Sentencia nº 01579 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Febrero de 2015

PonenteLuis Fernando Salazar Alvarado
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-017643-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 14-017643-0007-CO Res. Nº 2015-001579 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas del tres de febrero de dos mil quince. Resultando: Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:06 horas del 11 de noviembre de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el BCR. Manifiesta que hace aproximadamente 7 años le fue sustraída su tarjeta de cuenta de ahorros con el banco recurrido, sustracción que reportó y denunció en el momento ante la entidad bancaria. Asegura que en el 2009, se apersonó al banco para que le dieran el número de cuenta, ya que había obtenido un nuevo empleo en una finca bananera y necesitaba que le depositaran el salario; sin embargo, ahí se enteró de que existía un proceso penal en el que aparecía como imputado por un supuesto fraude informático, situación que generó la negativa de la entidad bancaria de brindarle lo solicitado. Agrega que actualmente el proceso penal que se tramitó en expediente número 07-013768-0042-PE, se encuentra resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, órgano que dictó la sentencia número 1177-2012 de las 15:00 horas del 21 de diciembre de 2012, en la cual se le declaró absuelto de toda pena y responsabilidad. Asegura que pese a haber demostrado su estado de inocencia y de haber sufrido durante todos estos años la imposibilidad de contar con una cuenta de ahorros y con un trabajo estable, el banco recurrido le negó la apertura de una cuenta, a sabiendas de que es la única forma en que puede recibir el salario como peón agrícola. Señala que debido a lo expuesto, el 21 de julio de 2014, presentó una queja ante la Contraloría de Servicios del BCR, de la cual recibió respuesta el 06 de agosto de 2014, indicándole lo siguiente: "(…) luego de un proceso de revisión a lo interno del banco y conforme a lo arrojado por nuestros registros, se manifiesta claramente que la cuenta a su nombre estuvo ligada a un fraude en perjuicio de una de nuestras clientas (…) hemos decidido denegar la reapertura de la cuenta de ahorro (…)". Reclama que la respuesta de la autoridad recurrida vulnera sus derechos pues lo somete a una pena eterna, a pesar de haber quedado demostrado su estado de inocencia en el proceso penal mencionado. Considera que la denegatoria absoluta del banco recurrido en abrirle la cuenta de ahorros que necesita, lo perjudica indirectamente en la posibilidad de trabajo que actualmente le ofrece la Corporación de Desarrollo Agrícola Del Monte S.A., misma que por medio de nota del 07 de noviembre de 2014, dirigida al BCR, solicitó la apertura de una cuenta para el depósito del salario. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique. Mediante resolución de Presidencia de las 08:36 horas del 12 de noviembre de 2014, se dio curso al amparo. Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:48 horas del 21 de noviembre de 2014, contesta G.C.P., en su condición de Gerente Comercial Zona Limón del Banco de Costa Rica, que en su gran mayoría los hechos denunciados no son de conocimiento de esa gerencia, salvo en cuanto a la reclamación relacionada con la reapertura de su cuenta de ahorros. Refiere que la razón fundamental de esa denegatoria fue el hecho de que la cuenta fue utilizada para la realización de un fraude informático en perjuicio de uno de los clientes. Indica que dicha denegatoria se le informó al recurrente mediante carta del 06 de agosto de 2014 y se sustentó en el trámite realizado por el amparado ante la Contraloría de Servicios, quien a su vez obtuvo la información relacionada con el supuesto fraude por medio de la Oficina de Seguridad e Investigaciones de esa entidad bancaria. Señala que mediante informe número GS-209-2014 del 04 de agosto de 2014, se determinó una transacción electrónica no autorizada depositada en la cuenta del tutelado y, posteriormente, consta el retiro de ese monto por medio de 12 transacciones de cajero automático. Afirma que la denuncia donde se conocieron los hechos relacionados con el BCR y especialmente con el cliente que resultó perjudicado, generó la causa penal número 08-008094-042-PE. Sostiene que la cuenta de ahorros número 622-00-15546-2 perteneció al recurrente y estuvo a cargo de la oficina del BCR en Siquirres. Explica que consultadas las áreas relacionadas no se localizó información sobre el reporte de “tarjeta sustraída”. Aduce que la cuenta fue abierta el 30 de abril de 2004 y se cerró el 07 de octubre de

