Sentencia nº 00568 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Mayo de 2015

PonenteMaría Alexandra Bogantes Rodríguez
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000380-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 12-000380-0643-LA Res: 2015-000568 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del veintisiete de mayo de dos mil quince . o rdinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por A.J.R.Z. , jardinero, vecino de P., MAROLEJO DEL PACÍFICO SOCIEDAD ANÓNIMA , representada por su apoderado generalísimo M.J.E., de calidades no indicadas Figura n como apoderado s especial judicial es; del actor, el licenciado V.L.L.; y de la demandada, el licenciado J.C.U. T. mayores , casados y vecinos de Alajuela . RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito fechado dieciséis de mayo de dos mil doce , promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a cancelarle aguinaldo y vacaciones de los años laborados, preaviso , cesantía, pago de aguinaldo y vacaciones 2012, pago del reajuste salarial correspondiente a toda la relación laboral, d e l 02 de enero de 2009, hasta la fecha del despido el 31 de marzo de 2012, horas extra y ambas costas del proceso.

2.- veintiuno de noviembre de dos mil trece y opuso las excepciones de falta de derecho y pago.

3.- El , por sentencia de las nueve horas del dieciocho de setiembre de dos mil catorce , : "En virtud de lo anteriormente expuesto, se rechazan las excepciones de falta de derecho y pago en cuanto a lo acogido y se acogen en cuanto a lo denegado y se declara parcialmente con lugar , la presente Demanda Ordinaria Laboral, establecida por A.R.Z. en contra de la empresa denominada COMPAÑIA MAROLEJO DEL PACIFICO S.A. , representada por su Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma M.J.E., condenándose a éste último a cancelar al primero lo siguiente: por concepto de diferencias salariales la suma de un millón quinientos sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y cuatro colones cincuenta y nueve céntimos, por diferencia en el pago de aguinaldo sobre esas diferencias, la suma de ciento treinta mil setecientos cuarenta y seis colones veinte céntimos, por diferencia de esas diferenciasen el pago de vacaciones la suma de sesenta y cuatro mil ciento noventa y ocho colones veinte céntimos, por aguinaldo de los años 2009, 2010 y 2011 la suma de setecientos diecisiete mil ciento cuatro colones noventa y un céntimos, por vacaciones de los años 2009, 2010 y 2011 la suma de trescientos cincuenta y ocho mil quinientos cincuenta y dos colones cuarenta y nueve céntimos. Todo lo anterior para un gran total de dos millones ochocientos treinta y nueve mil quinientos cincuenta y seis colones treinta y nueve céntimos. Se condena a la parte accionada al pago de ambas costas de la acción, fijándose las personales en el veinte por ciento del total de la condenatoria..." (sic). apeló y el , por sentencia de las nueve horas treinta y cinco minutos del diecinueve de febrero de dos mil quince , : "Se hace constar que no se notan defectos u omisiones productores de nulidad o indefensión. De conformidad con lo expuesto y normativa citada en su apoyo, se debe acoger parcialmente el recuro de apelación interpuesto por el apoderado especial judicial de la empresa accionada. En consecuencia, se modifican los montos que la compañía accionada debe cancelarle al demandante, para que se lean así: a) por concepto de diferencias salariales un total de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO COLONES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS ; b) por diferencia en el aguinaldo sobre esas diferencias: MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO COLONES CON NOVENAT CÉNTIMOS ; c) por diferencia en el pago de las vacaciones de esas diferencias: SESENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SIETE COLONES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS ; d) por vacaciones de los penados dos mil nueve al dos mil once: Todo ello da el gran total de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE COLONES . En los demás queda incólume" (sic).

