Sentencia nº 01014 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Septiembre de 2015

PonenteJorge Enrique Olaso Alvarez
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000155-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 12-000155-1178-LA Res: 2015-001014 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas diez minutos del dieciocho de setiembre de dos mil quince . Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por , funcionario público, contra el ESTADO , representado por su procurador adjunto el licenciado R.V. V.. Actúa como apoderada especial judicial del actor la licenciada M.C.M.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con la excepción indicada. RESULTANDO:

1.- La apoderada especial judicial del actor, en escrito de demanda presentado el dieciséis de enero de dos mil doce, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a cancelarle a su representado todos los ajustes y beneficios según corte al primer semestre del año 2011, así como las diferencias salariales y futuras que se derivan de la resolución de la Dirección General de Servicio Civil N° DG 078-89 de las trece horas del catorce de septiembre de 1989, la cual se dejó de aplicar a partir de enero de 1993; que se reconozca en su favor y retroactivamente la fórmula del V3 en todo el curso de la relación laboral, por cuanto de igual forma deberá ajustarse y reasignarse el salario correcto que se vio afectado; por ello se harán las liquidaciones semestrales o anuales posteriores a este corte en vista de que la reclamación de las diferencias también lo son hacia el futuro hasta que cese la violación de derechos; que se aplique indexación al reconocimiento de los montos consignados y las que se generen a futuro, o bien se ordene en forma subsidiaria a pagar intereses y ambas costas del proceso.

2.- El demandado contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha veintitrés de febrero de dos mil doce y opuso la excepción de falta de derecho .

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por sentencia de las diez horas quince minutos del treinta de mayo de dos mil catorce , dispuso : “ Se declara sin lugar la demanda de JOSÉ MARÍA SOLÍS RUIZ contra EL ESTADO, representado por su Procurador Asesor R.V. V.. Con lugar la excepción de falta de derecho. Sin especial condenatoria en costas… ” (sic).

4.- La parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del trece de marzo de dos mil quince , resolvió : “ No existiendo errores ni omisiones capaces de producir nulidad o indefensión, se revoca parcialmente la sentencia apelada, para en su lugar conceder las diferencias salariales de la fórmula de ajuste automático, comprendidas en el puesto de profesional 1, desde el treinta de noviembre de 1993, a mayo de

1994. Así mismo, los montos del capital adeudado deben cancelarse actualizados al valor presente al momento del pago, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el Área Metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, cuya fijación se deja para la etapa de ejecución de sentencia. En consecuencia, se rechaza la excepción de falta de derecho. Se imponen las costas a cargo de la parte demandada, fijándose las personales en la suma prudencial de doscientos mil colones. En lo demás, se confirma ”.

5.- Ambas partes formula ro n recurso para ante esta Sala, en memoriales fechados cinco y diez de junio, ambos de dos mil quince, respectivamente, los cuales se fundamentan en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado O.Á. ; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: A través de su apoderada, el actor presentó demanda ordinaria laboral contra el Estado con fundamento en lo siguiente: ingresó a laborar para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes el 1 de julio de 1970, prestó servicios como Profesional 1 del 30 de noviembre de 1993 al 15 de agosto de 1996, Profesional 2 del 30 de agosto de 1996 al 15 de mayo de 1999, como profesional 3 del 30 de mayo de 1999 al 30 de diciembre de 2007 y del 15 de enero de 2008 al 30 de julio de 2009 como profesional de servicio civil

2. Señaló que reclamó el pago de diferencias salariales y sus pluses derivados ante el Ministro de esta cartera el 7 de julio de 2011, por cuanto la Administración dejó de aplicar la resolución emitida por la Dirección General de Servicio Civil, n.° DG-078- 89 del 14 de septiembre de 1989 la que implementó una revaloración de los salarios percibidos por personas trabajadoras que ocupasen plazas de Profesional 1, 2, y 3; Profesional Jefe 1, 2, y 3; y D. General. Expuso que dicho mecanismo dejó de aplicarse con la derogatoria de aquella resolución mediante las números DG-017-95 y DG-046-95. Por resoluciones de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia números 585-2001, 070-2002, 163-2002 y 288-2010 se ordenó al Estado reconocer el pago de derechos por la aplicación de la fórmula V3 en beneficio de los derechos adquiridos contemplados en la fórmula derogada. Razonó que la sentencia N.º 288-2010 de dicha Sala, señaló que la resolución DG-078-89 aplica a todos los profesionales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sin ninguna limitación como lo ha hecho la Dirección General de Servicio Civil. Solicitó: 1) Que se ordene al demandado el pago de las diferencia salariales dejados de percibir con la desaplicación de la resolución DG-078-89 tanto en la salario base como el resto de beneficios, con efecto retroactivo hasta su efectivo pago, según los niveles y puestos profesionales ocupados por el actor a lo largo de su prestación de servicios. 2) La cancelación de la indexación de las sumas adeudadas hasta la fecha de efectivo pago, o bien en forma subsidiaria, sus intereses Pago de ambas costas (demanda anexada acumuladas mediante resolución del Juzgado el 17/01/2012/08:45:24 hrs.). El representante estatal contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho y solicitó se declare sin lugar la demanda y se condene al demandante al pago de ambas costas (escrito agregado el 28/02/2012/15:40:12 hrs.). El juzgado por sentencia n.° 1251 de las 10:15 horas del 30 de mayo de 2014, acogió la excepción de falta de derecho y declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos. Resolvió sin especial condena en costas (resolución agregada el 30/05/2014/14:34:57 hrs.). La parte actora apeló lo resuelto (escrito agregado el 11/06/2014/16:20:16 hrs.). El tribunal por sentencia n.º 123 de las 09:55 horas del 13 de marzo de 2015 revocó parcialmente la sentencia y resolvió: “ No existiendo errores ni omisiones capaces de producir nulidad o indefensión, se revoca parcialmente la sentencia apelada, para en su lugar conceder las diferencias salariales de la fórmula de ajuste automático, comprendidas en el puesto de profesional 1, desde el treinta de noviembre de 1993, a mayo de

