Sentencia nº 14258 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 15-012334-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de hábeas corpus |
Exp: 15-012334-0007-CO Res. Nº 2015014258 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del nueve de setiembre de dos mil quince . Recurso de habeas corpus interpuesto por [NOMBRE 01], contra el CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LA REFORMA. Revisados los autos; R.l.M.S.T.; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente se encuentra privado de su libertad en el ámbito de máxima seguridad de La Reforma. Solicita el amparo de sus derechos fundamentales, concretamente, a la integridad física. Lo anterior, por cuanto, fue objeto de una brutal golpiza el día 11 de agosto de
2015. Detalla que ese día amaneció enfermo, razón por la cual, en el recuento de la mañana solicitó ser llevado ante el médico, petición que reiteró como a las 11:30 hrs. Sostiene que los oficiales le manifestaron que sólo estando cortado lo llevarían a recibir atención clínica. Por ese motivo, se realizó una cortada, pero los oficiales estimaron que no ameritaba el traslado ante la Clínica. Por lo anterior, se realizó un corte más profundo. Alega que al sacarlo de la celda, entre varios oficiales, lo comenzaron a golpear en piernas, costillas, abdomen, cara, lo tiraron al piso boca abajo y le pusieron un escudo eléctrico en el lado derecho de su espalda. Arguye que, posteriormente, le pusieron las esposas con mucha fuerza y lo sacaron al centro médico. Manifiesta que luego de las suturas volvió a ser golpeado por los oficiales penitenciarios. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El tutelado, [NOMBRE 01], se encuentra ubicado en la celda No. 7, del módulo B-2 del Ámbito de Convivencia E de Máxima Seguridad del Centro de Atención Institucional La Reforma, descontando una pena de prisión de 19 años por el delito de violación y homicidio simple en grado de tentativa, causa No. 05-000118064-PE, pena impuesta por el Tribunal Superior de P.Z. y, además, cuenta con dos sentencias pendientes de descontar (ver informes de las autoridades del Ministerio de Justicia y copia del cálculo provisional administrativo del Departamento de Cómputo de Penas y Archivo). 2) El día 11 de agosto de 2015 al ser, aproximadamente, las 11:20 hrs. el tutelado se auto agredió, provocándose una lesión, momento en el que solicitó ser atendido por el área médica y fue trasladado a la Clínica del CAI al ser las 13:28 hrs., regresando a las 15:00 hrs. (ver informes rendidos a este Tribunal, informe de los oficiales de Seguridad consignado en oficio No. RMD-2780-2015 de 11 de agosto de 2015). 3) En oficio No. RMS-2798-2015 se hizo consignar que “Al ser las 13:35 horas se nos informa que el privado de libertad J.G., se había auto agredido propinándose una herida a nivel del muslo de su pierna derecha, al lugar nos presentamos mi persona el I.G.M. en compañía de los policías penitenciarios O.M.M. y H.S.G., encargados del área médica para verificar la gravedad de su auto agresión y una vez en el lugar encontramos muy indispuesto al privado de libertad [NOMBRE 01]donde manifestaba de forma verbal ya estoy cansado que me estén agarrando de maje como a un güila; de la ventanilla donde nos ubicábamos logramos observar que el privado de libertad portaba en su mano izquierda un arma punzo cortante la estaba afilando en el piso de la celda y el privado de libertad vociferaba al primero que se meta me lo llevo que tengo una sentencia muy alta y todo me sale gratis, a lo que se dialoga con el Privado de libertad para que entregue el arma y llevarlo a la clínica del centro a recibir su atención médica, pero al no acceder a nuestra petición y no entregar el arma punzo cortante se informa a la jefatura de seguridad en la persona de H.S. Prado, Supervisor de la Jefatura de seguridad indicando en breve me apersono a dicho ámbito. Una vez que se presenta el señor H.S. Prado Supervisor de la jefatura de seguridad en compañía de varios policías penitenciarios para apoyar el ingreso a la celda 4 del módulo B-1, nos dirigimos a la celda, una vez que llegamos a la celda mi persona D.F., nuevamente le vuelva a indicar por la ventanilla que por favor entregue el arma que portaba y que sería llevado a la clínica y el mismo responde con negativa por lo que se ingresa a la celda para desarmarlo y se procede a usar la fuerza racional y se logra el decomiso de un punzón de varilla de ¼ de 15 cms de largo con agarradera de plástico transparente mismo lo portaba en su mano derecha que a la hora del forcejeo es soltado y se recoge de la cama del privado de libertad se decomisa y se controla la situación antes citada de inmediato es sacado y trasladado a la clínica del centro a recibir la atención médica antes solicitada. Además, a la hora de la revisión de la celda se logra el decomiso de un punzón de varilla de un ¼ de 17 cms de largo sin agarradera mismo estaba oculto en unos periódicos se levanta el acta de los decomisos y se entrega a la oficialía para posteriormente sean enviados a la armería del centro importante indicar que dichos decomisos los realizó el inspector F.G.M. en presencia del inspector N.M.M. y el Policía penitenciario A.I.A. quien figuran como testigos” (ver copia del oficio en cuestión suscrito por el Supervisor, inspectores y policías penitenciarios del Ámbito E y acta de decomiso No. RMS-2798-2015). 