Sentencia nº 06794 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-004805-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 15-004805-0007-CO Res. Nº 2015006794 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del trece de mayo de dos mil quince . Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas veintitrés minutos del nueve de abril de dos mil quince, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del decreto número 3370-MOPT. Señala, en cuanto a su legitimación, que por resolución número 2015-003093 la Sala Constitucional le confirió plazo para interponer acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto citado. Estima que la norma impugnada lesiona la libertad de tránsito, el principio de razonabilidad y proporcionalidad y el principio de reserva de ley. Posteriormente, señala como decreto impugnado el número 38238-MOPT, del veintiocho de abril de dos mil catorce, en su artículo primero. Alega que la aprobación de este decreto obedece supuestamente al interés del Estado en la reducción del consumo de combustibles, el incentivo del uso eficiente y racional de los combustibles y la preservación del ambiente. Transcribe un artículo de C.N., del cuatro de setiembre de dos mil doce, según el cual no es cierto que la restricción vehicular disminuya el consumo de gasolina y presas. Considera que la restricción vehicular debió ser, desde su inicio, una medida temporal. Según un dictamen, continúa, realizado por profesionales del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos -de setiembre de dos mil catorce-, la medida debió ser una oportunidad para el gobierno de tener un tiempo razonable para aplicar otro tipo de medidas, como el incentivo al transporte colectivo y el mejoramiento de la red vial. Señala que la injustificada falta al principio de igualdad en el caso de los vehículos de carga con un pesaje menor a las seis toneladas, los cuales en muchos casos están destinados exclusivamente a la actividad comercial, es irrazonable porque no hay un criterio técnico que justifique tal diferenciación. Añade que tanto los camiones de seis toneladas como los de menor peso, realizan una misma función comercial, por consiguiente violentando también el principio de legalidad ya que el Estado no puede vulnerar o impedir otros derechos fundamentales en este caso la libertad de comercio y la libre escogencia del medio necesario para alcanzar esos fines. Manifiesta que la Defensoría, desde la vigencia de la ley sobre la restricción vehicular, ha recibido un importante número de denuncias por parte del gremio de los transportistas de carga pesada y la ausencia absoluta del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) del establecimiento de un espacio de diálogo que permita conocer de las dificultades que enfrenta este gremio de transportistas de carga pesada. Transcribe la declaración del Presidente de expendedores de combustible en cuanto al aumento del gasto de combustible desde la implementación de la restricción vehicular. Señala que la medida no ha fomentado la utilización de los servicios colectivos, sino la compra de un vehículo adicional. Estima que los estudios de ingeniería de tránsito del MOPT revisten poco confiabilidad y se contradicen con los del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, que solicitan la cancelación de la medida. Estima lesionada la libertad de tránsito -artículo 22 constitucional- al no poder utilizar el medio de transporte acostumbrado y el no poder transitar por la vía o lugar (anillo de circunvalación) limitado en el Decreto. Deviene entonces, continúa, que la aplicación del Decreto número 38238-MOPT es violatorio de un derecho fundamental que solo admite como limitación la escogencia del medio de transporte a utilizar. Agrega que la aplicación del decreto recurrido es totalmente desproporcionado e irrazonable, pues la medida adoptada por el Estado carece de idoneidad ya que se ha comprobado que a través de la adopción de esta medida de restringir la circulación de vehículos en la zona mencionada, se ha producido un efecto contrario a los fines perseguidos. Manifiesta que hay lesión al principio de reserva de ley ya que a través de un decreto ejecutivo se le lesionan derechos fundamentales, aunque la restricción sea una vez a la semana y en una zona demarcada, se le obliga a utilizar rutas alternas inundadas de tráfico. Solicita se declare la inaplicabilidad del decreto número 3370-MOPT del veintiséis de octubre de dos mil doce.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.A.S.; y, Considerando: I.- Sobre los presupuestos formales de admisibilidad de la acción.- La acción de inconstitucionalidad es un proceso instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política, frente a normas u otras disposiciones de carácter general. En función de esto y, por voluntad expresa del legislador, es de alto grado técnico, por lo que para su admisibilidad se deben cumplir de manera estricta, ciertos requisitos, contrario a lo que ocurre a los recursos de hábeas corpus y de amparo, en los cuales la informalidad es la regla. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el párrafo segundo y tercero, la ley establece de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el F. General de la República y el Defensor de los Habitantes. Así las cosas, la exigencia de un asunto previo pendiente de resolver, no constituye un requisito meramente formal, toda vez, que no basta con la sola existencia de un asunto base, ni con la simple invocación de la inconstitucionalidad, pues se requiere además, que la acción sea un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Esto quiere decir, que la normativa impugnada debe ser aplicable en el asunto base. (Ver en igual sentido las sentencias números 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95, 00791-96). Asimismo, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base. II.