1994. Así mismo, los montos del capital adeudado deben cancelarse actualizados al valor presente al momento del pago, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el Área Metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, cuya fijación se deja para la etapa de ejecución de sentencia. En consecuencia, se rechaza la excepción de falta de derecho. Se imponen las costas a cargo de la parte demandada, fijándose las personales en la suma prudencial de doscientos mil colones. En lo demás, se confirma.” (resolución agregada el 18/03/2015/11:03:24 hrs.). II.- SÍNTESIS DE LOS RECURSOS: Ambas partes recurren ante esta Sala y formulan sus inconformidades de la siguiente manera: LA PARTE ACTORA: La representante del accionante se muestra inconforme con lo resuelto, y solicita la aplicación de la fórmula de ajuste automático V3 conforme a la resolución DG-078-89 a partir del momento en que este inició su desempeño en un puesto de la clase profesional, tal y como lo evidencia la certificación que aportó como prueba. Se muestra inconforme con la sentencia del ad quem porque fijó el derecho a percibir el reajuste salarial solo entre el 30 de noviembre de 1993 y mayo de 1994, mes en que se derogó la resolución DG-078-89 mediante la resolución DG-046-94, pues la sentencia de esta Sala n.º 1288-2010 establece un derecho adquirido que se incorporó en las relaciones de empleo. Critica que el Tribunal no hizo un análisis de la prueba documental aportada desde el inicio del proceso, en la que se desprende que el actor ocupó puestos de clase profesional en forma continua e ininterrumpida hasta el 31 de julio de 2009, fecha en que se jubiló, lo cual no fue controvertido por el accionado, por lo que le asiste el derecho a la revaloración pretendida conforme se dijo en el fallo de esta Sala n.° 1288-2010 (documento agregado por esta Sala el 05/06/2015/13:47:39). LA PARTE ACCIONADA: El representante estatal razona que en el tema de los derechos adquiridos, quienes gozaron de la aplicación de la fórmula de reajuste salarial automático, no pueden disfrutar de ese beneficio a perpetuidad, sino hasta el 31 de diciembre de 1993, fecha final en que tuvo vigencia los laudos arbitrales en el sector público por así disponerlo la Sala Constitucional. Seguidamente, sobre esos derechos expone textualmente que “en el presente recurso también estamos agregando nuevos argumentos que respetuosamente solicitamos sean tenidos en consideración para el dictado de las próximas sentencias en esos múltiples procesos,” . a) La Sala Segunda ha desarrollado el tema de que la fuente del beneficio a la aplicación de la fórmula de reajuste salarial automático la constituyen tanto la resolución DG-078-89 como el laudo. No obstante el agraviante considera que lo que interesa en última instancia es que la obligación patronal-con el correlativo derecho salarial- la impuso solo el laudo, y la resolución lo único que hizo fue implementar mediante aquella fórmula el derecho reconocido. Según el recurrente, aunque en los artículos 2 y 3 de la resolución DG-046-94 pretendió regular, lo que prevalece es lo dispuesto por la Sala Constitucional al dimensionar los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de los laudos. b) Para fundamentar que la resolución DG-046-94 contenía una obligada protección de derechos adquiridos que debe ser respetada (con independencia de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en los votos 1696-92 y 3285-92), las sentencias de esta otra Sala han expresado que la resolución DG-078-89 dispuso en el artículo 3 que el Departamento de Salarios e Incentivos en coordinación con el Departamento Legal, emitiría las normas y criterios técnicos por dar cumplimiento a la protección de derechos adquiridos. Tal argumentación no tendría razón de ser si los derechos adquiridos se limitaban a las sumas salariales efectivamente devengadas por los funcionarios y por ende incorporadas a su patrimonio, pues entonces no habría nada que regular. Cuestiona el recurrente que la Dirección General de Servicio Civil se haya atribuido la potestad de definir, en una simple resolución, una materia tan delicada como la determinación de los derechos salariales adquiridos. Lo anterior por cuanto ya la Sala Constitucional había dispuesto con carácter vinculante las reglas a seguir en ese tema, de tal forma que si en los artículos 2 y 3 de aquella resolución administrativa se pretendiera dimensionar la materia de derechos adquiridos, el Servicio Civil estaría excediéndose en sus competencias al invadir las legalmente otorgadas a la Sala Constitucional. E., lo único que debió hacer el Servicio Civil fue derogar la resolución DG-078-89, pero no regular la materia de derechos adquiridos, máxime que después de emitida la disposición derogatoria (DG-046-94) en 1994, nunca aquellos departamentos se ocuparon de emitir las normas regulatorias, lo que convirtió las atribuciones ordenadas en letra muerta. C) Infiere que en los fallos estimatorios en el tema de derechos adquiridos que ha emitido esta S., ha hecho referencia a la sentencia de la Sala Constitucional n.° 3285-92, pero; apenas se ha limitado a una trascripción sin externar razones claras y precisas por las que ese fallo puede servir de fundamento a la tesis defendida, mucho menos ha hecho un análisis de complemento de esa sentencia, con otras que ha dictado el Tribunal Constitucional en los que coincide con la tesis del recurrente, en el sentido de que son derechos adquiridos los ingresos salariales que han entrado al patrimonio del servidor, tal y como lo dejó establecido el órgano contralor de constitucionalidad en los votos 719-91, 1995-93, 670-I-94, 3588-93, 5291-2000 y los de esta otra Sala números 549-2003, 978-2010 (considerando VI),1257-2009 (considerando VI), 799-2011 y 334-2012. Resalta que en el voto 799-2011 de esta Sala se superó la tesis mantenida en el 1288-2010 porque en el de más reciente emisión, se estableció que al desaparecer la norma que dio base a un reajuste salarial, no es posible seguir aplicando a futuro el método, por no existir un derecho de los administrados a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico. Reprocha que los fallos de esta Sala (cita el 921-2014), han considerado que los votos del Tribunal Constitucional lo que hicieron fue definir el concepto de derechos adquiridos desde el punto de vista del Derecho de la Constitución y brindaron un marco de referencia, pero los votos de esta Sala que para los casos concretos de las demandas por la situación que se conoce se haya expresado que si se está ante derechos adquiridos, no significa una contravención de la jurisprudencia constitucional. No comparte esa posición en los diferentes recursos de casación, porque el instituto de los derechos adquiridos es una materia de jerarquía estrictamente constitucional por estar regulada en el artículo 34 de la Constitución Política y aunque el juez de legalidad puede pronunciarse, debe hacerlo en armonía con el criterio prevaleciente en el Tribunal Constitucional (escrito agregado al expediente electrónico por la Sala el 11/06/2015/16:25:53 hrs.). III.