Sentencia nº 01321 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Diciembre de 2015

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000215-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 11-000215-0166-LA Res: 2015-001321 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del dos de diciembre de dos mil quince. rdinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José , por M.A.B.M. , agente de seguridad, contra C.F. & COMPAÑÍA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente R.F. P., empresario. Figuran comos apoderados especiales judiciales de la parte demandada los licenciados P.G.M. y M.A.G.Q., divorciado. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas. RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito de fecha nueve de enero de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada pago de diferencias salariales, vacaciones, horas extra, diferencias de aguinaldo y días de descanso semanal de toda la relación laboral, diferencias de preaviso y auxilio de cesantía, daños y perjuicios, intereses y ambas costas .

2.- El representante de la parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintiocho de febrero de dos mil doce y no opuso excepciones.

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las catorce horas treinta del veintiuno de octubre de dos mil trece, dispuso : "En virtud de lo expuesto, se declara SIN LUGAR la demanda de M.A.B.M., MAYOR de edad, agente de seguridad, vecino de Dulce Nombre de Coronado, San José contra la empresa CARLOS FEDERSPIEL & COMPAÑIA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-001568, representada por su presidente ejecutivo señor C.A.F.P., cédula de identidad número 1-0389-0757. Figura como apoderado especial judicial del actor el Licenciado M.V.C., carné 11228, y como apoderado de la parte demandada el Licenciado M.A.G.Q. carné

1206. Se condena al actor al pago de las costas personales en la suma prudencial de veinticinco mil colones. Se declara sin lugar el recurso de revocatoria y apelación interpuesto por la demandada, en contra de la audiencia señalada para las ocho horas treinta y tres minutos del 1 de octubre del año dos mil trece, por encontrarse ajustada a derecho... " . (Sic).

4.- El actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las nueve horas cincuenta minutos del nueve de julio de dos mil quince, resolvió : "Se declara que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se revoca la sentencia apelada. Se declara parcialmente con lugar la demanda. Se obliga a la accionada a pagar al actor lo siguientes extremos. Por preaviso y auxilio de cesantía , un saldo de ¢770.060,80. Por vacaciones de toda la relación laboral , 36 períodos de dos semanas cada uno (dos semanas por cada año laborado), más tres días proporcionales, para un total por este concepto de 39 días. Por concepto de días de descanso del total la relación laboral la cantidad de 948 días; por horas extras laboradas de toda la relación laboral un total de

11.379,24; así como las diferencias salariales de todo el período laborado. La fijación de los derechos indicados, a saber, vacaciones, días de descanso, horas extras, diferencias salariales, y diferencias que los anteriores dos extremos generen sobre los aguinaldos de toda la relación laboral, se deja para la etapa de ejecución de sentencia, debido a que no se tiene la información de los montos salariales percibidos por el actor durante toda la relación laboral, dato que es indispensable para realizar el cálculo matemático. Sobre todos los rubros concedidos debe pagar la demandada intereses legales al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados a seis meses plazo, conforme cada extremo se fue haciendo exigible y hasta su efectivo pago. Se rechaza el daño moral. Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas, fijándose las personales en el 15 por ciento del total de la condenatoria. " . (Sic). Por resolución de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del veintiocho de agosto de dos mil quince, el tribunal adicionó esta sentencia y "Se acoge la solicitud de adición y aclaración presentada por la parte actora contra el Voto dictado por este Tribunal a las nueve horas cincuenta minutos del nueve de julio del dos mil quince, eliminándose del folio 148, línea 9 y el folio 149, línea 14 la frase "para un total por este concepto de 39 días". En todo lo demás, queda incólume.". (Sic).

5.- El apoderado especial judicial de la parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada C.V.; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: II.- AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala, el apoderado especial judicial de la empresa demandada muestra disconformidad con el fallo del tribunal. Señala que la condena se dispuso sin apego a erecho ni al mérito de los autos. Alega que se falló en contra de las pruebas aportadas por ambas partes, de manera que se dejó a un lado lo dispuesto en el ordenamiento laboral vigente y la jurisprudencia sobre el tema, salvo en cuanto a la denegatoria del daño moral. Dice que al contestar la demanda, nunca se cuestionó la naturaleza laboral del vínculo jurídico que había existido entre las partes. Aduce que el actor se desempeñó como guarda de seguridad externa, sin que jamás existiera de su parte indicación de que debió hacerlo bajo un régimen de dedicación exclusiva, cuando lo cierto es que él realizaba sus actividades y responsabilidades no sólo para la compañía accionada, sino también para muchas otras más, tanto a título personal como a través de la empresa de seguridad que él tenía (ver folio 68). Agrega que el demandante nunca ejecutó sus obligaciones de cuido y vigilancia dentro de las instalaciones de la empresa, sino más bien fuera, al igual que lo hacía con sus otros clientes. Estima improcedente la condena dispuesta en el fallo en cuanto a los extremos de

