Sentencia nº 01361 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Diciembre de 2015

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-002393-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 12-002393-1178-LA Res: 2015-001361 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas diez minutos del dieciséis de diciembre de dos mil quince. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por [Nombre 001], [...], contra el ESTADO, representado por su procurador adjunto licenciado R.V.V.. Figura como apoderada especial judicial del actor, la licenciada M.C.M.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas. RESULTANDO:

1.- La apoderada especial judicial de la parte actora, en escrito de demanda de fecha siete de diciembre de dos mil doce, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a: “a- …al pago de todos los ajustes y los beneficios que corresponden a mi representado según este corte del I semestre del año 2011, en la suma de ¢28.659.592,71 (V. millones seiscientos cincuenta y nueve mil quinientos noventa y dos colones con setenta y un céntimos), así como las diferencias salariales y futuras que derivan hasta su correcta aplicación al salario futuro, ambas diferencias se derivan de la Resolución Nº DG 078-89 de las 13:00 horas del día 14 de Septiembre del año 1989, la cual se deja de aplicar a partir de Enero de 1993 y aún a la fecha sin fundamento legal alguno, porque no ha existido la reivindicación de los derechos adquiridos a pesar del fallo interlocutorio que existe en la fase de liquidación de la sentencia y los restantes fallos que son fuente de derecho. b- Que se reconozca a favor de mi representado, en lo conducente y retroactivamente, la fórmula del v3 en todo el curso de la relación laboral por cuanto de igual forma deberá ajustarse y reasignarse el salario concreto, el cual se vio afectado, por ello se harán las liquidaciones semestrales o anuales posteriores a este corte en vista que la reclamación de las diferencias también lo son hacia el futuro hasta que cese la violación de sus derechos. c- Que son el reconocimiento de estas sumas consignadas y las que se generen a futuro, a nombre de mi representado también pido indexación, sea aplicar la cantidad adeudada actualizada a la fecha del efectivo pago, o bien se ordene en forma subsidiaria a pagar intereses según la Tasa Básica Pasiva que establece el Banco Central para los depósitos a 6 meses plazo del Banco Nacional, o mediante el medio de actualización que corresponda en ese momento. d- Dado que los cálculos y ponderaciones del caso corresponden a la Dirección General de Recursos Humanos del MOPT y dependen de información que está en sus archivos y en los de la Dirección General Servicio Civil, conforme las disposiciones de la Ley Nº 8220, pido que realicen las certificaciones de mérito las propias instancias mencionadas MOPT y a la DGSC, esta última para que certifique todas las afectaciones que ha tenido la categoría salarial de V3 sin aquellos reconocimiento derivados de la ley de Incentivos médicos que no aplican en nuestro caso. e- Pido que se condene al demandado al pago de ambas costas de la presente acción. f- Pido que esta reclamación se resuelva en tiempo, forma, derecho y justicia.”. (Sic).

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4.- El representante estatal apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las nueve horas del ocho de julio de dos mil quince, resolvió: “Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna. Se confirma el fallo.”. (Sic).

5.- El representante del accionado formuló recurso para ante esta Sala, en memorial de fecha siete de setiembre de dos mil quince, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- Redacta la Magistrada C. V.; y, I.- SÍNTESIS DEL RECURSO: El personero estatal reprocha la posición de este Despacho sobre las diferencias salariales relacionadas con la fórmula de reajuste salarial automático conocida como “V3”. Opina que la Sala debería ceder ante los criterios jurisprudenciales en sentido contrario, prioritariamente la tesis seguida por la Sala Constitucional. Refiere que cuando se declaró la inconstitucionalidad de los laudos arbitrales, esta dejó claramente definido que tratándose de beneficios de naturaleza salarial, su reconocimiento llegaba hasta el 31 de diciembre de 1993 en los laudos sin plazo, como lo fue el de los profesionales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Estima que con lo resuelto por esta S. se ha resucitado ese fallo arbitral y se perpetúan sus efectos, en contraposición al dimensionamiento de la Sala Constitucional cuando anuló los laudos. Critica que se desconozcan los pronunciamientos constitucionales en cuanto determinan que cuando ha sobrevenido la derogatoria o anulación de una norma que contiene un mecanismo de reajuste salarial periódico más favorable, este no puede seguir aplicándose. Informa las implicaciones económicas que ha tenido la posición de esta S.; incluso menciona que la Dirección General del Servicio Civil debió emitir una resolución que implementó un sistema salarial especial para el grupo de trabajadores favorecidos con el voto n.