Sentencia nº 01063 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Septiembre de 2015

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-003440-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 11-003440-1178-LA Res: 2015-001063 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas cuarenta y cinco minutos del treinta de setiembre de dos mil quince . Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por A.A. Á. , funcionario público, contra el , representado por su procurador adjunto el licenciado R.V.V. . Actúa como apoderada especial judicial del actor la licenciada M.C. M. . Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con la excepción indicada. RESULTANDO:

1.- La apoderado especial judicial del actor, en escrito de demanda de fecha veintidós de diciembre de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a cancelarle a su representado todos los ajustes y los beneficios según el corte del I Semestre de 2011, así como las diferencias salariales y futuras hasta su correcta aplicación que se derivan de la resolución n.° DG 078-89 de las 13:00 horas del 14 de setiembre de 1989, dejados de aplicar a partir de enero de 1993 . Se le reconozca en lo conducente y retroactivamente la fórmula del V3 en todo el curso de la relación laboral por cuanto de igual forma deberá ajustarse y reasignarse el salario correcto el cual se vio afectado; por ello se harán las liquidaciones semestrales o anuales posteriores a este corte en vista que la reclamación de las diferencias también lo son hacia el futuro hasta que cese la violación de sus derechos, indexación, o sea aplicar la cantidad adeudada actualizada. Subsidiariamente, solicitó el pago de intereses, y ambas costas del proceso.

2.- El demandado contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce y opuso la excepción de falta de derecho.

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por sentencia de las catorce horas treinta minutos del veintiuno de febrero de dos mil catorce , dispuso : “ En mérito de lo expuesto, citas de ley invocadas, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, FALLO: Se declara con lugar la excepción de falta derecho. Se declara SIN LUGAR , en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral promovida por ALLAN ALFARO AVILA cédula 1-549-834, contra EL ESTADO , representado por el licenciado R.V.V., en su condición de Procurador Asesor. Se falla sin especial condenatoria en costas… ”. (Sic).

4.- Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las ocho horas veinticinco minutos del trece de marzo de dos mil quince , resolvió : “ No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, y en lo que es motivo de agravio, se revoca el fallo impugnado, en cuanto exoneró al pago de ambas costas a la demandante. En su lugar, se le impone esta condena, fijando los honorarios en la suma prudencial de doscientos mil colones. En lo demás, se confirma la sentencia apelada ”. (Sic).

5.- La parte actora formuló recurso para ante esta Sala, en memorial de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta l a M. a C.V. CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: Por medio de su apoderada especial judicial, el actor formuló la demanda a fin de que se le otorgara el reconocimiento de los beneficios salariales derivados de la resolución de la Dirección General del Servicio Civil, número DG-078-89, de las 13:00 horas del 14 de setiembre de 1989 y se condenara al Estado a pagar todos los ajustes, que al primer semestre de 2011 ascienden a treinta y nueve millones cuatrocientos ochenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro colones con un céntimo, así como las diferencias futuras hasta que se dé la correcta aplicación de la citada resolución y de la fórmula V3 en forma retroactiva y hacia futuro. Respecto de las sumas que resulten, pidió la indexación y, subsidiariamente, el pago de intereses. Por último, demandó el pago de ambas costas (documento incorporado el 09/01/2012, a las 08:41:07 horas). La parte accionada contestó en términos negativos y opuso la excepción de falta de derecho (documento incluido el 06/02/2012, a las 14:10:50 horas). El juzgado declaró sin lugar la demanda y resolvió sin especial condena en costas (resolución incorporada el 21/02/2014, a las 15:56:05 horas). Tanto la representación del Estado como la de la parte actora formularon recurso de apelación contra lo resuelto (documentos incorporados el 25/02/2014, a las 16:29:54 horas y el 13/03/2014, a las 14:34:05 horas). El tribunal revocó lo fallado únicamente en cuanto resolvió sin especial condena en costas. El pago de estas las impuso al accionante y las personales las estableció en doscientos mil colones (resolución incluida el 17/03/2015, a las 10:10:46 horas). II.