Sentencia nº 01380 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Diciembre de 2015

PonenteOrlando Aguirre Gomez
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-000576-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso ante sala de casación

Exp: 13-000576-0505-LA Res: MERGEFIELD PJV:00000356 2015-001380 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las MERGEFIELD PJV:00000354 diez horas quince minutos del dieciocho de diciembre de dos mil quince. ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por divorciado, terapeuta físico, contra K.C. COSTA RICA LIMITADA , representada por su apoderado general judicial, el licenciado Marco Durante Calvo, de calidades no indicadas . Figura como apoderado especial judicial del actor, el licenciado F.U.L., soltero . Todos mayores , abogados, vecinos de San José, con las excepciones indicadas. RESULTANDO:

  1. - El actor, en escrito fechado veintinueve de junio de dos mil trece , promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de preaviso, auxilio de cesantía, aguinaldo, vacaciones de toda la relación laboral y cuotas obrero patronales.

  2. - El contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece

  3. - El , por sentencia de las nueve horas del diez de diciembre de dos mil catorce , dispuso : "Con fundamento en lo expuesto y el artículo 56 de la Constitución Política, los artículos 11, 14, 15, 18, 28, 29, 30, 85, 153, 452 y 495 del Código de Trabajo, los artículos 221 y 317 del Código Procesal Civil y los artículos 1 y 2 de la Ley de aguinaldo en el sector privado se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de Legitimación activa, falta de legitimación pasiva, y falta de interés actual con respecto a los extremos petitorios declarados con lugar y se acogen dichas excepciones en cuanta a las pretensiones denegadas. Se rechaza la excepción de pago por no haberse probado el mismo. Se rechaza la excepción genérica sine actione agit por no existir la misma en materia laboral. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral de C.C.A., K.C. COSTA RICA SOCIEDAD de RESPONSABILIDAD LIMITADA cédula jurídica 3-102-08795. Se condena a la accionada al pago de preaviso un mes, por la suma de SEISCIENTOS MIL COLONES EXACTOS; Auxilio de Cesantía 61,5 días por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA MIL COLONES EXACTOS ; por vacaciones de todo el período le corresponden seis semanas por la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHO COLONES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS y por A. de abril a noviembre de 2010 la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES COLONES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS; A. de diciembre de 2010 noviembre de 2011, la suma de A. de diciembre de 2011 noviembre de 2012 la suma de y del período diciembre de 2012 a abril de 2013 la suma de Todo lo anterior para un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETENTA Y CINCO COLONES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS.

    4.228.075,44). En cuanto a la pretensión de que se ordene el pago de cuotas obrero patronales a la Caja Costarricense de Seguro Social, se rechaza la misma. Se condena a la empresa accionada al pago de ambas costas de la presente acción fijándose las personales en un VEINTICINCO por ciento del total de la condenatoria...". (Sic).

  4. - Tribunal de H. , por sentencia de las trece horas del once de agosto de dos mil quince , : "De conformidad con lo expuesto y artículos 452, 495 y 500 del Código de Trabajo, 155, 317 y 197 del Código Procesal Civil, se declara que no existen vicios causantes de nulidad e indefensión. En lo que fue motivo de apelación, se confirma el fallo venido en alzada". (Sic).

