Sentencia nº 01038 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Septiembre de 2015

PonenteJorge Enrique Olaso Alvarez
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-003462-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 11-003462-1178-LA Res: 2015-001038 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas cinco minutos del veintitrés de setiembre de dos mil quince . Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por , funcionario público y vecino de Alajuela, contra el , representado por su procurador adjunto el licenciado R.V.V.. Actúa como apoderada especial judicial del actor la licenciada M.C.M.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con la excepción indicada. RESULTANDO:

1.- La apoderada especial judicial del actor, en escrito de demanda de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado: “ a) Al pago de todos los ajustes y los beneficios que corresponden al actor, según corte del I Semestre del año 2011, en la suma de ¢42528.897.36 (cuarenta y dos millones quinientos veintiocho mil ochocientos noventa y siete con treinta y seis céntimos), así como las diferencias salariales y futuras hasta su correcta aplicación al salario futuro, ambas diferencias se derivan de la Resolución N° 2 DG-078-89 de las 13:00 horas del 14 de setiembre de 1989, dejados de aplicar a partir de enero de 1993 y aún a la fecha sin fundamento legal alguno porque no ha existido la reivindicación de los derechos adquiridos a pesar del fallo interlocutorio que existe en la fase de liquidación de la sentencia y los restantes fallos que son fuente de derecho. b) Que se reconozca a su favor, esto retroactivamente la fórmula v3 en todo el curso de la relación laboral por cuanto de igual forma deberá ajustarse y reasignarse el salario correcto el cual se vio afectado; por ello se harán las liquidaciones semestrales o anuales posteriores a este corte en vista que la reclamación de las diferencias también lo son hacia futuro hasta que cese la violación de sus derechos. c) Que con el reconocimiento de las sumas consignadas y las que se generen a futuro, solicita indexación, sea aplicar la cantidad adeudada actualizada a la fecha del efectivo pago, o bien se ordene en forma subsidiaria a pagar intereses según la tasa básica pasiva que establece el Banco Central para los depósitos a 6 meses plazo del Banco Nacional, o mediante el medio de actualización que corresponda en el momento. d) Que los cálculos y ponderaciones del caso corresponden a la Dirección General de Recursos Humanos del MOPT y dependen de información que está en sus archivos y en los de la Dirección General de Servicio Civil, conforme las disposiciones de la Ley 8220; que se realicen las certificaciones de mérito las propias instancias mencionadas MOPT y DGSC, esta última para que certifique todas las afectaciones que ha tenido la categoría salarial de V3 sin aquellos reconocimientos derivados de la ley de incentivos médicos que no aplican en nuestro caso. e) Pago de ambas costas de la presente acción. f) Se resuelva en tiempo, forma, derecho y justicia”. (Sic)

2.- El representante estatal contestó la acción en el memorial de fecha quince de febrero de dos mil doce y opuso la excepción falta de derecho.

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por sentencia de las diez horas cincuenta y tres minutos del seis de junio de dos mil catorce, dispuso: “En mérito de lo expuesto, citas de ley invocadas, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, FALLO: Se acoge la excepción de falta derecho , opuesta por la representación estatal. Y se declara SIN LUGAR , en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral promovida por MARIO CORELLA VARGAS , contra EL ESTADO , representado por su PROCURADOR ASESOR, licenciado R.V.V.. Se falla sin especial condenatoria en costas …”. (Sic)

4.- La parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las ocho horas treinta minutos del trece de marzo de dos mil quince, resolvió: “No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, y en lo que es motivo de agravio, se revoca parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos y en cuanto exoneró en costas al actor. En su lugar, se declara con lugar, parcialmente, las pretensiones del demandante y se condena al Estado a pagarle las diferencias salariales dejadas de percibir por la desaplicación de la fórmula de ajuste automático creada mediante la resolución DG-078-89, desde el 15 de enero de 1993 y hasta el 4 de mayo de 1994 en que la resolución DG-046-94 derogó la No. DG-078-89. Las sumas que resulten se pagarán en forma indexada, según el Índice de Precios al Consumidor establecido por el INEC. Son ambas costas de la acción a cargo de la parte demandada, fijándose los honorarios en la suma de doscientos mil colones. Para leer la página de la demanda, donde se expresa la pretensión, se procedió a imprimirla y luego leerla a través de un espejo; dado el error en el escaneo de la misma. Se procede a llamar la atención al A-quo, a fin de poner atención cuando reciba los documentos en este estado, lo que debe reparar a la brevedad posible”. (Sic) Ambas partes formularon recursos para ante esta Sala, en memoriales presentados el cuatro y trece de mayo de dos mil quince, los cuales se fundamentan en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. CONSIDERANDO: El actor indicó haber ingresado a laborar al Ministerio de Obras Públicas y Transportes el 01 de marzo de

1983. Refirió que se desempeñó como Profesional 1 del 15 de enero al 30 de diciembre de 1993, del 15 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 1995 y del 15 de enero al 15 de julio de 1996; como P.B.J. 3 del 15 de abril al 30 de julio de 1995; como Profesional Jefe 1 del 15 de marzo de 1997 al 30 de abril de 2002; como Profesional Jefe 2 del 15 de mayo de 2002 al 30 de diciembre de 2007; y como Profesional Jefe Servicio Civil 2 del 15 de enero de 2008 a la fecha. Señaló haber gestionado en vía administrativa el pago de las diferencias salariales generadas por la inaplicación de la fórmula aprobada mediante resolución n.