4) El tutelado fue valorado en el Servicio de Emergencias del CAI, indicando la nota médica que “se trata de un paciente de 37 años, quien refiere agresión por parte de oficiales; refiere le colocaron el “escudo” en miembro superior derecho, cara, costilla y golpes en todo el cuerpo, refiere toda esa agresión por que oficialía le estaba pidiendo el “cuchillo” con el que se cortó y él no tenía nada. Al examen físico se anota, consciente, orientado, agresivo con seguridad de P. 11, colaborador en la atención, equimosis importante en región escapular derecha y brazo derecho con edema y limitación tensional marcada, estigmas de traumas en dorso izquierdo, región costal bilateral en ambos antebrazos y muslo izquierdo, costras hemáticas en labios, asocia dolor intenso a la palpación de hombro y codo derecho y parrilla costal, previa antisepsia se infiltra y sutura herida en muslo derecho de aproximadamente 15 cm, longitud, no sangrante. Presenta estigmas de traumas en pierna derecha, 1/3 medio y 1/3 distal. Diagnóstico: politraumas y herida en muslo derecho. Se refiere al Servicio de Emergencias del Hospital San Rafael de Alajuela, retiro de hilos en 8 días y se medica con tratamiento vía oral” (ver manifestaciones consignadas en el informe rendido a la Sala, epicrisis solicitada como evidencia. Lo destacado no corresponde al original). 5) El propio 11 de agosto de 2015 al ser, aproximadamente, las 16:00 hrs. el amparado se encontraba alterado al momento de realizar su llamada telefónica, se puso violento con el cuerpo de seguridad, destruyó el auricular del teléfono público y no quería entrar a su celda, ni entregar las esposas (ver informes y copia del oficio No. RMS-2785-2015). 6) El tutelado se realizó otra herida en el brazo el propio 11 de agosto de 2015 solicitando su atención médica y siendo remitido ante el Hospital Nacional Psiquiátrico (ver informe). 7) El tutelado fue atendido en el Servicio de Emergencias del Hospital San Rafael de Alajuela y se le realizaron estudios de Rayos X por trauma de hombro en miembro superior y presentaba heridas recientes suturadas. Paciente afirmó que se auto infringió las heridas para ser atendido. En la hoja de atención de urgencias se anotó: que no presentaba fractura ósea, a nivel de hombro derecho con equimosis aumento de volumen, presenta heridas suturadas en clínica la reforma en área de cuello y muslo derecho (ver informe suscrito por la médico L.L.D.D., solicitado como prueba y copia de la hoja de atención clínica aportada por el Director del Hospital San Rafael de Alajuela. Lo destacado no corresponde al original). 8) Mediante resolución No. RMS-2795-2015 de 12 de agosto de 2015 el Supervisor de Seguridad, L.D.F.G., adoptó una medida cautelar de reubicación del tutelado para trasladarlo de la celda 04 del módulo B-1, a la celda 07 del módulo B-2 (ver copia de la resolución). 9) El día 13 de agosto de 2015 el tutelado se provocó una nueva herida en la pierna izquierda (ver informe de los oficiales de seguridad Nos. RMS-2846-2015 y RMS-2815-2015). 10) El amparado fue atendido en la Clínica del CAI el 13 de agosto de 2015 indicando la nota médica que “se trata de un paciente de 37 años de edad, quien refiere autoagresión porque no ha podido hablar con el director del ámbito, asocia dolor en todo el cuerpo por traumas el día de ayer. Al examen físico se encuentra consciente, orientado, con equimosis severa en región escapular derecha y brazo ipsilateral, estigmas de traumas en dorso, occipucio, región costal bilateral, muslos, previa antisepsia, se infiltra y sutura, herida de aproximadamente 12 cm de longitud en muslo derecho. Diagnóstico: secuelas politraumas y herida en muslo derecho. Se le brinda educación, recomendaciones, se refiere al servicio de emergencias del Hospital Nacional Psiquiátrico, retiro de hilos en 8 días y se medica con tratamiento intramuscular” (ver informes y epicrisis solicitada como evidencia). 11) El amparado fue atendido el 13 de agosto de 2015 en el Servicio de Urgencias y Admisión del Hospital Nacional Psiquiátrico y en hoja de atención de urgencias se anotó: “aqueja lumbalgia severa ‘a raíz de que se le negó la atención médica en la Reforma se cortó ya que le dijeron que ‘era la única manera de que lo sacaran´ y que como con la primera herida no lo llevaron a consultar se cortó en el muslo y cuello y luego de eso en lugar de llevarlo a consultar lo golpearon en múltiples ocasiones. Pide algo para el dolor y algo para dormir y que le enviemos a medicatura forense. En el examen del estado mental no se encontraron alteraciones que ameritaran el internamiento Hospitalario. Negó ideación suicida u homicida. Se observó con hilos de sutura en cuello y muslo. Se catalogó como urgencia médica y fue contra referido a la Clínica de la Reforma. Diagnóstico: D.. I.. Privado de libertad” (ver prueba aportada como evidencia de parte de la Dirección del Hospital Nacional Psiquiátrico). 