- AGRAVIOS: La representante judicial del promovente manifiesta que se realizó un análisis contrario a la tesis correcta del derecho adquirido pretendido por su representado y una indebida valoración de la prueba aportada. Señala que el documento emitido por el Director de Gestión Institucional de Recursos Humanos del MOPT, con el número de consecutivo 2015-0331, del 8 de mayo de 2015, es absolutamente indispensable para poder resolver con acierto el punto controvertido, pues de este se deriva que a su representado le asiste el derecho que reclama, en condición de adquirido. Sobre el particular, expone que la plaza del actor había sido reasignada desde el 15 de febrero de 1994, pero el demandado omitió presentarla en su oportunidad, dejando a su poderdante en estado de indefensión. Sostiene que a pesar de lo indicado por el tribunal, sobre la imposibilidad de seguir aplicando la fórmula de revaloración salarial contenida en la resolución DG-078-89, lo cierto es que aquella otra que la derogó dispuso salvaguardar los derechos adquiridos. Con base en los argumentos expuestos, solicita que se revoque el fallo y se declare con lugar la demanda, con las costas a cargo del Estado (documento incluido el 19/05/2015, a las 16:22:11 horas). III.- CASO CONCRETO: La decisión del juzgado estuvo basada en el hecho de que al actor no le asiste ningún derecho adquirido que deba ser tutelado, en el tanto en que comenzó a ejercer un puesto profesional a partir del 30 de julio de 1994 cuando ya se había dejado sin efecto la citada resolución DG-078-89, lo que fue avalado por el tribunal. En la sentencia 1288-2010 invocada en la demanda como sustento de la pretensión, esta sala explicó los antecedentes relacionados con aquella resolución, en los siguientes términos: “En un proceso arbitral establecido por los profesionales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Tribunal Superior de Trabajo, mediante sentencia de las 8:00 horas, del 12 de julio de 1989, dispuso que 'en un plazo improrrogable de tres meses la Dirección General de Servicio Civil, deberá revisar el salario base y anualidades, así como definir las bases para futuras revaloraciones de los puestos Profesional 1, 2 y 3; J. Profesional 1, 2 y 3, y D. General, para ajustarlos a los dictámenes de la técnica, la realidad imperante, la equidad y la justicia'. En acatamiento de ese laudo, la Dirección General del Servicio Civil dictó la resolución DG-078-89 de las 13:00 horas, del 14 de setiembre de 1989, amparado en el Informe C-280-89 del órgano técnico Departamento de Clasificación y Valoración de Puestos, según el cual, '...con base en la realidad salarial del profesional amparado al Régimen y de acuerdo con lo que informa la técnica en la materia, se recomienda una nueva estructura salarial para la serie Profesional, así como un mecanismo automático para revalorar estos puestos en el futuro que garantice un equilibrio con el medio y las demás clases del sistema y a la vez se recomienda una modificación de la escala salarial que permite incrementar el monto de las anualidades de los profesionales y adecuarlos a las nuevas circunstancias'. Con esa resolución administrativa ejecutoria del laudo, entre otros aspectos, se revaloraron los puestos indicados, modificándose la escala salarial hasta entonces vigente; estableciéndose, en su artículo 4, las bases para revaloraciones de las clases Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3, y D.G., así: 'Ajustar los salarios de los Profesionales cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (SBV3) (1.07) + D = SBPJ1, en donde SB = Salario base V 3 = Veterinario 3 PJ1 = Profesional Jefe 