º DG-017-95 y DG-046-95. Solicitó que se le aplicara la fórmula del V3 de manera retroactiva y en lo conducente; así como el pago de las diferencias salariales que deriven hasta su correcta aplicación. Pidió que se condene al Estado a pagarle la suma de ¢42.528.897.36 (cuarenta y dos millones quinientos veintiocho mil ochocientos noventa y siete colones con treinta y seis céntimos) correspondientes a todos los ajustes y beneficios dejados de aplicar hasta el primer semestre de 2011; indexación o, en su defecto, intereses legales y ambas costas (documento incorporado el 9 de enero de 2012 a las 11:21:12 a.m.). El representante estatal contestó negativamente y planteó la excepción de falta de derecho (documento adjuntado el 21 de febrero de 2012 a las 12:41:50 p.m.). El juez de primera instancia acogió la excepción referida, declaró sin lugar la demanda y resolvió sin especial condenatoria en costas (resolución incluida el 6 de junio de 2014 a las 10:56:58 a.m.). La parte actora apeló el pronunciamiento (documento incorporado el 11 de junio de 2014 a las 04:20:17 p.m.) y el tribunal revocó parcialmente lo resuelto. En su lugar, condenó al Estado al pago de las diferencias salariales dejadas de percibir por la desaplicación de la fórmula de ajuste automático creada mediante resolución DG-078-89 desde el 15 de enero de 1993 hasta el 4 de mayo de 1994; así como a pagar indexación y ambas costas, fijándose las personales en la suma de ¢200.000.00 (doscientos mil colones). En lo demás confirmó el fallo (sentencia adjuntada el 17 de marzo de 2015 a las 08:14:22 a.m.). II.- AGRAVIOS: Ambas partes recurren ante esta Sala. A.) Parte actora. Aduce que su pretensión debió ser acogida, toda vez que se demostró que su poderdante ocupó una plaza de profesional 1 a partir del 19 de diciembre de 1991 y desde entonces ha estado nombrado en esta clase de puestos de forma continua e ininterrumpida. Alega que su poderdante cumple con los presupuestos de hecho exigidos. No comparte la posición del tribunal, en cuanto dispuso que la fórmula de un método para actualizar salarios no constituye un derecho adquirido. Solicita se acoja el recurso, se revoque la sentencia impugnada y se declare con lugar la demanda en todos sus extremos (documento incluido el 5 de mayo de 2015 a las 11:48:25 a.m.). B.) Parte demandada. (documento incorporado el 14 de mayo de 2015 a las 03:57:16 p.m.). III.- En el voto n.º 1288-2010 de esta Sala, referido por la parte actora en su demanda, dictado en un asunto similar al que nos ocupa, se consignó: “II.- En un proceso arbitral establecido por los profesionales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Tribunal Superior de Trabajo, mediante sentencia de las 8:00 horas, del 12 de julio de 1989, dispuso que 'en un plazo improrrogable de tres meses la Dirección General de Servicio Civil, deberá revisar el salario base y anualidades, así como definir las bases para futuras revaloraciones de los puestos Profesional 1, 2 y 3; J. Profesional 1, 2 y 3, y D. General, para ajustarlos a los dictámenes de la técnica, la realidad imperante, la equidad y la justicia'. En acatamiento de ese laudo, la Dirección General del Servicio Civil dictó la resolución DG-078-89 de las 13:00 horas, del 14 de setiembre de 1989, amparado en el Informe C-280-89 del órgano técnico Departamento de Clasificación y Valoración de Puestos, según el cual, '… con base en la realidad salarial del profesional amparado al Régimen y de acuerdo con lo que informa la técnica en la materia, se recomienda una nueva estructura salarial para la serie Profesional, así como un mecanismo automático para revalorar estos puestos en el futuro que garantice un equilibrio con el medio y las demás clases del sistema y a la vez se recomienda una modificación de la escala salarial que permite incrementar el monto de las anualidades de los profesionales y adecuarlos a las nuevas circunstancias'. Con esa resolución administrativa ejecutoria del laudo, entre otros aspectos, se revaloraron los puestos indicados, modificándose la escala salarial hasta entonces vigente; estableciéndose, en su artículo 4, las bases para revaloraciones de las clases Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3, y D.G., así: 'Ajustar los salarios de los Profesionales cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (SBV3) (1.07) + D = SBPJ1, en donde SB = Salario base V3 = Veterinario 3 PJ1 = Profesional Jefe 1 D = Diferencia entre el producto resultante y la categoría superior más cercana'. En el artículo 5, a la vez, se dispuso preservar la estructura de los salarios de los niveles profesionales, a partir de lo establecido en la norma anterior; fijando el salario base de cada nivel -o la respectiva fórmula para obtenerlo-. El derecho que reclaman los actores, proviene de la directa ejecución del laudo mediante la resolución DG-078-89, de haber formado parte del conflicto colectivo que originó el fallo arbitral y de no haberlo sido, se deriva del mencionado acto administrativo y no directamente de aquel laudo. En el expediente no consta si los demandantes fueron o no parte del citado conflicto económico social, en todo caso, para resolver este asunto resulta intrascendente determinar si formaron o no parte de dicho proceso arbitral. Por ello, no resolvió con acierto el fallo impugnado al interpretar que el derecho de los actores deriva solo del mencionado acto administrativo y no directamente del laudo arbitral, por cuanto tal resolución administrativa lo que hizo fue cumplir lo mandado en aquel laudo respecto de quienes participaron en el conflicto. Dicho pronunciamiento se limitó a ordenarle a la Dirección General de Servicio Civil -órgano investido por ley para definir cuestiones relativas a política salarial y de clasificación y valoración de los puestos, comprendidos dentro del Régimen del Servicio Civil, conforme al artículo 13, inciso a), de la Ley n.º 1518, del 30 de mayo de 1953 y al numeral 4 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, n.º 2166 de 9 de octubre de 1957, y su reforma por Ley n.º 6835, del 22 de diciembre de 1982-, revisar el salario base y anualidades y otros aspectos salariales de los puestos Profesionales 1, 2 y 3; J. Profesional 1, 2 y 3, y D. General para ajustarlos a los dictámenes de la técnica, la realidad imperante, la equidad y la justicia. En la sentencia arbitral no se estableció mecanismo alguno para llevar a cabo esa labor; la cual, de por sí, es de naturaleza técnica; sea, propia de un órgano especializado como lo es la Dirección de Servicio Civil, la que debía cumplirse, en el plazo contemplado en ella. En ese orden de ideas, el problema relativo a la vigencia de los laudos, con motivo de la declaratoria de inconstitucionalidad de los numerales 368 (parte segunda) y 497 a 553 del Código de Trabajo (antigua remuneración), respecto de las administraciones públicas, con regímenes de empleo de naturaleza pública, dispuesta por la Sala Constitucional, mediante su voto n.º 1692, de las 15:30horas, del 23 de junio de 1992; luego, adicionado y aclarado, mediante el voto n.