  5. - El apoderado general judicial de la parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial remitido vía facsímile el ocho de octubre de dos mil quince , el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado A.G. ; y, CONSIDERANDO: I.- En la acción, el actor expresó que laboró como terapeuta físico para la accionada entre el 16 de abril de 2010 y el 29 de abril de 2013, devengaba un salario de ¢400.000,00 mensuales y cumplía con una jornada laboral de 9 horas semanales. A partir del 12 de setiembre de 2011, le aumentaron su salario a ¢600.000,00 mensuales y también su jornada a 20 horas semanales. Advirtió que los depósitos que le hacía la demandada coincidían con los recibos que él le entregaba a ésta. Por último, afirmó que nunca estuvo asegurado y que cuando se le despidió no recibió el pago de prestaciones legales. Por lo expuesto, solicitó el pago del preaviso, auxilio de cesantía, aguinaldos y vacaciones de toda la relación laboral, más las cuotas obrero-patronales (folios 1 a 3). La representación de la accionada contestó en términos negativos. Señaló que la relación fue contractual por servicios profesionales, cuyos beneficiarios era trabajadores de la demandada que requiriesen terapia física debido a lesiones provocadas en la ejecución de sus labores. No cumplía con un horario (el servicio debía darse dentro del horario de trabajo de aquellos a quienes iba dirigido) y la demandada le prestaba un espacio dentro del consultorio médico de la empresa para que cumpliera su cometido. Se había acordado, dijo, que el actor fuera 2 o 3 días, pero luego se amplió a todos los días de la semana. Él no marcaba entrada ni salida, solo debía portar identificación dentro de las instalaciones de la empresa. Ambas partes, señaló, acordaron el aumento de los honorarios como el de las horas de prestación del servicio. El pago se hacía, según advirtió, contra la prestación de facturas timbradas. Aseguró que el vínculo concluyó en los términos del “Acuerdo de terminación de prestación de servicios profesionales”. Agregó que el demandante también prestaba servicios como docente universitario en la Universidad Santa P.S.A. Por último, aseguró que conforme al tipo de vínculo entre ellos, lo que procedía era que el accionante se asegurara como trabajador independiente. Con base en lo señalado, opuso las excepciones de falta de competencia, falta de derecho, falta de legitimación, pago, falta de interés actual y sine actione agit (folios 110 a 114). En primera instancia se acogió parcialmente la demanda y se condenó a la accionada a pagarle al actor la suma de ¢600.000,00 por preaviso; ¢1.230.000,00 por 61,5 días de auxilio de cesantía; ¢831.408,78 de vacaciones; ¢233.333,33 por aguinaldo 2010; ¢483.333,33 de aguinaldo 2010-2011; ¢600.000,00 por aguinaldo 2011-2012 y ¢250.000,00 por aguinaldo 2012-2013 así como las costas de la acción, fijando las personales en el 25% de la condenatoria (folios 149 a 153). Contra ese fallo recurrió la parte demandada (folios 156 a 160). El Tribunal de Trabajo de Heredia, lo confirmó (folios 177 a 181). II.- Ante la Sala recurre el apoderado especial judicial de la demandada. Objeta que se tuviera por probado que existió una retribución fija, que el actor cumplía un horario y que las herramientas de trabajo le fueran suministradas por la accionada, que además le giraba directrices en la ejecución de los servicios. Pese a lo alegado en la contestación y demostrado con la prueba aportada, reprochó, que no se tuviera por acreditado que el accionante fuera un trabajador independiente, por cuanto prestaba sus servicios con su propio personal y equipos, asumía el riesgo de su actividad y los emolumentos fueron pactados por la cantidad de pacientes o injerencia sobre la asignación de éstos. Acusa una errónea valoración de la prueba. Estima que el tribunal en forma errónea aplicó la presunción laboral con base en que hubo una prestación personal y una retribución periódica. Además, empleó los lineamientos del Informe V, Ginebra de la 91ª reunión de la Conferencia Internacional de Trabajo de 2003 y la jurisprudencia de esta Sala. Señaló que los depósitos bancarios recibidos por el demandante evidenciaban que no había exclusividad en el servicio, lo que era común en los trabajadores autónomos que tienen diversidad de ingresos y actividades comerciales. Por otra parte, destaca la naturaleza de la profesión del actor y que las facturas no eran consecutivas lo que corroboraba, como había dicho, que no había exclusividad. Refiere también que en la misma acción el demandante no alegó la existencia de un horario sino la obligación de cubrir un determinado número de horas, que éste podía