1 D = Diferencia entre el producto resultante y la categoría superior más cercana'. En el artículo 5, a la vez, se dispuso preservar la estructura de los salarios de los niveles profesionales, a partir de lo establecido en la norma anterior; fijando el salario base de cada nivel -o la respectiva fórmula para obtenerlo-. El derecho que reclaman los actores, proviene de la directa ejecución del laudo mediante la resolución DG-078-89, de haber formado parte del conflicto colectivo que originó el fallo arbitral y de no haberlo sido, se deriva del mencionado acto administrativo y no directamente de aquel laudo… Así las cosas, está claro que el derecho pretendido por los demandante (sic), a que se les aplique la mencionada fórmula automática, nació a la vida jurídica con el cumplimiento del laudo mediante aquel acto administrativo firme y ejecutorio -antes del cual no existía ningún derecho subjetivo para que la fórmula se aplicara-, acto que derogó la Dirección General de Servicio Civil mediante resolución DG 046-94 de las 9:00 horas del 4 de mayo de 1994, eliminando así el mecanismo automático de revaloración establecido en aquella resolución administrativa ejecutoria, por lo que se debe determinar si dicha fórmula se incorporó o no al contrato de trabajo de los actores, como derecho adquirido o situación jurídica consolidada” . Al momento de analizar el tema de los derechos adquiridos, se dio cuenta de que desde enero de 1993 la fórmula de cálculo explicada en la resolución DG-078-89 había sido dejada de aplicar, a pesar de que fue derogada por la resolución DG-046-94, del 4 de mayo de

1994. Según se indicó, esta última resolución derogó aquella otra, pero sin que se pudieran afectar los derechos adquiridos de las personas servidoras al amparo de la resolución que se dejaba sin efecto. De esa manera, se consideró que todas aquellas que hubieran estado en los supuestos de hecho de la resolución DG-078-89, o sea que estuvieran ostentando alguno de los puestos profesionales previstos y que hubieran disfrutado de la forma de ajuste salarial ahí contemplada, tenían derecho a que esta les siguiera siendo aplicada a futuro, sin límite en el tiempo, y no hasta la fecha de la resolución que la derogó (4 de mayo de 1994). En ese sentido se explicó: “ En el mes de enero de 1993 se dejó de aplicar aquella fórmula de ajuste automático, supuestamente por haberse derogado la resolución DG-078-89 con la n° DG-046-94 -lo que aconteció un año, cinco meses y cuatro días después de dejarse de aplicar la citada fórmula-, no obstante expresar esa última resolución que se respetarían los derechos adquiridos de los servidores afectados con la derogatoria de la primera… Los demandantes adquirieron el derecho a que se les siga aplicando la fórmula de ajuste automático que reclaman, por haberse consolidado e incorporado a su patrimonio como derecho adquirido, por lo cual continúan siendo acreedores de dicho beneficio. Esto es así porque la derogatoria de aquella resolución, en la que amparan sus derechos, se efectuó sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, que es el supuesto en que ellos estaban, por la sola razón de que se encontraban en la circunstancia de hecho prevista en dicha resolución, lo que significa que los profesionales que adquirieron el derecho a que se les aplicara la fórmula de ajuste automático a la fecha en que estaba vigente la resolución que lo acordaba, adquirieron el derecho a ese beneficio, en la forma que lo autorizaba entonces aquella resolución; lo que también significa que la resolución posterior no puede interpretarse ni aplicarse de manera tal que vaya en perjuicio del derecho adquirido y, por ende, de la aplicación de la mencionada fórmula de ajuste automático; lo anterior significa que si la resolución DG-046-94 eliminó o modificó el beneficio que establecía dicha fórmula, la enmienda solamente es aplicable a aquellos que llegaron a ocupar el puesto de profesional 1, 2 y 3, profesional jefe 1, 2 y 3, y de directores generales con posterioridad a la derogatoria de la resolución DG-078-89. ” (La negrita y el subrayado no son del original). Mediante auto de las 09:35 horas del 29 de julio de 2015, esta sala solicitó como