- SOBRE LOS ARGUMENTOS EN EL RECURSO DEL DEMANDADO: De la lectura detallada de los agravios expuestos en ese recurso, se desprende que la inconformidad es contra los criterios de esta Sala (jurisprudencia), en el tema de derechos adquiridos que según entiende ha convertido la aplicación de la fórmula de revaloración contenida en la fórmula n.° DG-078-89, en un método para revisión salarial ad perpetuam, por ello en los agravios que enumera alfabéticamente como a), b), c) y d), señaló las razones por las cuales ese criterio de esta S. no es compartido por la representación estatal. Esos reproches deben ser rechazados de plano por las siguientes razones: textualmente, en el considerando V de la sentencia venida en alzada, el Tribunal manifestó “ Sin embargo, no considera el Tribunal, como lo argumenta la parte recurrente, que la aplicación de un método para actualizar salarios constituya un derecho adquirido, porque ello equivaldría a sostener que existe un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, es decir a que las reglas nunca cambien. Al respecto la Sala Constitucional ha señalado que este derecho - irretroactividad de la norma- no consiste en que, una vez nacida a la vida jurídica, la regla que conecta el hecho con el efecto no pueda ser modificada o incluso suprimida por una norma posterior; lo que significa es que -como se explicó- si se ha producido el supuesto condicionante, una reforma legal que cambie o elimine la regla no podrá tener la virtud de impedir que surja el efecto condicionado que se esperaba bajo el imperio de la norma anterior. Esto es así porque, se dijo, lo relevante es que el estado de cosas de que gozaba la persona ya estaba definido en cuanto a sus elementos y a sus efectos, aunque éstos todavía no se estén produciendo o, incluso, no hayan comenzado a producirse. De este modo, a lo que la persona tiene derecho es a la consecuencia, no a la regla . (voto 7331-97) E. como lo hace la parte actora, implicaría que la situación jurídica que contempla el acto administrativo se convertiría en inmutable; mientras, que de conformidad con la jurisprudencia constitucional citada, el derecho que se tiene es a la consecuencia del acto, a sus efectos. Es por ello, que cuando se emitió la resolución DG- 0046-94 que derogó la DG- 078-89 la protección de los derechos adquiridos a que se refiere, es a que mientras la norma se mantuvo vigente , todos aquellos profesionales a los que esta resolución se dirigía (las clases Profesional 1, 2 y 3 y Profesional Jefe 1, 2 y 3 y D. General) tienen derecho a que sus salarios sean revalorados automáticamente según la fórmula ahí dispuesta, pues cumplían con el presupuesto de hecho que la norma contiene; se hayan reconocido o no .” (lo resaltado y subrayado es suplido). Con esa inteligencia, el ad quem revocó parcialmente la resolución de primera instancia, y concedió al demandante el derecho a percibir las diferencias salariales de la fórmula de ajuste automático en el puesto de profesional 1, desde el 30 de noviembre de 1993 (fecha en que obtuvo un puesto de esa categoría) y mayo de 1994, mes en que se derogó la resolución DG-078-89 por la DG-0046-94. Es decir, no concedió el derecho a percibir el pago de esas diferencias salariales más allá de la derogatoria. Así las cosas, observa esta Sala que las inconformidades de la representación estatal no son de recibo, no solo porque algunos de esos razonamientos son novedosos ya que no fueron expuestos en la contestación de la demanda como es el caso del reproche b) de su escrito, sino además, todos en general, porque la sentencia recurrida es conteste con la tesis del recurrente, o sea no hay afectación al demandado en el tema de derechos adquiridos más allá de la derogatoria de la resolución, por lo que no puede haber interés de recurrir una sentencia que es coherente con la tesis del recurrente. El artículo 560 del Código de Trabajo establece que el recurso de casación sólo se considerará en lo que desfavorezca al recurrente. En la sentencia venida en alzada, se condenó a la parte accionada a pagar al demandante el reajuste salarial sólo entre el 30 de noviembre de 1993, fecha en que obtuvo un puesto de profesional 1, y mayo de 1994, momento en que se derogó la resolución DG-078-89. Todo el elenco de agravios enumerado alfabéticamente en el considerando anterior de la a) a la d), atacan criterios de esta Sala, no de la sentencia del Tribunal, lo cual es absolutamente improcedente porque conforme al numeral 556 del mismo cuerpo normativo, el recurso de casación se dirige contra las sentencias de los tribunales de trabajo, no contra las sentencias de esta Sala. No obstante lo anterior, nota esta S. que sí se formuló una inconformidad que amerita su estudio, y es el hecho de que el ad quem condenó al demandado a reconocer las diferencias salariales hasta el mes de mayo de 1994 y el recurrente sostiene que tal reconocimiento debe hacerse hasta el 31 de diciembre de 1993, por lo que su estudio se reserva para el siguiente considerando de fondo. IV.- ANÁLISIS DEL CASO: Dado que la resolución de esta S. n.°. 1288 de las 10:00 horas, del 16 de septiembre de 2010 sirvió de fundamento a lo resuelto por el tribunal en la sentencia que se impugna, se hace necesario valorar lo sostenido en ella. En dicho voto se consignó: “ II.