11) En el dictamen médico legal No. 2015-0007868 de 21 de agosto de 2015 se hicieron constar los resultados de la valoración clínica realizada al tutelado el día 19 de agosto anterior , realizándose el siguiente comentario: “Se trata de un masculino de 37 años de edad, privado de libertad el cual manifiesta que el día lunes 10/08/2015 se encontraba en el CAI La Reforma, solicitó atención médica por dolor de espalda, pero no pudo ser atendido uno de los oficiales le indicó que solo lo valorarían si presentaba una herida por lo que se realizó una herida en el brazo derecho para ser atendido por el médico, al sacarlo de su celda al menos cuatro policías lo agredieron con el puño cerrado en el pómulo derecho y la rodilla izquierda, refiere que lo quemaron con un escudo en la espalda y el hombro derecho y lo patearon en los brazos, la espalda y las piernas. Después lo esposaron y le presionaron las esposas de las manos y tobillos fuertemente. Refiere que al subirlo a una móvil lo levantaron de las manos y pies y lo dejaron caer boca abajo. Posteriormente fue valorado por el médico de la Clínica de la Reforma, le suturó la herida, y le indicó analgésicos. A su salida de la consulta médica manifiesta que los oficiales lo golpearon sobre la herida suturada y le soltaron unos puntos de la herida. Evaluado manifiesta que los días siguientes solicitó atención médica y ante la negación de llevarlo si no presentaba una herida se cortó en el cuello, muslo derecho en dos ocasiones y en muslo izquierdo, estas heridas fueron suturadas por el médico de la clínica. Según datos aportados de la Clínica La Reforma fue valorado el 11/08/2015 con diagnóstico de politrauma y herida en muslo derecho. Posteriormente fue valorado el 13/08/2015 con diagnóstico de secuelas de politrauma y herida en muslo derecho. Al examen físico presenta contusiones simples en miembro superior derecho, muñecas, espalda, glúteos, muslos, rodilla izquierda y tobillos. Con heridas modificas (sic) por puntos de sutura con bordes inflamados en cuello y muslos. Presenta una herida en proceso de cicatrización de antebrazo derecho con bordes inflamados y otra herida en cara posterior del antebrazo en proceso de cicatrización. En la escápula derecha se observa una zona donde la piel tiene forma de bandas paralelas entre sí y separadas por piel indemne. Las mismas se asociación a pequeñas áreas hipocrómicas en vías de avanzada cicatrización. Con arcos de movilidad completos, fuerza muscular y sensibilidad preservada a excepción de la cara posterior de brazo derecho que presenta disminución de la sensibilidad. Una vez hecho el análisis médico legal considero que SI existe compatibilidad entre las lesiones descritas al examen físico y los hechos narrados por la persona entrevistada” (ver informe remitido a este Tribunal, lo destacado no corresponde al original). 12) Las autoridades recurridas no aportaron a este Tribunal los videos por problemas materiales de la Administración, ni tampoco las bitácoras requeridas (ver informe de la Ministra de Justicia y Paz). III.- HECHO NO PROBADO. De importancia para la resolución del recurso, no se tiene por demostrado el siguiente: Único.- Que posterior a las suturas, el amparado hubiera sido objeto de agresiones por parte de los oficiales penitenciarios (los autos). IV.- SOBRE EL FONDO. Este Tribunal Constitucional ha venido sentando una línea jurisprudencial que estable pautas de comportamiento para las autoridades penitenciarias a la hora de contener a las personas privadas de libertad, siendo que, en lo esencial, se ha señalado la obligación Estatal de garantizar por la dignidad y la integridad de estas personas, de manera que los mecanismos de contención y de seguridad no pueden violentar sus derechos fundamentales. Siendo preciso, además, destacar que esta S. -siguiendo los lineamientos de la Corte Interamericana- ha indicado que en casos en que se alegue lesiones o maltrato sistemático en detenidos bajo custodia estatal, la carga probatoria le corresponde al Estado. En la sentencia No. “(…)III.- Sobre el desarrollo y ejercicio de labores por parte del personal penitenciario.- Las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos establecidas por las Naciones Unidas, en su artículo
46. 1 y siguientes, hacen mención a la función y naturaleza del personal penitenciario, al respecto y en resumen podríamos rescatar que las autoridades encargadas de la administración penitenciaria deben de tomar en cuenta, al momento de designar sus funcionarios que independientemente del grado o función que desempeñen, la integridad, humanidad, aptitud personal y capacidad profesional de este personal es importante, pues de ellos dependerá la buena dirección de los establecimientos penitenciarios. Adicionalmente se debe de capacitar y transmitir al personal la convicción de que la función penitenciaria constituye un servicio social de gran importancia. Dentro de éstas reglas, claramente se establecen que los funcionarios de los establecimientos no deberán, en sus relaciones con los reclusos, recurrir a la fuerza, salvo en caso de legítima defensa, de tentativa de evasión o de resistencia por la fuerza o por inercia física a una orden basada en la ley o en los reglamentos . En este orden de ideas debe indicarse que el uso de la fuerza se justifica cuando el “policía penitenciario” actúa en ejercicio de sus funciones y se ve imposibilitado de