° 1288-2010 de la Sala Segunda. Considera que esta situación puede crear una desigualdad de dimensiones nunca antes vistas en la Administración Pública. Desaprueba que esta S. haya tenido como fuente de aquel beneficio salarial tanto al laudo como a la resolución DG-078-89, a pesar de que la obligación la impuso el laudo, mientras que la resolución desarrolló, mediante la referida fórmula, el derecho allí reconocido. Resta valor a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de la resolución DG-046-94, pues lo que ha de prevalecer es el citado dimensionamiento, máxime que resulta cuestionable que la Dirección General del Servicio Civil se haya atribuido la potestad de regular, por la vía de una resolución, una materia tan delicada y polémica como la determinación de los derechos adquiridos. Señala que la Dirección General del Servicio Civil, en la resolución DG-046-94, se limitó a hacer una escueta referencia sobre el tema de los derechos adquiridos con motivo de la anulación de los laudos, así como a dejar entrever una posible regulación de estos; lo que nunca se llegó a materializar. Recoge el criterio expuesto por el magistrado S. en un boletín de la Sala Constitucional sobre el voto n.° 3285-92. Recrimina que la Sala no haya analizado el citado fallo a la luz de las demás resoluciones constitucionales invocadas en apoyo de su tesis, consistente en que los únicos derechos adquiridos que deben salvaguardarse son los ingresados efectivamente al patrimonio. Invoca los votos de la Sala Constitucional números 719-1991, 1995-1993, 670-I-1994 y 5291-2000; así como los de esta Sala 549-2003, 1257-2009, 978-2010, 799-2011 y 334-2012. Sostiene que la materia de derechos adquiridos es de jerarquía constitucional (artículo 34 de la Carta Magna), y si bien el juez de legalidad puede conocer y resolver sobre el tema, prevalece la posición adoptada por el Tribunal Constitucional (archivo incorporado el 9-9-2015). II.- ANTECEDENTES: El actor incoó una demanda ordinaria laboral contra el Estado, asegurando que a partir de enero de 1993 se le dejó de calcular el salario y los respectivos pluses con base en la fórmula del “V3” contenida en la resolución número DG-078-89. Por estimar que ello atentaba contra sus derechos adquiridos, exigió: “a) Se condene al Estado al pago de todos los ajustes y los beneficios que corresponden a mi representado según este corte del I semestre del año 2011, en la suma de veintiocho millones seiscientos cincuenta y nueve mil quinientos noventa y dos con setenta y un céntimos, así como las diferencias salariales futuras hasta su correcta aplicación al salario futuro (…). b) Que se reconozca a favor de mi representado en lo conducente y retroactivamente la fórmula del V3 en todo el curso de la relación laboral, por cuanto de igual forma deberá ajustarse y reasignarse conforme a la fórmula del V3 sea el salario correcto, el cual se vio afectado, por ello se harán las liquidaciones semestrales o anuales posteriores a este corte en vista que la reclamación de las diferencias también lo son hacia el futuro hasta que cese la violación de sus derechos. c) (…) también pido la indexación de esas cifras, sea aplicar la cantidad adeudada actualizada a la fecha de efectivo pago, o bien se ordene en forma subsidiaria, el pago de intereses según la Tasa Básica Pasiva que establece el Banco Central para los depósitos a 6 meses plazo del Banco Nacional, o mediante el medio de actualización que corresponda en ese momento (…)” (archivo incorporado el 10-12-2012). La contestación fue negativa y se opuso la defensa de falta de derecho (archivo incorporado el 5-2-2013). El a quo dispuso: “Se declara sin lugar la excepción de falta derecho (…). Se declara con lugar la demanda (…). Debiendo el Estado, reconocer y pagar las diferencias salariales dejadas de percibir que se derivan de la aplicación de la fórmula de ajuste salarial automático, contenida en la resolución N° DG 078-89 de las 13:00 horas del 14 de setiembre de 1989, emitida por la Dirección General de Servicio Civil, diferencias salariales que deben ser