11.379.24 horas extra, 948 días de descanso semanal y diferencias salariales por ajuste retroactivo en función del salario mínimo de ley, dado que laboró seis días a la semana. Señala que la aprobatoria en firme del fallo también conllevaría implícita una condenatoria de ajuste en cuanto a los extremos de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldos anuales que en su oportunidad le fueron integralmente cancelados. Estima necesario que se tengan a la vista y se valoren en su justa medida las pruebas documentales que se aportaron al contestarse la demanda (contrato de trabajo, tarjeta de salarios totales -folio 23-, acuerdo de finalización del contrato de trabajo -folio 69-, hoja de salarios devengados por el reclamante durante los siete meses inmediatos anteriores a la terminación de la relación de trabajo por mutuo acuerdo -folio 70-, cálculo de liquidación laboral final -folio 71- y otros documentos firmados por el reclamante visibles a folios 66 y 67). Según expone, mediante el contrato de trabajo que las partes formalizaron, el reclamante se comprometió a trabajar cinco días como guarda nocturno, únicamente de lunes a viernes, aunque después lo hizo durante seis días a la semana (folios 24 y 25). Sostiene que el demandante solicitó a su representada un aumento por costo de vida, de manera que el pago pasó de ¢10.000.00 por mes calendario a ¢12.000.00; luego el actor volvió a gestionar un aumento de “la cuota mensual debido al alto costo de la vida”. Con respecto a la operación y funcionamiento de la compañía cuya razón social es S.N.B.M.S.A., de la cual el reclamante es su representante legal y apoderado generalísimo, debe tenerse también a la vista y valorarse como corresponde la certificación de fecha 6 de junio de 2012, emitida por el Área de Documentación y Archivo de la División de Recaudación de la Dirección General de Tributación Directa donde consta que se reportaron ingresos gravables. Según acota, al folio 93, la Gerente de la Administración Tributaria del Este del Ministerio de Hacienda certificó que el reclamante ni siquiera se encontraba inscrito como contribuyente ante la Tributación Directa, y que por ello nunca había presentado declaraciones anuales del impuesto de la renta. Considera que con lo anterior se evidenció con meridiana claridad que el reclamante operaba, en el caso de su representada, como típico y característico “wachimán” , que estaba vinculado a la compañía como guarda externo bajo una típica y característica relación de trabajo, sin régimen alguno de dedicación exclusiva. Agrega que, además, a través de dicha empresa de seguridad igualmente desarrollaba para terceros -en general- esas mismas obligaciones y responsabilidades de vigilancia y de cuido externo por las noches, a partir de las 10 p.m. Alega que el accionante intentó deliberadamente desconocer las pruebas documentales que para ese momento ya obraban en el expediente, cuando, ante las preguntas que se le formularon en la confesional, negó lo anterior. Dice que con evidente desacierto, la juzgadora a cargo resolvió que no admitía la declaración bajo confesión del señor R.F.P. en sustitución de don C.A.F.P., ello a pesar de que se presentó una certificación de personería jurídica mediante la cual se acreditó objetivamente que para ese momento (octubre de 2013) ese último ya no tenía relación alguna con la empresa demandada. Reprocha que se le declarara confeso por no haberse presentado a la diligencia, con base en el argumento de que cuando la parte actora interpuso su reclamación, don C.A. sí era representante legal de la compañía. Aduce que existió al respecto un típico abuso y exceso de poder por parte de la referida funcionaria judicial y solicita a la Sala que así lo declare para todos los efectos consiguientes. Asevera que con la prueba testimonial quedó objetiva y claramente demostrado que el reclamante trabajaba para su representada como típico y característico “wachiman” o “guachimán” y que esas mismas actividades las desarrollaba también para muchos otros negocios que se ubican en las cercanías de la librería Universal. Aclara que lo anterior lo efectuaba ya fuera en forma personal y directa, o bien, indirectamente mediante la compañía de la que era su presidente. Plantea que por tal motivo, no existió nunca una obligación de su representada de tener que pagarle el salario mínimo de ley, toda vez que esa remuneración era compartida y cancelada por sus clientes como un todo. Estima que el reclamante jamás laboró como “wachiman” para su representada bajo régimen de dedicación exclusiva y tampoco tuvo supervisión de ningún tipo. Asegura que la sentencia debe revocarse y declararse sin lugar la reclamación interpuesta, cuyas pretensiones no tienen ningún respaldo fáctico ni jurídico. Menciona que al contestarse la demanda se opuso la excepción de prescripción, pero el tribunal no se pronunció al respecto, con lo cual incurrió en una grave omisión procesal que solicita se subsane por parte de la Sala. Destaca que en la demanda se pidió que los intereses se establecieran a partir de la interposición del reclamo, lo cual ocurrió el 15 de febrero de 2011, pero el tribunal, sin motivo alguno, los dispuso a partir de cuando cada extremo laboral concedido se hizo exigible, con lo cual se incurrió en un típico vicio de III.