hacer cumplir la ley por otras formas tales como el diálogo, la persuasión o la advertencia. Ahora, en esos casos, donde fuera indispensable utilizar la fuerza, los funcionarios se deben limitar a emplearla en la medida estrictamente necesaria e informarán inmediatamente a su superior sobre el incidente, este último aspecto, es absolutamente indispensable para poder ejercer un control y fiscalización del desenvolvimiento de las funciones que desarrollan los oficiales penitenciarios, y establecerse las sanciones correspondientes de ser necesario. En cuanto a este aspecto, del uso de la fuerza, resulta claro para este Tribunal que por la naturaleza y desenvolvimiento de la rutina y convivencia carcelaria, en muchos casos se llega a enfrentar situaciones en las cuales el empleo de la fuerza puede ser necesario, y para cuyos casos la policía debe estar siempre provista de algunos elementos que le permitan controlar la situación, lo más rápido y eficazmente posible. Sin embargo, se aclara que en aras de resguardar los derechos humanos y la integridad física de las personas involucradas (funcionarios y personas privadas de libertad), es preciso siempre seleccionar entre los medios ofensivos, el menos lesivo, a fin de garantizar el uso necesario y racional de la fuerza. Dentro de estos instrumentos, pudiera contarse con el “bastón de uso policial” y los dispositivos para la aspersión de gases irritantes, como el gas pimienta. Al respecto, es necesario advertir a los jerarcas penitenciarios, que esa facultad de recurrir a la fuerza en determinadas condiciones y con las debidas restricciones, lleva consigo la gran responsabilidad de velar porque esa facultad se ejerza lícita, responsable y eficazmente, lo cual se logra a través de una capacitación constante y concientización de la laboral que realizan. Además ha de responder a un estado de necesidad, proporcionalidad y racionalidad, cuya evaluación dependerá de la situación de cada caso concreto. Pues actuar de modo contrario, podría llevar al uso desmedido de la fuerza, lo que ocasiona una lesión a los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, por ello es esencial adoptar medidas preventivas para impedir esos abusos y disponer de los mecanismos y procedimientos correctivos necesarios, cuando se hayan producido este tipo de conductas inadecuadas y excesivas en el uso de la fuerza. IV.- En cuanto a las obligaciones de las autoridades penitenciarias sobre las personas privadas de libertad.- Reiteradamente y desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las autoridades penitenciarias tienen un deber, entre mucho otros, de procurar la seguridad física tanto de los internos, como del público que visita el centro penal, específicamente en la sentencia 2000-001106 de las 18 horas 12 minutos del 1° de febrero del dos mil se dispuso: “…" UNICO: En el caso que presenta la amparada para que sea considerado por esta S., es importante mencionar la responsabilidad que tienen las autoridades penitenciarias de velar por la seguridad y el respeto de los derechos fundamentales de los privados de libertad. En ese sentido, ha dicho la Sala: "El deber de custodia que tienen las Instituciones encargadas del manejo de detenidos, sean éstos Centros Penales o de detención, implica no sólo la responsabilidad de evitar la evasión de los privados de libertad, sino también, el deber de velar por su integridad física. Es por ello que existen ciertas reglas mínimas que se deben cumplir en éstos lugares, como, el deber de alimentación, el derecho a comunicarse con sus familiares, su abogado, el acceso al agua, techo, cama, y por supuesto el respeto de los demás derechos fundamentales como lo son la vida y la salud. El interno pues, como persona que es, está bajo la responsabilidad del ente que lo custodia, por encontrarse privado de su libertad." (sentencia No.1889-91 de las 14:25 hrs. del 25 de setiembre de 1991). V.- Sobre el uso de gas irritante en los centros penitenciarios.- Esta S. en la sentencia 2006-003678 de las catorce horas y treinta y siete minutos del veintidós de marzo del dos mil seis, analizó este tema y en esa oportunidad a partir de la prueba que constaba en autos, concluyó que el uso inadecuado de gases irritantes, constituyen tortura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura así como la obligación de brindar educación al personal de seguridad de los centros penitenciarios en cuanto dichos dispositivos. (…) VII-.Sobre la carga de la prueba en casos donde se denuncia un patrón sistemático de maltrato de personas bajo custodia estatal.- Según se indicó en la sentencia 2014-007274 de las quince horas quince minutos del veintisiete de mayo de dos mil catorce “…La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de conocer de situaciones similares a las que ahora afronta la Sala y ha establecido que cuando se dan o alegan lesiones o maltrato sistemáticos en detenidos bajo custodia estatal, la carga probatoria le corresponde al Estado. Dicho Tribunal ha establecido que el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia (C.L.A., por lo que -en consecuencia- recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente que permita desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad (C.J.H.S..- Asimismo, ha establecido que “una de las condiciones para garantizar efectivamente los derechos a la vida, a la integridad y a la libertad personales es el cumplimiento del deber de investigar las afectaciones a los mismos, que se deriva del artículo