2009. Menciona que el proceso penal número 07-013768-042-PE que cita el amparado en su recurso, en efecto se encuentra finalizado, con la única observación de que en ese proceso penal la entidad bancaria afectada fue el Banco Nacional y no el BCR. Manifiesta que en la investigación que se realizó por parte de la Oficina de Investigaciones del BCR se menciona que no hay certeza de que las causas penales se hayan acumulado, ello en vista de que el BCR no ha sido parte. Aclara que el tutelado fue absuelto de aquel proceso penal en aplicación del principio de in dubio pro reo. Expresa que desconoce si la empresa agrícola que cita el promovente utiliza otros medios de pago. Refiere que el servicio de cuenta de ahorros es facultativo. Indica que el 30 de abril de 2004, el recurrente abrió la cuenta de ahorros en colones número 622-0015546-2. Señala que entre el 22 y 23 de abril de 2008, en la cuenta de ahorros en colones número 622-0015546-2 fueron recibidas 2 transferencias electrónicas irregulares (no autorizadas), por un monto total de 1 millón de colones, provenientes de la cuenta de un tercero afectado. Afirma que cada una de las transferencias no autorizadas lo fue por un monto de

500.000 colones. Sostiene que este dinero le fue sustraído de la cuenta de ahorros en colones de un cliente del BCR, quien planteó reclamo que se tramitó bajo caso interno número 408-08 y denuncia penal número 08-008094-042-PE, que se tramita en la Sección de Fraudes del Organismo de Investigación Judicial de San José. Explica que los retiros no autorizados se hicieron de la cuenta de ahorros del recurrente. Aduce que la cuenta de ahorros número 622-0015546-2 se encuentra cerrada con razón de estado “decisión del Banco” desde el 07 de octubre de 2009, pues se trata de la cuenta destino que recibió las transferencias irregulares no autorizadas, presuntamente ilícitas y a través de un fraude informático. Alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, en el caso de las cuentas de ahorro, las mismas se regirán por los reglamentos internos y estarán sujetas a las disposiciones de las leyes bancarias. Menciona que el Reglamento para el servicio de cuenta de ahorro vigente en el BCR establece lo siguiente: “Artículo

3.- Apertura de cuentas. El Banco abrirá cuentas de ahorro a cualquier persona física, incluyendo menores de edad, o persona jurídica, siempre que puedan identificarse debidamente y que se ajusten a las políticas vigentes que regulan el servicio”. Manifiesta que en el contrato de cuenta de ahorro ambas partes convienen en que la cuenta de ahorros es un servicio facultativo del banco. Refiere que el cierre de la cuenta lo dispuso el banco con motivo del uso indebido de la misma y del riesgo que esto representa para el propio banco y para terceras personas como lo son los clientes. Indica que, en consecuencia, aún cuando pueda existir relación entre las causas penales número 07-013768-0042-PE y 08-008094-042-PE, estas no son determinantes de la decisión administrativa adoptada por el banco. Señala que la jurisprudencia ha indicado que autorizar la apertura de una cuenta de ahorros está considerada como una actividad normal del giro bancario. Afirma que la reapertura de la cuenta de ahorros del recurrente fue denegada precisamente por haber sido la receptora de transferencias irregulares o ilícitas, que además fueron retiradas de esa cuenta sin posibilidad de haber revertido tales movimientos y que generaron un aviso en los sistemas de cómputo de la institución. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso. Mediante constancia de llamada telefónica suscrita en fecha 28 de noviembre de 2014, se hace saber que según lo informado por M.A.U., quien dice ser J. de la Oficina Finca Lomas de la empresa Del Monte S.A., el único método de pago que se utiliza en esa empresa es mediante transferencia a cuenta bancaria; además, que dicha finca únicamente realiza pagos de salario en cuentas del Banco de Costa Rica. Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 11:56 horas del 03 de diciembre de 2014, se tuvo por ampliadas las partes consignadas en este amparo y, en consecuencia, se le confirió audiencia al Gerente General de Del Monte S.A. Mediante constancia suscrita por el Secretario de esta S. en fecha 08 de enero de 2015, se hace saber que no aparece que del 18 de noviembre de 2014 al 06 de enero de 2015, el Gerente General de Del Monte S.A. hubiese rendido el informe requerido por la Sala dentro de este asunto. Por resolución de Magistrado Instructor de las 11:58 horas del 22 de enero de 2015, se solicitó como prueba para mejor resolver al G. General del Banco de Costa Rica que aclarara si esa entidad bancaria posee algún tipo de tecnología informática mediante la cual una cuenta de ahorros pueda restringirse para que únicamente le sean realizadas transferencias bancarias por parte de una persona física o jurídica en concreto. el Magistrado S.A. ; y, Considerando: Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos p rivados , como parcialmente es aquí el caso, la Sala ha sido clara al decir: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no" ( s entencia número 151-97). Establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el considera la Sala que la empresa Del Monte S.A. podría estar actuando desde una posición de poder, de hecho o de derecho, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultarían claramente insuficientes, motivo por el cual el recurso que nos ocupa sí es admisible, y se procede de inmediato a resolver el fondo del asunto. II.- Omisión en rendir informe. En vista de que el Gerente General de la empresa Del Monte S.A. a empresa atañe y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en la prueba aportada y el informe rendido por el otro recurrido. III.- Objeto del recurso. El recurrente indica que la Sucursal de Limón del BCR se negó a reabrirle una cuenta de ahorros que necesita, lo cual le perjudica indirectamente en la posibilidad de trabajo que actualmente se le ofrece. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la cuenta de ahorros número 622-00-15546-2 perteneció al recurrente desde el 30 de abril de 2004 y estuvo a cargo de la oficina del BCR en Siquirres (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) entre el 22 y 23 de abril de 2008, en esa cuenta de ahorros fueron recibidas 2 transferencias electrónicas irregulares (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) dicha cuenta se cerró el 07 de octubre de 2009, en virtud de que fue utilizada para cometer un fraude informático en perjuicio de uno de los clientes del BCR (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) mediante carta del 06 de agosto de 2014, el BCR le informó al amparado las razones por las cuales se le denegó la solicitud de apertura de la cuenta gestionada (ver prueba aportada); e) mediante nota del 07 de noviembre de 2014, suscrita por W.S.S., de la Oficina Finca Lomas de la empresa Del Monte S.A., se solicitó al BCR la apertura de una cuenta de ahorros a favor del recurrente, pues este empezaría a laborar como empleado nuevo de esa finca (ver prueba aportada); f) en Finca Lomas de la empresa Del Monte S.A. -lugar donde el recurrente solicitó trabajo- el único método de pago es mediante transferencia a cuenta bancaria; además, únicamente se realizan pagos de salario en cuentas del BCR (ver constancia); g) según la Oficina Operativa de Captación del Banco de Costa Rica, existen casos en que el BCR solicita controles específicos para la recepción de fondos (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada). En sentencia número 2005-895 de las diecisiete horas cincuenta y un minutos del cinco de julio de dos mil cinco, la Sala dispuso en lo conducente: "En la actualidad, muchos de los servicios que prestan las entidades bancarias han llegado a adquirir una enorme trascendencia. En estos días, carecer de una cuenta corriente, una cuenta de ahorros o una línea de crédito, puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto-Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento, una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basado en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, cuenta de ahorros, etc. aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuentas de este tipo, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. Es por ello que negar a una persona la apertura de una cuenta de ahorros o una cuenta corriente debe necesariamente obedecer a una causa legítima, pues se estaría privando al particular de un servicio de enorme relevancia hoy en día. VI.