5.- La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial remitido vía facsímil el dieciséis de marzo de dos mil quince , el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta l a M. a ; y, CONSIDERANDO: I.- La demandada acude a esta tercera instancia rogada e interpone recurso contra la sentencia número 041-L-2015 de las 9:35 horas del 19 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal de Trabajo de Puntarenas. Manifiesta que el órgano de alzada no valoró la prueba de manera adecuada. Destaca que su representada le canceló al actor puntualmente su salario mediante transferencias bancarias a su cuenta personal, por lo que considera desproporcionado que se le otorgue el derecho a cobrar nuevamente lo que ya se le pagó. El actor interpuso proceso ordinario laboral contra Compañía Marolejo del Pacífico Sociedad Anónima. Manifestó que laboró para la demandada desde el 02 de enero de 2009, como jardinero. Su horario era de lunes a viernes de 7:30 a . m . a 4:30 p . m . y los sábados de 7:30 a . m . a 12:30 m . d. Devengaba un salario de ¢221.495,00. Destacó que dado que la jornada laboral era de las 7:30 am a las 4:30 p . m . , trabajaba una hora extra diaria que nunca se reconoció como extraordinaria. Explicó que el 31 de marzo de 2012, fue despedido de manera injustificada, pues se le atribuyó la comisión de hechos criminales. Cuando lo despidieron, su patrono le pagó ¢176.666,00 por concepto de vacaciones y aguinaldo; sin embargo, no le canceló preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcionales de conformidad a los años laborados y de acuerdo con su ingreso mensual. Por lo anterior solicitó que se condenara a la accionada al pago de aguinaldo y vacaciones de los años laborados, así como preaviso y cesantía, pago de aguinaldo y vacaciones correspondiente al período laborado del año 2012, extremos sobre los cuales solamente se le cancelaron ¢176.666,00, que se condenara a la accionada al pago del reajuste salarial correspondiente a la relación laboral, es decir desde el 02 de enero de 2009, hasta la fecha del despido el 31 de marzo de 2012, el pago de 780 horas extra que fueron canceladas como ordinarias y ambas costas (folios 01-04). La demandada contestó negativamente la acción e interpuso las excepciones de falta de derecho y pago. Adujo que el actor laboraba como peón de jardinería en Residencial Vista Tres Bahías Los Sueños Resort, en playa Herradura. Explicó que fue despedido por haber hurtado dos propelas de barco. El actor aceptó la responsabilidad de los hechos y devolvió las propelas al cuidador de la casa, quien llamó al representante de la demandada para contarle lo sucedido y manifestarle que el trabajador no era de su confianza, por lo que se le despidió sin responsabilidad patronal. Expuso que al actor se le canceló la liquidación, la cual recibió a entera satisfacción y firmó el recibido. Se le cancelaron los extremos de aguinaldo, vacaciones y el salario respectivo por los días laborados en esa quincena. No se le pagó preaviso ni cesantía, tampoco horas extra porque no se le debían (folios 45 a 49). El juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda. Condenó a la demandada a pagar por concepto de diferencias salariales la suma de ¢1.568.954,59; por diferencia en el pago de aguinaldo sobre esas diferencias la suma de ¢130.746,20; como faltante a raíz de esas diferencias en el pago de vacaciones ¢64.198,20; por aguinaldo de los años 2009, 2010 y 2011 ¢717.104,91; y por vacaciones de los años 2009, 2010 y 2011 ¢358.552,49, para un total de ¢2.839.556,39. Se condenó a la demandada al pago de ambas costas de la acción, fijando las personales en el 20% del total de la condenatoria (folios 161 a 167). La parte demandada interpuso recurso de apelación (folio 176). El órgano de alzada acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto y modificó los montos que la compañía accionada debía cancelarle al demandante de la siguiente manera: a) por concepto de diferencias salariales la suma de ¢1.542.538,83; b) por