escoger a conveniencia y comodidad. Advierte que si bien, la retribución era fija, la cantidad de pacientes era variable, lo cual éste podía determinar según su criterio profesional y las necesidades que estimara convenientes, sin que mediaran instrucciones ni control al efecto. Plantea, la existencia de una negociación entre servicio y precio, lo que es propio de las contrataciones de naturaleza profesional. Este podía, según manifestó, imponer el costo de sus servicios y establecer el número de horas profesionales, calculando el riesgo financiero que debía soportar. Destacó que era extraño que durante la supuesta antigüedad de los servicios, no reclamara el derecho de sus vacaciones y aguinaldo. Expresó que lo indicado se dejó de valorar en la sentencia recurrida. Por las razones expuestas, solicita revocar ese pronunciamiento y denegar la demanda en todos sus extremos (folios 186 a 189). III.- Nuestro ordenamiento jurídico laboral define el contrato individual de trabajo como: “… todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma ” (artículo 18 del Código de Trabajo). La misma norma, en su párrafo segundo, se encarga de crear una presunción de naturaleza iuris tantum o que admite prueba en contrario, según la cual, existe contrato de trabajo o relación laboral entre quien presta sus servicios y quien los recibe. Así las cosas, es evidente que la relación laboral se funda, principalmente, en la existencia de tres elementos centrales, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación jurídica. Apareciendo además otros elementos, que modernamente se han tomado en consideración en virtud del surgimiento de formas atípicas de contratación, para determinar cuando estamos en presencia de una prestación personal de servicios de naturaleza laboral, tales como la dependencia económica o la ajenidad (ver sobre el tema, de esta Sala, el voto n.° 354 de las 9:20 horas del 11 de julio de 2003). Conforme a lo anterior, se ha entendido que corresponde a la persona trabajadora la carga de la prueba de acreditar la existencia de la prestación personal del servicio, y a la persona demandada como presunto patrono, desvirtuar el carácter laboral de la relación, trayendo al proceso elementos de convicción que denoten que en la especie no existió subordinación jurídica, al ser considerado éste como un elemento esencial del contrato de trabajo (entre muchas otras pueden consultarse las sentencias de esta Sala 764 de las 8:40 horas, del 12 de octubre de 2007; 802 de las 9:30 horas, del 24 de setiembre de 2004 y 93 de las 10:30 horas del 2 de febrero de 2001). Ahora bien, en los casos de las personas que ejercen profesiones liberales, se ha entendido que, bien podemos encontrarnos en presencia de una prestación de servicios autónoma, o una de naturaleza laboral, por lo que este tipo de relaciones en muchas ocasiones se sitúan dentro de las llamadas zonas grises del derecho del trabajo o casos frontera, y para develar si estamos en presencia de una u otra debemos acudir a una serie de indicios que valorados en su conjunto nos permitan clasificarla adecuadamente. Sobre el particular en el voto 954 de las 10:50 horas, del 17 de diciembre de 2007 se dijo: “(…) Como se indicó, la subordinación sigue siendo el criterio de distinción entre el contrato de trabajo y otras figuras afines. No obstante, dadas las dificultades que pueden presentarse al momento de determinar si en una relación concreta media o no subordinación, precisamente en los denominados ‘casos frontera’, tanto doctrinal como jurisprudencialmente también se han venido estableciendo distintos criterios que se consideran como indiciarios de la existencia de subordinación. El tema de las relaciones laborales encubiertas y la necesidad de esclarecer la existencia de un verdadero contrato de trabajo en un determinado caso ha sido objeto de estudio por parte de la Organización Internacional de Trabajo. En efecto, en el informe de la 91ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en el 2003, se presentaron una serie de criterios o parámetros, utilizados en distintos ordenamientos jurídicos, que podrían ayudar a diferenciar entre un trabajador dependiente y uno autónomo. Así, se han enunciado las siguientes características como propias de los trabajadores independientes o por cuenta propia: a) es propietario de su propio negocio; b) está expuesto a riesgos financieros por el hecho de que debe soportar el costo de rehacer todo trabajo mal hecho o de inferior calidad; c) asume la responsabilidad por las inversiones y la gestión de la empresa; d) se beneficia pecuniariamente de la bondad de la gestión, programación y correcta realización de los trabajos