calculadas tomando en cuenta la evolución de los salarios base de los puestos de la clase revalorada de los accionantes, así como a las diferencias de salario calculadas sobre todos los pluses salariales, sea aguinaldo, prohibición, anualidad, carrera profesional y cualquier otro plus que dependan directamente del salario base. Sobre el derecho concedido, se condena a la parte demandada al pago de los intereses legales a partir de la fecha de suspensión del plus de prohibición sea el 17 de abril del 2000 y hasta su efectivo pago, al tipo legal establecido en el artículo 1163 del Código Civil y sus reformas, debiendo tomar para el cálculo el último salario devengado por el actor en la Institución, así como a la indexación (…). Se falla sin especial condenatoria en costas” (archivo incorporado el 5-5-2014). Tal veredicto fue apelado por el perdedor (archivo incorporado el 16-5-2014). El órgano de alzada confirmó la decisión (archivo incorporado el 17-7-2015). III.- ANÁLISIS DEL CASO: En el voto 1288-2010 de esta Sala, dictado en un juicio similar al que ahora nos ocupa, se externó: “II.- En un proceso arbitral establecido por los profesionales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Tribunal Superior de Trabajo, mediante sentencia de las 8:00 horas, del 12 de julio de 1989, dispuso que ‘en un plazo improrrogable de tres meses la Dirección General de Servicio Civil, deberá revisar el salario base y anualidades, así como definir las bases para futuras revaloraciones de los puestos Profesional 1, 2 y 3; J. Profesional 1, 2 y 3, y D. General, para ajustarlos a los dictámenes de la técnica, la realidad imperante, la equidad y la justicia’. En acatamiento de ese laudo, la Dirección General del Servicio Civil dictó la resolución DG-078-89 de las 13:00 horas, del 14 de setiembre de 1989, amparado en el Informe C-280-89 del órgano técnico Departamento de Clasificación y Valoración de Puestos, según el cual, ‘...con base en la realidad salarial del profesional amparado al Régimen y de acuerdo con lo que informa la técnica en la materia, se recomienda una nueva estructura salarial para la serie Profesional, así como un mecanismo automático para revalorar estos puestos en el futuro que garantice un equilibrio con el medio y las demás clases del sistema y a la vez se recomienda una modificación de la escala salarial que permite incrementar el monto de las anualidades de los profesionales y adecuarlos a las nuevas circunstancias”. Con esa resolución administrativa ejecutoria del laudo, entre otros aspectos, se revaloraron los puestos indicados, modificándose la escala salarial hasta entonces vigente; estableciéndose, en su artículo 4, las bases para revaloraciones de las clases Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3, y Directores Generales, así: ‘Ajustar los salarios de los Profesionales cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (SBV3) (1.07) + D = SBPJ1, en donde SB = Salario base V 3 = Veterinario 3 PJ1 = Profesional Jefe 1 D = Diferencia entre el producto resultante y la categoría superior más cercana’. En el artículo 5, a la vez, se dispuso preservar la estructura de los salarios de los niveles profesionales, a partir de lo establecido en la norma anterior; fijando el salario base de cada nivel -o la respectiva fórmula para obtenerlo-. El derecho que reclaman los actores, proviene de la directa ejecución del laudo mediante la resolución DG-078-89, de haber formado parte del conflicto colectivo que originó el fallo arbitral y de no haberlo sido, se deriva del mencionado acto administrativo y no directamente de aquel laudo. En el expediente no consta si los demandantes fueron o no parte del citado conflicto económico social, en todo caso, para resolver este asunto resulta intrascendente determinar si formaron o no parte de dicho proceso arbitral. Por ello, no resolvió con acierto el fallo impugnado al interpretar que el derecho de los actores deriva solo del mencionado acto administrativo y no directamente del laudo arbitral, por cuanto tal resolución administrativa lo que hizo fue cumplir lo mandado en aquel laudo respecto de quienes participaron en el conflicto. Dicho pronunciamiento se limitó a ordenarle a la Dirección General de Servicio Civil -órgano investido por ley para definir cuestiones relativas a política salarial y de clasificación y valoración de los puestos, comprendidos dentro del Régimen del Servicio Civil, conforme al artículo 13, inciso a), de la Ley n° 1518, del 30 de mayo de 1953 y al numeral 4 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, n° 2166 de 9 de octubre de 1957, y su reforma por