1.1 de la Convención en conjunto con el derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado. La obligación de investigar constituye un medio para garantizar los derechos protegidos en los artículos 4,5 y 7 de la Convención, y su incumplimiento acarrea la responsabilidad internacional del Estado”.(Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras; K.F. vs. Honduras; C.A. vs México; F.O. y otro vs México). En la misma línea, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que aun cuanto la aplicación de tortura o tratos crueles inhumanos o degradantes no haya sido denunciada ante las autoridades competentes, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación…” (…) En el mismo sentido, sobre la prohibición de la tortura es importante destacar la normativa internacional: - La Declaración Internacional de Derechos Humanos de la ONU , el artículo 5 que prohíbe las torturas, las penas y los tratamientos crueles, inhumanos y degradantes; reforzada por la Declaración de Teherán de 13 de mayo de 1968; -El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU , el artículo 7 con similar contenido y el 10 sobre el trato humanitario y el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de libertad; -Artículos I Y XXV de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos sobre el derecho a la vida, la libertad e integridad personales y sobre la protección contra detenciones arbitrarias; -Artículos 5 y 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, sobre el derecho a la integridad y libertad personales; -Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de la ONU en su resolución N36/46, de 10 de diciembre de 1984; -Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas, y reiteradas por el Consejo Económico y Social de la ONU por resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2858 (XXVI) de 20 de diciembre de 1971; 3144 B (XXXVIII) de 14 de diciembre de 1973; 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, en lo aplicable a las detenciones administrativas; - La Declaración Sobre la Protección de todas las Personas Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General de la ONU por resolución 3452 (XXX) de 9 de diciembre de 1975, y reiterada y reforzada por resoluciones 32/63 de 8 de diciembre de 1977; 32/64; -El Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley , Resolución 34/169 de la Asamblea General de la ONU de 17 de diciembre de
1979. Así entonces, el uso abusivo e indiscriminado del gas irritante como medio frecuente y sistemático para infligir sufrimiento a los privados de libertad, bajo el patrón de castigo, abuso de autoridad y golpes, constituiría evidentemente un ejemplo de tortura. Situación que, por no haberse probado lo contrario, obliga a este Tribunal a tomar medidas en resguardo de la integridad física y dignidad de los privados de libertad. (…) Se declara con lugar el recurso. Se ordena a C.R.C., en su condición de Ministra de Justicia y Paz, que adopte de inmediato las acciones pertinentes que sean necesarias para lograr medidas preventivas de vigilancia y control respecto de sus agentes de seguridad, para evitar se presenten situaciones como las denunciadas, que pudiera colocar en riesgo los derechos humanos y la integridad física de las personas involucradas, en especial del recurrente D.A.R.R., a quien se le debe garantizar su seguridad, en especial frente a posibles represalias, con ocasión de la presentación de este recurso. Se prohíbe la compra y uso del gas irritante o pimienta en cilindros individuales, indefinidamente, así como su ingreso particular a las instalaciones del Centro, hasta tanto la administración penitenciaria no cuente con sistema de grabación mediante cámaras de audio y video adecuado e idóneo en el que quede constando las circunstancias del uso excepcional de gas pimienta o irritante por la policía penitenciaria y que pueda ser verificado por un tercero imparcial para valorar el principio de proporcionalidad y sus sub-principios en el caso particular. Asimismo se ordena la elaboración de un protocolo detallado con el Mecanismo Nacional para la Tortura de la Defensoría de los Habitantes. En tanto no se implementen esas dos medidas debe mantenerse la prohibición absoluta de adquisición y uso, así como deberá hacerse un retiro de los cilindros existentes en el Centro Penitenciario La Reforma y ser almacenados en otra ubicación física. (…) Adicionalmente, en la sentencia No. 012947-2015 de las 11:15 hrs. de 19 de agosto de 2015 y, concretamente, respecto al uso del escudo electrochoque, este Tribunal realizó las siguientes consideraciones: “(…) V.