- CUESTIONES PREVIAS: De conformidad con lo regulado en el numeral 556 del Código de Trabajo el reclamo referente a la omisión de la juzgadora de primera instancia de admitir la confesión de un representante de la empresa distinto al indicado originalmente al ofrecerse esa prueba tiene que ver con una cuestión procesal que no puede analizar esta S., según lo dispuesto en el numeral 559 del Código de Trabajo. Además, se trata de un tema precluido cuya discusión procesal se agotó en la fase respectiva. IV.- SOBRE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: El apoderado de la empresa demandada alega que en la sentencia de primera instancia no se hizo mención alguna a la excepción de prescripción opuesta por la compañía accionada; sin embargo, esa parte no impugnó ese punto ni solicitó adición o aclaración al respecto. Ahora, ante la Sala, plantea un agravio específico relacionado con ese tema, en el sentido de que se acoja esa defensa. De otra parte, aun cuando se partiera de que la juzgadora de primera instancia la rechazó en forma implícita y a pesar de que la mencionada resolución fue enteramente denegatoria de las pretensiones del actor, la parte accionada debió apelar las decisiones de ese pronunciamiento que no resultasen favorables a sus intereses, a tenor del principio de eventualidad de los recursos -que se basa en la premisa de que lo resuelto puede ser modificado en los estadios subsiguientes-. En todo caso, se ha tenido por demostrado, sin que haya sido objeto de controversia, que la relación finalizó el 24 de marzo de 2010 y la demanda se interpuso el 15 de febrero de 2011 (sello de recibido de folio 1), es decir, antes de que transcurriera el término de un año que estipula el artículo 602 del Código de Trabajo. V.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Uno de los agravios más claros que se desprenden del recurso contra la sentencia del tribunal es el hecho de que el actor no laboraba en un régimen de exclusividad para la empresa demandada. Si bien esa situación se alegó al contestarse la demanda, también lo es que dicha parte no opuso las excepciones previas correspondientes para hacer ver la eventual omisión de llamar a otras personas físicas o jurídicas con vocación de demandadas, como lo es, por ejemplo, la defensa de litis consorcio necesario o incompleto. Además, una circunstancia como la alegada por el recurrente no es la que se desprende de la prueba documental y testimonial. Nótese que la misma accionada aportó documentos que demuestran lo contrario, como lo es el contrato de trabajo (folios 64) y el registro de ingreso (folio 65), donde no se especifica ninguna cláusula que haga la salvedad al respecto. Igualmente, de la demás prueba se infiere que el accionante era un empleado ordinario de la compañía o, al menos, así se documentó durante la relación laboral y al finalizar esta. En ese sentido se tienen: la carta del cese (folio 12), la liquidación laboral (folio 13), el acuerdo bilateral e irrevocable de finalización del contrato de trabajo (folio 69), la constancia de salarios devengados y otros beneficios (folio 70) y las tarjetas de salarios (folios 63). Es cuestionable que si se alega que el actor laboraba para otros comerciantes y empresas en los servicios de vigilancia, la accionada hubiera manejado de tal forma su situación laboral, de lo que más bien se infiere que era un colaborador más de la compañía. Es irrelevante en este caso que el actor trabajara en las afueras de la empresa, pues esa sola circunstancia no lo descarta como vigilante exclusivo de esta, máxime ante la claridad de la prueba testimonial al respecto. Así, el testigo M. de J.S.M. manifestó: “…yo miré todos los días cuando él ejerció, ya que nosotros vigilamos, no tocaba vigilar la avenida primera, de conocerlo unos 20 años, 15 años lo vio siempre, en el puesto de la Universal por la avenida primera, se saludaban, a veces cuando salían se venía conversando, me consta que entraba a su misma hora de diez de la noche a 6 de la mañana, que yo sepa no le brindaba a otras empresas, el encargado de la vigilancia era yo, no recuerda, siempre lo vi trabajando…” (folio 105). Por su parte, M.A.M. R. señaló: “era el jefe de seguridad, era de jefe a un trabajador más de la Universal, el acuerdo en mi tiempo era él estuviera en avenida primera prestando servicios de seguridad, fui jefe del 2001 al 2007, él se presentaba a las diez de la noche y al día siguiente nos daba informes de su labor durante la noche… él