prueba para mejor proveer al Departamento de Recursos Humanos del MOPT que certificara los puestos que, en forma interina y en propiedad, ha ocupado el actor como Profesional en esa institución, así como los periodos que comprenden dichos nombramientos (archivo incorporado el 17-07-2015 a las 08:16:13 a.m.). En ese sentido, se aportó la certificación DVA-DGIRH-DGSP-2015-3475 mediante la cual, el jefe de dicho departamento hizo constar que el actor ocupó el puesto de profesional 1 en propiedad desde el 15 de febrero de 1994, en virtud de reasignación (documento incorporado el 14-08-2015 a las 04:19:21 p.m.), documento del que se le dio audiencia a las partes. De esa manera, debe concluirse que el accionante ocupó un puesto profesional por primera vez a partir de esa última fecha -15 de febrero de 1994-, por lo que efectivamente conserva el derecho regulado en la resolución DG-078-89, dado que la derogatoria acordada el 4 de mayo de 1994, se dispuso sin afectar los derechos del personal al que se le aplicaba el mecanismo de reajuste salarial previsto en la primera resolución. Con base en las razones expuestas, procede revocar la sentencia impugnada. Debe denegarse la excepción de falta de derecho opuesta por la parte demandada y ha de acogerse la demanda. Debe condenarse al Estado a aplicar al actor la fórmula de ajuste automático del salario prevista en la resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-cero setenta y ocho - ochenta y nueve, conocida como V tres, a partir del momento en que dejó de aplicarla y el actor ocupaba un puesto profesional acreedor de la fórmula. Se le debe condenar a pagar todos los ajustes y beneficios que deriven de la aplicación de esa resolución, así como las diferencias salariales derivadas de aquella omisión, desde que dejó de aplicar la fórmula al actor y hasta que regularice su aplicación. Las sumas que resulten deben ser indexadas, en atención a la variación del índice de precios al consumidor del Área Metropolitana. Por la forma en que ahora se resuelve, en atención a lo regulado en el artículo 560 del Código de Trabajo y a la luz de lo establecido en los cánones 494 y 495 ídem en relación con el 221 del Procesal Civil, se ha de imponer al Estado el pago de ambas costas y las personales cabe fijarlas en quinientos mil colones (véase sentencia 209, de las 10:00 horas del 20 de febrero de 2015). La liquidación se deberá realizar en sede administrativa, sin perjuicio de que en caso de inconformidad, el actor pueda recurrir a la etapa de ejecución de sentencia. V.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA VARELA: Me aparto del voto de mayoría; pues, a mi juicio, el fallo impugnado debe ser confirmado, con base en las siguientes razones: He llegado al convencimiento de que debe cambiarse el criterio plasmado en el mencionado voto 1288-10. Al efecto, debe tomarse en cuenta que la Sala Constitucional, en el fallo 2765-97, refiriéndose a los alcances del ordinal 34 de la Carta Magna, indicó: “Los conceptos de "derecho adquirido" y "situación jurídica consolidada" aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que esta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la "situación jurídica consolidada" representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando estos no se hayan extinguido aún (…). En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege -tornándola intangible- la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada”. “Como adquirido, se debe entender aquel derecho (en cuanto expresión de una relación jurídica concreta que se proyecta sobre un determinado sujeto) que ha ingresado efectivamente en el patrimonio de una persona, de modo tal que no podría eliminarse sin causar un concreto y evidente menoscabo en las condiciones que ya ostentaba con anterioridad. Así, no podría entrar dentro de esta concepción una mera expectativa a futuro, aun cuando se contara con parámetros objetivos para hacer el cálculo de lo que podría constituir su posible consecuencia efectiva, pues lo cierto es que en este último estadio aún no ha pasado a formar parte de la esfera patrimonial del sujeto; ergo, no puede considerarse entonces "adquirido". El espíritu del artículo 