encomendados; e) ejerce el control sobre los trabajos que hay que realizar y sobre cuándo y cómo se llevan a cabo y determinar si debe o no intervenir personalmente en el cometido; f) tiene la libertad de contratar personal, con arreglo a sus condiciones, para realizar las labores a las que se ha comprometido; g) puede ejecutar trabajos o servicios para más de una persona simultáneamente; h) proporciona los materiales necesarios para realizar el trabajo; i) proporciona el equipo y las máquinas necesarios para desarrollar el trabajo; j) dispone de locales fijos donde funciona su razón social; k) calcula el costo del trabajo y fija el precio; l) dispone de sus propios contratos de seguro; y, m) ejerce control sobre las horas de trabajo realizadas para llevar a cabo el cometido (la negrilla es suplida) (Conferencia Internacional del Trabajo, 91ª reunión, El ámbito de la relación de trabajo, Informe V, Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo, 2003, pp. 66-67). Posteriormente, el tema fue abordado en la Recomendación número 198, adoptada el 15 de junio del 2006, que puede ser citada como la Recomendación sobre la relación de trabajo, 2006, en la cual se puntualizaron esos indicios de la siguiente manera: “a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y / b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador”. Esta Sala, en su construcción jurisprudencial, también ha establecido distintos criterios que pueden servir para distinguir entre un trabajador dependiente y un trabajador autónomo. Entre ellos, pueden enumerarse los siguientes: 1) Existencia o no de la prestación personal del servicio (sentencias números 319-99, 223-01, 448-01, 540-02, 255-03, 312-03, 323-03, 583-03). 2) Exclusividad en la prestación de las labores (sentencias 319-99, 448-01, 512-02, 564-02, 241-05, 967-05). 3) El trabajo debe prestarse en las instalaciones del empresario (sentencias 240- 99, 319-99, 275-01, 761-01, 365-02, 540-02, 564-02, 338-03, 583-03, 135-06, 379-06, 401-06). 4) La retribución es fija y periódica (sentencias 319-99, 275-01, 448-01, 761-01, 286-05). 5) Sometimiento a jornada y horario (sentencias 241-99, 319-99, 275-01, 448-01, 717-01, 761-01, 365- 02, 515-02, 564-02, 583-03, 693-05, 135-06, 379-06, 401-06, 81-07). 6) Imposibilidad de rechazar el trabajo encomendado (votos 319-99, 564-02). 7) Afiliación a la seguridad social (fallos 319-99, 512-02, 564-02, 241-05, 286-05, 693-05, 538-07). 8) Se proveen herramientas y materiales de trabajo (sentencias 294-97, 240-99, 364-01, 576-01, 761-01, 512-02, 373- 03, 241-05, 967-05, 135-06, 81-07). 9) Debe vestir uniforme o los atuendos deben llevar el logotipo de la empresa (sentencia 390-02). 10) Las actividades se realizan por cuenta y riesgo del empresario (sentencias 319- 99 y 294-01). 11) No se pagan vacaciones ni aguinaldo (votos 294-97, 576- 01, 715-01, 512-02, 241-05, 693-05). 12) La remuneración excede el pago normal de un trabajador (fallo 253-02). 13) Se otorga capacitación (538-07). 14) Se utiliza papelería de la empresa empleadora (538-07). 15) Se exige la presentación de informes periódicos (538-07). Conforme a lo expuesto, procede analizar cada uno de los elementos del contrato de trabajo a la luz de las probanzas traídas al expediente. IV.- A folios 5 a 40 consta la existencia de facturas timbradas que el actor confeccionó para la accionada (véase también correo electrónico de fecha 5 de abril de 2011, a folio 123). También hay evidencia de depósitos bancarios que ésta le hacía al demandante (folios 41 a 96). De esa documental se desprende que los pagos que la demandada le daba al accionante eran fijos (primero ¢400.000,00 y luego ¢600.000,00) y periódicos. Por otra parte, se aportaron 3 correos electrónicos: en el de fecha 11 de julio de 2011, se reflejó la presencia de un horario (folio 119); en el de 3 de enero de 2012, el actor hizo referencia al envío -para el coordinador médico de la demandada- de los datos de la terapia física de noviembre y diciembre, en la sede de Belén (folio 120) y en el de 5 de abril de 2011, se planteó el trámite de pago mediante facturas así como que el accionante ajustaba su horario en la universidad para que prestara servicios conforme a la jornada en la demandada (folio 123). Del mismo modo, de la contestación de la demanda, conviene destacar, como aspectos relevantes para la solución de este asunto, lo siguiente: “…por dichos servicios a las instalaciones de la segunda para evaluar a los pacientes y brindar terapia física aquellos colaboradores de la segunda que así lo requirieran. Para ello, mi representada le prestaba al actor un espacio dentro del Consultorio Médico de la empresa, durante el