- Caso concreto. Tal y como se desprende del precedente de cita, en la sociedad actual el contrato de cuenta corriente se ha convertido en necesidad tanto para las personas físicas como jurídicas, al punto de que carecer de una cuenta de este tipo, puede generar una serie de dificultades al momento de llevar a cabo transacciones comerciales de diversa índole. Lo anterior, conlleva a que la negativa de brindar este tipo de contratos, sólo puede encontrar justificación en alguno de los supuestos citados en el precedente de cita, y nunca en una decisión arbitraria, razón por la cual los bancos se encuentran obligados a justificar su decisión en forma clara y precisa, ello con el fin de que el afectado pueda conocer los motivos que fundamentan el actuar de la entidad bancaria, y poder ejercer su derecho de defensa, máxime si la cuenta bancaria que se pretende abrir se va a depositar el salario al amparado. En el presente caso, luego de llevar a cabo un estudio de los autos, esta S. considera que ha existido una violación a los derechos del recurrente, pues el BAC S.J. denegó en principio la apertura de la cuenta corriente a su nombre sin una fundamentación clara de los motivos que permitan legitimar la decisión, con el fin de que la interesada pueda conocerlos y plantear así lo que estime pertinente en aras de ejercer su derecho de defensa. Así las cosas, se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.(ver en igual sentido las sentencias #2011-11485 de las 11:24 horas del 26 de agosto del 2011 y #2012-9153 de las 14:45 horas del 4 de julio de 2012)". En la especie, el recurrente aduce que la Sucursal de Limón del BCR se negó a reabrirle una cuenta de ahorros que necesita, lo cual le perjudica indirectamente en la posibilidad de trabajo que actualmente se le ofrece. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que en Finca Lomas de la empresa Del Monte S.A. -lugar donde el recurrente solicitó trabajo- el único método de pago es mediante transferencia a cuenta bancaria; además, únicamente se realizan pagos de salario en cuentas del BCR. A pesar de esta circunstancia, mediante carta del 06 de agosto de 2014, el BCR le informó al amparado las razones por las cuales se le denegó la solicitud de apertura de la cuenta gestionada. En ese sentido, este Tribunal es de la opinión que si la empresa donde el recurrente está solicitando trabajo deposita el salario, únicamente, a través de una cuenta del BCR, y se le deniega la apertura de este servicio bancario, bajo ese supuesto se vulnera el derecho fundamental al salario consagrado en el ordinal 57 constitucional. De la prueba para mejor resolver ordenada en este asunto, el BCR explicó que existen casos en que esa entidad bancaria solicita controles específicos para la recepción de fondos (v.gr., transacciones por más de

10.000 dólares, lo relativo a las cuentas corrientes de los partidos políticos, entre otros). De ahí que en consideración de esta Sala, lo correspondiente sea acoger el amparo, a efectos de que el BCR ordene la apertura de la cuenta de ahorros de interés del amparado, aplicando controles específicos para la recepción de fondos en dicha cuenta bancaria. VII.- En relación con la empresa Del Monte S.A., procede desestimar el asunto. La libertad de empresa o comercio, contenida en el ordinal 46 de la Constitución Política, radica en el derecho de cada ciudadano a escoger libremente la actividad económica que desea desarrollar (ver sentencia número 2010-014784). A partir de esta libertad constitucional, la empresa goza de un amplio margen de discrecionalidad para desarrollar con entera libertad determinada actividad comercial, siempre que respete el marco jurídico vigente. Dentro de este margen, es propio de cada empresa determinar la modalidad de pago a sus empleados así como la vía para hacerlo. La decisión empresarial de Del Monte S.A. de pagar a sus empleados de la zona en cuestión mediante transferencia bancaria, constituye una opción que no vulnera directamente derecho alguno y, más bien, encuentra cobijo en su derecho constitucional a la libertad de empresa, máxime que razones de seguridad o de economía justifican la medida. E., se desestima el amparo en cuanto a este