Sentencia nº 18971 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Diciembre de 2015

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-016101-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 15-016101-0007-CO Res. Nº 2015018971 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del cuatro de diciembre de dos mil quince . Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01] a favor de [NOMBRE 02], pasaporte [VALOR 02]; contra la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO MIGRATORIO. Resultando:

2.- Mediante resolución de las 9:12 horas del 29 de octubre de 2015, se dio curso al amparo y se le solicitó informe al D. General de Migración y Extranjería.

3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:48 horas del 10 de noviembre de 2015, informa bajo juramento K.R.A., en su condición de D. General de Migración y Extranjería. Indica que la competencia para conocer las solicitudes de refugio es de la Comisión de Visas Restringidas y Refugio, órgano independiente y ajeno a la Dirección General de Migración y Extranjería, integrada por el Ministro de Trabajo y seguridad Social, Seguridad Pública y el de Relaciones Exteriores o sus respectivos representantes. Explica que esta dirección solo brinda a la Comisión una coadyuvancia en materia técnica y administrativa, sin que eso signifique injerencia alguna en la resolución final. Agrega que, en todo caso, mediante resolución Nº 135-481402- Administrativa del 29 de agosto de 2014, la Comisión de Visas Restringida y Refugio denegó el reconocimiento de la condición de refugiado al amparado. Añade que el 3 de noviembre de 2014, el tutelado planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución que le denegó la condición de refugiado. Afirma que mediante resolución Nº 135-523779-Administrativa del 25 de mayo de 2015, la Comisión mencionada decidió mantener el criterio denegatorio y elevó los autos al Tribunal Administrativo Migratorio para el conocimiento del recurso de apelación. Asevera que el 16 de setiembre de 2015 se remitió al Tribunal indicado y, a la fecha, el expediente se encuentra en custodia por esa instancia. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- Por resolución de las 8:41 horas del 11 de noviembre de 2015, se amplió el curso en este amparo y se le concedió audiencia al Presidente del Tribunal Administrativo Migratorio.

5.- Por constancia del 23 de noviembre de 2015 se indicó que el Presidente del Tribunal Administrativo Migratorio no rindió el informe solicitado en la resolución de las 8:41 horas del 11 de noviembre de

2015. 6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. elM.R.L.; y, Considerando: Del estudio de los autos, la Sala advierte que lo planteado por la recurrente, cuya omisión de respuesta aduce, dista de ser una mera petición de carácter administrativo amparable y contemplada de conformidad con lo estatuido en el artículo 27 de la Constitución Política, pues se trata, en efecto, de una gestión que procura una respuesta sobre una solicitud de refugio. Tal dilación administrativa, es una circunstancia enmarcable dentro de los supuestos de protección reconocidos en el artículo 41 de la Constitución, que según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, en principio, es ajena de la competencia de esta jurisdicción y, por el contrario, tutelable bajo tesis de principio en la vía ordinaria mediante el amparo de legalidad. Sin embargo, este Tribunal igualmente ha definido, que bajo determinadas circunstancias que impliquen la directa afectación de un derecho fundamental relacionado, o donde se incida directamente en ciertos grupos poblacionales en riesgo social, o bien, donde definitivamente los remedios procesales ordinarios carezcan de la agilidad necesaria para satisfacer la especial demanda de estos grupos, la Sala, por excepción, se reserva su competencia para conocer este tipo de reclamaciones, conforme se indica en los considerandos siguientes. II.-Cuestión previa. De conformidad con lo establecido por el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en aquellos casos en los que la autoridad recurrida no rindiera su informe dentro de un recurso de amparo, se tendrán por ciertos los hechos alegados por la parte recurrente y las demás autoridades recurridas, y se entrará a resolver el recurso sin más trámite, salvo que el Tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe. III.- Objeto del Recurso . El recurrente alega que planteó ante las autoridades recurridas una solicitud de refugio; sin embargo, a la fecha, no se le ha resuelto. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial. a. El 17 de junio de 2015, el recurrente planteó ante la dirección recurrida una solicitud de refugio -expediente administrativo Nº 135-451875- (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada). b. La competencia para conocer las solicitudes de refugio le corresponde a la Comisión de Visas Restringidas y Refugio, órgano independiente y ajeno a la Dirección General de Migración y Extranjería, integrada por el Ministro de Trabajo y seguridad Social, Seguridad Pública y el de Relaciones Exteriores o sus respectivos representantes. La dirección recurrida solo brinda a la Comisión una coadyuvancia en materia técnica y administrativa (informe de la autoridad recurrida). c. Mediante resolución Nº 135-481402- Administrativa de las 9:23 horas del 29 de agosto de 2014, la Comisión de Visas Restringida y Refugio denegó el reconocimiento de la condición de refugiado al amparado (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada). d. El 3 de noviembre de 2014, el tutelado planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución 135-481402 (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada). e. Por resolución Nº 135-523779-Administrativa de las 15:04 horas del 25 de mayo de 2015, la Comisión de Visas mencionada decidió mantener el criterio denegatorio y elevó los autos al Tribunal Administrativo Migratorio para el conocimiento del recurso de apelación (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada). f. El 16 de setiembre de 2015, a través de oficio DGSR-483-2015, la Unidad de Refugio de la dirección recurrida remitió al Tribunal Administrativo Migratorio el expediente Nº 135-451875 (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada). g. A la fecha, el Tribunal Administrativo Migratorio no ha resuelto el recurso de apelación en mención (hecho incontrovertido). V.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el amparado acusa que el 17 de junio de 2015 planteó ante la Dirección General de Migración y Extranjería una solicitud de refugio (expediente administrativo Nº 135-451875); empero, a la fecha, no ha obtenido respuesta. Al respecto, se procede a analizar la actuación de cada una de las autoridades recurridas. a. Respecto a la actuación de la Dirección General de Migración y Extranjería . b. Atinente a las actuaciones del Tribunal Administrativo Migratorio . En virtud de que esta autoridad recurrida no rindió el informe solicitado en la resolución de las 8:41 horas del 11 de noviembre de 2015, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos respecto a ella. Por consiguiente, se constata la lesión al artículo 41 constitucional, pues no se acredita que, a la fecha, el Tribunal Administrativo Migratorio haya fallado el recurso de apelación incoado dentro de la solicitud de refugio del recurrente, remitida a esa entidad desde el 16 de setiembre de

2015. E., se declara con lugar el recurso respecto a este recurrido, con la orden que se establece en el parte dispositiva de esta sentencia. VI.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en contra del Tribunal Administrativo Migratorio. Se ordena a M.L.A., en su condición de Presidenta del Tribunal Administrativo Migratorio, o a quien ejerza ese cargo, que tome las medidas necesarias para que en el plazo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le resuelva al recurrente el recurso de apelación incoado dentro del expediente administrativo Nº 135-451875. Se le advierte a la autoridad accionada, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios generados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. N. esta sentencia a M.L.A., en su condición de Presidenta del Tribunal Administrativo Migratorio, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.S. T. Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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