º 3285, de las 15:00 horas, del 30 de octubre de 1992, carece de cualquier interés en este asunto por intrascendente, pues, se insiste, el derecho reclamado en el proceso no solo deriva del instrumento arbitral, sino también, de la mencionada resolución administrativa, cuya validez y eficacia no ha sido cuestionada. Es decir, la fórmula automática para ajustar los salarios de profesionales como los demandantes en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, no se contempló en el laudo, sino que fue el directo resultado de su cumplimiento y de determinados estudios técnicos posteriores, acogidos por la Administración, precisamente en la resolución administrativa de que se da cuenta. Así las cosas, está claro que el derecho pretendido por los demandante, a que se les aplique la mencionada fórmula automática, nació a la vida jurídica con el cumplimiento del laudo mediante aquel acto administrativo firme y ejecutorio -antes del cual no existía ningún derecho subjetivo para que la fórmula se aplicara-, acto que derogó la Dirección General de Servicio Civil mediante resolución DG 046-94 de las 9:00 horas del 4 de mayo de 1994, eliminando así el mecanismo automático de revaloración establecido en aquella resolución administrativa ejecutoria, por lo que se debe determinar si dicha fórmula se incorporó o no al contrato de trabajo de los actores, como derecho adquirido o situación jurídica consolidada./ III.- Esta sala, en forma reiterada ha señalado lo que se debe entender por derecho adquirido. En ese sentido en el voto n.º 28 de las 15:20 horas del 10 de enero de 2001,se indicó 'que la teoría de los derechos adquiridos surge a raíz de los estudio relacionados con la aplicación de la Ley en el tiempo y, principalmente, con el principio de la irretroactividad de la ley, contemplado en el artículo 34 de nuestra Carta Magna. Dicha teoría, ha dado lugar a una importante y amplia discusión doctrinal, en el Derecho Comparado, de la cual se obtienen diversas definiciones, de lo que puede entenderse como un derecho adquirido. En efecto, la concepción tradicional ha sido la de M., quien indicó que 'derechos adquiridos son aquellos que han entrado a nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que no pueden sernos arrebatados por aquél de quién los hubimos'. Por su parte, C. de L'Allier, lo definió como 'aquél que había sido irrevocablemente conferido y definitivamente adquirido antes del hecho, del acto o de la ley que se le pretende oponer para impedir el pleno y entero goce de él'. B., por su parte, funda su teoría en la noción fundamental de 'esperanza', derivado de ahí, no sólo la concepción del derecho adquirido, sino también la de expectativa; indicando que, la ley nueva, no puede lesionar los derechos adquiridos. Todas estas definiciones no han estado exentas de críticas, pero nos dan una noción aproximada de los que ha de entenderse por derecho adquirido. Más adelante, V., en la elaboración de su teoría, manifestó: 'Una vez consumada la existencia de los hechos o condiciones a que la ley ha unido el poder de formar o constituir un derecho, éste principio a existir luego con el poder de desarrollarse en lo sucesivo produciendo todos los efectos que habría producido bajo el imperio de la ley que procedió a su formación…' Bajo ese mismo pensamiento, F., conceptuó el derecho adquirido como 'aquél que se debe tener por nacido en el ejercicio integralmente realizado o por haberse íntegramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor para atribuir dicho derecho, pero que no fue consumado enteramente antes de haber comenzado a estar en vigor la ley nueva.' Con mayor claridad, el autor J.R.H., expuso esta teoría y, al respecto, señaló que, en toda disposición legal, hay un elemento material y otro formal. El primero se refiere al supuesto o hipótesis de hecho, previstos en la norma y, el formal, a la conclusión jurídica surgida como directa consecuencia del acaecimiento de aquellos supuestos e hipótesis fácticos. Verificado el hecho, nacen los efectos jurídicos que la ley le asigna y, que son, precisamente, los derechos adquiridos. De esa manera, las consecuencias de un hecho anterior a la ley nueva, no pueden ser desconocidas ni destruidas por ésta, cuando se hayan producido antes de que entre en vigor la nueva ley o, cuando no hubieren acontecido, se relacionen a su causa, como un resultado necesario y directo. La teoría de Bonnecase, de gran importancia y trascendencia, abandonando la discusión sobre los derechos adquiridos y las meras expectativas; estableció que, la regla de la no retroactividad de las leyes significa, rigurosamente, que una ley nueva no puede vulnerar o atacar una situación jurídica concreta, nacida bajo el imperio de la ley antigua y considerada, tanto en sus efectos pasados y en su existencia, como en sus efectos futuros, tal como los determinaba la ley derogada; entendiendo por situación jurídica, la manera de ser de cada uno, respecto de una regla de derecho o institución jurídica, que se concretiza cuando se pone en funcionamiento la ley. (ZULETA ÁNGEL, E.. Estudios Jurídicos , Bogotá, Editorial Temis, 1974, pp. 18-71. Respecto del mismo tema, también pueden consultarse las siguientes obras: ARANGO VALENCIA, J.. Derechos Adquiridos , Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, primera edición, 1983, pp. 25-58; G.M., E.. Introducción al Estudio del Derecho , México, Editorial Porrúa, cuarta edición, 1951, pp. 377-391). En nuestro medio, R.H.V., bajo la misma inteligencia, señala que ‘un derecho se adquiere o una situación jurídica se consolida cuando se realiza la situación de hecho prevista por la norma para que se produzcan los efectos que la misma disposición regula.’ ( El Derecho de la Constitución , Volumen I, S.J., Editorial Juricentro, primera edición, 1993, p. 532). Sobre el tema, también resulta de interés, el texto de C.M.C.A., incluido en la obra La Jurisdicción Constitucional y su influencia en el Estado de Derecho , S.J., EUNED, M. B. y H.F., Editores, primera edición, 1996, pp. 407 y siguientes’ (en ese mismo sentido véase el voto n.