Sentencia nº 01034 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Septiembre de 2015

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000541-0919-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario de liquidación de bienes gananciales

Exp: 10-000541-0919-FA Res: 2015-001034 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de setiembre de dos mil quince. Proceso ordinario de liquidación bienes gananciales establecido ante el Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede P.Z., por [Nombre 001], [...], contra la SUCESIÓN DE [Nombre 003], representada por su albacea [Nombre 004], [...]. Actúa como apoderado especial judicial de la actora el licenciado J.L.C.F.. Todos mayores y vecinos de San José.

  1. - La actora, en escrito fechado dieciséis de setiembre de dos mil diez, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara titular de los bienes gananciales producto de su relación con el causante y se estableciera bajo aquella condición (ganancialidad) las propiedades del Partido de San José, matrículas [Valor 001], [Valor 002], [Valor 003] y [Valor 004].

  2. - La albacea contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el diez de febrero de dos mil once y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, falta de legitimación, la genérica de sine actione agit y prescripción.

  3. - El Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede P.Z., por sentencia de las catorce horas veintidós minutos del veintiuno de enero de dos mil quince, dispuso: "De conformidad con la doctrina, jurisprudencia y normativa expuesta: FALLO: Se rechazan las defensas de prescripción y la genérica de sine actione agit que se analizó en sus modalidades de falta de interés actual y falta de legitimación; y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el proceso ORDINARIO DE DECLARATORIA DE BIENES GANANCIALES interpuesto por [Nombre 001] contra la SUCESIÓN DE [Nombre 003], representada por [Nombre 004], declarándose como bienes gananciales las Fincas del Partido de San José, M. de Folio Real Números [Valor 001], [Valor 004] y la [Valor 002]; y sobre las que cada cónyuge tiene el derecho de participar en la mitad del valor neto de las mismas. Por otra parte, se declara sin lugar la demanda en lo que respecta a la ganancialidad de la Finca del Partido de San José, Matrícula de Folio Real Número [Valor 003]. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas procesales y personales". (Sic)

  4. - El apoderado especial judicial de la actora apeló y el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, por sentencia de las catorce horas veintiséis minutos del veintiuno de abril de dos mil quince, resolvió: "En lo apelado se revoca la sentencia recurrida, y en su lugar se declara como bien ganancial la finca del Partido de San José, matrícula [Valor 003]. Asimismo, se condena a la sucesión demandada al pago de ambas costas de la acción. En el resto se confirma la sentencia apelada".

  5. - La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data once de junio de dos mil quince, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada V.A.; y, I.- ANTECEDENTES: En la acción, la actora expresó que contrajo matrimonio con el causante el 30 de abril de 1994, en cuya unión se procrearon dos hijas. Su cónyuge adquirió, según dijo, cuatro propiedades con el esfuerzo común, a saber: las fincas matrículas números [Valor 002], [Valor 003], [Valor 001] y [Valor 004], todas del Partido de San José y las dos primeras inscritas a nombre del fallecido mientras que las dos últimas al de la actora. Según dijo, su esposo murió el 3 de enero de 2008, como consecuencia de esto se abrió el proceso sucesorio, en el cual para ese momento (la interposición de la demanda) se habían declarado los herederos e inventariado los bienes, donde se incluían todas las propiedades citadas. Sostuvo que la propiedad matrícula [Valor 003] tenía vocación ganancial, pues pese a que aparecía inscrita como donación, lo cierto es que fue adquirida por medio de una compra, a la cual se hizo frente por medio del