diferencia en el aguinaldo sobre esas diferencias la suma de ¢128.544,90; c) por diferencia en el pago de las vacaciones de esas diferencias ¢63.097,51; d) por vacaciones de periodos 2009 a 2011 ¢317.624, para un total de ¢2.668.911,00 (folios 214 a 221). El actor laboró para la demandada Compañía Marolejo del Pacífico S.A. durante el periodo del 02 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2012, como jardinero. La parte demandada recurre el fallo de segunda instancia por supuesta errónea valoración de la prueba, pues considera que de autos se desprende que al actor ya se le cancelaron los siguientes extremos: aguinaldo, vacaciones y diferencias salariales. Dado que el punto medular del presente asunto radica en el análisis probatorio, es menester realizar una explicación sobre el tema de la carga probatoria en materia laboral previo a entrar a conocer el caso concreto. Sobre el particular, esta S. reiteradamente ha establecido que le corresponde al trabajador la prueba de la prestación personal del servicio y al empleador, demostrar los hechos impeditivos que invoque y todos aquellos que tiene la obligación de mantener debidamente documentados. Entre ellos le atañe al patrono probar: el puesto y naturaleza de las labores ejecutadas; el pago de las obligaciones salariales; clase y duración de la jornada y pago o disfrute de feriados, descansos, aguinaldo y vacaciones; pues es el empleador quien tiene más fácil acceso a estos documentos y datos.En la especie, no existe controversia en cuanto entre el actor y la demandada existió una relación laboral por lo que corresponde a la accionada probar el pago de las vacaciones, aguinaldo y salario, extremos que en instancias anteriores le fueron concedidos al trabajador. Como prueba documental consta en autos la siguiente: a) recibos de pago de salarios (folios 06 a 11); b) planillas de salarios reportados a la Caja Costarricense de Seguro Social (folios 16 a 23); c) carta de despido (folio 24); d) detalle de ¢176.666,67 cancelados al actor el 31 de marzo de 2012, por concepto de vacaciones y aguinaldo proporcional de 2012 (folio 25) -toda esta prueba fue aportada por el actor cuando presentó la demanda- y e) planillas de salarios reportados a la Caja Costarricense de Seguro Social aportada por dicha institución a solicitud del Juzgado de Trabajo de Puntarenas (folios 34 y 35). Por su parte la demandada al momento de contestar la demanda, en el apartado de “Prueba Documental”, indicó: “ Hago propia la prueba documental que obra en autos y aporto copia certificada del expediente tramitado ante el Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Puntarenas, bajo expediente número 12-300186-1024-LA, mediante el cual el señor P.M.M., testigo del actor en este proceso y cómplice en el Hurto que realizó junto con el actor, tramitó formal demanda laboral contra mi representada por los mismos hechos que se investigarán en este proceso, en dicho caso se demostró la causal de despido del testigo P.M.M. quien actuó en asocio con el aquí actor” En el caso de marras, los recibos que aporta la demandada no pueden ser recibo. Estos debieron ser aportados en su momento procesal oportuno lo que no se hizo, ni siquiera se hizo mención a éstos en el escrito de contestación de la demanda ” (folio 217). Sin embargo, esta S. se aparta del criterio vertido por el tribunal, toda vez que estima de vital importancia analizar la prueba presentada para determinar si lleva razón la demandada al aducir que al actor no se le adeudan diferencias salariales ni aguinaldos. Por ello, según lo establecido en el ordinal 561 del Código de Trabajo, mediante resolución de las 9:33 horas del 23 de abril de 2015, se otorgó al actor audiencia de la prueba, para que se pronunciara sobre la misma (folio 249); sin embargo, no se apersonó. Por lo anterior, se procede a valorar la prueba presentada en conjunto con la s indicada líneas atrás, a efecto de analizar si los extremos que la demandada aduce que ya fueron cancelados, en efecto ya se pagaron. Sobre las VACACIONES AGUINALDO , lleva razón la demandada al indicar que al actor se le canceló aguinaldo en los años 2009, 2010 y