° 549, de las 10:10 horas del 10 de octubre de 2003)./ De previo a determinar si el referido sistema de aumento automático en el salario de los citados profesionales, forma parte o no de los derechos adquiridos por los actores, en virtud de haber estado en los supuestos de la resolución DG-078-89 durante su vigencia, se debe señalar que el rige de las diferencias concedidas es a partir del mes de enero de 1993 -como falló el ad-quem-, por haberse solicitado así en la pretensión de la demanda y no como resolvió el a-quo, retrotrayendo el rige de ese derecho a la fecha de emisión de la resolución derogada. La aplicación de la fórmula de ajuste automático que reclaman los demandantes según su categoría (profesionales 1, 2 y 3, profesionales jefe 1, 2 y 3, y directores generales), se reguló como se dijo, por la resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-078-89, al amparo del Informe del órgano técnico Departamento de Clasificación y Valoración de Puestos C-280-89 de folios 342 a 417, resolución administrativa con la cual se revaloraron los puestos indicados, modificándose la Escala Salarial hasta entonces vigente; estableciendo, en su artículo 4, las bases para revaloracionesde las clases Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3, y Directores Generales, así: ‘ Ajustar los salarios de los Profesionales cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (SBV3) (1.07) + D = SBPJ1, en donde SB = Salario base V 3 = Veterinario 3 PJ1 = Profesional Jefe 1 D = Diferencia entre el producto resultante y la categoría superior más cercana ’. En el artículo 5 se dispuso preservar la estructura de los salarios de losniveles profesionales, a partir de lo establecido en la norma anterior; fijando el salario base de cada nivel -o fórmula para obtenerlo-. En el mes de enero de 1993 se dejó de aplicar aquella fórmula de ajuste automático, supuestamente por haberse derogado la resolución DG-078-89 con la n.° DG-046-94 -lo que aconteció un año, cinco meses y cuatro días después de dejarse de aplicar la citada fórmula-, no obstante expresar esa última resolución que se respetarían los derechos adquiridos de los servidores afectados con la derogatoria de la primera (folios 1 a 6, 60 a 70, 335 a 336 y 337 a 341). Los demandantes adquirieron el derecho a que se les siga aplicando la fórmula de ajuste automático que reclaman, por haberse consolidado e incorporado a su patrimonio como derecho adquirido, por lo cual continúan siendo acreedores de dicho beneficio. Esto es así porque la derogatoria de aquella resolución, en la que amparan sus derechos, se efectuó sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, que es el supuesto en que ellos estaban, por la sola razón de que se encontraban en la circunstancia de hecho prevista en dicha resolución, lo que significa que los profesionales que adquirieron el derecho a que se les aplicara la fórmula de ajuste automático a la fecha en que estaba vigente la resolución que lo acordaba, adquirieron el derecho a ese beneficio, en la forma que lo autorizaba entonces aquella resolución ; lo que también significa que la resolución posterior no puede interpretarse ni aplicarse de manera tal que vaya en perjuicio del derecho adquirido y, por ende, de la aplicación de la mencionada fórmula de ajuste automático; lo anterior significa que [sic] (la negrita no corresponde al original). Esta Cámara ha sido del criterio, y así lo mantiene para este caso, de que los derechos basados en la mencionada fórmula derivan tanto del laudo (dictado por el Tribunal Superior de Trabajo a las 8 horas del 12 de julio de 1989) como de la resolución de la Dirección General de Servicio Civil n.º DG-078-89, de fecha 14 de setiembre de

1989. La citada resolución vino, entre otros, a acatar lo dispuesto en el laudo respecto de los salarios base, las anualidades y las bases para futuras revalorizaciones de los puestos en cuestión (profesional 1, 2 y 3; jefe profesional 1, 2 y 3; y director general), conforme al criterio del órgano técnico competente. Así fue como se dispuso la revalorización de los puestos por medio de la modificación de la escala salarial, para lo cual se implementó la aplicación de la fórmula (artículos 4 y 5 de la referida resolución), cuya puesta en práctica se pretende en este proceso. En aquel voto (n.º 1288-2010) se indicó que en el laudo no se estableció ningún mecanismo para llevar a cabo la labor propuesta (revisar los salarios base y las anualidades de aquellos grupos profesionales, así como definir las bases para futuras revalorizaciones de estos), la cual además es de naturaleza técnica y, en consecuencia, propia de un órgano especializado como lo es la Dirección General de Servicio Civil. Es decir, la fórmula automática de ajuste de los salarios no se contempló en el laudo, sino en la citada resolución, como resultado de estudios técnicos posteriores que acogió la Administración. E., antes de aquel acto administrativo y ejecutorio del laudo, no existía la fórmula y, por consiguiente, tampoco un derecho subjetivo a su aplicación. Con este fundamento, se estima que debe mantenerse la posición sostenida en el voto citado, máxime cuando no existe ningún motivo que implique su modificación. De igual modo, no hay mérito para variar la concepción de derecho adquirido que se manejó en el mencionado fallo y, por ende, ha de considerarse como tal el derecho de aquellas personas que se encontraron en el supuesto de hecho previsto en la resolución DG-078-89 mientras estuvo vigente. Al respecto, la Sala Constitucional en su resolución n.º 3285-1992 expuso: “El dimensionamiento que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional formuló la Sala en la sentencia Nº 1696-92, se origina en la necesidad de respetar, en la medida de los posible, los efectos que en justicia y al amparo de la situación anterior se hubieran producido. Evidentemente, una praxis tan extendida, ha generado a través del tiempo derechos y beneficios para servidores y organizaciones sociales, que se han incorporado a la relación de servicio, por más que el clausulado del que derivan desaparezca formalmente hablando. Por eso, la Sala considera que sí procede aclarar la sentencia en aquéllos extremos en los que haya dudas razonables de su alcance a la situación presente. Entiende la Sala, que el derecho adquirido sería el que se ha obtenido en firme, por la vigencia del laudo, aun cuando a hoy aquél haya fenecido formalmente, por manera que se ha incorporado la relación, en la medida en que no haya necesidad de acudir nuevamente al texto, clausulado o mecanismos allí establecidos (porque evidentemente ya no es posible) para que se produzca el derecho o beneficio. También es evidente que la supervivencia que se atribuya a determinados efectos -derechos adquiridos en los términos dichos- no puede otorgarse y aclararse, sino en favor de los trabajadores cobijados por ellos, y no a quienes luego de la sentencia de inconstitucionalidad adquieran ese carácter. Otros aspectos en los que puedan surgir dudas sobre el alcance de la sentencia aquí comentada, deberán ser planteados ante la jurisdicción común y resueltos de conformidad