L. n° 6835, del 22 de diciembre de 1982-, revisar el salario base y anualidades y otros aspectos salariales de los puestos Profesionales 1, 2 y 3; J. Profesional 1, 2 y 3, y D. General para ajustarlos a los dictámenes de la técnica, la realidad imperante, la equidad y la justicia. En la sentencia arbitral no se estableció mecanismo alguno para llevar a cabo esa labor; la cual, de por sí, es de naturaleza técnica; sea, propia de un órgano especializado como lo es la Dirección de Servicio Civil, la que debía cumplirse, en el plazo contemplado en ella. En ese orden de ideas, el problema relativo a la vigencia de los laudos, con motivo de la declaratoria de inconstitucionalidad de los numerales 368 (parte segunda) y 497 a 553 del Código de Trabajo (antigua numeración), respecto de las administraciones públicas, con regímenes de empleo de naturaleza pública, dispuesta por la Sala Constitucional, mediante su voto n° 1692, de las 15:30horas, del 23 de junio de 1992; luego, adicionado y aclarado, mediante el voto n° 3285, de las 15:00 horas, del 30 de octubre de 1992, carece de cualquier interés en este asunto por intrascendente, pues, se insiste, el derecho reclamado en el proceso no solo deriva del instrumento arbitral, sino también, de la mencionada resolución administrativa, cuya validez y eficacia no ha sido cuestionada. Es decir, la fórmula automática para ajustar los salarios de profesionales como los demandantes en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, no se contempló en el laudo, sino que fue el directo resultado de su cumplimiento y de determinados estudios técnicos posteriores, acogidos por la Administración, precisamente en la resolución administrativa de que se da cuenta. Así las cosas, está claro que el derecho pretendido por los demandante, a que se les aplique la mencionada fórmula automática, nació a la vida jurídica con el cumplimiento del laudo mediante aquel acto administrativo firme y ejecutorio -antes del cual no existía ningún derecho subjetivo para que la fórmula se aplicara-, acto que derogó la Dirección General de Servicio Civil mediante resolución DG 046-94 de las 9:00 horas del 4 de mayo de 1994, eliminando así el mecanismo automático de revaloración establecido en aquella resolución administrativa ejecutoria, por lo que se debe determinar si dicha fórmula se incorporó o no al contrato de trabajo de los actores, como derecho adquirido o situación jurídica consolidada. III.- Esta sala, en forma reiterada ha señalado lo que se debe entender por derecho adquirido. En ese sentido en el voto n° 28 de las 15:20 horas del 10 de enero de 2001, se indicó ‘que la teoría de los derechos adquiridos surge a raíz de los estudios relacionados con la aplicación de la Ley en el tiempo y, principalmente, con el principio de la irretroactividad de la ley, contemplado en el artículo 34 de nuestra Carta Magna. Dicha teoría, ha dado lugar a una importante y amplia discusión doctrinal, en el Derecho Comparado, de la cual se obtienen diversas definiciones, de lo que puede entenderse como un derecho adquirido. En efecto, la concepción tradicional ha sido la de M., quien indicó que ‘derechos adquiridos son aquellos que han entrado a nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que no pueden sernos arrebatados por aquél de quién los hubimos’. Por su parte, C. de L’Allier, lo definió como ‘aquél que había sido irrevocablemente conferido y definitivamente adquirido antes del hecho, del acto o de la ley que se le pretende oponer para impedir el pleno y entero goce de él’. B., por su parte, funda su teoría en la noción fundamental de ‘esperanza’, derivando de ahí, no sólo la concepción del derecho adquirido, sino también la de expectativa; indicando que, la ley nueva, no puede lesionar los derechos adquiridos. Todas estas definiciones no han estado exentas de críticas, pero nos dan una noción aproximada de lo que ha de entenderse por derecho adquirido. Más adelante, V., en la elaboración de su teoría, manifestó: ‘Una vez consumada la existencia de los hechos o condiciones a que la ley ha unido el poder de formar o constituir un derecho, éste principia a existir luego con el poder de desarrollarse en lo sucesivo produciendo todos los efectos que habría producido bajo el imperio de la ley que procedió a su formación…’ Bajo ese mismo pensamiento, F., conceptuó el derecho adquirido como ‘aquél que se debe tener por nacido en el ejercicio integralmente realizado o por haberse íntegramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor para atribuir dicho derecho, pero que no fue consumado enteramente antes de haber comenzado a estar en vigor la ley nueva.’ Con mayor claridad, el autor J.R.H., expuso esta teoría y, al respecto, señaló que, en toda disposición legal, hay un elemento material y otro formal. El primero se refiere al supuesto o hipótesis de hecho, previstos en la norma y, el formal, a la conclusión jurídica surgida como directa consecuencia del acaecimiento de aquellos supuestos e hipótesis fácticos. Verificado el hecho, nacen los efectos jurídicos que la ley le asigna y, que son, precisamente, los derechos adquiridos. De esa manera, las consecuencias de un hecho anterior a la ley nueva, no pueden ser desconocidas ni destruidas por ésta, cuando se hayan producido antes de que entre en vigor la nueva ley o, cuando no hubieren acontecido, se relacionen a su causa, como un resultado necesario y directo. La teoría de Bonnecase, de gran importancia y trascendencia, abandonando la discusión sobre los derechos adquiridos y las meras expectativas; estableció que, la regla de la no retroactividad de las leyes significa, rigurosamente, que una ley nueva no puede vulnerar o atacar una situación jurídica concreta, nacida bajo el imperio de la ley antigua y considerada, tanto en sus efectos pasados y en su existencia, como en sus efectos futuros, tal como los determinaba la ley derogada; entendiendo por situación jurídica, la manera de ser de cada uno, respecto de una regla de derecho o institución jurídica, que se concretiza cuando se pone en funcionamiento la ley. (ZULETA ÁNGEL, E.. Estudios Jurídicos, Bogotá, Editorial Temis, 1974, pp. 18-71. Respecto del mismo tema, también pueden consultarse las siguientes obras: ARANGO VALENCIA, J.. Derechos Adquiridos, Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, primera edición, 1983, pp. 25-58; G.M., E.. Introducción al Estudio del Derecho, México, Editorial Porrúa, cuarta edición, 1951, pp. 377-391). En nuestro medio, R.H.V., bajo la misma inteligencia, señala que ‘un derecho se adquiere o una situación jurídica se consolida cuando se realiza la situación de hecho prevista por la norma para que se produzcan los efectos que la misma disposición regula.’ (El Derecho de la Constitución, Volumen I, S.J., Editorial Juricentro, primera edición, 1993, p. 532). Sobre el tema, también resulta de interés, el texto de C.M.C.A., incluido en la obra La Jurisdicción Constitucional y su influencia en el Estado de Derecho, S.J., EUNED, M.B. y H.F., Editores, primera edición, 1996, pp. 407 y siguientes’ (en ese mismo sentido véase el voto n° 549, de las 10:10 horas del 10 de octubre de 2003). IV.- De previo a determinar si el referido sistema de aumento automático en el salario de los citados profesionales, forma parte o no de los derechos adquiridos por los actores, en virtud de haber estado en los supuestos de la resolución DG-078-89 durante su vigencia, se debe señalar que el rige de las diferencias concedidas es a partir del mes de enero de 1993 -como falló el ad-quem-, por haberse solicitado así en la pretensión de la demanda y no como resolvió el a-quo, retrotrayendo el rige de ese derecho a la fecha de emisión de la resolución derogada. La aplicación de la fórmula de ajuste automático que reclaman los demandantes según su categoría(profesionales 1, 2 y 3, profesionales jefe 1, 2 y 3, y directores generales), se reguló como se dijo, por la resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-078-89, al amparo del Informe del órgano técnico Departamento de Clasificación y Valoración de Puestos C-280-89 de folios 342 a 417, resolución administrativa con la cual se revaloraron los puestos indicados, modificándose la Escala Salarial hasta entonces vigente; estableciendo, en su artículo 4, las bases para revaloraciones de las clases Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3, y Directores Generales, así: ‘Ajustar los salarios de los Profesionales cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (SBV3) (1.07) + D = SBPJ1, en donde SB = Salario base V 3 = Veterinario 3 PJ1 = Profesional Jefe 1 D = Diferencia entre el producto resultante y la categoría superior más cercana’. En el artículo 5 se dispuso preservar la estructura de los salarios de los niveles profesionales, a partir de lo establecido en la norma anterior; fijando el salario base de cada nivel -o fórmula para obtenerlo-. En el mes de enero de 1993 se dejó de aplicar aquella fórmula de ajuste automático, supuestamente por haberse derogado la resolución DG-078-89 con la n° DG-046-94 -lo que aconteció un año, cinco meses y cuatro días después de dejarse de aplicar la citada fórmula-, no obstante expresar esa última resolución que se respetarían los