2011. En el 2009 se le depositó la suma de $325.15 el día 18 de diciembre de 2009 (folio 185), en el 2010 se le pagó $412.84 el 20 de diciembre de 2010 (folio 193) y en el 2011 se le depositó $211.79 el 21 de diciembre de 2011 (folio 202). Sin embargo, debe valorarse si la suma cancelada por este concepto cubre lo que según el salario mínimo vigente en ese momento se le debía cancelar. Para tal efecto, se indica en el cuadro siguiente el año, la suma que debió devengar según la sumatoria de todos los 12 meses de salarios mínimos, monto que se divide entre 12 y se compara con lo cancelado, según el tipo de cambio vigente en el día de pago, para así determinar si se canceló lo que correspondía. Año Monto a pagar según salario mínimo Monto cancelado Diferencia 2009 ¢165.704,25 ¢180.643,58 No hay 2010 ¢238.421,88 ¢206.304,40 ¢32.117,48 2011 ¢258.465,61 ¢105.488,36 ¢152.977,25 TOTAL ¢185.094,73 ¢185.094,73. En cuanto a las DIFERENCIAS SALARIALES, procede su otorgamiento, ya que la demandada solamente aduce que sí pagó al actor su salario, aspecto que no se cuestiona. El hecho que al trabajador se le cancele un salario determinado, no implica que éste respete el establecido como salario mínimo legal, por lo que aún cuando se compruebe el pago del mismo, debe analizarse si no hay diferencias entre lo realmente cancelado y el salario mínimo legal. Entonces, dado que se recibió prueba para mejor resolver lo procedente es analizar este aspecto tomando en consideración los montos indicados en los comprobantes de depósitos emitidos por el Banco Nacional de Costa Rica. La manera en la que esta Sala realiza el cálculo es la siguiente: se compara el salario aportado por el actor, con el que presentó la demandada en la prueba para mejor resolver, se aclara que los comprobantes emitidos por el Banco Nacional de Costa Rica son en dólares, por lo que la conversión a colones se realizó con base en el tipo de cambio legal vigente el día en el que hizo el depósito, según el Banco Central de Costa Rica. Posteriormente se indica el salario reportado a la Caja Costarricense de Seguro Social y el salario mínimo vigente a la fecha. El tribunal realizó el cálculo con base en lo reportado ante la Caja Costarricense de Seguro Social, se menciona en el cuadro el monto de la diferencia otorgada por el órgano de alzada, el cual, tal como se acaba de indicar fue calculado con base en el salario mínimo y el reporte de la Caja Costarricense de Seguro Social. Posteriormente, se hace un nuevo cálculo, esta vez tomando como base la prueba para mejor resolver, es decir, verificando si el monto depositado en la cuenta del actor supera el salario mínimo vigente en ese momento, o si por el contrario existe alguna diferencia. Lo anterior con la finalidad de poder analizar si existe diferencia en los montos que otorgó el tribunal y los que resultan al tomar en consideración la prueba para mejor resolver. AÑO 2009 Fecha Salario que presentó actor Salario que presentó demandada Salario reportado CCSS Salario mínimo Diferencias otorgadas Diferencias según PMR Abril ¢99.370 $344.15= ¢194.849,51 ¢6.445,65 ¢218,037 ¢211.591.35 ¢16,741,84 Mayo No hay comprobante $171.43= ¢97.488,8 ¢6.445,65 ¢218,037 ¢211.591.35 ¢120.548,2 Junio No hay comprobante $511,43= ¢292.379,02 ¢193.370 ¢218,037 ¢24.667 No hay Julio ¢97.370 $336.06= ¢194.788,55 ¢197.237 ¢222,398 ¢25.161 ¢27.609,45 Agosto ¢99.317,40 $337.08= ¢196.648,42 ¢197.237 ¢222,398 ¢25.161 ¢25.749,58 Setiembre ¢86.075,08 $319.73= ¢185.641,55 ¢197.237 ¢222,398 ¢25.161 ¢36.756,45 Octubre ¢202.837,4 $173.03= ¢99.954,2 ¢197.237 ¢222,398 ¢19.560 ¢122.443,8 Noviembre No hay comprobante $527.48= ¢296.740,74 ¢197.237 ¢222,398 ¢25.161 No hay Diciembre ¢99.317,40 $356,3= ¢199.464,4 ¢197.237 ¢222,398 ¢25.161 ¢22.933,6 TOTAL ¢593.214,70 ¢372.782,92 AÑO 2010 Fecha Salario que presentó actor Salario que presentó demandada Salario reportado CCSS Salario mínimo Diferencias