esfuerzo de ambos. Dicho inmueble, según se indicó, el fallecido se lo compró a sus padres, haciéndoles pagos anuales, sumado a que se le introdujeron muchas mejoras. Dicho bien, concluyó, era el principal de la familia, pues fue la base de la producción, sobretodo de ganado. Por las razones expuestas, pidió que se le declarara titular de los bienes gananciales producto de su relación con el causante y se estableciera bajo aquella condición (ganancialidad) las propiedades del Partido de San José, matrículas [Valor 001], [Valor 002], [Valor 003] y [Valor 004] (folios 22 a 32, 33 a 34, 35 a 36 y 39 a 40). En la contestación, la albacea de la sucesión accionada negó que la finca matrícula [Valor 003] fuera adquirida por esfuerzo común, pues el fallecido la obtuvo por donación. También, desmintió que el inventario haya sido aprobado y que se haya dado la declaratoria definitiva de herederos en el proceso sucesorio. Por lo señalado, opuso las excepciones de sine actione agit, falta de legitimación, falta de interés actual, falta de derecho y prescripción (folios 76 a 82). En primera instancia, se rechazaron las excepciones de sine actione agit y prescripción, se declaró parcialmente con lugar el ordinario de declaratoria de bienes gananciales, estableciéndose como tales las fincas del partido de San José, matrículas números [Valor 001], [Valor 004] y [Valor 002], sobre las cuales cada cónyuge tenía derecho a participar en la mitad del valor neto. Además, se declaró sin lugar la demanda sobre la ganancialidad de la finca del Partido de San José, matrícula número [Valor 003] y se resolvió sin especial condena en costas (folios 311 a 316). Contra ese fallo apeló la parte actora (folios 317 a 326). El Tribunal de Familia, lo revocó y declaró como bien ganancial la finca del Partido de San José, matrícula número [Valor 003] y condenó a la sucesión accionada al pago de ambas costas. En lo demás, lo confirmó (folios 351 a 365). II.- AGRAVIOS: Ante la Sala recurre la parte demandada. Objeta que se determinara como un bien ganancial la propiedad del Partido de San José, folio real número [Valor 003], la cual fue adquirida por el causante mediante donación. Alega una errónea valoración de la prueba con lo que se lesionan los numerales 330, 369 a 371 del Código Procesal Civil. Acusa que no se apreció la testimonial y tampoco la escritura número 21 del tomo 17 del notario I.P.E. y que corresponde a la donación de la referida propiedad, sin que exista ninguna evidencia en torno a que se haya desvirtuado la validez de aquel documento. Agrega la representante de la sucesión accionada que fue ella quien donó al fallecido y no el señor [Nombre 010], como lo ha alegado la parte actora sin ningún fundamento. Considera que los testigos [Nombre 011] y [Nombre 001] no sólo fueron de referencia (no estuvieron en el acto de traspaso) sino también complacientes. Por el contrario, acusa que no se tomó en cuenta el testimonio de [Nombre 012] quien sí estuvo presente en la oficina del notario P.E. cuando se realizó la donación aunado a que éste no tenía ningún interés en el asunto. Afirma que la escritura es un documento público que constituye plena prueba, mientras no sea desvirtuado como falso, máxime cuando en el proceso no se discute la nulidad del traspaso como tampoco un fraude de simulación. Añade que el notario da fe de los hechos descritos como de los actos jurídicos contenidos en el documento. Asegura la recurrente que adquirió la propiedad de su padre, comprometiéndose con sus progenitores a cancelarles el usufructo, por lo que cuando traspasó a su hermano, éste les canceló a los padres una suma de ¢200.000,00 anuales. Estima que hubo errores de derecho en cuanto a la observancia de leyes relativas al valor probatorio de los elementos de prueba constantes en autos, sumado a que no se resolvió sobre la caducidad del derecho. Habla sobre la naturaleza y distinción entre el derecho de propiedad y el de usufructo. Niega el carácter ganancial del bien, pues éste fue adquirido por el fallecido a través de una donación. El hecho que