derechos adquiridos de los servidores afectados con la derogatoria de la primera (folios 1 a 6, 60 a 70, 335 a 336 y 337 a 341). Los demandantes adquirieron el derecho a que se les siga aplicando la fórmula de ajuste automático que reclaman, por haberse consolidado e incorporado a su patrimonio como derecho adquirido, por lo cual continúan siendo acreedores de dicho beneficio. Esto es así porque la derogatoria de aquella resolución, en la que amparan sus derechos, se efectuó sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, que es el supuesto en que ellos estaban, por la sola razón de que se encontraban en la circunstancia de hecho prevista en dicha resolución, lo que significa que los profesionales que adquirieron el derecho a que se les aplicara la fórmula de ajuste automático a la fecha en que estaba vigente la resolución que lo acordaba, adquirieron el derecho a ese beneficio, en la forma que lo autorizaba entonces aquella resolución; lo que también significa que la resolución posterior no puede interpretarse ni aplicarse de manera tal que vaya en perjuicio del derecho adquirido y, por ende, de la aplicación de la mencionada fórmula de ajuste automático; lo anterior significa que si la resolución DG-046-94 eliminó o modificó el beneficio que establecía dicha fórmula, la enmienda solamente es aplicable a aquellos que llegaron a ocupar el puesto de profesional 1, 2 y 3, profesional jefe 1, 2 y 3, y de directores generales con posterioridad a la derogatoria de la resolución DG-078-89. En consecuencia, al ser atendibles los reparos esgrimidos a ese respecto por la parte recurrente, se debe revocar el fallo impugnado en cuanto estableció la declaratoria de los derechos concedidos hasta mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en que la resolución n° DG-046-94 derogó la n° DG-078-89, para en su lugar fijar a los actores ese beneficio indefinidamente -hacia futuro-, como lo hizo la sentencia de primera instancia, rebajándoseles cualquier rubro que les hubiese sido reconocido por dicho concepto, mediante el sistema de aumento salarial que se les ha venido aplicando. En todo lo demás se debe confirmar” (la negrita es suplida). Este Despacho ha sido del criterio de que los derechos basados en la mencionada fórmula derivan tanto del laudo (dictado por el Tribunal Superior de Trabajo a las 8 horas del 12 de julio de 1989) como de la resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-078-89, de fecha 14 de setiembre de

1989. La citada resolución vino a acatar lo dispuesto en el laudo, entre otros, respecto de los salarios base, las anualidades y las bases para futuras revalorizaciones de los puestos en cuestión (profesional 1, 2 y 3; jefe profesional 1, 2 y 3; y director general), conforme al criterio del órgano técnico competente. Así fue como se definió la revalorización de los puestos por medio de la modificación de la escala salarial, para lo cual se implementó la aplicación de la fórmula (artículos 4 y 5 de la referida resolución). Como se dijo en aquel voto (1288-2010), en el laudo no se previó ningún mecanismo para llevar a cabo la labor propuesta (revisar los salarios base y las anualidades de aquellos grupos profesionales, así como definir las bases para futuras revalorizaciones de estos), la cual además es de naturaleza técnica y, por ende, propia de un órgano especializado como lo es la Dirección General de Servicio Civil. Es decir, la fórmula automática de ajuste de los salarios no se contempló en el laudo, sino en la mencionada resolución, como resultado de estudios técnicos posteriores que acogió la Administración. E., antes de aquel acto administrativo y ejecutorio del laudo, no existía la fórmula y, por consiguiente, tampoco un derecho subjetivo a su aplicación. Con este fundamento, se estima que debe mantenerse la posición sostenida en el voto citado; máxime cuando no existe ninguna particularidad que amerite su modificación. De igual modo, no hay mérito para variar la concepción de derecho adquirido que se manejó en el fallo de referencia y, por consiguiente, ha de considerarse como tal el derecho de aquellas personas que se encontraron en el supuesto de hecho previsto en la resolución DG-078-89 mientras estuvo vigente. Es importante traer a colación las consideraciones vertidas por la Sala Constitucional en el voto 3285 de las 15 horas del 30 de octubre de 1992, por ser el que determina el dimensionamiento de efectos de la declaratoria de nulidad de los laudos, aspecto que resulta esencial en casos como el presente. En ese pronunciamiento se dijo: “II. El dimensionamiento que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional formuló la Sala en la sentencia N° 1696-92, se origina en la necesidad de respetar, en la medida de los posible, los efectos que en justicia y al amparo de la situación anterior se hubieran producido. Evidentemente, una praxis tan extendida, ha generado a través del tiempo derechos y beneficios para servidores y organizaciones sociales, que se han incorporado a la relación de servicio, por más que el clausulado del que derivan desaparezca formalmente hablando. Por eso, la Sala considera que sí procede aclarar la sentencia en aquéllos extremos en los que haya dudas razonables de su alcance a la situación presente. Entiende la Sala, que el derecho adquirido sería el que se ha obtenido en firme, por la vigencia del laudo, aun cuando a hoy aquél haya fenecido formalmente, por manera que se ha incorporado a la relación, en la medida en que no haya necesidad de acudir nuevamente al texto, clausulado o mecanismos allí establecidos (porque evidentemente ya no es posible), para que se produzca el derecho o beneficio. También es evidente, que la supervivencia que se atribuya a determinados efectos -derechos adquiridos en los términos dichos-, no puede otorgarse y aclararse, sino en favor de los trabajadores cobijados por ellos, y no a quienes luego de la sentencia de inconstitucionalidad adquieran ese carácter. Otros aspectos en los que puedan surgir dudas sobre el alcance de la sentencia aquí comentada, deberán ser planteados ante la jurisdicción común y resueltos de conformidad con los principios y normas aplicables en la materia”. Así las cosas, se dispuso: “Se adiciona y aclara la sentencia N° 1696-92 de las quince y treinta horas del día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos, cuya fecha se aclara, en la siguiente forma: a) En cuanto a los laudos sin plazo, con prórroga automática o prorrogados de hecho, las cláusulas que reconozcan derechos directamente en favor de los servidores o de sus organizaciones sociales, se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1993, por razones de equidad; las restantes cláusulas se tendrán por fenecidas a la fecha de publicación del fallo de la Sala; b) al vencer los laudos conforme a su plazo o según la regla del apartado anterior, se mantendrán los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas al amparo de los laudos por los trabajadores protegidos actualmente por ellos…”. Además, para clarificar la tesis imperante en los pronunciamientos de la Sala Constitucional que nos interesan (a saber, el 1696 de las 15:30 horas del 23 de agosto y el 3285 de las 15 horas del 30 de octubre, ambos de 1992), es relevante tomar en cuenta lo que se acotó en el voto salvado de este último, en cuyo texto se lee: “…3) Tampoco es admisible que se disponga la supervivencia indefinida e indiscriminada de derechos y situaciones, comprendiéndose entre ellos hasta los que sean derivados de cláusulas de los laudos que crearon o superaron beneficios, muchas veces, en forma contraria al ordenamiento jurídico vigente./ 4) La aclaración al fallo permitirá que coexistan dos categorías de funcionarios en la Administración: unos con amplios e irreversibles beneficios, especialmente salariales y simultáneamente, otros que por el simple hecho de la fecha de ingreso al servicio, carecerán de ellos, originándose así, una desigualdad inconstitucional, por carecer de razonabilidad y proporcionalidad. Esta desigualdad se dará, además, respecto de grupos (en otros entes y órganos públicos), en los que no se dictaron laudos arbitrales, con efectos, desde luego, muy graves./ 5) Considera el voto de minoría, que luego del cese de la vigencia de cada laudo, las situaciones de fondo contenidas en cada cláusula, deben ser redefinidas, utilizando los medios jurídicamente disponibles y en general, actuando dentro del marco legal ahora aplicable, precisamente el delimitado por la misma sentencia de la Sala”. Lo externado en ese voto disidente sirve para comprender cuál fue la posición de la mayoría de esa S. en el tema del dimensionamiento, que debe respetarse porque conforme al ordinal 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional resulta vinculante erga omnes. En resumen, ese voto de minoría es el que sostiene el criterio de la inexistencia de un derecho adquirido hacia el futuro, aunque el nombramiento sea anterior a la inconstitucionalidad; tesis que ha venido defendiendo la representación del Estado en estos litigios; sin embargo, esa postura no es aceptable, porque lo que debe aplicarse es el criterio del voto de mayoría y no el de minoría. Aunado a lo anterior, en la resolución