- En un proceso arbitral establecido por los profesionales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Tribunal Superior de Trabajo, mediante sentencia de las 8:00 horas, del 12 de julio de 1989, dispuso que ‘ en un plazo improrrogable de tres meses la Dirección General de Servicio Civil, deberá revisar el salario base y anualidades, así como definir las bases para futuras revaloraciones de los puestos Profesional 1, 2 y 3; J. Profesional 1, 2 y 3, y D. General , para ajustarlos a los dictámenes de la técnica, la realidad imperante, la equidad y la justicia ’. En acatamiento de ese laudo, la Dirección General del Servicio Civil dictó la resolución DG-078-89 de las 13:00 horas, del 14 de setiembre de 1989, amparado en el Informe C-280-89 del órgano técnico Departamento de Clasificación y Valoración de Puestos, según el cual, ‘ ...con base en la realidad salarial del profesional amparado al Régimen y de acuerdo con lo que informa la técnica en la materia, se recomienda una nueva estructura salarial para la serie Profesional , así como un mecanismo automático para revalorar estos puestos en el futuro que garantice un equilibrio con el medio y las demás clases del sistema y a la vez se recomienda una modificación de la escala salarial que permite incrementar el monto de las anualidades de los profesionales y adecuarlos a las nuevas circunstancias”. Con esa resolución administrativa ejecutoria del laudo, entre otros aspectos, se revaloraron los puestos indicados , modificándose la escala salarial hasta entonces vigente; estableciéndose, en su artículo 4, las bases para revaloraciones de las clases Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3, y Directores Generales , así: ‘ Ajustar los salarios de los Profesionales cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (SBV3) (1.07) + D = SBPJ1, en donde SB = Salario base V 3 = Veterinario 3 PJ1 = Profesional Jefe 1 D = Diferencia entre el producto resultante y la categoría superior más cercana ’. En el artículo 5, a la vez, se dispuso preservar la estructura de los salarios de los niveles profesionales , a partir de lo establecido en la norma anterior; fijando el salario base de cada nivel -o la respectiva fórmula para obtenerlo-. El derecho que reclaman los actores, proviene de la directa ejecución del laudo mediante la resolución DG-078-89, de haber formado parte del conflicto colectivo que originó el fallo arbitral y de no haberlo sido, se deriva del mencionado acto administrativo y no directamente de aquel laudo. En el expediente no consta si los demandantes fueron o no parte del citado conflicto económico social, en todo caso, para resolver este asunto resulta intrascendente determinar si formaron o no parte de dicho proceso arbitral. Por ello, no resolvió con acierto el fallo impugnado al interpretar que el derecho de los actores deriva solo del mencionado acto administrativo y no directamente del laudo arbitral, por cuanto tal resolución administrativa lo que hizo fue cumplir lo mandado en aquel laudo respecto de quienes participaron en el conflicto. Dicho pronunciamiento se limitó a ordenarle a la Dirección General de Servicio Civil -órgano investido por ley para definir cuestiones relativas a política salarial y de clasificación y valoración de los puestos, comprendidos dentro del Régimen del Servicio Civil, conforme al artículo 13, inciso a), de la Ley n.° 1518, del 30 de mayo de 1953 y al numeral 4 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, n.° 2166 de 9 de octubre de 1957, y su reforma por Ley n.° 6835, del 22 de diciembre de 1982-, revisar el salario base y anualidades y otros aspectos salariales de los puestos Profesionales 1, 2 y 3; J. Profesional 1, 2 y 3, y D. General para ajustarlos a los dictámenes de la técnica, la realidad imperante, la equidad y la justicia. En la sentencia arbitral no se estableció mecanismo alguno para llevar a cabo esa labor; la cual, de por sí, es de naturaleza técnica; sea, propia de un órgano especializado como lo es la Dirección de Servicio Civil, la que debía cumplirse, en el plazo contemplado en ella. En ese orden de ideas, el problema relativo a la vigencia de los laudos, con motivo de la declaratoria de inconstitucionalidad de los numerales 368 (parte segunda) y 497 a 553 del Código de Trabajo (antigua numeración), respecto de las administraciones públicas, con regímenes de empleo de naturaleza pública, dispuesta por la Sala Constitucional, mediante su voto n.° 1692, de las 15:30horas, del 23 de junio de 1992; luego, adicionado y aclarado, mediante el voto n.° 3285, de las 15:00 horas, del 30 de octubre de 1992, carece de cualquier interés en este asunto por intrascendente, pues, se insiste, el derecho reclamado en el proceso no solo deriva del instrumento arbitral, sino también, de la mencionada resolución administrativa, cuya validez y eficacia no ha sido cuestionada. Es decir, la fórmula automática para ajustar los salarios de profesionales como los demandantes en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, no se contempló en el laudo, sino que fue el directo resultado de su cumplimiento y de determinados estudios técnicos posteriores, acogidos por la Administración, precisamente en la resolución administrativa de que se da cuenta. Así las cosas, está claro que el derecho pretendido por los demandante, a que se les aplique la mencionada fórmula automática, nació a la vida jurídica con el cumplimiento del laudo mediante aquel acto administrativo firme y ejecutorio -antes del cual no existía ningún derecho subjetivo para que la fórmula se aplicara-, acto que derogó la Dirección General de Servicio Civil mediante resolución DG 046-94 de las 9:00 horas del 4 de mayo de 1994, eliminando así el mecanismo automático de revaloración establecido en aquella resolución administrativa ejecutoria, por lo que se debe determinar si dicha fórmula se incorporó o no al contrato de trabajo de los actores, como derecho adquirido o situación jurídica consolidada./ III.- Esta sala, en forma reiterada ha señalado lo que se debe entender por derecho adquirido. En ese sentido en el voto n.° 28 de las 15:20 horas del 10 de enero de 2001, se indicó ‘ que la teoría de los derechos adquiridos surge a raíz de los estudios relacionados con la aplicación de la Ley en el tiempo y, principalmente, con el principio de la irretroactividad de la ley, contemplado en el artículo 34 de nuestra Carta Magna. Dicha teoría, ha dado lugar a una importante y amplia discusión doctrinal, en el Derecho Comparado, de la cual se obtienen diversas definiciones, de lo que puede entenderse como un derecho adquirido. En efecto, la concepción tradicional ha sido la de M., quien indicó que ‘derechos adquiridos son aquellos que han entrado a nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que no pueden sernos arrebatados por aquél de quién los hubimos’. Por su parte, C. de L’Allier, lo definió como ‘aquél que había sido irrevocablemente conferido y definitivamente adquirido antes del hecho, del acto o de la ley que se le pretende oponer para impedir el pleno y entero goce de él’. B., por su parte, funda su teoría en la noción fundamental de ‘esperanza’, derivando de ahí, no sólo la concepción del derecho adquirido, sino también la de expectativa; indicando que, la ley nueva, no puede lesionar los derechos adquiridos. Todas estas definiciones no han estado exentas de críticas, pero nos dan una noción aproximada de lo que ha de entenderse por derecho adquirido. Más adelante, V., en la elaboración de su teoría, manifestó: ‘Una vez consumada la existencia de los hechos o condiciones a que la ley ha unido el poder de formar o constituir un derecho, éste principia a existir luego con el poder de desarrollarse en lo sucesivo produciendo todos los efectos que habría producido bajo el imperio de la ley que procedió a su formación…’ Bajo ese mismo pensamiento, F., conceptuó el derecho adquirido como ‘aquél que se debe tener por nacido en el ejercicio integralmente realizado o por haberse íntegramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor para atribuir dicho derecho, pero que no fue consumado enteramente antes de haber comenzado a estar en vigor la ley nueva.’ Con mayor claridad, el autor J.R.H., expuso esta teoría y, al respecto, señaló que, en toda disposición legal, hay un elemento material y otro formal. El primero se refiere al supuesto o hipótesis de hecho, previstos en la norma y, el formal, a la conclusión jurídica surgida como directa consecuencia del acaecimiento de aquellos supuestos e hipótesis fácticos. Verificado el hecho, nacen los efectos jurídicos que la ley le asigna y, que son, precisamente, los derechos adquiridos. De esa manera, las consecuencias de un hecho anterior a la ley nueva, no pueden ser desconocidas ni destruidas por ésta, cuando se hayan producido antes de que entre en vigor la nueva ley o, cuando no hubieren acontecido, se relacionen a su causa, como un resultado necesario y directo. La teoría de Bonnecase, de gran importancia y trascendencia, abandonando la discusión sobre los derechos adquiridos y las meras expectativas; estableció que, la regla de la no retroactividad de las leyes significa, rigurosamente, que una ley nueva no puede vulnerar o atacar una situación jurídica concreta, nacida bajo el imperio de la ley antigua y considerada, tanto en sus efectos pasados y en su existencia, como en sus efectos futuros, tal como los determinaba la ley derogada; entendiendo por situación jurídica, la manera de ser de cada uno, respecto de una regla de derecho o institución jurídica, que se concretiza cuando se pone en funcionamiento la ley. (ZULETA ÁNGEL, E.. Estudios Jurídicos , Bogotá, Editorial Temis, 1974, pp. 18-71. Respecto del mismo tema, también pueden consultarse las siguientes obras: ARANGO VALENCIA, J.. Derechos Adquiridos , Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, primera edición, 1983, pp. 25-58; G.M., E.. Introducción al Estudio del Derecho , México, Editorial Porrúa, cuarta edición, 1951, pp. 377-391). En nuestro medio, R.H.V., bajo la misma inteligencia, señala que ‘un derecho se adquiere o una situación jurídica se consolida cuando se realiza la situación de hecho prevista por la norma para que se produzcan los efectos que la misma disposición regula.’ ( El Derecho de la Constitución , Volumen I, S.J., Editorial Juricentro, primera edición, 1993, p. 532). Sobre el tema, también resulta de interés, el texto de C.M.C.A., incluido en la obra La Jurisdicción Constitucional y su influencia en el Estado de Derecho IV.- de las clases Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3, y Directores Generales, así: ‘ Ajustar los salarios de los Profesionales cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (SBV3) (1.07) + D = SBPJ1, en donde SB = Salario base V 3 = Veterinario 3 PJ1 = Profesional Jefe 1 D = Diferencia entre el producto resultante y la categoría superior más cercana ’. En el artículo 5 se dispuso preservar la estructura de los salarios de los niveles profesionales , a partir de lo establecido en la norma anterior; fijando el salario base de cada nivel -o fórmula para obtenerlo-. En el mes de enero de 1993 se dejó de aplicar aquella fórmula de ajuste automático, supuestamente por haberse derogado la resolución DG-078-89 con la n.° DG-046-94 -lo que aconteció un año, cinco meses y cuatro días después de dejarse de aplicar la citada fórmula-, no obstante expresar esa última resolución que se respetarían los derechos adquiridos de los servidores afectados con la derogatoria de la primera (folios 1 a 6, 60 a 70, 335 a 336 y 337 a 341). Los demandantes adquirieron el derecho a que se les siga aplicando la fórmula de ajuste automático que reclaman, por haberse consolidado e incorporado a su patrimonio como derecho adquirido, por lo cual continúan siendo acreedores de dicho beneficio. Esto es así porque la derogatoria de aquella resolución, en la que amparan sus derechos, se efectuó sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, que es el supuesto en que ellos estaban, por la sola razón de que se encontraban en la circunstancia de hecho prevista en dicha resolución, lo que significa que los profesionales que adquirieron el derecho a que se les aplicara la fórmula de ajuste automático a la fecha en que estaba vigente la resolución que lo acordaba, adquirieron el derecho a ese beneficio, en la forma que lo autorizaba entonces aquella resolución ; lo que también significa que la resolución posterior no puede interpretarse ni aplicarse de manera tal que vaya en perjuicio del derecho adquirido y, por ende, de la aplicación de la mencionada fórmula de ajuste automático; lo anterior significa que si la resolución DG-046-94 eliminó o modificó el beneficio que establecía dicha fórmula, la enmienda solamente es aplicable a aquellos que llegaron a ocupar el puesto de profesional 1, 2 y 3, profesional jefe 1, 2 y 3, y de directores generales con posterioridad a la derogatoria de la resolución DG-078-89 . En consecuencia, al ser atendibles los reparos esgrimidos a ese respecto por la parte recurrente, se debe revocar el fallo impugnado en cuanto estableció la declaratoria de los derechos concedidos hasta mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en que la resolución n.° DG-046-94 derogó la n.