tiempo que se presentaba ya fuese para ejecutar las valoraciones o la terapia ./ La prestación de los servicios profesionales, debía de ejecutarse dentro del horario de trabajo de los colaboradores de mi representada para no afectarles su entrada o salida del trabajo, sino que dentro del horario de trabajo del colaborador, éste pudiera recibir su tratamiento. Nótese que el señor actor no estaba sujeto a un horario, sino que las partes habían convenido en que el señor actor prestara sus servicios entre 2 o 3 días por semana al inicio de la relación contractual; el cual luego se amplió a todos los días de la semana (Lunes a Viernes) cuatro horas diarias… ambas partes acordaron en el aumento de los honorarios del actor así como del aumento de las horas para la prestación de terapia física a los colaboradores de mi representada ” (sic) (folios 110 y 111). También debe analizarse lo que se desprende de la prueba testimonial. Al respecto, el deponente M.V.C.C. manifestó que trabajó para la demandada desde 2007 como coordinador médico. Dijo que el actor ingresó a la compañía por servicios profesionales con la figura de proveedor, se le tomaron los datos y se inscribió como proveedor de la empresa. Según el testigo hizo la sugerencia porque había la necesidad de un terapeuta físico. Este no tenía garantías como producto o comedor subvencionado. Él presentaba factura por servicios profesionales que entregaba en finanzas. El testigo usualmente firmaba la factura. El proveedor presentaba la factura y una vez inscrito se pagaba a la cuenta de éste. El actor trabajaba también para la Universidad Santa Paula como profesor. Coincidía con el horario de la empresa. Se adecuó el horario en ésta según los servicios que prestaba en la universidad. Se convenía el horario. No recuerda el horario que tenía el accionante. Como profesional, él prestaba un informe sobre sus labores al coordinador médico o al médico de planta donde estuviera. No recibía órdenes, se coordinaban los servicios. El testigo, en su condición de coordinador médico, hacía directrices y daba seguimiento con todos los equipos de salud (procedimientos y protocolos de acuerdo a las necesidades que se requerían en la compañía conforme a la solicitud de otras áreas, desde controles de salud). No sabía cómo ingresaban los contratistas a la compañía, porque se realizaba a través del Departamento de Compras. La suspensión del servicio profesional del actor se realizó por decisión de la empresa porque había un tema presupuestario, se estaba trabajando con un programa denominado “semillero” que era para gente que estaba saliendo de la universidad y es subvencionado por la demandada, son profesionales que salen titulados, se tomó la figura del semillero y se decidió prescindir de los servicios del accionante. El testigo fue quien le indicó al demandante que no prestaba más servicios para la accionada. Los informes de labores eran sobre pacientes que atendía y sus padecimientos. Tenía cosas de él, pero la compañía tenía un lugar para dispensar el servicio. Existía un cubículo de atención. Ahí había camilla, escritorio y aparatos que se usaban en terapia física. Esto pertenecía a la demandada. Las citas se coordinaban a través del médico de planta. Él podía elegir no atender a alguien. El médico de planta evaluaba al paciente y si creía necesario podía pasarlo a terapia física, había una remisión médica. El cubículo se compartía (no era para su uso exclusivo), pero esto en diferente horario. No podía llevar a otra persona para que lo sustituyera (escúchese CD adjunto). Del análisis de la prueba que consta en el expediente, no existe desacuerdo entre las partes en que el actor prestó personalmente (según el dicho del testigo, no podía llevar a nadie en su lugar) sus servicios de terapia física a los trabajadores de la demandada (su labor era en beneficio de los intereses de la demandada), cumpliendo tal cometido en las instalaciones de ésta, a cuyos efectos se le proporcionaba un cubículo y, en consecuencia, era él quien debía desplazarse hacia estas instalaciones conforme al horario que se le había establecido. Al efecto, la accionada admitió que las labores las cumplía dentro del horario de la empresa. Al principio, dos o tres días de la semana, pero luego, toda la semana durante 4 horas diarias. N. también, que el testigo refirió que éste se adecuó para que no existiera superposición horaria con el trabajo que el actor efectuaba en la Universidad Santa Paula, aunado a que debía darse una doble coordinación: 1) el médico de planta era quien hacía la remisión de los pacientes y 2) los usuarios del cubículo asignado por la demandada debían tener claro el momento de