pagara ¢200.000,00 en calidad de usufructo, en su opinión, no supone que la adquisición fuera onerosa. La parte actora -sostiene- no demostró que la propiedad no fuera adquirida de aquella forma, sobre todo porque la escritura es plena prueba de la existencia material de los hechos. Refiere que el artículo 243 del Código de Familia establece el plazo de dos años para interponer el reclamo sobre los gananciales. Alega que el esposo de la actora falleció el 3 de enero de 2008 y mediante resolución del Juzgado Civil de P.Z. de las 13:30 horas, del 16 de abril de ese mismo año se declaró la apertura del proceso sucesorio, mientras que este otro proceso lo interpuso el 20 de setiembre de 2010, es decir, dos años y 7 meses después de la apertura del sucesorio, con lo cual caducó conforme se dispone en el numeral 243 citado en relación con el 242 ídem, lo que no se valoró pese a que se interpuso la excepción, según consta en el incidente de caducidad y exclusión de bienes gananciales. Añade que tampoco se resolvió la excepción de prescripción que opuso. Por las razones expuestas, solicita admitir el recurso, casar la sentencia recurrida, ordenar el reenvió del expediente al despacho de origen para su nueva sustanciación, declarar la caducidad y la prescripción del reclamo y que el bien en disputa no tiene carácter de ganancial y condenar a la actora al pago de las costas (folios 365 a 382). III.- CUESTIONES PREVIAS: En primer término, debe decirse que no es correcto, como se afirma en el recurso, que “no se revuelve sobre la caducidad del derecho reclamado”. Al respecto, consta que el incidente de caducidad formulado por la parte demandada sí fue resuelto, declarándose sin lugar, pues se estimó: “…la gestionante funda su solicitud en lo dispuesto por el artículo 243 del Código de Familia, sin embargo, dicho artículo se refiere a la unión de hecho y no al matrimonio, institutos diferentes con presupuestos diferentes, pues el segundo hace referencia a la existencia de un vínculo legalmente establecido que se rige a partir del numeral 10 del Código de Familia, mientras que la primera es un núcleo familiar constituido con informalidad jurídica que está regulado a partir del artículo 242 ibídem. Así las cosas, siendo que la incidencia y el causante se encontraban unidos en matrimonio y no por unión de hecho, resulta inaplicable el plazo de caducidad de la solicitud para el reconocimiento de la unión de hecho” (folio 260 vuelto), decisión que tiene que señalarse, no fue recurrida por la parte afectada por ésta. En lo que respecta a la excepción de prescripción opuesta por la representación de la sucesión accionada, consta que en la sentencia de primera instancia, ésta fue denegada, por cuanto estimó el a quo que “entre la disolución de la relación matrimonial y la de notificación de esta demanda, es decir: tres de enero del dos mil ocho y dieciséis de diciembre de dos mil diez, aún no había transcurrido el plazo fatal de diez años consagrado por el artículo 868 del Código Civil” (folio 315 vuelto). Esa posición no fue objeto de recurso (sólo la parte actora apeló según consta a folios 317 a 356 y en resolución del Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, de las 14:11 horas del 11 de febrero de 2015, a folio 328). Ahora, ante la Sala, se plantea un agravio específico relacionado con el tema, pretendiendo que se acoja esa defensa. No obstante, a pesar de que la mencionada resolución fue desestimatoria en el objeto fundamental de la litis (la ganancialidad de la finca matrícula número [Valor 006]), la parte accionada debió apelar las decisiones de ese pronunciamiento que no resultasen favorables a sus intereses, a tenor del principio de eventualidad de los recursos, que se basa en la premisa de que lo resuelto puede ser modificado en los estadios subsiguientes. Así las cosas, la Sala se encontraría imposibilitada para conocer de la excepción citada, toda vez que es un tema procesalmente precluido.En todo caso, si bien, como lo expuso la recurrente, quedó acreditado que el señor [Nombre 003] falleció el 3 de enero