extremo. Discrepo del criterio de la mayoría de la Sala, que considera que la omisión del BCR de abrir una cuenta de ahorros a nombre del amparado, vulnera sus derechos fundamentales. Lo anterior por cuanto los servicios bancarios, lejos de ser servicios públicos, como se conciben en este pronunciamiento, nacen de acuerdos típicamente comerciales, propios del giro que se desarrolla en el Banco recurrido, que en principio no es revisable en esta jurisdicción. Sobre el particular, en la sentencia número 2002-11101 de las 10:48 horas del 22 de noviembre de 2002, dijo la Sala: “Analizado el asunto que aquí se plantea concluye este Tribunal que se trata de un asunto que es al giro propiamente bancario que realiza el banco dentro de su capacidad de derecho privado y al respecto esta S. en la sentencia número número 1766-98 de las diecisiete horas y cuarenta y nueve minutos del once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en lo conducente indicó: “...I.- En el caso de examen nos encontramos frente a un amparo contra particulares, ya que el proceder - aquí reclamado- del Banco recurrido lo ha sido dentro de su capacidad de derecho privado, pues la cancelación de un contrato de cuenta corriente es atinente al giro propiamente bancario aunque se trate de un ente público. El Banco Nacional de Costa Rica, está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su "régimen de conjunto" como empresa mercantil, más no así en punto a la ejecución de un típico negocio bancario (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 0037-I-95 de las ocho horas con seis minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco; 3650-94 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 0504-95 de las once horas con quince minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco; 5015-94 de las dieciséis horas con dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro). Lo expuesto permite concluir, que con el proceder reclamado no se han producido las violaciones a los derechos fundamentales que se alegan. Tampoco se acredita que, con lo relatado en el libelo, el Banco recurrido, -con el proceder cuestionado- se haya colocado en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para preservar los derechos de la amparada, por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso resulta inadmisible. II.- A mayor abundamiento, si el promovente estima que con las actuaciones reclamadas, el Banco ha incurrido en un eventual incumplimiento del contrato que se interesa, ello deberá plantearse, discutirse y resolverse en la vía civil de hacienda y no en esta jurisdicción, pues el diferendo así planteado es de franca legalidad, que no tiene el efecto de lesionar los derechos fundamentales de la amparada, y además, escapa a la naturaleza sumaria del recurso de amparo, pues para resolver la cuestión debatida habría que ponderar en esta sede -entre otras circunstancias-, si la orden de cierre de la cuenta corriente número 605560-2 procede o no según las estipulaciones del contrato, pretensiones que, como se expuso, resultan ajenas a esta jurisdicción". En virtud que las consideraciones apuntadas en el precedente parcialmente transcrito son aplicables al caso en estudio y al no existir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en dicha sentencia, lo procedente es desestimar el recurso en todos sus extremos, pues en consonancia con lo anterior, la disconformidad del recurrente con los hechos descritos es propia de plantearse en las instancias antes indicadas y no en esta sede. Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra el BCR. Se ordena a G.C.P., en su condición de Gerente Comercial Zona Limón del Banco de Costa Rica, o a quien ejerza el cargo, disponer lo necesario para que DE INMEDIATO se ordene la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del recurrente, aplicando los controles específicos que se requieran para la recepción de fondos en dicha cuenta bancaria. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al BCR al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirvieron de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a G.C.P., en su condición de Gerente Comercial Zona Limón del Banco de Costa Rica, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar el recurso.- G.A.S.P.E. J.L.F. C.V.N.H.L.

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