empleo correspondiente a cada uno. Respecto de la retribución, según se señaló, ésta era periódica, lo que es típico del salario. Si bien es cierto que el accionante emitía facturas timbradas por los pagos que le cancelaba la demandada, también lo es que éstos, como se dijo, eran prácticamente fijos. Sumado a tal realidad, cabe señalar que ese tipo de documentos no sirven para desacreditar la existencia de una relación laboral, pues ese tipo de recurso se constituye en una maniobra frecuentemente utilizada por las personas empleadoras con el objeto de encubrir el contrato de trabajo y con ello evadir su responsabilidad. Así, esta S. en el voto 397 de las 15:15 horas, del 31 de mayo de 2006 sostuvo: “ Tampoco el hecho de que esos servicios fueran cancelados a través del trámite de presentación de facturas, desnaturaliza esa condición. Ese procedimiento lo estableció la parte patronal; y de admitirse esa circunstancia como prueba de la falta de subordinación, ello equivaldría a dejar en manos del patrono, la posibilidad de constituir prueba a su favor ”. De esta forma, se concluye -según la constancia y periodicidad de los pagos- que el monto que mes a mes se le cancelaba era un salario y no un honorario profesional. Por otra parte, una manifestación de la subordinación era la presentación de informes periódicos -de estos existe evidencia en uno de los correos aportados como prueba- al coordinador médico o médico de planta. A lo que debe añadirse, según las manifestaciones del deponente, que ese coordinador -obsérvese que el testigo fungía en aquel puesto- emitía directrices y le daba seguimiento a todos los servicios de salud de la accionada. Lo así expuesto refleja que el actor estaba no sólo a disposición de la demandada sino también que ésta ejercía control sin que pueda obviarse que los trabajadores profesionales gozan de independencia en el ejercicio de su trabajo en vista de que poseen aptitudes de alto nivel y, por consiguiente, el control que ejerce el empleador no es sobre el contenido del trabajo sino sobre sus resultados. Tampoco se puede olvidar, en contraposición al dicho del impugnante, que era ésta quien suministraba el espacio físico así como los implementos necesarios (camilla, escritorio y aparatos) para dispensar el servicio que prestaba el demandante. El hecho que prestara servicios en forma concurrente para la Universidad Santa Paula no excluye, contrario al criterio de la parte que impugna, la laboralidad del vínculo. Al respecto, esta S. ha sostenido que el hecho de que se presente una situación de pluriempleo no es una circunstancia que impida declarar la existencia de una relación de naturaleza laboral (voto n.° 330 de las 15:10 horas, del 5 de mayo de 2004), pues el actor no tenía la obligación de trabajar de manera exclusiva para la accionada, a pesar que sí tenía que cumplir con el horario que le habían impuesto. Por último, la circunstancia que durante todo el tiempo de la relación, no se le hayan cancelado vacaciones y aguinaldos al accionante, tampoco puede constituir un parámetro definitivo para negar la naturaleza laboral del vínculo, pues la experiencia enseña que no son pocos los casos donde el empleador pretende contratar servicios, en una modalidad no laboral -por lo que no cancela dichos derechos-; aunque en la realidad, como en este caso, subyace una relación de este tipo. En relación con este último punto, no puede dejarse de lado que el trabajador es el sujeto con menor poder de decisión dentro del vínculo. En consecuencia, pese a que el caso que nos ocupa es uno de esos que se encuentran en la frontera entre lo laboral y los servicios profesionales, la existencia de los elementos de salario, prestación personal del servicio y especialmente el de subordinación, inclinan la balanza hacia la existencia de una relación laboral, por lo que los agravios de la parte recurrente no son de recibo, máxime que no se evidencian los yerros de apreciación endilgados a la sentencia recurrida, pues la mayor parte de las conclusiones devienen de las manifestaciones de la parte demandada y de lo expresado por el testigo que aportara a los autos. V.- Con sustento en las razones expuestas, procede confirmar la sentencia impugnada. Corresponde enviarle copia de esta resolución al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social para lo que corresponda. POR TANTO: Se confirma el fallo recurrido. E. copia de esta resolución al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social para lo que corresponda. PJV:0000034C O.A.G. M.P.:0000034D J.V.A. M.P.:0000034E E.M.C.V. MERGEFIELD PJV:0000034F J.E.O.Á. M.P. H.B.G. avargas

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