por parte de la accionada, por lo que deberá eximírsele del pago de ambas costas. POR TANTO: O.A.G.E.M.C.V.J.F.E. S.H.L. B.G.R.: 2015-000967 JMONTEALEGRE /Iva

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