de 2008 y que mediante resolución del Juzgado Civil de P.Z., de las 13:30 horas, del 16 de abril de 2008, se nombró a la señora [Nombre 004] como albacea provisional de la sucesión accionada (folio 54), quien aceptó tal nombramiento en esa misma data (folios 55 a 56), sumado a que la demandante se tuvo por apersonada al proceso sucesorio, según consta en resolución del Juzgado Civil de P.Z. de las 7:30 horas, del 21 de julio de 2008 (folio 57), no es posible acceder a la pretensión de la demandada de declarar prescrito el derecho a gananciales de la actora con fundamento en el numeral 243 del Código de Familia, por cuanto, como lo resolvió el a quo, esa norma no resulta aplicable al caso que se conoce, pues esa disposición normativa regula una situación o presupuesto fáctico (la caducidad del reconocimiento de las uniones de hecho) distinto al que es objeto de la litis. IV.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN MATERIA DE FAMILIA: En esta materia, la prueba debe ser apreciada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 8 del Código de Familia, según el cual “los jueces… interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración”. En este sentido, quien juzga no está en total libertad para valorar los elementos de prueba, sino que, además de hacerlo con base en parámetros de sana crítica, debe realizarlo en forma integral y exponer las razones que justifiquen sus conclusiones. Sobre este tema, esta Sala ha indicado: “…en esta materia, el artículo 8 citado introdujo una modificación en el sistema de apreciación y valoración de las pruebas distinto al vigente según las normas del Derecho Civil. De acuerdo con esta disposición, en la jurisdicción familiar las pruebas deben valorarse sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren y haciendo constar las razones de valoración. Corresponde entonces al juez de familia, un ejercicio intelectual en la apreciación de las probanzas, en el cual le sirven de apoyo las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia cotidiana en un marco de referencia dado; lo cual excluye cualquier arbitrariedad, siempre ilegítima y espuria” En ese entendido, el operador jurídico, al interpretar la normativa concerniente a esta rama del Derecho, siempre debe tomar en consideración aquellos intereses, que se estatuyen como principios fundamentales y exponer los motivos que le hicieron llegar a determinada conclusión. Con base en estas premisas, debe realizarse el análisis de la prueba constante en autos, cuya valoración, por parte del Tribunal, la recurrente considera que fue equivocada. V.- SOBRE LA GANANCIALIDAD DE LA FINCA MATRÍCULA [Valor 003]: Conforme a la prueba constante en autos, se desprende: a) La actora y el señor [Nombre 003], contrajeron matrimonio el 30 de abril de 1994 (folio 1). Él falleció el 3 de enero de 2008 (folio 4). b) La propiedad matrícula número [Valor 003], se encuentra inscrita a nombre del causante, quien la adquirió, según se consignó, mediante donación y bajo la condición de casado. Además, consta que ésta fue inscrita el 5 de agosto de 2005 (certificación del registro nacional, a folios 9 a 10). c) En la escritura 171 del tomo 53 del Protocolo de la notaria M.M.C. otorgada el 13 de mayo de 2000, comparecieron [Nombre 010], [Nombre 013] y [Nombre 004]. Ahí, el primero, quien era dueño de la propiedad citada, se la donó a la última, reservándose el usufructo para sí y para su esposa [Nombre 013] (folios 182 a 183). Posteriormente, en la escritura 211 del tomo 17 del Protocolo del notario I.P.E. otorgada el 4 de julio de 2005, comparecieron [Nombre 003] y [Nombre 004], así como sus padres [Nombre 010] y [Nombre 013]. Ahí se indicó que doña [Nombre 004] era dueña de la finca Partido de San José, matricula número [Valor 003] y se la donaba a su hermano [Nombre 003]. Además, se estableció que sus padres renunciaban al usufructo, expresándose también que “[Nombre 003]… se compromete a pagar la suma de doscientos mil colones anuales al señor [Nombre 010] mientras viva, en caso de muerte seguirá cancelando las suma