34 impide a la nueva ley incidir sobre los efectos jurídicos ya producidos en determinadas situaciones concretas, derechos subjetivos que ya contaban con una expresión individualizada en el patrimonio de una persona al momento de sobrevenir la nueva legislación. Bajo este razonamiento, ha de admitirse que la proyección futura de una determinada relación jurídica no puede verse cobijada por esta garantía constitucional, pues tal cosa apareja una suerte de “congelamiento” o petrificación del ordenamiento y de la potestad legislativa y reglamentaria del Estado, que no compagina con el principio derivado del artículo 129 constitucional cuando señala que "las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen". Lo anterior, por cuanto ante toda posible variación en el régimen jurídico atinente a determinada materia, cualquiera podría alegar su "derecho adquirido" a que se mantengan o conserven las condiciones normativas anteriores, lo que en buena lógica resulta claramente inadmisible. Volviendo a lo dicho líneas atrás, la interdicción constitucional que fluye del artículo 34 rige únicamente para los derechos asumidos, integrados al patrimonio. En cambio, sobre las situaciones pendientes, futuras, sobre lo no consumado aún, solo es posible poseer una expectativa. Dentro de una relación jurídica que se mantiene en el tiempo, no existe aplicación retroactiva cuando las nuevas condiciones normativas se aplican al desarrollo futuro de la relación, sin incidir sobre los efectos ya consumados en la situación anterior”. / Este otro Despacho también ha desarrollado el concepto de “ derecho adquirido ”, en los siguientes términos: “La teoría de los derechos adquiridos surge a raíz de los estudios relacionados con la aplicación de la Ley en el tiempo y, principalmente, con el principio de la irretroactividad de la ley, contemplado en el artículo 34 de nuestra Carta Magna. Dicha teoría ha dado lugar a una importante y amplia discusión doctrinal en el Derecho Comparado. Z.Á. expone las distintas teorías que se han expuesto sobre el tema. En ese sentido, señala que la concepción tradicional ha sido la de M., quien indicó que “derechos adquiridos son aquellos que han entrado a nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que no pueden sernos arrebatados por aquel de quien los hubimos”. Por su parte, C. de L’A. lo definió como “aquel que había sido irrevocablemente conferido y definitivamente adquirido antes del hecho, del acto o de la ley que se le pretende oponer para impedir el pleno y entero goce de él”. B., por su parte, funda su teoría en la noción fundamental de “esperanza”, derivando de ahí, no solo la concepción del derecho adquirido, sino también la de expectativa; indicando que la ley nueva no puede lesionar los derechos adquiridos. Todas estas definiciones no han estado exentas de críticas, pero nos dan una noción aproximada de lo que ha de entenderse por derecho adquirido. Más adelante, V., en la elaboración de su teoría, manifestó: “Una vez consumada la existencia de los hechos o condiciones a que la ley ha unido el poder de formar o constituir un derecho, este principia a existir luego con el poder de desarrollarse en lo sucesivo produciendo todos los efectos que habría producido bajo el imperio de la ley que procedió a su formación”. Bajo ese mismo pensamiento, F. conceptuó el derecho adquirido como “aquel que se debe tener por nacido en el ejercicio integralmente realizado o por haberse íntegramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor para atribuir dicho derecho, pero que no fue consumado enteramente antes de haber comenzado a estar en vigor la ley nueva”. Con mayor claridad, R.H. expuso esta teoría y, al respecto, señaló que en toda disposición legal hay un elemento material y otro formal. El primero se refiere al supuesto o hipótesis de hecho previstos en la norma y, el formal, a la conclusión jurídica surgida como directa consecuencia del acaecimiento de aquellos supuestos e hipótesis fácticos. Verificado el hecho, nacen los efectos jurídicos que la ley le asigna y, que son, precisamente, los derechos adquiridos. De esa manera, las consecuencias de un hecho anterior a la ley nueva no pueden ser desconocidas