con los principios y normas aplicables en la materia ” (sic); a cuyo efecto dispuso: “Se adiciona y aclara la sentencia N° 1696-92 de las quince y treinta horas del día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos, cuya fecha se aclara, en la siguiente forma: a) En cuanto a los laudos sin plazo, con prórroga automática o prorrogados de hecho, las cláusulas que reconozcan derechos directamente en favor de los servidores o de sus organizaciones sociales, se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1993, por razones de equidad; las restantes cláusulas se tendrán por fenecidas a la fecha de publicación del fallo de la Sala; b) al vencer los laudos conforme a su plazo o según la regla del apartado anterior, se mantendrán los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas al amparo de los laudos por los trabajadores protegidos actualmente por ellos “aun cuando a hoy aquél haya fenecido formalmente” ; esto por cuanto forman parte de la relación de servicio que une a las personas servidoras con la Administración Pública. Asimismo, de manera expresa estableció que de existir dudas sobre el alcance de lo señalado en dicha resolución se debe recurrir a la jurisdicción común, en la cual se aplicarán “los principios y normas aplicables en la materia ”; tal y como sucede en el presente proceso, el cual se está resolviendo con base en los principios y cánones que informan el derecho laboral. Por su parte, en la resolución DG-046-94, que derogó la DG-078-89, se estableció en el numeral 2 que: “ Los servidores afectados por las resoluciones derogadas , de conformidad con las normas legales vigentes ” (énfasis agregado) y en el artículo siguiente se estipuló: “ El Departamento de Salarios e Incentivos en coordinación con el Departamento Legal, emitirá las normas y criterios técnicos que se requieran para dar cumplimiento al artículo 2 anterior ” (ordinal 3 de la resolución DG-046-94). Tal disposición no tendría razón de ser si los derechos adquiridos se limitaran a las sumas efectivamente devengadas por el funcionario, pues entonces no habría nada más que regular, ya que los montos sencillamente ingresaron al patrimonio de las personas servidoras. Conforme a lo que se ha explicado podría entenderse que la fórmula automática se encuentra incorporada a la relación del actor, no obstante, analizados sus períodos de nombramiento en puestos profesionales -consignados en la propia demanda (hecho no controvertido en el proceso)- se advierte que este no los ocupó de manera ininterrumpida, es decir, no existió continuidad en los períodos referidos. Obsérvese que el mismo accionante enlista de cuándo a cuándo estuvo desempeñándose como Profesional 1, P.B.J. 3, Profesional Jefe 1, Profesional Jefe 2 y Profesional Jefe Servicio Civil 2, lo que evidencia que sus nombramientos no fueron continuos; por lo que no lleva razón la apoderada especial judicial del trabajador al afirmar lo contrario. Esa discontinuidad en la prestación del servicio como profesional solo le da derecho a que se le aplique la fórmula en cuestión, única y exclusivamente durante el tiempo en que se desempeñó como profesional de manera continua en un puesto profesional, siempre y cuando el nombramiento hubiese iniciado con anterioridad al 4 de mayo de 1994, pues a partir de este momento aquella resolución DG-078-89 fue derogada. En consecuencia, le asiste el derecho del 15 de enero al 30 de diciembre de 1993 y del 15 de enero de 1994 al 30 de diciembre de

1995. Esto, por cuanto el siguiente nombramiento en puesto profesional se dio hasta el 15 de enero de 1996, cuando ya había operado la derogatoria, sin que los derechos puedan extenderse a esta nueva etapa. Con base en lo expuesto y en atención al criterio que ha venido manteniendo por mayoría esta Cámara, la aplicación de la fórmula no debe circunscribirse tan solo al plazo fijado por el Ad-quem, es decir, hasta el 4 de mayo de 1994, sino hasta el 30 de diciembre de 1995, según se explicó. Por lo anterior, se debe modificar el fallo impugnado respecto a este último punto. IV.- En otro orden de ideas y con el fin de tener clara la corrección de la tesis de que sólo quienes ocuparon puestos desde antes de la inconstitucionalidad de los laudos y no los que ingresaron posteriormente, es importante traer a colación las consideraciones expresadas por la Sala Constitucional en el voto n.° 3285-1992 -antes citado- el cual es importante por ser el que determina el dimensionamiento de la declaratoria en estos casos. En ese voto se dijo, en lo conducente: “ II. El dimensionamiento que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional formuló la Sala en la sentencia N° 1696-92, se origina en la necesidad de respetar, en la medida de los posible, los efectos que en justicia y al amparo de la situación anterior se hubieran producido. Evidentemente, una praxis tan extendida, ha generado a través del tiempo derechos y beneficios para servidores y organizaciones sociales, que se han incorporado a la relación de servicio, por más que el clausulado del que derivan desaparezca formalmente hablando. Por eso, la Sala considera que sí procede aclarar la sentencia en aquéllos extremos en los que haya dudas razonables de su alcance a la situación presente. Entiende la Sala, que el derecho adquirido sería el que se ha obtenido en firme, por la vigencia del laudo, aún cuando a hoy aquél haya fenecido formalmente, por manera que se ha incorporado la relación, en la medida en que no haya necesidad de acudir nuevamente al texto, clausulado o mecanismos allí establecidos (porque evidentemente ya no es posible), para que se produzca el derecho o beneficio. También es evidente, que la supervivencia que se atribuya a determinados efectos -derechos adquiridos en los términos dichos-, no puede otorgarse y aclararse, sino en favor de los trabajadores cobijados por ellos, y no a quienes luego de la sentencia de inconstitucionalidad adquieran ese carácter. Otros aspectos en los que puedan surgir dudas sobre el alcance de la sentencia aquí comentada, deberán ser planteados ante la jurisdicción común y resueltos de conformidad con los principios y normas aplicables en la materia ”, a cuyo efecto dispuso “Se adiciona y aclara la sentencia N° 1696-92 de las quince y treinta horas del día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos, cuya fecha se aclara, en la siguiente forma: a) En cuanto a los laudos sin plazo, con prórroga automática o prorrogados de hecho, las cláusulas que reconozcan derechos directamente en favor de los servidores o de sus organizaciones sociales, se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1993, por