de doscientos mil colones anuales a su madre [Nombre 013] hasta su muerte, dicho pago será en calidad de usufructo, comprometiéndose el señor [Nombre 003] a entregar como costumbre la cantidad de frijoles que se gasten anualmente en la casa de [Nombre 010] y [Nombre 013]” (folios 69 a 71). d) En la resolución del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, de las 11:20 horas, del 18 de febrero de 2011, se dejó establecido que en el asunto no se discutía “la nulidad de traspaso alguno o fraude de simulación” (folio 83). Por otra parte, debe tomarse en cuenta lo manifestado en la prueba confesional y testimonial evacuadas. En la confesional de la actora, se le preguntó: “Para que la actora diga que le consta, que es cierto, como en verdad lo es; que a partir de cuándo [Nombre 003], adquirió la finca Folio Real [Valor 003], provincia de San José y estando en vida, realizaba pagos anuales a sus padres por la suma de doscientos mil colones; según lo indicado en la escritura al adquirir dicha finca” (folio 164), a lo cual respondió: “ Es cierto si lo hacía, pero cuando nos fuimos para Estados Unidos enviaba más dinero entre dos o tres millones lo que pudiera cada año o año y medio” (folio 166). Además, en la testimonial, el deponente [Nombre 011], quien fue vecino del causante, manifestó: “[Nombre 003] vivía en el Alto del Carmen donde está la finca de [Nombre 003], esta finca fue siempre de él, posterior a que se la comprara a [Nombre 010] quien era su papá,… Nunca me enteré que [Nombre 004] fuera dueña de esa finca. [Nombre 003] me comentó que le había comprado la finca al papá, [Nombre 003] me comentó que no me podía comprar mucho ganado porque él tenía que hacer un pago a la finca y no podía comprar todo lo que yo le vendía, Eso fue hace más de diez años aproximadamente que me comentó eso… Escuche comentarios que hermanos de [Nombre 003] se molestaron cuando el papá le vendió la finca a él, esos comentarios los hizo [Nombre 021], hermano de [Nombre 003], él era uno de los que estaba molesto, los otros comentarios no recuerdo quien los hizo… No estuve presente cuando [Nombre 003] adquirió la propiedad. No tengo conocimiento de que los hermanos de [Nombre 003] que se molestaron cuando éste compró la finca a su papá hayan interpuesto algún reclamo judicial en razón de esa situación” (folios 167 a 168). Por otro lado, el testigo [Nombre 012], mencionó: “… hace algunos años me dediqué a bienes raíces, me fui a ver una propiedad de unos señores de apellido C. en esa zona y me habían comentado de que alguna finca que colinda con la finca de los Conejos del Alto del C. estaba en venta, y la vimos, esa finca era propiedad de los señores [Nombre 022], me interese y la vi, poco tiempo después, en los primeros días de julio del año dos mil cinco fui hacer una consulta al bufete San Agustín, en eso llegó don [Nombre 003] con su esposa [Nombre 023] y sus dos hijas, y cruzamos unas palabras, ya que ellos iban a hacer una escritura con el licenciado I.P., don I. por costumbre siempre tenía la puerta abierta, entraron don [Nombre 003], su esposa y [Nombre 004], pude observarlos un poco, en eso I. empezó a leer la escritura y dijo que la propiedad se traspasa en calidad de donación por parte de [Nombre 004] a [Nombre 003], fue lo que escuche porque la puerta estaba abierta, esa fue la misma propiedad de la cual yo estaba interesado, también escuché que don [Nombre 003] se comprometía a pagar en calidad de usufructo a sus padres doscientos mil colones y unos frijoles… Me di cuenta que estaba hablando de la misma finca porque era de los [Nombre 022] cuando se hizo la descripción de la propiedad por las medidas que se indicaron y los colindantes, deduje que era la misma propiedad. Cuando se realizó la escritura se indicaron las medidas de la propiedad. Me entere que la finca de los [Nombre 022] estaba en venta por medio de personas que estaban involucradas en el negocio de bienes raíces, ese día vi la finca parcialmente porque estuve en otras propiedades también, sé que era de pasto y un poco de montaña. Desconozco