- SOBRE EL EMPLEO DEL ESCUDO DE ELECTROCHOQUE A LO INTERNO DEL SISTEMA PENITENCIARIO. Como bien señala el Mecanismo Nacional para la Prevención de la Tortura, el uso de dispositivos de coerción por medio de electrochoque ha sido condenado tanto por el Comité de Naciones Unidas contra la Tortura, por medio de su relator especial como el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura. En su informe en lo que interesa citan: “58. Por tanto, en la regla 33 de la Reglas debería mencionarse expresamente que la fuerza y otros medios de coerción ( incluidas las armas no letales o incapacitantes) solo pueden emplearse como último recurso y en circunstancias excepcionales, cuando se estrictamente necesario según lo establecido en la ley, de forma compatible con el principio de proporcionalidad y durante el menor tiempo posible (véanse los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, principios 4, 9 y 16)… El empleo de medios de coerción físicos que son intrínsecamente inhumanos, degradantes o dolorosos ( como cinturones eléctricos y sillas de sujeción) tiene efectos humillantes y degradantes y su uso como método para inmovilizar a las personas bajo custodia, ha sido condenado y prohibido tanto por el Relator Especial como por el Comité contra la Tortura ( véase A/5544, párr, 180 c) ( Informe Relator Especial sobre la Tortura, R. a la Asamblea General de Naciones unidas9 de agosto de 2013 A/68/295 párrafo 58)” Por otra parte, es importante además resaltar que para tener una perspectiva más clara, se solicitó el criterio del Departamento de Medicina Legal, Sección Clínica Médico Forense que emitió el Dictamen Médico Legal DML N° 2015-0006355. Allí se señala que: “(…)En términos generales, los efectos de una corriente eléctrica que pasa a través de las partes vitales del cuerpo humano dependen de la duración, magnitud y la frecuencia de ésta corriente, los efectos fisiológicos más comunes del paso de la corriente eléctrica en el cuerpo son la percepción de umbral, la contracción muscular, pérdida del conocimiento, la fibrilación del corazón, bloqueo de los nervios y quemaduras en el sitio de aplicación, dentro de las consecuencias, la más peligrosa de tal exposición es la fibrilación ventricular, lo que resulta en la detención inmediata de la circulación sanguínea e incluso la muerte (…) . CONCLUSIÓN: Tomando en cuenta toda la bibliografía consultada, el XR 5000 es un dispositivo que pertenece a una clase de generadores de impulsos conocidos como osciladores de relajación, el cual es capaz de producir "incapacidad temporal" término que se utiliza para describir el efecto en las personas cuyo objetivo es el control de sus acciones, lo hace por medio de una descarga de 60 Hz con una corriente de 1 mA lo cual está considerado en el umbral de la percepción, produciendo impulsos de duración extremadamente cortos (millonésimas de segundo) que sólo unos pocos nervios en las inmediaciones de donde se aplica el dispositivo son en realidad estimulados, siendo éste el efecto inmediato, sin lograr determinarse hasta la actualidad efectos peligrosos en la salud humana a corto, mediano ni largo plazo”. Al respeto, si bien es cierto el dictamen parcialmente transcrito indica que la utilización del escudo eléctrico no produce efectos letales para la persona que recibe la descarga eléctrica, se enfatiza que tal situación se encuentra condicionada a la duración, magnitud y la frecuencia de ésta corriente, por lo que la Sala indica a la Administración Penitenciaria que la utilización de este escudo de electrochoque debe ser, excepcional, y en circunstancias muy calificadas. Siendo nuestro país firmante de la Convención contra la Tortura y su Protocolo, tanto las recomendaciones del Relator como del Mecanismo Nacional para la Tortura de nuestro país, deben ser atendidas, en especial cuando desarrollan el contenido esencial del concepto de dignidad humana en el contexto del uso de la fuerza en centros de reclusión. Es precisamente atendiendo a tales circunstancias que la Ministra de Justicia actual, C.S., emitió un Protocolo de Seguridad Penitenciaria sobre el Uso de Escudos Electrónicos en Centros Penitenciarios que prohíbe el uso de estos dispositivos cuando se trate de un solo privado de libertad, en cuyo caso, deberán emplearse otros mecanismos menos gravosos de fuerza. En lo pertinente señala expresamente el Protocolo: “2. Queda totalmente prohibido el uso de los escudos eléctricos para situaciones de violencia en las que se encuentre involucrado un solo privado de libertad. En estos casos, deberán emplearse otros mecanismos menos gravosos, procurando la integridad física y la vida de las personas”. La anterior medida sin embargo, aún con ser acorde con las recomendaciones citadas del Relator de Naciones Unidas contra la Tortura, fue emitida con posterioridad a los hechos que se denuncian en este recurso. V.