razones de equidad; las restantes cláusulas se tendrán por fenecidas a la fecha de publicación del fallo de la Sala; b) al vencer los laudos conforme a su plazo o según la regla del apartado anterior, se mantendrán los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas al amparo de los laudos por los trabajadores protegidos actualmente por ellos… ” [sic]. A mayor abundamiento, para clarificar la tesis imperante en aquellos votos de la Sala Constitucional que nos ocupan, a saber: las resoluciones números 1696 de las 15:30 horas, del 23 de agosto y 3285 de las 15:00 horas, del 30 de octubre, ambas de 1992, es importante tomar en cuenta lo que se expuso en el voto salvado de esta última, en cuyo texto se recoge, en lo conducente: “… 3) Tampoco es admisible que se disponga la supervivencia indefinida e indiscriminada de derechos y situaciones, comprendiéndose entre ellos hasta los que sean derivados de cláusulas de los laudos que crearon o superaron beneficios, muchas veces, en forma contraria al ordenamiento jurídico vigente./ 4) La aclaración al fallo permitirá que coexistan dos categorías de funcionarios en la Administración: unos con amplios e irreversibles beneficios, especialmente salariales y simultáneamente, otros que por el simple hecho de la fecha de ingreso al servicio, carecerán de ellos, originándose así, una desigualdad inconstitucional, por carecer de razonabilidad y proporcionalidad. Esta desigualdad se dará, además, respecto de grupos (en otros entes y órganos públicos), en los que no se dictaron laudos arbitrales, con efectos, desde luego, muy graves./ 5) Considera el voto de minoría, que luego del cese de la vigencia de cada laudo, las situaciones de fondo contenidas en cada cláusula, deben ser redefinidas, utilizando los medios jurídicamente disponibles y en general, actuando dentro del marco legal ahora aplicable, precisamente el delimitado por la misma Sentencia de la Sala ”. Lo expresado en ese voto salvado sirve para comprender cuál fue la posición de la mayoría de esa S. en el tema del dimensionamiento y que debe respetarse porque conforme al numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional resulta vinculante erga omnes. En resumen, ese voto de minoría es el que sostiene el criterio de la inexistencia de un derecho adquirido hacia el futuro, aunque el nombramiento sea anterior a la inconstitucionalidad, tesis que ha venido planteando la representación del Estado en estos asuntos, sin embargo, esa postura no es aceptable, porque lo que debe aplicarse es el criterio del voto de mayoría. En consecuencia, como se dijo, solo los profesionales nombrados posteriormente quedan totalmente al margen de la resolución derogada. V.- COSTAS: La disconformidad de la representación estatal radica en que el tribunal condenó en costas, aún cuando lo otorgado en sentencia resulta ínfimo en comparación con lo pretendido en la demanda. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en materia laboral es el artículo 494 del Código de Trabajo el que regula de manera genérica lo relativo a las costas, al establecer que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria en cuanto a estos gastos. En virtud de lo regulado en el numeral 452 de ese mismo cuerpo normativo, también resultan de aplicación las normas contenidas en la legislación que regula el proceso civil. Los numerales 221 y 222 del Código Procesal Civil son los que norman, de manera general, esta concreta materia. El primero establece, como regla, que a la parte vencida deberá imponérsele el pago de las costas personales y procesales. En el ordinal siguiente se señala que quien juzga podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. En el caso bajo análisis se estima que no se está en presencia de alguno de los supuestos de excepción, para eximir a la parte vencida al pago de las costas, pues la parte actora instauró una demanda procedente, fundamentada en pretensiones que la accionada le denegó. En consecuencia, este reclamo no resulta de recibo y debe mantenerse lo resuelto por el tribunal al respecto. VI.- CONSIDERACIONES FINALES: Como corolario de lo expuesto, cabe modificar la sentencia impugnada en cuanto limitó los beneficios del actor al 4 de mayo de 1994 y, en su lugar, condenar al Estado a pagar a este las diferencias salariales dejadas de percibir en las respectivas bases salariales y pluses, por la desaplicación de la fórmula de ajuste automático creada mediante la resolución DG-078-89, desde el momento en que fue nombrado en un puesto profesional, cuando estaba vigente la resolución de cita, y hasta el 30 de diciembre de

1995. En lo demás procede confirmar el fallo impugnado. VII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA V.A.: Me aparto del criterio de mayoría, pues a mi juicio la demanda debe desestimarse. La Sala Constitucional, en el fallo n.° 2765-1997, refiriéndose a los alcances del ordinal 34 de la Carta Magna, indicó: “ Los conceptos de "derecho adquirido" y "situación jurídica consolidada" aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que esta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la "situación jurídica consolidada" representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando estos no se hayan extinguido aún (…). En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege -tornándola intangible- la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada”. En un pronunciamiento posterior (5291-2000), el órgano contralor de constitucionalidad acotó: “ Como adquirido, se debe entender aquel derecho (en cuanto expresión de una relación jurídica concreta que se proyecta sobre un determinado sujeto) que ha ingresado efectivamente en el patrimonio de una persona, de modo tal que no podría eliminarse sin causar un concreto y evidente menoscabo en las condiciones que ya ostentaba con anterioridad. Así, no podría entrar dentro de esta concepción una mera expectativa a futuro, aun cuando se contara con parámetros objetivos para hacer el cálculo de lo que podría constituir su posible consecuencia efectiva, pues lo cierto es que en este último estadio aún no ha pasado a formar parte de la esfera patrimonial del sujeto; ergo, no puede considerarse entonces "adquirido". El espíritu del artículo 34 impide a la nueva ley incidir sobre los efectos jurídicos ya producidos en determinadas situaciones concretas, derechos subjetivos que ya contaban con una expresión individualizada en el patrimonio de una persona al momento de sobrevenir la nueva legislación. Bajo este razonamiento, ha de admitirse que la proyección futura de