quien tenía la finca creo que era de los [Nombre 022], no vi a nadie viviendo ahí… Contacte a [Nombre 004] para hablar del negocio de la finca, por medio de la oficina del Bufete San Agustín, no me hablaron de precio, porque era algo que tenían que hablar los hermanos…” (sic) (folios 169 a 171). A su vez, el deponente [Nombre 025], quien es el padre de la accionante, refirió: “Conocí a [Nombre 003], él era el propietario de una finca que había comprado, esa finca se ubica en el Carmen del Socorro, si conocí la finca, antes de ser de [Nombre 003] esa finca perteneció a [Nombre 010], sí conocí a [Nombre 010] en la finca porque éramos amigo, me di cuenta por parte de ambos [Nombre 003] y [Nombre 010], que [Nombre 003] le compro la finca a [Nombre 010] y éste a su vez se la había vendido a [Nombre 003], esa finca se adquirió por medio de una compra hace muchos años, que ya se pagó. [Nombre 003] estuvo en los Estados Unidos para pagar la finca… Nunca escuché que [Nombre 004] fuera propietaria de esa finca. Mientras [Nombre 003] estaba en Estados Unidos, en esa finca el compraba y le había metido ganado y alambres. [Nombre 021] y [Nombre 010] eran hermanos de [Nombre 003]. Nunca escuché que [Nombre 010] le hubiera donado esa finca a [Nombre 003]… [Nombre 021] se molestó cuando [Nombre 010] le vendió la finca a [Nombre 003], él me comentó que no le había gustado que le vendieran la finca a [Nombre 003]… A parte de la finca él invirtió en una casa, yo le vendí una parte a la par de la casa para que el agrandara… No me di cuenta acerca del trato por la finca, desconozco en cuanto [Nombre 003] compró la finca, los pagos anuales que realizaba [Nombre 003] para pagar la finca, desconozco el monto. No estuve presente cuando [Nombre 003] adquirió la propiedad” (sic) (folios 172 a 173). También, la testigo [Nombre 004], quien es hermana del causante y albacea de la sucesión, indicó: “La propiedad objeto de este proceso yo la adquirí de mi padre [Nombre 010], ya que él me la donó a mí y dando un usufructo para mantenerse en ella ya que mi papá está muy mayor. En el año dos mil me la donó mi papá, esta donación se realizó mediante escritura… Después de que adquirí la propiedad en el dos mil cinco hable con mi hermano [Nombre 003], de que si estaba de acuerdo yo le donaba la propiedad y él se hiciera cargo de darle un usufructo a mis papas, el cual consistía en lo que produjera la finca sea unos frijoles y también con doscientos mil colones más que él se los traía a mi papá que él se comprometió a darle, eso era anualmente. Nunca hubo problemas entre mis hermanos porque yo le hubiera donado la propiedad a [Nombre 003]. Al momento del traspaso estaban presentes [Nombre 003], [Nombre 023], las dos hijas de ellos y mi persona. Mis papás firmaron y se fueron… Ese dinero por el usufructo era entregado por parte de [Nombre 023] y cuando ella estaba en los Estados Unidos no recuerdo como mandaban ese dinero. Don [Nombre 010] nunca manifestó alguna disconformidad con [Nombre 003] porque siempre mandaba anualmente los doscientos mil colones. El motivo por el cual yo le doné la propiedad a [Nombre 003] era porque yo estaba cansada y todos mis hermanos estaban casados y mi hermano [Nombre 003] era el único que estaba en la casa y se la quería donar para que con el usufructo siguieran viviendo mis papas… Para los momentos de la entrega de los doscientos mil colones por parte de [Nombre 023] se hacían de manera informal, sin que hubiera algún documento de por medio. Mientras [Nombre 003] estaba en Estados Unidos él tenía ganado, veinte animales, al momento en que yo le traspase la propiedad había ganado en la finca pero de mi papa… No recuerdo cuánto dinero le llegó a dar [Nombre 003] a mi papá por el usufructo, sé que fueron varios años que le pagó. Cuando yo firme la escritura donde le doné la propiedad a [Nombre 003] mi papá también la firmó… Cuando yo le doné la finca a [Nombre 003], él estaba en posesión de la finca, ya la producía…” (sic) (folios 174 a 176). Finalmente, el deponente [Nombre 028], quien es hermano de la actora, sostuvo: “sí conozco la finca objeto de este litigio, la cual está ubicada en el Alto del C. delS.,… [Nombre 003] fue dueño de esa finca él la pagaba, la adquirió mediante la venta que le hiciera el papá de nombre don [Nombre 010]… me consta que [Nombre 003] adquirió la finca porque él me comentó y en los pagos anuales que realizaba me comentaba que tenía que ajustar la plata… no recuerdo cuánto pagaba [Nombre 003] por esa finca, muchas veces viajé con él a trabajar la finca, para ese momento don [Nombre 010] ya no vivía ahí… [Nombre 003] tenía entre trece y catorce años de trabajar en la finca… Los pagos de la finca [Nombre 003] los pagaba directamente cuando él estaba aquí, y cuando él estaba en Estados Unidos lo hacía a través de mi hermana, esos pagos los hacía [Nombre 003] en Loma Verde donde vivía don [Nombre 010], lo sé porque viajaba en carro junto con mi hermana [Nombre 023], para ese momento yo tenía un Toyota Land Cruser para que ella le pagara a don [Nombre 010]. Cuando los dos estuvieron en los Estados Unidos desconozco la forma en que se hacían los pagos… Escuché comentarios por parte de [Nombre 003] de que ninguno de sus hermanos lo quería a él porque el papá le había vendido muy barato la finca y que no les iba a dejar nada a ellos… Cuando la propiedad pasó a ser de [Nombre 003] no estuve presente. No tengo idea de cuánto le costó esa propiedad a [Nombre 003]” (sic) (folios 177 a 179). En sentido formal, no hay duda, que el bien (la propiedad matrícula número [Valor 003]) se adquirió dentro del matrimonio por donación. Sin embargo, en esta materia es necesario analizar la voluntad de las partes en sus transacciones y darle los efectos que pueda tener esa realidad. Al respecto, esta S. ha sostenido que no es suficiente lo consignado en escritura pública sino la efectiva y real voluntad imperante en aquel acto. Así, en su voto 47 de las 9:40 horas, del 4 de marzo de 1994, sostuvo: “Tampoco es obstáculo para declarar la simulación el hecho de que el contrato simulado conste en escritura pública. Es cierto que el artículo 370 del Código Procesal Civil establece que los documentos o instrumentos públicos, mientras no sean argüidos de falsos, hacen plena prueba de la existencia material de los hechos que el oficial público afirma en ellos haber realizado él mismo, o haber pasado en su presencia en el ejercicio de sus funciones. Pero también es cierto que por regla general lo que el notario anota es que los contratantes comparezcan ante él y dicen haber celebrado el contrato en la forma que allí lo relatan; de esto es de lo que da fe el notario, de lo que dicen las partes, no de que el contrato se haya celebrado en esos términos exactos; si de esto último diera fe el notario, ello sólo se podría destruir mediante una declaratoria de falsedad en la vía penal. Pero si se limita a consignar lo que dicen los contratantes, esto es lo único que tiene valor de plena prueba, porque esos son los hechos que pasan en su presencia, lo que dicen los contratantes, según lo relata la escritura, pero sin que en tal caso deba tenerse por cierto que el contrato es como lo refieren las partes, porque bien pueden convenir una cosa y decir otra” (Sobre el tema, pueden consultarse, entre otros, CASAFONT ROMERO, P.. Ensayos de Derecho Contractual, La Ineficacia del Contrato Simulado y la Acción para I., S.J., 1968” (también pueden verse las sentencias de esta Sala, números 300 de las 9:40 horas, del 26 de noviembre y 318 de las 9:00 horas, del 12 de diciembre; ambas de 1997; 267 de las 9:50 horas del 23 de octubre de 1998 y 394 de las 9:30 horas, del 4 de mayo de 2000; 48 de las 9:20 horas, del 23 de enero de 2001; 42 de las 9:40 horas, del 8 de febrero de 2002 y 262 de las 9:50 horas, del 19 de febrero de 2010). Así las cosas, conforme a la prueba referida, valorada conforme a lo dicho en el considerando anterior, operan en la materia, se puede arribar a la conclusión que la propiedad inmueble del Partido de San José, matrícula [Valor 003] fue comprada por el señor [Nombre 003]. Sobre el particular, fueron claros los testigos [Nombre 011], [Nombre 025] y [Nombre 001], quienes también se refirieron a los pagos anuales que éste debía efectuar debido a la adquisición -también la señora [Nombre 004] se manifestó sobre el punto-, aspecto este (la atención de la obligación contraída), que según lo expresó don [Nombre 011], le impedía comprarle todo el ganado que él le ponía a disposición aunado a que, como lo señaló el señor [Nombre 025], éste tuvo que viajar a los Estados Unidos para hacerle frente a la deuda. Además, todos ellos fueron contestes en afirmar la molestía que los hermanos de don [Nombre 003] tenían por la citada venta, dado que, como lo expresó el deponente [Nombre 001], éstos estimaban que dicha propiedad se vendió muy barata y, por ende, nada les iba a corresponder a ellos. Esta posición fue corroborada con la declaración de don [Nombre 012], quien manifestó que esa propiedad estuvo en venta, lo cual contrasta con que “poco tiempo después” (como lo expresó) fuera traspasada mediante la figura de la donación, sumado a que, también refirió que había contactado con doña [Nombre 004] para conversar sobre la propiedad; sin embargo no hablaron sobre el precio, pues la señora le indicó que ello debía conversarlo con los hermanos, circunstancia que junto a todos los otros elementos que se han examinado, demerita aún más el hecho que hubiera operado una donación como la que se consignó por medio de escritura pública. Por otra parte, no se advierte que los testigos aportados por la parte actora fueran de referencia, toda vez que estos brindaron detalles sobre hechos relevantes que les constaba. De igual manera, tampoco puede calificárseles de complacientes por el hecho de que dos de ellos (los señores [Nombre 025] y [Nombre 001]) fueran familiares directos de la accionante (padre y hermano, respectivamente), pues sus manifestaciones no dan muestras de ello, y p ara la Sala las declaraciones de familiares constituyen prueba valiosa dada la cercanía que tienencon las partes en conflicto y por los detalles que conocen y expresan, declaraciones que al analizarlas e interpretarlas a la luz del elenco probatorio ofrecido por las partes facilitan dilucidar el asunto debatido. Al respecto esta Sala manifestó “… Analizadas las pruebas que constan en los autos, con base en los parámetros de valoración establecidos en el artículo 8 del Código de Familia, la Sala llega a la conclusión de que los yerros de apreciación atribuidos a los juzgadores de las instancias precedentes no se produjeron. Primero que todo debe indicarse que la situación dada, en el sentido de que los testigos aportados por la actora, son familiares suyos, concretamente su madre y un tío, no es un elemento determinante para concluir sobre la falsedad de las declaraciones rendidas; pues, en casos, como el que se analiza, por lo general, son los parientes y los allegados más cercanos, quienes tienen conocimiento de la problemática familiar. Por ello, es lógico y necesario que los parientes y allegados de las partes, concurran válidamente al proceso y que no queden, por esa sola razón, legalmente descalificados o convertidos en testigos poco confiables; dado de que de lo que se trata es de establecer la verdad real de lo sucedido…´ (Resolución número 596 del año dos mil dos). Lo anterior, en interpretación armónica con los artículos 354 y 358 ambos del Código Procesal Civil y 8 del Código de Familia” (sentencia n° 374 de las 10:05 horas, del 8 de mayo de 2009). De este modo, no incurrieron los juzgadores de instancia en la indebida valoración de la prueba que se les atribuye como tampoco en ningún yerro al considerar como bien ganancial la propiedad matrícula número [Valor 003] del Partido de San José. VI.- CONSIDERACIONES FINALES: C. de lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso interpuesto, con sus costas a cargo de la promovente, conforme a lo dispuesto en el artículo 611 del Código Procesal Civil. POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la recurrente. J.V.A. E.M.C.V.J.F.E. S.J.E.O.Á.

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