otorgadas Diferencias según PMR Enero ¢198.628,8 $180.58= ¢100.462,07 ¢197.237 ¢233,518 ¢35.243,2 ¢133.055,93 Febrero No hay comprobante $361.84= ¢199.024,71 ¢207.120 ¢233,518 ¢26.398 ¢34.493,29 Marzo No hay comprobante $553,23= ¢302.081,09 ¢207.120 ¢233,518 ¢26.398 No hay Abril ¢103.520 $407.57= ¢207.850,44 ¢207.120 ¢233,518 ¢26.398 ¢25.667,56 Mayo ¢103.520 $397.71= ¢207.161,6 ¢207.120 ¢233,518 ¢26.398 ¢26.356,4 Junio ¢100.500,67 $384.6= ¢203.859,78 ¢207.120 ¢233,518 ¢26.398 ¢29.658.22 Julio ¢207.040 $202.98= ¢208.820,98 ¢207.120 ¢243.325,76 ¢9.285,76?? ¢34.504,78 Agosto ¢200.138,67 $399.13= ¢201.011,55 ¢207.120 ¢243.325,76 ¢43.187,09 ¢42.314,21 Setiembre ¢207.040 $412.44= ¢206.901,84 ¢207.120 ¢243.325,76 ¢36.205,76 ¢36.423,92 Octubre ¢103.520 $411.67= ¢207.405,186 ¢207.120 ¢243.325,76 ¢36.205,76 ¢35.920,58 Noviembre ¢103.520 $410.4= ¢207.318,94 ¢207.120 ¢243.325,76 ¢36.205,76 ¢36.006,82 Diciembre ¢207.040 $413.3= ¢207.947,23 ¢207.120 ¢243.325,76 ¢36.205,76 ¢35.378,53 TOTAL ¢364.689,90 ¢469.780,21 AÑO 2011 Fecha Salario que presentó actor Salario que presentó demandada Salario reportado CCSS Salario mínimo Diferencias otorgadas Diferencias según PMR Enero No hay comprobante $451.35= ¢225.551,48 ¢221.495 ¢258.465,61 ¢36.970,61 ¢32.914,13 Febrero No hay comprobante $463.24= ¢230.343,77 ¢221.495 ¢258.465,61 ¢36.970,61 ¢28.121,84 Marzo No hay comprobante $465.12= ¢230.315,78 ¢221.495 ¢258.465,61 ¢36.970,61 ¢28.149,83 Abril No hay comprobante $214.36= ¢106.005,30 ¢221.495 ¢258.465,61 ¢36.970,61 ¢152.460,31 Mayo No hay comprobante $624.57= ¢310.656,11 ¢221.495 ¢258.465,61 ¢36.970,61 No hay Junio No hay comprobante $424.86= ¢211.949,57 ¢221.495 ¢258.465,61 ¢36.970,61 ¢46.516,04 Julio No hay comprobante $211.37= ¢105.665,97 ¢221.495 ¢258.465,61 ¢36.970,61 ¢152.799.64 Agosto No hay comprobante $633.33= ¢317.228,26 ¢221.495 ¢258.465,61 ¢36.970,61 No hay Setiembre No hay comprobante $412.88= ¢208.359,24 ¢221.495 ¢258.465,61 ¢36.970,61 ¢50.106,37 Octubre No hay comprobante $410.86= ¢208.761,77 ¢221.495 ¢258.465,61 ¢36.970,61 ¢49.703,84 Noviembre No hay comprobante $424.43= ¢212.472,11 ¢221.495 ¢258.465,61 ¢36.970,61 ¢45.993,5 Diciembre No hay comprobante $423,59 ¢211.473,97 ¢221.495 ¢258.465,61 ¢36.970,61 ¢46.991,64 TOTAL ¢443.467,32 ¢586.765,5 AÑO 2012 Fecha Salario que presentó actor Salario que presentó demandada Salario reportado CCSS Salario mínimo Diferencias otorgadas Diferencias según PMR Enero No hay comprobante $421.06= ¢211.531,02 ¢221.495 ¢266.658,97 ¢45.163,97 ¢55.127,95 Febrero No hay comprobante No hay comprobante ¢221.495 ¢266.658,97 ¢45.163,97 Marzo No hay comprobante No hay comprobante ¢216.000 ¢266.658,97 ¢50.658,97 TOTAL ¢140,986,91 ¢150.950,89 TOTAL ¢1.542.538,83 ¢1.580,520 Según los cálculos realizados se arriba a la conclusión de que si hacemos el cálculo con base en lo depósitos realizados por la demandada y aportados como prueba para mejor resolver, el monto a pagar sería mayor al dispuesto por el órgano de alzada. Dado que no se puede resolver en perjuicio del único recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada en cuanto a este aspecto se refiere, lo que incluye también las diferencias otorgadas en las vacaciones y aguinaldo. En mérito de las consideraciones apuntadas, lo procedente es modificar la sentencia impugnada únicamente en cuanto estableció el monto a pagar por concepto de aguinaldo de 2009, 2010 y 2011 en ¢717.104,91 y en su lugar decretar la suma de ¢185.094,73. En todo lo demás, el fallo recurrido debe confirmarse. POR TANTO : Se modifica la sentencia impugnada únicamente en cuanto establece el monto a pagar por concepto de aguinaldos de dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once en setecientos diecisiete mil ciento cuatro colones con noventa y un céntimos. En su lugar, se fija en ciento ochenta y cinco mil noventa y cuatro colones con setenta y tres céntimos. En todo lo demás, se confirma el fallo recurrido. J.V.A.R.V.R. J.C.S.S. R.: 2015-000568 Y..-

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