una determinada relación jurídica no puede verse cobijada por esta garantía constitucional, pues tal cosa apareja una suerte de “congelamiento” o petrificación del ordenamiento y de la potestad legislativa y reglamentaria del Estado, que no compagina con el principio derivado del artículo 129 constitucional cuando señala que "las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen". Lo anterior, por cuanto ante toda posible variación en el régimen jurídico atinente a determinada materia, cualquiera podría alegar su "derecho adquirido" a que se mantengan o conserven las condiciones normativas anteriores, lo que en buena lógica resulta claramente inadmisible. Volviendo a lo dicho líneas atrás, la interdicción constitucional que fluye del artículo 34 rige únicamente para los derechos asumidos, integrados al patrimonio. En cambio, sobre las situaciones pendientes, futuras, sobre lo no consumado aún, solo es posible poseer una expectativa. Dentro de una relación jurídica que se mantiene en el tiempo, no existe aplicación retroactiva cuando las nuevas condiciones normativas se aplican al desarrollo futuro de la relación, sin incidir sobre los efectos ya consumados en la situación anterior”. La Sala Segunda también ha desarrollado el concepto de “derecho adquirido”, en los siguientes términos: “La teoría de los derechos adquiridos surge a raíz de los estudios relacionados con la aplicación de la Ley en el tiempo y, principalmente, con el principio de la irretroactividad de la ley, contemplado en el artículo 34 de nuestra Carta Magna. Dicha teoría ha dado lugar a una importante y amplia discusión doctrinal en el Derecho Comparado. Z.Á. expone las distintas teorías que se han expuesto sobre el tema. En ese sentido, señala que la concepción tradicional ha sido la de M., quien indicó que “derechos adquiridos son aquellos que han entrado a nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que no pueden sernos arrebatados por aquel de quien los hubimos”. Por su parte, C. de L’A. lo definió como “aquel que había sido irrevocablemente conferido y definitivamente adquirido antes del hecho, del acto o de la ley que se le pretende oponer para impedir el pleno y entero goce de él”. B., por su parte, funda su teoría en la noción fundamental de “esperanza”, derivando de ahí, no solo la concepción del derecho adquirido, sino también la de expectativa; indicando que la ley nueva no puede lesionar los derechos adquiridos. Todas estas definiciones no han estado exentas de críticas, pero nos dan una noción aproximada de lo que ha de entenderse por derecho adquirido. Más adelante, V., en la elaboración de su teoría, manifestó: “Una vez consumada la existencia de los hechos o condiciones a que la ley ha unido el poder de formar o constituir un derecho, este principia a existir luego con el poder de desarrollarse en lo sucesivo produciendo todos los efectos que habría producido bajo el imperio de la ley que procedió a su formación”. Bajo ese mismo pensamiento, F. conceptuó el derecho adquirido como “aquel que se debe tener por nacido en el ejercicio integralmente realizado o por haberse íntegramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor para atribuir dicho derecho, pero que no fue consumado enteramente antes de haber comenzado a estar en vigor la ley nueva”. Con mayor claridad, R.H. expuso esta teoría y, al respecto, señaló que en toda disposición legal hay un elemento material y otro formal. El primero se refiere al supuesto o hipótesis de hecho previstos en la norma y, el formal, a la conclusión jurídica surgida como directa consecuencia del acaecimiento de aquellos supuestos e hipótesis fácticos. Verificado el hecho, nacen los efectos jurídicos que la ley le asigna y, que son, precisamente, los derechos adquiridos. De esa manera, las consecuencias de un hecho anterior a la ley nueva no pueden ser desconocidas ni destruidas por esta, cuando se hayan producido antes de que entre en vigor la nueva ley o, cuando no hubieren acontecido, se relacionen a su causa, como un resultado necesario y directo. La teoría de Bonnecase, de gran importancia y trascendencia, abandonando la discusión sobre los derechos adquiridos y las meras expectativas, estableció que la regla de la no retroactividad de las leyes significa, rigurosamente, que una ley nueva no puede vulnerar o atacar una situación jurídica concreta, nacida bajo el imperio de la ley antigua y considerada tanto en sus efectos pasados y en su existencia, como en sus efectos futuros, tal como los determinaba la ley derogada; entendiendo por situación jurídica la manera de ser de cada uno, respecto de una regla de derecho o institución jurídica que se concreta cuando se pone en funcionamiento la ley (Z.A., E.. Estudios Jurídicos , Bogotá, Editorial Temis, 1974, pp. 18-71. En el mismo sentido se manifiestan ARANGO VALENCIA, J.. ( Derechos Adquiridos) , Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, primera edición, 1983, pp. 25-58; y, G.M., E.. ( Introducción al Estudio del Derecho) , México, Editorial Porrúa, cuarta edición, 1951, pp. 377-391). En nuestro medio, R.H.V., bajo la misma inteligencia, señala que “un derecho se adquiere o una situación jurídica se consolida cuando se realiza la situación de hecho prevista por la norma para que se produzcan los efectos que la misma disposición regula”( El Derecho de la Constitución , Volumen I, S.J., Editorial Juricentro, primera edición, 1993, p. 532)” (resolución 400-03). En consecuencia, en casos como el que nos ocupa, con independencia de las circunstancias particulares explicadas antes respecto del actor, no hay derechos adquiridos en la forma que se pretende, como a continuación se verá. En un proceso arbitral, el Tribunal Superior de Trabajo, mediante laudo de las 8 horas del 12 de julio de 1989, dispuso que “ en un plazo improrrogable de tres meses, la Dirección General de Servicio Civil deberá revisar el salario base y anualidades, así como definir las bases para futuras revaloraciones de los puestos Profesional 1, 2 y 3, Jefe Profesional 1, 2 y 3 y D. General, para ajustarlos a los dictámenes de la técnica, la realidad imperante, la equidad y la justicia ”. En cumplimiento de lo anterior, el 14 de setiembre de 1989 la Dirección General de Servicio Civil emitió la resolución DG-078-89. Su artículo 4 decía: “Establecer las siguientes bases para las revaloraciones de las clases Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3 y D.G., a saber: Ajustar los salarios de los Profesionales cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (SBV3) (1.07) + D = SBPJ1; en donde SB = Salario Base, V3 = Veterinario 3, PJ1 = Profesional Jefe 1, D = Diferencia entre el producto resultante y la categoría superior más cercana”. Queda claro que se trató de una resolución ejecutoria del laudo, según se consignó expresamente en su primer considerando. La Sala Constitucional, en el voto 1696-1992, determinó que la aplicación de los preceptos del Código de Trabajo concernientes a la intervención de los Tribunales de Trabajo en el procedimiento de arbitraje obligatorio en el ámbito de los servicios públicos resultaba inconstitucional, en el tanto en que ese procedimiento tuvo origen en otro orden constitucional, en el cual no existía la concepción de un régimen público exclusivo para los servidores del Estado, que sí fue previsto en la Constitución Política de