ni destruidas por esta, cuando se hayan producido antes de que entre en vigor la nueva ley o, cuando no hubieren acontecido, se relacionen a su causa, como un resultado necesario y directo. La teoría de Bonnecase, de gran importancia y trascendencia, abandonando la discusión sobre los derechos adquiridos y las meras expectativas, estableció que la regla de la no retroactividad de las leyes significa, rigurosamente, que una ley nueva no puede vulnerar o atacar una situación jurídica concreta, nacida bajo el imperio de la ley antigua y considerada tanto en sus efectos pasados y en su existencia, como en sus efectos futuros, tal como los determinaba la ley derogada; entendiendo por situación jurídica la manera de ser de cada uno, respecto de una regla de derecho o institución jurídica que se concreta cuando se pone en funcionamiento la ley (Z.A., E.. Estudios Jurídicos , Bogotá, Editorial Temis, 1974, pp. 18-71. En el mismo sentido se manifiestan ARANGO VALENCIA, J.. ( Derechos Adquiridos) , Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, primera edición, 1983, pp. 25-58; y, G.M., E.. ( Introducción al Estudio del Derecho) , México, Editorial Porrúa, cuarta edición, 1951, pp. 377-391). En nuestro medio, R.H.V., bajo la misma inteligencia, señala que “un derecho se adquiere o una situación jurídica se consolida cuando se realiza la situación de hecho prevista por la norma para que se produzcan los efectos que la misma disposición regula” ( El Derecho de la Constitución , Volumen I, S.J., Editorial Juricentro, primera edición, 1993, p. 532)” (resolución 400-03)./ En consecuencia, en casos como el que nos ocupa, con independencia de las circunstancias particulares explicadas antes respecto del actor, no hay derechos adquiridos que tutelar, como a continuación se verá. En un proceso arbitral, el Tribunal Superior de Trabajo, mediante laudo de las 8 horas del 12 de julio de 1989, dispuso que “ ”. En cumplimiento de lo anterior, el 14 de setiembre de 1989 la Dirección General de Servicio Civil emitió la resolución DG-078-89. Su artículo 4 decía: “Establecer las siguientes bases para las revaloraciones de las clases Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3 y D.G., a saber: Ajustar los salarios de los Profesionales cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (SBV3) (1.07) + D = SBPJ1; en donde SB = Salario Base, V3 = Veterinario 3, PJ1 = ProfesionalJefe 1, D = Diferencia entre el producto resultante y la categoría superior máscercana”. Queda claro que se trató de una resolución ejecutoria del laudo, según se consignó expresamente en su primer considerando. La Sala Constitucional, en el voto 1696-92, determinó que la aplicación de los preceptos del Código de Trabajo concernientes a la intervención de los Tribunales de Trabajo en el procedimiento de arbitraje obligatorio en el ámbito de los servicios públicos resultaba inconstitucional, en el tanto en que ese procedimiento tuvo origen en otro orden constitucional, en el cual no existía la concepción de un régimen público exclusivo para los (as) servidores (as) del Estado, que sí fue previsto en la Constitución Política de

1949. Por esa razón, resolvió que al no existir un régimen administrativo laboral adecuado a la Carta Fundamental, ni una norma administrativa expresa que le permitiera al Estado someterse a los Tribunales de Arbitraje en aras de solucionar los conflictos colectivos, se quebrantaba el principio de legalidad. Concluyó, pues, que a las Administraciones regidas en materia de empleo por el Derecho Público no les eran aplicables los mecanismos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, mientras no fueran subsanadas las deficiencias legales. En consecuencia, declaró inconstitucionales, del Código de Trabajo, los artículos (según la numeración actual) 405 y 504 a 542, respecto de las Administraciones Públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, y los ordinales 404 a 411 y 532, en relación con las Administraciones Públicas no sujetas, legalmente, a un régimen público de empleo. Lo expuesto incidió en la vigencia del laudo antes mencionado, quedando por lo tanto sin sustento jurídico la resolución DG-078-89. En vista de lo anterior, el 