° DG-078-89, para en su lugar fijar a los actores ese beneficio indefinidamente -hacia futuro-, como lo hizo la sentencia de primera instancia, rebajándoseles cualquier rubro que les hubiese sido reconocido por dicho concepto, mediante el sistema de aumento salarial que se les ha venido aplicando. En todo lo demás se debe confirmar” (la negrita es suplida). De lo expuesto, se desprende que lo decidido en la instancia precedente fue parcialmente, ya que el actor ocupó un puesto de profesional 1 desde el 30 de noviembre de 1993, es decir desde fecha anterior a la derogatoria de la resolución DG-078-89, se mantuvo ocupando puestos de los definidos en la referida resolución, hasta el 30 de julio del año 2009 en que según su apoderado se acogió a la jubilación. Lo anterior de conformidad con la certificación extendida por la Jefatura del Departamento de Registro y Control de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que consta incorporada al expediente electrónico. Nótese que la fórmula de reajuste salarial se aplicaba a los puestos profesionales, específicamente a las clases: Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3 y, Director General; consecuentemente, al demandante se le debió aplicar la referida fórmula de ajuste automático, pues ostentaba aquella condición (puesto profesional 1) mientras estuvo vigente la resolución que acordaba ese beneficio (DG-078-89). Así, el actor durante todo el desempeño profesional descrito en aquella certificación, estuvo sujeto a lo dispuesto en la resolución DG-078-89, toda vez que la enmienda introducida a partir del 4 de mayo de 1994 cuando eliminó o modificó el beneficio que establecía la anterior fórmula, no resulta aplicable al demandante, mucho menos hasta el 31 de diciembre de 1993 como lo pretende la representación estatal. Por otra parte, debe acotarse que esta S. ha sido del criterio de que los derechos basados en la mencionada fórmula derivan tanto del laudo (dictado por el Tribunal Superior de Trabajo a las 8 horas del 12 de julio de 1989) como de la resolución de la Dirección General de Servicio Civil n.° DG-078-89, de fecha 14 de septiembre de

1989. La citada resolución vino a acatar lo dispuesto en el laudo, entre otros, respecto de los salarios base, las anualidades y las bases para futuras revalorizaciones de los puestos en cuestión (profesional 1, 2 y 3; jefe profesional 1, 2 y 3 y director general), conforme al criterio del órgano técnico competente. Así fue como se dispuso la revalorización de los puestos por medio de la modificación de la escala salarial, para lo cual se implementó la aplicación de la fórmula (artículos 4 y 5 de la referida resolución), cuya puesta en práctica se pretende en el caso que se viene discutiendo en el proceso. Como se dijo en aquel voto (n.° 1288-10), en el laudo no se estableció ningún mecanismo para llevar a cabo la labor propuesta (revisar los salarios base y las anualidades de aquellos grupos profesionales, así como definir las bases para futuras revalorizaciones de estos), la cual además es de naturaleza técnica y, por ende, propia de un órgano especializado como lo es la Dirección General de Servicio Civil. En otras palabras, la fórmula automática de ajuste de los salarios no se contempló en el laudo, sino en la citada resolución, como resultado de estudios técnicos posteriores que acogió la Administración. E., antes de aquel acto administrativo y ejecutorio del laudo, no existía la fórmula y, por consiguiente, tampoco un derecho subjetivo a su aplicación. Con este fundamento, se estima que debe mantenerse la posición sostenida por esta Sala hasta este momento, máxime cuando no existe ningún motivo que implique modificarla. De igual modo, no hay mérito para variar la concepción de derecho adquirido que se manejó en el mencionado fallo (1288-10) y, por ende, ha de considerarse como tal el derecho de aquellas personas que se encontraron en el supuesto de hecho previsto en la resolución DG-078-89 mientras estuvo vigente. Al respecto, es importante traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional en el voto n.°. 3285 -92: “ N.° 1696-92, se origina en la necesidad de respetar, en la medida de los posible, los efectos que en justicia y al amparo de la situación anterior se hubieran producido. Evidentemente, una praxis tan extendida, ha generado a través del tiempo derechos y beneficios para servidores y organizaciones sociales, que se han incorporado a la relación de servicio, por más que el clausulado del que derivan desaparezca formalmente hablando. Por eso, la Sala considera que sí procede aclarar la sentencia en aquéllos extremos en los que haya dudas razonables de su alcance a la situación presente. Entiende la Sala, que el derecho adquirido sería el que se ha obtenido en firme, por la vigencia del laudo, aun cuando a hoy aquél haya fenecido formalmente, por manera que se ha incorporado la relación, en la medida en que no haya necesidad de acudir nuevamente al texto, clausulado o mecanismos allí establecidos (porque evidentemente ya no es posible) para que se produzca el derecho o beneficio. También es evidente que la supervivencia que se atribuya a determinados efectos -derechos adquiridos en los términos dichos- no puede otorgarse y aclararse, sino en favor de los trabajadores cobijados por ellos, y no a quienes luego de la sentencia de inconstitucionalidad adquieran ese carácter. Otros aspectos en los que puedan surgir dudas sobre el alcance de la sentencia aquí comentada, deberán ser planteados ante la jurisdicción común y resueltos de conformidad con los principios y normas aplicables en la materia “Se adiciona y aclara la sentencia N.° 1696-92 de las quince y treinta horas del día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos, cuya fecha se aclara, en la siguiente forma: a) En cuanto a los laudos sin plazo, con prórroga automática o prorrogados de hecho, las cláusulas que reconozcan derechos directamente en favor de los servidores o de sus organizaciones sociales, se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1993, por razones de equidad; las restantes cláusulas se tendrán por fenecidas a la fecha de publicación del fallo de la Sala; b) al vencer los laudos conforme a su plazo o según la regla del apartado anterior, se mantendrán los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas al amparo de los laudos por los trabajadores protegidos actualmente por ellos ”. En esa misma línea, en la resolución DG-046-94, que derogó la DG-078-89, se estableció en el numeral 2 que: “ Los servidores afectados por las resoluciones derogadas tendrán protección de sus derechos adquiridos , de conformidad con las normas legales vigentes ” (énfasis suplido). Luego, en el artículo siguiente se estipuló: “ El Departamento de Salarios e Incentivos en coordinación con el Departamento Legal, emitirá las normas y criterios técnicos que se requieran para dar cumplimiento al artículo 2 anterior ” (ordinal 3 de la resolución DG-046-94). Tal disposición no tendría razón de ser, si los derechos adquiridos se limitaran a las sumas salariales efectivamente devengadas por el/la funcionario/a, pues entonces no habría nada más que regular ya que los montos sencillamente ingresaron al patrimonio de los/as servidores/as. Conforme a lo que se ha explicado, debe entenderse la fórmula automática como incorporada a la relación del actor quien ocupó un puesto de profesional 1 a partir del 30 de noviembre de 1993 y que sí estuvo cobijado por la normativa contenida en la resolución DG-078-89, dado que ocupó un puesto profesional de la categoría en cuestión con anterioridad al mes de mayo de 1994 y, en consecuencia, le asiste el derecho a que esta se le aplique, pese a la derogatoria operada en virtud de la resolución DG-046-94. Sin embargo, por lo dicho y conforme a lo que por mayoría ha venido resolviendo esta S., en el extremo concedido respecto al demandante, el reconocimiento a la aplicación de la fórmula no debe circunscribirse tan solo al plazo de tiempo fijado por el ad quem, es decir del 30 de noviembre de 1993 y hasta mayo de 1994, sino desde el momento en que adquirió un puesto de profesional estando vigente la resolución DG-078-89 y por toda su relación de servicio en tanto ostentó el nombramientos en plazas de profesional. Por lo anterior, se debe modificar el fallo impugnado en esos términos. V.