DG-046-94, que derogó la DG-078-89, se estatuyó en el artículo 2 que: “Los servidores afectados por las resoluciones derogadas tendrán protección de sus derechos adquiridos, de conformidad con las normas legales vigentes” (énfasis agregado). En el apartado siguiente se estipuló: “El Departamento de Salarios e Incentivos en coordinación con el Departamento Legal, emitirá las normas y criterios técnicos que se requieran para dar cumplimiento al artículo 2 anterior” (ordinal 3 de la resolución DG-046-94). Tal disposición no tendría razón de ser si, como lo aduce el Estado, los derechos adquiridos se limitaran a las sumas efectivamente devengadas por el funcionario, pues entonces no habría nada más que regular, ya que los montos sencillamente ingresaron al patrimonio de los servidores. A tenor de lo explicado, podría concluirse que la fórmula automática se encuentra incorporada a la relación del actor; no obstante, analizados sus períodos de nombramiento en puestos profesionales -según los hechos de la demanda, no controvertidos, así: como Profesional 1, del 1° de enero de 1993 al 1° de enero de 1998; como Profesional 3, del 1° de enero de 1998 al 1° de julio de 2007; y como Profesional 2, del 1° de enero de 2008 al 1° de julio de 2011-, se advierte que este no los ocupó de manera ininterrumpida, es decir, no existió continuidad. Esa discontinuidad en la prestación del servicio como profesional solo le da derecho a que se le aplique la fórmula en cuestión, única y exclusivamente durante el tiempo en que se desempeñó en un puesto profesional, siempre y cuando los nombramientos correspondientes hubiesen iniciado con anterioridad al 4 de mayo de 1994, pues a partir de ese momento aquella resolución DG-078-89 fue derogada. En consecuencia, al demandante le asiste el derecho del 1° de enero de 1993 al 1° de julio de 2007, por cuanto el siguiente nombramiento en un puesto profesional se dio el 1° de enero de 2008, cuando ya había operado la derogatoria, sin que los derechos puedan extenderse a esta nueva etapa, pues los derechos atinentes al nuevo nombramiento son los vigentes en el momento de la nueva investidura y no los que existieron en el pasado. Según el señor Procurador, se ignoraron los fallos de la Sala Constitucional sobre derechos adquiridos; empero, no lleva razón porque esos pronunciamientos, si bien son vinculantes, lo que hicieron fue definir dicho concepto desde el punto de vista del Derecho de la Constitución y brindaron un marco de referencia sobre el tema. El hecho de que este otro Despacho haya dicho que en este caso concreto se está ante un derecho adquirido no implica que se esté contraviniendo lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, pues se trata de un aspecto de criterio jurídico aplicado al caso concreto, donde incluso se han tomado como fundamento otros fallos constitucionales. El Estado argumenta también que existen algunos pronunciamientos de esta Sala donde se ha resuelto en forma distinta respecto al tema de los derechos adquiridos, cuando se trata de fórmulas de reajuste de salarios. En respuesta a lo anterior, cabe acotar que la jurisprudencia es solo una fuente informadora del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no es de acatamiento obligatorio, a la vez que se deben considerar principios fundamentales como el de independencia de la persona juzgadora y la circunstancia de que son veredictos que se emiten desde la perspectiva de cada caso en concreto. De todas formas, los votos a que alude el impugnante no versaron sobre asuntos idénticos al que ahora se discute. IV.- CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, procede acoger parcialmente el recurso. En consecuencia, ha de modificarse la sentencia impugnada en cuanto al periodo que abarca la condenatoria y, en su lugar, limitarlo del primero de enero de mil novecientos noventa y tres al primero de julio de dos mil siete. V.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA VARELA ARAYA Y DEL MAGISTRADO BLANCO GONZÁLEZ: Se modifica la sentencia impugnada en cuanto al período que abarca la condena, el cual se limita del primero de enero de mil novecientos noventa y tres al primero de julio de dos mil siete. En lo demás, se confirma el fallo recurrido. La Magistrada V. A. y el M.B.G. salvan el voto y lo emiten de la siguiente manera: Modificamos la sentencia impugnada en cuanto al período que abarca la condena, el cual limitamos del primero de enero de mil novecientos noventa y tres al cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. O.A.G.J.V.A.E.M.C. V.J.E.O.Á.H. L.B.G.

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