1949. Por esa razón, resolvió que al no existir un régimen administrativo laboral adecuado a la Carta Fundamental, ni una norma administrativa expresa que le permitiera al Estado someterse a los Tribunales de Arbitraje en aras de solucionar los conflictos colectivos, se quebrantaba el principio de legalidad. Concluyó, pues, que a las Administraciones regidas en materia de empleo por el Derecho Público no les eran aplicables los mecanismos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, mientras no fueran subsanadas las deficiencias legales. En consecuencia, declaró inconstitucionales, del Código de Trabajo, los artículos (según la numeración actual) 405 y 504 a 542, respecto de las Administraciones Públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, y los ordinales 404 a 411 y 532, en relación con las Administraciones Públicas no sujetas, legalmente, a un régimen público de empleo. Lo expuesto incidió en la vigencia del laudo antes mencionado, quedando por lo tanto sin sustento jurídico la resolución DG-078-89. En vista de lo anterior, el 4 de mayo de 1994 se dictó la resolución DG-046-94, que derogó la DG-078-89, dejando a salvo los derechos adquiridos. El actor fue investido en plazas de Profesionales mientras estuvo vigente la fórmula y se benefició de la misma. En consecuencia, sí tiene derechos adquiridos, mas no a la aplicación del mecanismo hacia futuro (es decir, a perpetuidad), porque no existe un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento. Para él, el derecho adquirido está representado por las sumas de dinero que recibió como resultado de la aplicación de la fórmula, las cuales no está obligado a devolver, por encontrarse ya incorporadas a su patrimonio. Tampoco podría sustentarse la existencia de un derecho adquirido a la aplicación de la fórmula prevista en la resolución administrativa derogada con fundamento en lo dicho en el voto n.º 1696-92 de la Sala Constitucional, adicionado por el n.º 3285-92, ambos ya citados, dado que el concepto de derecho adquirido de esa Sala, expresado anteriormente, no fue variado, pues lo sigue entendiendo como "... el que se ha obtenido en firme, por la vigencia del laudo, aun cuando a hoy aquél haya fenecido formalmente, por manera que se ha incorporado la relación, en la medida en que no haya necesidad de acudir nuevamente al texto, clausulado o mecanismos allí establecidos (porque evidentemente ya no es posible) para que se produzca el derecho o beneficio...." De ahí que en el último dispusiera que: "b) al vencer los laudos conforme a su plazo o según la regla del apartado anterior, se mantendrán los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas al amparo de los laudos por los trabajadores protegidos actualmente por ellos ”. Es decir, ese reconocimiento sería conforme al concepto ya comentado de derecho adquirido. Resolver de otra manera iría contra lo dicho en esos votos, ya que la Administración, para la aplicación de los aumentos salariales, debería recurrir a las fórmulas o mecanismos de cálculo contenidas en la resolución derogada. A mayor abundamiento, en virtud del principio de legalidad presupuestaria (consagrado en el canon 180 de la Constitución Política), si no media una norma que sirva de base, la Administración se encuentra impedida para realizar pagos, siendo que la resolución administrativa en que se cimentaba la fórmula de reajuste aquí reclamada fue derogada en

1994. Para acabar, conviene transcribir un extracto del voto 799-2011 de esta Sala, por las semejanzas que presenta con el subjudice : “En el caso que ahora nos ocupa, la entidad accionada, en uso de sus potestades legales, derogó el método de revisión salarial consistente en la “homologación”. Así las cosas, al suprimirse la norma que servía de base para aplicar esos reajustes, no es posible “a futuro” continuar aplicando ese método, por cuanto no existe un derecho de los administrados para la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, y lo que debe respetarse son los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una norma vigente; ya sea que se hubieran integrado al patrimonio del administrado (en el caso de los primeros); o que se hubiera cumplido el factor condicionante en el caso de la segunda, y únicamente estuviera pendiente de producir sus efectos, como sería el caso de todas las homologaciones no efectuadas durante la vigencia de la norma, que no podrían dejar de efectuarse en virtud de la supresión del precepto legal, al haberse cumplido, durante el período en que rigió, los supuestos de hecho exigidos para que operase la consecuencia prevista en aquella regla jurídica. De modo que, lleva razón el recurrente al mostrarse agraviado con el fallo delad quem,en cuanto establece la obligatoriedad para la accionada de continuar haciendo la homologación con base en la normativa derogada”. Por lo expuesto, procedo a revocar la sentencia recurrida y confirmar la de primera instancia. POR TANTO: Se modifica la sentencia impugnada en cuanto limitó los beneficios del actor al cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. En su lugar, se condena al Estado a pagar a este las diferencias salariales dejadas de percibir en las respectivas bases salariales y pluses, por la desaplicación de la fórmula de ajuste automático creada mediante la resolución DG guión cero setenta y ocho guión ochenta y nueve, desde el momento en que fue nombrado en un puesto profesional, cuando estaba vigente la resolución de cita, y hasta el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. En lo demás, se confirma el fallo impugnado. La Magistrada V.A. salva el voto y lo emite de la siguiente manera: revoco la sentencia recurrida y confirmo la de primera instancia. O.A.G.J.V.A. E.M.C.V.J.E.O. Á.J.F. E.S.R.: 2015-001038 PROJASM /Iva.

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