- Sobre la legitimación del accionante.- El accionante señala como asunto base, para la interposición de esta acción, el recurso de amparo que se tramita bajo expediente número 14-015545-0007-CO. En dicho proceso de amparo, en aplicación del artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta Sala emitió la resolución número 2015-003093, de las catorce horas treinta minutos del cuatro de marzo de dos mil quince, que dispuso lo siguiente: “Se suspende la tramitación de este recurso y se otorga a los recurrentes el término de 15 días contemplado en el artículo 48 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para que interpongan acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo No. 37370-MOPT y sus reformas, denominado “Restricción Vehicular mediante el Esquema Hora/Placa en el Centro de San José”, bajo apercibimiento que si no lo hicieren, se ordenara el archivo del expediente ”. Aún cuando el accionante presentó la acción de inconstitucionalidad, dentro del plazo otorgado, la misma resulta inadmisible por los motivos que se analizarán a continuación. III.- Inadmisibilidad de la acción por falta de fundamentación.- IV.- Sobre el caso concreto.- Este Tribunal - supra Considerando II- otorgó plazo a los recurrentes en el amparo número 14-015545-0007-CO, dentro de los que se encuentra el accionante, para interponer acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto Ejecutivo número 37370-MOPT “Restricción Vehicular mediante el Esquema Hora/Placa en el Centro de San José”. Sin embargo, el accionante, en su escrito de interposición, no se refiere al mencionado Decreto; sino a otra norma: Decreto Ejecutivo número 38238-MOPT “Reglamento para la ordenación horaria de la circulación de vehículos pesados”. Al respecto, indica lo siguiente: “III.- Hechos 1- Decreto Impugnado: Que con la aprobación del decreto N° 38238-MOPT del 28 de Abril de 2014, en su artículo 1 establece”. Posteriormente, señala que: “ La injustificada falta al principio de igualdad (Sentencia 500-95) en el caso de los vehículos de carga con un pesaje menor a las 6 toneladas los cuales en muchos casos están destinados a la actividad comercial” . Asimismo, apunta que: “ la defensoría indica que desde la vigencia de la ley sobre restricción vehicular, ha recibido un importante número de denuncias por parte del gremio de los transportistas de carga pesada y la ausencia absoluta del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) del establecimiento de un espacio de diálogo que permita conocer de las dificultades que enfrenta este gremio de transportistas de carga pesada”. Finalmente, hace una mención a otro Decreto Ejecutivo, el número 3370 que crea la Dirección General de Asistencia Técnica dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, que tampoco tiene relación con la norma para la cual se le confirió plazo. De los anteriores extractos del escrito de interposición, este Tribunal aprecia que el accionante ni siquiera se refiere a la norma que se le confirió plazo para impugnar. Asimismo, que el actor no fundamentó en forma clara y precisa los motivos de inconstitucionalidad en contra del Decreto 37370 ni las normas y principios que considera infringidos. Ahora bien, ante la deficiencia apuntada en cuanto a la fundamentación de la acción, resulta inútil practicar la prevención a que hace referencia el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez, que ello implicaría obligar al accionante a rehacer por completo la acción, por lo que es más razonable rechazar de plano la acción. V.- Voto salvado de la Magistrada H. L. y del Magistrado Rueda Leal.- Nos separamos del criterio de la mayoría de este Tribunal y salvamos el voto en este asunto, por considerar que la decisión de rechazar de plano esta acción de inconstitucionalidad es prematura.- Es incuestionable que la acción de inconstitucionalidad es un proceso, “instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política frente a normas u otras disposiciones de carácter general y que por esa misma razón deben cumplirse un conjunto de formalidades, a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación”, como se ha señalado en la amplia jurisprudencia de esta Sala. Sin embargo, es precisamente la propia ley la que ordena el tratamiento que debe darse a las distintas formalidades y a su eventual incumplimiento, como se extrae del texto del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que señala: “Artículo

80.- Si no se llenaren las formalidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el Presidente de la Sala señalará por resolución, cuáles son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día En este asunto, se echa de menos una fundamentación adecuada y suficiente tal y como la exige el artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que resulta de incuestionable aplicación la prevención al accionante para remedie las omisiones detectadas.- De igual forma, no sobra en absoluto dejar sentado además que -en mi criterio- tanto la interpretación de los artículos 78 y 79 como la del propio 80 de la Ley que rige esta jurisdicción, debe ser amplia en beneficio de quienes acuden a esta S., de modo que el acceso a la justicia constitucional no se resulte innecesariamente limitado. Por tanto: Se rechaza de plano la acción. La G.A.S.P.E.J.L.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.

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