- DISPOSICIONES FINALES: Por las razones apuntadas, cabe acoger parcialmente el recurso. Ha de modificarse la sentencia impugnada solo en cuanto fijó los beneficios al actor en el período de tiempo comprendido entre el 30 de noviembre de 1993 y hasta mayo de 1994, en su lugar, se debe condenar al Estado a pagar al demandante las diferencias salariales dejadas de percibir en las respectivas bases salariales por la desaplicación de la fórmula de ajuste automático creada mediante la resolución DG- 078-89, desde el momento en que adquirió un puesto de profesional estando vigente la resolución indicada y por toda su relación de servicio en tanto ostentó el nombramiento en una plaza de profesional. En lo demás, el fallo objetado merece ser confirmado. VI.- VOTO SALVADO DE L MAGISTRADO BLANCO GONZÁLEZ : Me aparto del criterio de mayoría, pues a mi juicio la sentencia de segunda instancia debe confirmarse por las siguientes razones: la Sala Constitucional, en el fallo n.° 2765-97, refiriéndose a los alcances del ordinal 34 de la Carta Magna, indicó: “Los conceptos de "derecho adquirido" y "situación jurídica consolidada" aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que esta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la "situación jurídica consolidada" representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando estos no se hayan extinguido aún (…). En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege -tornándola intangible- la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada”. “Como adquirido, se debe entender aquel derecho (en cuanto expresión de una relación jurídica concreta que se proyecta sobre un determinado sujeto) que ha ingresado efectivamente en el patrimonio de una persona, de modo tal que no podría eliminarse sin causar un concreto y evidente menoscabo en las condiciones que ya ostentaba con anterioridad. Así, no podría entrar dentro de esta concepción una mera expectativa a futuro, aun cuando se contara con parámetros objetivos para hacer el cálculo de lo que podría constituir su posible consecuencia efectiva, pues lo cierto es que en este último estadio aún no ha pasado a formar parte de la esfera patrimonial del sujeto; ergo, no puede considerarse entonces "adquirido". El espíritu del artículo 34 impide a la nueva ley incidir sobre los efectos jurídicos ya producidos en determinadas situaciones concretas, derechos subjetivos que ya contaban con una expresión individualizada en el patrimonio de una persona al momento de sobrevenir la nueva legislación. Bajo este razonamiento, ha de admitirse que la proyección futura de una determinada relación jurídica no puede verse cobijada por esta garantía constitucional, pues tal cosa apareja una suerte de “congelamiento” o petrificación del ordenamiento y de la potestad legislativa y reglamentaria del Estado, que no compagina con el principio derivado del artículo 129 constitucional cuando señala que "las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen". Lo anterior, por cuanto ante toda posible variación en el régimen jurídico atinente a determinada materia, cualquiera podría alegar su "derecho adquirido" a que se mantengan o conserven las condiciones normativas anteriores, lo que en buena lógica resulta claramente inadmisible. Volviendo a lo dicho líneas atrás, la interdicción constitucional que fluye del artículo 34 rige únicamente para los derechos asumidos, integrados al patrimonio. En cambio, sobre las situaciones pendientes, futuras, sobre lo no consumado aún, solo es posible poseer una expectativa. Dentro de una relación jurídica que se mantiene en el tiempo, no existe aplicación retroactiva cuando las nuevas condiciones normativas se aplican al desarrollo futuro de la relación, sin incidir sobre los efectos ya consumados en la situación anterior”. Estudios Jurídicos , Bogotá, Editorial Temis, 1974, pp. 18-71. En el mismo sentido se manifiestan ARANGO VALENCIA, J.. ( Derechos Adquiridos) , Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, primera edición, 1983, pp. 25-58; y, GARC Í A MAYNEZ, E.. ( Introducción al Estudio del Derecho) , México, Editorial Porrúa, cuarta edición, 1951, pp. 377-391). En nuestro medio, R.H.V., bajo la misma inteligencia, señala que un derecho se adquiere o una situación jurídica se consolida cuando se realiza la situación de hecho prevista por la norma para que se produzcan los efectos que la misma disposición regula ( El Derecho de la Constitución , Volumen I, S.J., Editorial Juricentro, primera edición, 1993, p. 532)” (resolución 400-03). En un proceso arbitral, el Tribunal Superior de Trabajo, mediante laudo de las 8 horas del 12 de julio de 1989, dispuso que “ en un plazo improrrogable de tres meses, la Dirección General de Servicio Civil deberá revisar el salario base y anualidades, así como definir las bases para futuras revaloraciones de los puestos Profesional 1, 2 y 3, Jefe Profesional 1, 2 y 3 y D. General, para ajustarlos a los dictámenes de la técnica, la realidad imperante, la equidad y la justicia ”. En cumplimiento de lo anterior, el 14 de septiembre de 1989 la Dirección General de Servicio Civil emitió la resolución DG-078-89. Su artículo 4 decía: “Establecer las siguientes bases para las revaloraciones de las clases Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3 y D.G., a saber: Ajustar los salarios de los Profesionales cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (SBV3) (1.07) + D = SBPJ1; en donde SB = Salario Base, V3 = Veterinario 3, PJ1 = Profesional Jefe 1, D = Diferencia entre el producto resultante y la categoría superior más cercana”. Queda claro que se trató de una resolución ejecutoria del laudo, según se consignó expresamente en su primer considerando. La Sala Constitucional, en el voto 1696-92, determinó que la aplicación de los preceptos del Código de Trabajo concernientes a la intervención de los Tribunales de Trabajo en el procedimiento de arbitraje obligatorio en el ámbito de los servicios públicos resultaba inconstitucional, en el tanto en que ese procedimiento tuvo origen en otro orden constitucional, en el cual no existía la concepción de un régimen público exclusivo para los/as servidores/as del Estado, que sí fue previsto en la Constitución Política de