- CASO CONCRETO: El uso de la fuerza física para el control de la violencia en las prisiones es lamentable pero constituye un factor necesario, para mantener el orden y la seguridad e implica en la mayoría de las veces un riesgo para el privado de libertad y la seguridad. Por ello es necesario que existan reglas claras y protocolos apropiados, especialmente en el caso del manejo de presos de conducta violenta. Naturalmente que en una democracia, el uso de la fuerza debe hacerse en forma proporcionada y razonable a la amenaza y dentro del marco normativo vigente. En ese sentido, de acuerdo con la legislación nacional e internacional el uso de la fuerza, sólo puede darse en la medida necesaria para controlar la situación que se enfrenta y reducir a la impotencia al interno o internos que causan el disturbio, pero no es permitido el uso de la fuerza para infligir dolor como castigo, venganza o para denigrar al privado de libertad. El castigo corporal es ilegal desde hace muchas décadas y es contrario a la noción de intrínseca dignidad del ser humano que sirve como referente a todos los valores y principios que articulan nuestro ordenamiento jurídico y constituyen la razón de ser de la autoridad estatal La tensión permanente que se vive en las prisiones entre privados de libertad y personal de seguridad, genera en algunas ocasiones uso indebido o abusivo de artículos diseñados para la protección, para ser utilizados como instrumentos de castigo. Muchos de estos artículos no letales son capaces de producir dolor en forma significativa, sin dejar rastro perceptible posteriormente por exámenes médicos. De esto existen antecedentes en varios países, entre los que se pueden citar el antecedente de “Pelican Bay State Prison” en el caso Madrid v G. en California (889 F. Supp. 1146 (N.D. Cal. 1995), rev¨d and remanded, 150 F. 3d 1030 (9th Cir. 1998). En el caso citado se determinó que prácticas abusivas y reiteradas se cubrían bajo el halo de de la seguridad. Entre el uso abusivo de artículos diseñados para la seguridad personal, estaban el gas irritante, pistolas o instrumentos de shock eléctrico, balas de plástico, entre otros. Se determinó asimismo que se utilizaban en contextos donde existía una desproporción con respecto a la amenaza real enfrentada, dónde intervenían por ejemplo cinco oficiales versus un privado de libertad, los primeros con artículos de protección. El uso reiterado de estas prácticas ha generado en estos contextos un ciclo de violencia entre privados de libertad y personal de seguridad. En estos casos es importante para los jueces encargados de juzgar estas conductas, evaluar cada caso en forma particular, tomar en cuenta también los contextos en los que existan patrones sistemáticos de comportamiento que apunten al uso abusivo de mecanismos en principio legítimos, para fines distintos y desviados de sus propósitos. Los hechos del caso que se analiza precisamente se producen en el Centro Penal La Reforma, en Máxima E, lugar donde recientemente esta S. ha emitido la sentencia 2014007274 en la cual se comprobó un patrón de abuso sistemático de los privados de libertad, que revela un enfrentamiento constante entre miembros del cuerpo de seguridad y privados de libertad, que ocasionó la intervención de este Tribunal y el dictado de una serie de medidas preventivas tendentes a garantizar la seguridad de privados y custodios, que ayude a detener el ciclo de violencia que existe desde hace algún tiempo ya y que se percibe en los múltiples recursos y denuncias de los privados de libertad en varias instancias judiciales, a los cuales se suman ahora nuevos recursos que denuncian, en el mismo ámbito, el uso abusivo de escudos eléctricos, que asoma nuevamente el patrón de enfrentamiento que revelaba el uso abusivo del gas irritante y otros excesos en el uso de la fuerza, que quedaron evidenciados en recursos anteriormente resueltos por este Tribunal. Es en ese contexto que se aborda el análisis de este caso y de la prueba aportada, utilizando una valoración de la prueba que parte del contexto demostrado en el caso y en el precedente citado, que obliga a este tribunal a hacer una valoración más amplia, conforme lo autorizan la doctrina y la jurisprudencia más autorizada (…) El dictamen legal DML N° 2015-0005620 es concluyente en determinar que las lesiones del privado de libertad son coherentes con su relato y acreditan fractura de antebrazo izquierdo que ameritó la colocación de un yeso, así como contusiones simples tipo excoriaciones en el rostro que son compatibles con la historia narrada. La versión de los hechos narrada por el privado de libertad en el recurso, en el hospital y en la medicatura forense, es consistente: que el 10 de junio de 2015 fue agredido por oficiales de seguridad del centro penitenciario La Reforma, donde actualmente se encuentra privado de libertad, que le provocaron una descarga eléctrica con un "escudo de seguridad" y le propinaron golpes en varias partes del cuerpo por lo que se cubrió con ambos antebrazos donde lo golpearon varias veces con la vara policial y le quebraron el antebrazo y causaron golpes en varias partes del cuerpo. Estos hechos son aceptados por las autoridades recurridas en su informe, en donde se acepta que se trataba de un solo privado de libertad frente a varios agentes, y que se utilizó el escudo eléctrico al mismo tiempo que la vara policial y la fuerza física de varios agentes. Lo que no coincide, pero no es relevante para el fondo del caso, es la versión del motivo que ocasiona la intervención policial, porque el privado de libertad dice que no fue provocada y los oficiales dicen que fue necesaria porque el privado de libertad golpeaba el portón de la celda reiteradamente reclamando su comida y que no depuso su actitud con el diálogo. En el caso, de ser necesario el uso de la fuerza, ésta debió de ser utilizada de forma racional y proporcionada, procurando además utilizar mecanismos menos gravosos antes que los más severos