4 de mayo de 1994 se dictó la resolución DG-046-94, que derogó la DG-078-89, dejando a salvo los derechos adquiridos. Aquí es importante, distinguir entre: 1) las personas que fueron nombrados (as) Profesionales con posterioridad a la derogación de la resolución DG-078-89 -como es el caso de la parte actora-, quienes -como se ha dicho respecto del demandante- no ostentan ningún derecho adquirido puesto que nunca se les aplicó la fórmula en cuestión (a la fecha de su designación como Profesional, el mecanismo ya había desaparecido) y 2) las personas que fueron investidos (as) en plazas de profesionales mientras estuvo vigente la fórmula y se beneficiaron de la misma. Estas personas sí tienen derechos adquiridos, mas no a la aplicación del mecanismo hacia futuro (es decir, a perpetuidad), porque no existe un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento. Para ellos y ellas, el derecho adquirido está representado por las sumas de dinero que recibieron como resultado de la aplicación de la fórmula, las cuales no están obligados (as) a devolver, por encontrarse ya incorporadas a sus respectivos patrimonios. A mayor abundamiento, en virtud del principio de legalidad presupuestaria (consagrado en el canon 180 de la Constitución Política), si no media una norma que sirva de base, la Administración se encuentra impedida para realizar pagos, siendo que la resolución administrativa en que se cimentaba la fórmula de reajuste aquí reclamada fue derogada en

1994. Para acabar, conviene transcribir un extracto del voto 799-11 de esta Sala, por las semejanzas que presenta con la situación descrita: “En el caso que ahora nos ocupa, la entidad accionada, en uso de sus potestades legales, derogó el método de revisión salarial consistente en la “homologación”. Así las cosas, al suprimirse la norma que servía de base para aplicar esos reajustes, no es posible “a futuro” continuar aplicando ese método, por cuanto no existe un derecho de los administrados para la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, y lo que debe respetarse son los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una norma vigente; ya sea que se hubieran integrado al patrimonio del administrado (en el caso de los primeros); o que se hubiera cumplido el factor condicionante en el caso de la segunda, y únicamente estuviera pendiente de producir sus efectos, como sería el caso de todas las homologaciones no efectuadas durante la vigencia de la norma, que no podrían dejar de efectuarse en virtud de la supresión del precepto legal, al haberse cumplido, durante el período en que rigió, los supuestos de hecho exigidos para que operase la consecuencia prevista en aquella regla jurídica. De modo que, lleva razón el recurrente al mostrarse agraviado con el fallo del ad quem, en cuanto establece la obligatoriedad para la accionada de continuar haciendo la homologación con base en la normativa derogada”. POR TANTO: Se revoca la sentencia recurrida. Se deniega la excepción de falta de derecho. Se declara con lugar la demanda. Se condena al Estado a aplicar al actor la fórmula de ajuste automático del salario prevista en la resolución de la Dirección General del Servicio Civil número DG-cero setenta y ocho - ochenta y nueve, conocida como V tres, a partir del momento en que dejó de aplicarla y el actor ocupaba un puesto profesional acreedor de la fórmula. Se le condena a pagar todos los ajustes y beneficios que deriven de la aplicación de esa resolución, así como las diferencias salariales derivadas de aquella omisión, desde que dejó de aplicar la fórmula al actor y hasta que regularice su aplicación. Las sumas que resulten deben ser indexadas, en atención a la variación del índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana. Se impone al Estado el pago de ambas costas y las personales se fijan en quinientos mil colones. La liquidación se realizará en sede administrativa, sin perjuicio de que en caso de inconformidad, el actor pueda recurrir a la etapa de ejecución de sentencia. La magistrada V. salva el voto y confirma la sentencia impugnada. O.A.G.J.V.A. E.M.C.V.J.E.O. Á.J.F. E.S.R.: 2015-001063 HVARGASP/Iva

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