cumplía su horario de diez de la noche a seis de la mañana” “wachimán” que cuidaba avenida primera. Luego manifiesta que él vio directamente cuando le cobraba a otros inquilinos por el servicio. (Folio 109). La anterior declaración es contradictoria en tanto primero indicó que le contaron sobre la existencia de un vigilante -testimonio de referencia-, pero luego admite que lo vio cobrando a otros comercios una supuesta cuota por dar seguridad. En todo caso, de ser cierto eso último, debe complementarse con lo alegado por la accionada en cuanto a que el actor contaba con una empresa de seguridad privada y era el representante de esta, lo cual no descarta que ese cobro fuera por servicios que brindaban otras personas y no él. El deponente L.F.L.M. también incurre en contradicción. Dice que el accionante no era un empleado exclusivo de la demandada pero no explica claramente los motivos de ello, ni especifica la forma como se manejaba esa situación de presunta seguridad compartida. Además, manifestó que “no se le pagaba salario por un servicio que se convino” (folio 107), lo cual es discordante con la misma prueba que aportó la parte accionada. Debe aclararse que el acta donde consta la recepción de la prueba testimonial presenta algunas inconsistencias y problemas de redacción; sin embargo, también es cierto que las partes y sus abogados estuvieron presentes en ese acto procesal (folio 103) y no se preocuparon porque se corrigieran, de ahí que la Sala deba partir de la literalidad de lo allí consignado. La prueba documental requerida al Ministerio de Hacienda no aporta mayores elementos de convicción, más que la simple demostración del hecho de que el demandante tenía una empresa de vigilancia y que reportaba ante esa dependencia, de modo que esa probanza, por sí sola, no es idónea para acoger la posición de la accionada. Es cierto, como lo explica el recurrente, que su representada nunca negó la existencia de una relación laboral y lleva razón también en la particular forma como resolvió la sentenciadora de primera instancia, pero es claro que el tribunal rectificó esa posición y resolvió con base en lo realmente pretendido. Los reproches relacionados con el otorgamiento de las diferencias salariales, las horas extra y los días feriados son genéricos y no se especifica claramente en qué consiste la inconformidad con lo resuelto por el tribunal, requisito exigido en el inciso b) del numeral 557 del Código de Trabajo. En todo caso, esos extremos se estiman procedentes. En la demanda, el accionante manifestó, como un aspecto normal y cotidiano de la relación laboral, que tenía un horario que evidentemente superaba la jornada ordinaria nocturna de trabajo, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, quien tenía la carga probatoria de acreditar un horario diferente o que cualquier excedente había sido cancelado debidamente. Igual sucede con los días de descanso semanal, ya que la parte actora también lo mencionó como un aspecto normal de la relación y la empleadora no demostró su respectivo disfrute o pago, como era su deber. Debe tomarse en cuenta que en esta materia se aplica el principio de primacía de la realidad, por lo que la jornada acordada en el contrato no es suficiente para tener por acreditado el referido disfrute. Cabe aclarar que el horario y jornada que el deponente M.A.M.R. indicó al final de su declaración corresponde a los de él y no a los del actor, ya que claramente refirió con anterioridad que el horario del demandante era de diez de la noche a seis de la mañana (folio 108). Además, por las razones antes indicadas se deben cancelar las diferencias con respecto al salario mínimo que el reclamante debió devengar, en tanto no se acreditó que laborara para otros empleadores en las funciones de vigilancia. VI.- SOBRE LOS INTERESES: En lo que sí lleva razón el recurrente es en cuanto a que el fallo del tribunal ordenó el pago de los intereses legales desde que cada extremo se hizo exigible, cuando el actor limitó esa concreta pretensión a la fecha de presentación de la demanda, por lo que deberá modificarse el fallo en cuanto a ese concreto aspecto para no incurrir en vicio de incongruencia. VII.- CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto, se debe modificar la sentencia recurrida únicamente en cuanto a la fecha de vigencia de los intereses, los cuales procederá contabilizarlos desde la interposición de la demanda y no desde que cada monto se hizo exigible. En lo demás objeto de recurso, corresponde confirmar el fallo impugnado. POR TANTO: Se modifica la sentencia recurrida únicamente en cuanto a la fecha de vigencia de los intereses, los cuales se contabilizarán desde la interposición de la demanda y no desde que cada monto se hizo exigible. En lo demás objeto de recurso, se confirma el fallo impugnado. O. A.G.J.V.A. J.E.O.Á. jbarquero

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