entre los cuales se cuenta sin duda el escudo de electrochoques, en especial cuando se trata de un solo privado de libertad que puede ser reducido a la impotencia por varios agentes por medio de protocolos adecuados de intervención. La Ministra en su informe indica que “la intervención del personal de seguridad, fue llevada a cabo empleando la fuerza estrictamente necesaria y proporcional, utilizando un medio coercitivo no letal, como los escudos de electrochoque antes descrito, lo anterior por cuanto el privado de libertad M.F., mostró una actitud muy violenta y agresiva, incluso escupiéndole la cara al menos a un funcionario de seguridad”. Pero la Sala considera lo contrario porque entiende que la valoración del suceso en general, así como de la decisión de emplear el escudo de electrochoques debe necesariamente contextualizarse en aquel ambiente de creciente violencia y resentimiento entre reclusos y custodios que como se reseñó más arriba, ha venido incubando desde hace tiempo en ese ámbito. Se aprecia que en el acto intervinieron varios agentes contra un privado de libertad desarmado, utilizaron la vara policial le quebraron el antebrazo y propinaron golpes varios en el cuerpo. Se trataba de un privado de libertad que venía de recibir atención médica -según indica el informe de las autoridades recurridas- por quemaduras y lesiones en los brazos, mismos que utilizó para defenderse y que resultó con quebraduras y otras lesiones. La medida de anteponer el antebrazo a unos golpes es una medida defensiva, y no obstante lo anterior, además de intervenir varios agentes frente a un solo privado de libertad desarmado, fue golpeado al punto de quebrarle el antebrazo y además, se utilizó el escudo de electrochoques, cuyo uso en el contexto citado, deja poca duda de su carácter desproporcionado e irrazonable que lesiona la integridad física y dignidad del privado de libertad. VIII.- CONCLUSIÓN: Por todo lo expuesto y según se ha acreditado de los hechos probados e informes de las autoridades recurridas se comprueba el uso desproporcionado de la fuerza en el caso del amparado, razón por la cual se declara con lugar el recurso. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 50 y 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se advierte a las autoridades del Centro de Atención Institucional La Reforma, que no deben incurrir a futuro en los actos u omisiones que dieron mérito a la estimatoria de este hábeas corpus. En particular, se reafirma que en ningún caso se puede utilizar el escudo eléctrico para infligir dolor o castigo medias que son contrarias al artículo 40 de la Constitución Política y concretamente a lo establecido en la Convención contra la Tortura y sus Protocolos suscritos por nuestro país. Finalmente, la Sala considera indispensable que el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura sea notificado de los hechos que dieron base a la estimación de este recurso y que se pronuncie sobre el protocolo, emita las recomendaciones que estime pertinentes, así como que fiscalice su adecuada ejecución y cumplimiento, las cuales deberán atender las autoridades recurridas. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso por la lesión los artículos
5. 1,
5.2,
5.5,
7.1,
11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), artículos 1 y 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 2 y 3 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y los artículos 33 y 40 de la Constitución Política. Se establece que es prohíbido el uso de escudos eléctricos para situaciones en las que se encuentre involucrado un solo privado de libertad. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 50 y 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se advierte a las autoridades del Centro de Atención Institucional La Reforma, que no deben incurrir a futuro en los actos u omisiones que dieron mérito a la acogida de este hábeas corpus. Se condena al Estado al pago de daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Tome nota la autoridad recurrida de lo expuesto en el último considerando. N. esta sentencia al Mecanismo Nacional de la Prevención de la Tortura de la Defensoría de los Habitantes. (…)” V.- SOBRE EL USO DEL ESCUDO ELÉCTRICO EN EL CASO CONCRETO VI.- CONCLUSIÓN . C. de las consideraciones realizadas, se impone declarar con lugar el recurso. . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. Se les ordena a R.L.R. en su calidad de D. General, A.L.C. en su calidad de Director de la Clínica y a R.V. en su condición de Jefe de Seguridad, todos del Centro de Atención Institucional La Reforma que se abstengan de incurrir, nuevamente, en las conductas que sirvieron de fundamento a la estimatoria de este recurso. Además, se le ordena, concretamente, al Director de la Clínica Médica de La Reforma que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta resolución, se le programe y se le realice una valoración clínica integral al amparado a efecto de determinarse si debe ser incluido en la Consulta de Crónicos de la referida Clínica. Se condena al Estado al pago de daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. F.C.V.P.a.P.R.L.L.F.. S.A.R.M.A.G.A.P.S.J.P.H.G.A.S. T. Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6