1949. Por esa razón, resolvió que al no existir un régimen administrativo laboral adecuado a la Carta Fundamental, ni una norma administrativa expresa que le permitiera al Estado someterse a los Tribunales de Arbitraje en aras de solucionar los conflictos colectivos, se quebrantaba el principio de legalidad. Concluyó, pues, que a las Administraciones regidas en materia de empleo por el Derecho Público no les eran aplicables los mecanismos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, mientras no fueran subsanadas las deficiencias legales. En consecuencia, declaró inconstitucionales, del Código de Trabajo, los artículos (según la numeración actual) 405 y 504 a 542, respecto de las Administraciones Públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, y los ordinales 404 a 411 y 532, en relación con las Administraciones Públicas no sujetas, legalmente, a un régimen público de empleo. Lo expuesto incidió en la vigencia del laudo antes mencionado, quedando por lo tanto sin sustento jurídico la resolución DG-078-89. En vista de lo anterior, el 4 de mayo de 1994 se dictó la resolución DG-046-94, que derogó la DG-078-89, dejando a salvo los derechos adquiridos. El actor fue investido en plaza de profesional mientras estuvo vigente la fórmula y se benefició de la misma. Este sí tiene derechos adquiridos, mas no a la aplicación del mecanismo hacia futuro (es decir, a perpetuidad), porque no existe un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento. Para él, el derecho adquirido está representado por las sumas de dinero que recibió o recibirá (si no le fue pagado) como resultado de la aplicación de la fórmula, quien no está obligado a devolver, y tiene derecho a recibirlo, si no se le pagó, por encontrarse ya incorporado a su patrimonio, o que deba pagársele porque era su derecho recibirlo estando vigente la resolución. Desde esta perspectiva, atinó el a quem cuando apuntó: resolución se dirigía (las clases Profesional 1, 2 y 3 y Profesional Jefe 1, 2 y 3 y D. General) tienen derecho a que sus salarios sean revalorados automáticamente según la fórmula ahí dispuesta, pues cumplían con el presupuesto de hecho que la norma contiene; se hayan reconocido o no.” Tampoco podría sustentarse la existencia de un derecho adquirido a la aplicación de la fórmula prevista en la resolución administrativa derogada con fundamento en lo dicho en el voto N.º 1696-92 de la Sala Constitucional, adicionado por el N.º 3285-92, ambos ya citados, pues el concepto de derecho adquirido de esa Sala, ya dicho anteriormente, no fue variado, pues lo sigue entendiendo como, "... el que se ha obtenido en firme, por la vigencia del laudo, aun cuando a hoy aquél haya fenecido formalmente, por manera que se ha incorporado la relación, en la medida en que no haya necesidad de acudir nuevamente al texto, clausulado o mecanismos allí establecidos (porque evidentemente ya no es posible) para que se produzca el derecho o beneficio...." De ahí que en el último dispusiera que: "b) al vencer los laudos conforme a su plazo o según la regla del apartado anterior, se mantendrán los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas al amparo de los laudos por los trabajadores protegidos actualmente por ellos ”. Es decir, ese reconocimiento sería conforme al concepto ya comentado de derecho adquirido. Resolver de otra manera iría contra lo dicho en esos votos pues la Administración para la aplicación de los aumentos salariales debería recurrir a las fórmulas o mecanismos de cálculo contenidas en la resolución derogada. A mayor abundamiento, en virtud del principio de legalidad presupuestaria (consagrado en el canon 180 de la Constitución Política), si no media una norma que sirva de base, la Administración se encuentra impedida para realizar pagos, siendo que la resolución administrativa en que se cimentaba la fórmula de reajuste aquí reclamada fue derogada en

1994. Para acabar, conviene transcribir un extracto del voto 799-11 de esta Sala, por las semejanzas que presenta con el subjudice : “En el caso que ahora nos ocupa, la entidad accionada, en uso de sus potestades legales, derogó el método de revisión salarial consistente en la “homologación”. Así las cosas, al suprimirse la norma que servía de base para aplicar esos reajustes, no es posible “a futuro” continuar aplicando ese método, por cuanto no existe un derecho de los administrados para la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, y lo que debe respetarse son los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una norma vigente; ya sea que se hubieran integrado al patrimonio del administrado (en el caso de los primeros); o que se hubiera cumplido el factor condicionante en el caso de la segunda, y únicamente estuviera pendiente de producir sus efectos, como sería el caso de todas las homologaciones no efectuadas durante la vigencia de la norma, que no podrían dejar de efectuarse en virtud de la supresión del precepto legal, al haberse cumplido, durante el período en que rigió, los supuestos de hecho exigidos para que operase la consecuencia prevista en aquella regla jurídica. De modo que, lleva razón el recurrente al mostrarse agraviado con el fallo delad quem,en cuanto establece la obligatoriedad para la accionada de continuar haciendo la homologación con base en la normativa derogada”. POR TANTO: Se modifica la sentencia impugnada solo en cuanto fijó los beneficios al actor en el período de tiempo comprendido entre el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres y hasta mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en su lugar, se condena al Estado a pagar al demandante las diferencias por la desaplicación de la fórmula de ajuste automático creada mediante la resolución DG- CERO SETENTA Y OCHO-OCHENTA Y NUEVE, desde el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres, estando vigente la resolución indicada y por toda su relación de servicio, en tanto ostentó el nombramiento en una plaza de profesional. En lo demás, el fallo objetado merece ser confirmado. salva el voto, y confirma el fallo recurrido. O.A.G.E.M.C.V.J.F.E. S.H.L. B.G.R.: 2015-001014 RSANCHOL

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